Ley 2588

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2588/2005<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO INTERNACIONAL DEL AZUCAR, 1992<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el Convenio Internacional del Azúcar, 1992,<br /> cuyo texto es como sigue:<br /> "Convenio Internacional del Azucar, 1992<br /> CAPITULO I<br /> OBJETIVOS<br /> Artículo 1<br /> Objetivos<br /> Los objetivos del Convenio Internacional del Azúcar, 1992 (en adelante<br /> denominado este Convenio), habida cuenta de los términos de la Resolución<br /> N° 93 (IV) aprobada por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre<br /> Comercio y Desarrollo, son:<br /> a) Conseguir una mayor cooperación internacional en los asuntos<br /> azucareros y las cuestiones relacionadas con los mismos;<br /> b) Proporcionar un foro para las consultas intergubernamentales<br /> sobre el azúcar y los medios de mejorar la economía azucarera mundial;<br /> c) Facilitar el comercio de azúcar mediante la recopilación y<br /> publicación de formación sobre el mercado mundial de azúcar y otros<br /> edulcorantes;<br /> d) Promover el aumento de la demanda de azúcar, especialmente<br /> para usos no tradicionales.<br /> CAPITULO II<br /> DEFINICIONES<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> A los efectos de este Convenio:<br /> 1. Por "Organización" se entiende la Organización Internacional del<br /> Azúcar a que se refiere el Artículo 3;<br /> 2. Por "Consejo" se entiende el Consejo Internacional del Azúcar a que<br /> se refiere el párrafo 3 del Artículo 3;<br /> 3. Por "Miembro" se entiende una Parte en el presente Convenio;<br /> 4. Por "Votación Especial" se entiende una votación que exija al menos<br /> dos tercios de los votos emitidos por los Miembros presentes y votantes, a<br /> condición de que estos votos sean emitidos por al menos las dos terceras<br /> partes del número de Miembros presentes y votantes;<br /> 5. Por "Mayoría Simple" se entiende una votación que exija más de la<br /> mitad del total de votos de los Miembros presentes y votantes, a condición<br /> de que estos votos sean emitidos por al menos la mitad del número de<br /> Miembros presentes y votantes;<br /> 6. Por "Año" se entiende el año civil;<br /> 7. Por "Azúcar" se entiende el azúcar en cualquiera de sus formas<br /> comerciales reconocidas derivadas de la caña de azúcar o de la remolacha<br /> azucarera, incluidas las melazas comestibles y finas, los jarabes y<br /> cualquier otra forma de azúcar líquidos, pero el término no incluye las<br /> melazas finales ni las clases de azúcar no centrífugo de baja calidad<br /> producido por métodos primitivos;<br /> 8. Por "Entrada en Vigor" se entiende la fecha en que este Convenio<br /> entre en vigor provisional o definitivamente, según se dispone en el<br /> Artículo 40;<br /> 9. Por "Mercado Libre" se entiende el total de las importaciones netas<br /> del mercado mundial, con excepción de las resultantes del funcionamiento de<br /> acuerdos especiales tal como se definen en el Capítulo IX del Convenio<br /> Internacional del Azúcar, 1977;<br /> 10. Por "Mercado Mundial" se entiende el mercado azucarero<br /> internacional e incluye tanto el azúcar objeto de comercio en el mercado<br /> libre como el azúcar objeto de comercio en virtud de acuerdos especiales<br /> tal como se definen en el Capítulo IX del Convenio Internacional del<br /> Azúcar, 1977.<br /> CAPITULO III<br /> LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL AZUCAR<br /> Artículo 3<br /> Continuación, sede y estructura de la Organización Internacional del Azúcar<br /> 1. La Organización Internacional del Azúcar establecida en virtud del<br /> Convenio Internacional del Azúcar, 1968, y mantenida en virtud de los<br /> Convenios Internacionales del Azúcar, 1973, 1977, 1984 y 1987 continuará su<br /> existencia con el fin de poner en práctica este Convenio y supervisar su<br /> aplicación, con la composición, las atribuciones y las funciones<br /> establecidas en el mismo.<br /> 2. La Organización tendrá su sede en Londres, a menos que el Consejo<br /> decida otra cosa por votación especial.<br /> 3. La Organización funcionará a través del Consejo Internacional del<br /> Azúcar, su Comité Administrativo y su Director Ejecutivo, y su personal.<br /> Artículo 4<br /> Miembros de la Organización<br /> Cada una de las Partes en el presente Convenio será un Miembro de la<br /> Organización.<br /> Artículo 5<br /> Participación de organizaciones intergubernamentales<br /> Toda referencia que se haga en el presente Convenio a un "gobierno" o<br /> "gobiernos" será interpretada en el sentido de que incluye a la Comunidad<br /> Económica Europea y a cualquier otra organización intergubernamental que<br /> sea competente en lo que respecta a la negociación, celebración y<br /> aplicación de convenios internacionales, en particular de convenios sobre<br /> productos básicos. En consecuencia, toda referencia que se haga en este<br /> Convenio a la firma, ratificación, aceptación o aprobación, o a la<br /> notificación de aplicación provisional, o a la adhesión, será interpretada,<br /> en el caso de esas organizaciones intergubernamentales, en el sentido de<br /> que incluye una referencia a la firma, ratificación, aceptación o<br /> aprobación, o a la notificación de aplicación provisional, o a la adhesión,<br /> por esas organizaciones intergubernamentales.<br /> Artículo 6<br /> Privilegios e inmunidades<br /> 1. La Organización tendrá personalidad jurídica internacional.<br /> 2. La Organización tendrá capacidad para contratar, para adquirir y<br /> enajenar bienes muebles e inmuebles y para litigar.<br /> 3. La condición jurídica, los privilegios y las inmunidades de la<br /> Organización en el territorio del Reino Unido continuarán rigiéndose por el<br /> Acuerdo sobre la sede entre el Gobierno del Reino Unido de Gran Bretaña e<br /> Irlanda del Norte y la Organización Internacional del Azúcar firmado en<br /> Londres el 29 de mayo de 1969, con las modificaciones que puedan ser<br /> necesarias para el debido funcionamiento del presente Convenio.<br /> 4. Si la sede de la Organización se traslada a un país que es Miembro<br /> de la Organización, ese Miembro celebrará con ésta, lo antes posible, un<br /> acuerdo, que habrá de ser aprobado por el Consejo, relativo a la condición<br /> jurídica, los privilegios y las inmunidades de la Organización, de su<br /> Director Ejecutivo, de su personal y de sus expertos, así como de los<br /> representantes de los Miembros mientras se encuentren en ese país para<br /> ejercer sus funciones.<br /> 5. A menos que se adopten otras disposiciones fiscales en el acuerdo a<br /> que se refiere el párrafo 4 de este artículo y hasta que se celebre ese<br /> acuerdo, el nuevo Miembro huésped:<br /> a) Otorgará exención de impuestos sobre las remuneraciones<br /> pagadas por la Organización a sus funcionarios, con la salvedad de que<br /> tal exención no se aplicará necesariamente a sus propios nacionales, y<br /> b) Otorgará exención de impuestos sobre los haberes, ingresos y<br /> demás bienes de la Organización.<br /> 6. Si la sede de la Organización ha de trasladarse a un país que no<br /> sea Miembro de ésta, el Consejo recabará del gobierno de ese país, antes de<br /> ese traslado, una garantía escrita de que:<br /> a) Celebrará lo antes posible con la Organización un acuerdo<br /> como el previsto en el párrafo 4 de este artículo; y<br /> b) Otorgará, hasta que se celebre ese acuerdo, las exenciones<br /> dispuestas en el párrafo 5 de este artículo.<br /> 7. El Consejo procurará celebrar el acuerdo previsto en el párrafo 4<br /> de este artículo con el gobierno del país al que haya de trasladarse la<br /> sede de la Organización antes de que se efectúe el traslado.<br /> CAPITULO IV<br /> EL CONSEJO INTERNACIONAL DEL AZUCAR<br /> Artículo 7<br /> Composición del Consejo Internacional del Azúcar<br /> 1. La autoridad suprema de la Organización será el Consejo<br /> Internacional del Azúcar, que estará integrado por todos los Miembros de la<br /> Organización.<br /> 2. Cada Miembro tendrá un representante en el Consejo y, si lo desea,<br /> uno o varios suplentes. Además, cada Miembro podrá nombrar uno o varios<br /> asesores de su representante o de sus suplentes.<br /> Artículo 8<br /> Atribuciones y funciones del Consejo<br /> 1. El Consejo ejercerá todas las atribuciones y desempeñará, o hará<br /> que se desempeñen, todas las funciones que sean necesarias para dar<br /> cumplimiento a las disposiciones del presente Convenio y para proceder a la<br /> liquidación del Fondo de Financiación de Existencias establecido en virtud<br /> del Artículo 49 del Convenio Internacional del Azúcar, 1977, según había<br /> delegado el Consejo de ese Convenio en el Consejo Establecido en virtud del<br /> Convenio Internacional del Azúcar, 1984 y el Convenio Internacional del<br /> Azúcar, 1987 con arreglo al párrafo 1 del Artículo 8 de este último.<br /> 2. El Consejo, por votación especial, aprobará las normas y<br /> reglamentos que sean necesarios para aplicar el presente Convenio y que<br /> sean compatibles con sus disposiciones, entre ellos los reglamentos del<br /> Consejo y de sus comités, así como el reglamento financiero de la<br /> Organización y el reglamento del personal de ésta. El Consejo podrá prever,<br /> en su reglamento, un procedimiento para decidir determinadas cuestiones sin<br /> necesidad de reunirse.<br /> 3. El Consejo llevará los registros necesarios para desempeñar las<br /> funciones que le confiere el presente Convenio, así como cualquier otro<br /> registro que considere apropiado.<br /> 4. El Consejo publicará un informe anual y cualquier otra información<br /> que considere apropiada.<br /> Artículo 9<br /> Presidente y Vicepresidente del Consejo<br /> 1. Para cada año, el Consejo elegirá entre las delegaciones un<br /> Presidente y un Vicepresidente, que podrán ser reelegidos y que no serán<br /> remunerados por la Organización.<br /> 2. En ausencia del Presidente, las funciones propias de su puesto<br /> serán desempeñadas por el Vicepresidente. En caso de ausencia temporal<br /> simultánea del Presidente y del Vicepresidente, o en caso de ausencia<br /> permanente de uno de ellos o de ambos, el Consejo podrá elegir entre los<br /> miembros de las delegaciones un nuevo Presidente y un nuevo Vicepresidente,<br /> con carácter temporal o permanente según el caso.<br /> 3. Ni el Presidente ni ningún otro miembro de la Mesa que presida las<br /> sesiones del Consejo tendrá derecho de voto. Podrán, sin embargo, designar<br /> a otra persona para que ejerza los derechos de voto del Miembro al que<br /> representen.<br /> Artículo 10<br /> Reuniones del Consejo<br /> 1. Como norma general, el Consejo celebrará una reunión ordinaria cada<br /> año.<br /> 2. Además, el Consejo celebrará reuniones extraordinarias si así lo<br /> decide o a petición de:<br /> a) Cinco Miembros cualesquiera;<br /> b) Dos o más Miembros que con arreglo al Artículo 11 tengan<br /> colectivamente 250 o más votos distribuidos conforme se determina en<br /> el Artículo 25; o<br /> c) El Comité Administrativo.<br /> 3. La convocatoria de las reuniones tendrá que notificarse a los<br /> Miembros con al menos 30 días civiles de antelación, excepto en casos de<br /> emergencia, en los que la notificación tendrá que hacerse con al menos 10<br /> días civiles de antelación.<br /> 4. Las reuniones se celebrarán en la sede de la Organización, a menos<br /> que el Consejo decida otra cosa por votación especial. Si un Miembro invita<br /> al Consejo a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la<br /> Organización, y el Consejo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos<br /> adