Ley 2586

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2586/2005<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA<br /> REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y<br /> OTROS ESPECIFICOS, ROBADOS, IMPORTADOS O EXPORTADOS ILICITAMENTE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio entre la República del<br /> Paraguay y la República de Bolivia para la recuperación de Bienes<br /> Culturales y otros específicos, robados, importados o exportados<br /> ilícitamente", suscrito en la ciudad de Asunción, el 16 de abril de 2004,<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA PARA LA<br /> RECUPERACION DE BIENES CULTURALES Y OTROS ESPECIFICOS, ROBADOS, IMPORTADOS<br /> O EXPORTADOS ILICITAMENTE<br /> La República del Paraguay y la República de Bolivia, en adelante<br /> denominadas las "Partes";<br /> RECONOCIENDO la importancia de proteger el patrimonio cultural de<br /> ambos países;<br /> TENIENDO EN CUENTA otros mecanismos internacionales de defensa del<br /> patrimonio cultural, como la Convención de la UNESCO de 1970 sobre las<br /> Medidas que deben Adoptarse para Prohibir e Impedir la Importación,<br /> Exportación y Transferencias Ilícitas de Bienes Culturales; y la Decisión<br /> 460 sobre la protección y recuperación de bienes culturales del patrimonio<br /> arqueológico, histórico, etnológico, paleontológico y artístico de la<br /> Comunidad Andina;<br /> RECONOCIENDO que la importación, exportación o transferencia ilícita<br /> de bienes culturales constituyen un grave perjuicio en la preservación y<br /> conservación del Patrimonio Cultural, afectando irreversiblemente al legado<br /> histórico de ambas naciones como base de sus identidades;<br /> ADMITIENDO que la colaboración entre las Partes para la recuperación<br /> de bienes culturales y otros específicos robados, importados, exportados o<br /> transferidos ilícitamente, constituye uno de los medios más eficaces para<br /> proteger y reconocer el derecho del propietario originario de cada nación<br /> sobre sus bienes culturales respectivos;<br /> DESEANDO establecer normas comunes que permitan la recuperación de<br /> bienes culturales, en los casos en que éstos hayan sido robados,<br /> importados, exportados o transferidos ilícitamente;<br /> HAN CONVENIDO lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> 1. Las Partes se comprometen a prohibir e impedir el ingreso en sus<br /> respectivos territorios, de bienes culturales y otros específicos<br /> provenientes de la otra Parte.<br /> 2. Sólo podrán ser aceptados temporalmente, por cualquiera de las<br /> Partes, aquellos bienes culturales y patrimoniales que cuenten con<br /> la respectiva certificación y permiso expreso de las Partes, de<br /> acuerdo con las disposiciones legales de cada país.<br /> 3. Cuando el Estado receptor evidencie la inexistencia de la<br /> autorización certificada y expresa en los bienes culturales<br /> importados y transferidos ilícitamente, denunciará al Estado de<br /> procedencia el ingreso de los mismos, procediendo a su inmediato<br /> decomiso preventivo.<br /> ARTICULO II<br /> 1. A solicitud expresa, en forma escrita de las autoridades<br /> competentes de la Administración cultural de una de las Partes, la<br /> otra empleará los medios legales preestablecidos en su ordenamiento<br /> público para recuperar y devolver desde su territorio los bienes<br /> culturales patrimoniales y específicos que hubiesen sido robados,<br /> importados, exportados o transferidos ilícitamente del territorio<br /> de la Parte requiriente.<br /> 2. A partir de la fecha, los pedidos de recuperación o devolución de<br /> bienes culturales patrimoniales, previa acreditación de origen,<br /> autenticidad y denuncia por las autoridades competentes deberán<br /> formalizarse por los canales diplomáticos.<br /> 3. Los gastos inherentes de los servicios destinados para la<br /> recuperación y devolución mencionados en el numeral anterior, serán<br /> sufragados por la Parte requiriente.<br /> ARTICULO III<br /> 1. Las Partes deberán informar a la otra de los robos de bienes<br /> culturales que lleguen a su conocimiento, cuando exista razón para<br /> creer que dichos objetos probablemente serán introducidos en el<br /> comercio internacional.<br /> 2. Las Partes se comprometen también a intercambiar información técnica y<br /> legal relativa a los bienes culturales que son materia de robo y/o<br /> tráfico ilícito, así como capacitar y difundir dicha información a sus<br /> respectivas autoridades y policías de puertos, aeropuertos y<br /> fronteras, para facilitar su identificación y la aplicación de medidas<br /> cautelares coercitivas que correspondan en cada caso.<br /> 3. Las Partes se comprometen a intercambiar información destinada a<br /> identificar a los sujetos que, en el territorio de cada una de ellas,<br /> hayan participado en el robo, importación, exportación, transferencias<br /> ilícitas de bienes culturales patrimoniales y/o específicas o<br /> conductas delictivas conexas.<br /> 4. Con este propósito y sobre la base de la investigación policial<br /> realizada, se deberá remitir a la otra Parte suficiente información<br /> descriptiva que permita identificar los objetos e igualmente quienes<br /> hayan participado en el robo, venta, importación, exportación ilícita<br /> y/o conductas delictivas conexas, así como esclarecer el modo<br /> operativo empleado por los delincuentes.<br /> 5. Las Partes difundirán entre sus respectivas autoridades aduaneras y<br /> policiales de puertos, aeropuertos, fronteras, información relativa a<br /> los bienes culturales que hayan sido materia de robo y/o tráfico<br /> ilícito, con el fin de facilitar su identificación y la aplicación de<br /> las medidas cautelares correspondientes.<br /> 6. Las Partes se comprometen, asimismo, a realizar pasantías e<br /> intercambiar información para actualizar conocimientos y coordinar<br /> actividades bilaterales en la adopción de medidas para contrarrestar<br /> el comercio ilícito de bienes culturales.<br /> 7. Para los efectos del presente Convenio, se denominan "bienes<br /> culturales patrimoniales y otros específicos" a los que establece las<br /> legislaciones internas de cada país en forma enunciada y no<br /> limitativa.<br /> 8. A los efectos del presente Convenio se entenderá por bienes culturales<br /> entre otros los siguientes:<br /> a) Los objetos arqueológicos procedentes de las culturas<br /> precolombinas de ambos países, incluyendo elementos<br /> arquitectónicos, esculturas, piezas de cerámica, trabajos en<br /> metal, textiles y otras evidencias materiales de la actividad<br /> humana o fragmentos de éstos.<br /> b) Objetos y colecciones paleontológicas ya sean que estén o no<br /> clasificados y con certificación de origen de cualquiera de<br /> las Partes.<br /> c) Los objetos o fragmentos de piezas de arte, de culto religioso<br /> y/o profano de la época colonial y republicana protegidos por<br /> la legislación de ambos países.<br /> d) Los documentos provenientes de los archivos oficiales de los<br /> Gobiernos centrales, estatales, regionales, departamentales,<br /> prefecturales, municipales y de otras entidades de carácter<br /> público de acuerdo a las leyes de cada Parte, que sean de<br /> propiedad de éstos o de organizaciones religiosas a favor de<br /> las cuales ambos Gobiernos están facultados para actuar.<br /> e) Antigüedades tales como monedas, inscripciones y sellos<br /> grabados de cualquier época y que los respectivos países<br /> consideren como integrantes de su patrimonio cultural.<br /> f) Bienes de interés artístico tales como cuadros, pinturas,<br /> dibujos hechos completamente a mano sobre cualquier soporte o<br /> en cualquier material, y la producción de originales de arte<br /> estatuario y de escultura en cualquier material, grabados,<br /> estampados o litografías originales.<br /> g) Manuscritos raros, libros, documentos y publicaciones de<br /> interés histórico, artístico, científico, literario, etc.,<br /> sean sueltos o en colecciones.<br /> h) Sellos de correos, sellos fiscales y análogos, sueltos o en<br /> colecciones.<br /> i) Archivos y material fonográfico, fotográfico y<br /> cinematográfico, en poder de entidades oficiales o privadas,<br /> protegidos por la legislación de cada país.<br /> j) Muebles y/o mobiliario, incluidos instrumentos de música de<br /> interés histórico y cultural con una antigüedad de 50 años.<br /> k) Material etnológico de uso ceremonial y utilitario como<br /> tejidos, arte plumario y otros.<br /> 9. Quedan igualmente incluidos los bienes culturales y documentales de<br /> propiedad privada que cada Parte considere y que estén protegidos por<br /> la legislación nacional de cada Parte, sobre los cuales deberá<br /> realizarse la respectiva valoración, inventario y registro ante las<br /> entidades competentes.<br /> 10. Las Partes se comprometen a intercambiar información relacionada con<br /> los bienes que pueden circular libremente y que no estén incluidos en<br /> las normativas de protección patrimonial de cada país, lo cual<br /> facilitará los controles aduaneros al ingresar o salir de cada Parte.<br /> 11. Los documentos provenientes de cada una de las Partes que deban ser<br /> presentados en el territorio de la otra Parte, que se tramiten por<br /> medio de las autoridades competentes, no requerirán de autenticación o<br /> de cualquier otra formalidad análoga.<br /> ARTICULO IV<br /> Ambas Partes convienen en la exoneración total de gravámenes<br /> aduaneros, de conformidad con su ordenamiento jurídico interno, durante el<br /> proceso de recuperación y devolución de los bienes culturales patrimoniales<br /> hacia el país de origen en aplicación de lo dispuesto en el presente<br /> Convenio.<br /> ARTICULO V<br /> Las Partes se notificarán, por vía diplomática, el cumplimiento de<br /> los requisitos legales internos necesarios para la entrada en vigor del<br /> presente Convenio. El Convenio entrará en vigor en la fecha de la segunda<br /> de tales notificaciones.<br /> ARTICULO VI<br /> El presente Convenio regirá en forma indefinida. Cualquiera de las<br /> Partes podrá denunciarlo mediante notificación escrita dirigida a la otra<br /> Parte, por vía diplomática, la cual entrará a regir a los 90 días de<br /> recibida esta última. Sin perjuicio de lo anterior, las solicitudes de<br /> devolución iniciadas y presentadas con fundamento en el presente Convenio y<br /> que estén en curso en el momento de producirse la denuncia, continuarán<br /> ejecutándose hasta su normal conclusión, salvo que las Partes, de común<br /> acuerdo, dispongan otra cosa.<br /> Suscrito en la ciudad de Asunción, a los 16 días del mes de abril de<br /> 2004, en dos ejemplares originales, en idioma español, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> FDO: Por la República del Paraguay, Leila Rachid de Cowles,<br /> Ministra de Relaciones Exteriores.<br /> FDO: Por la República de Bolivia, Juan Ignacio Siles Del Valle,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores y Culto."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a dos<br /> días del mes de diciembre del año dos mil cuatro, quedando sancionado el<br /> mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de<br /> mayo del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Edgar Domingo Venialgo Recalde Mirtha Vergara<br /> de Franco<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 17 de junio de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores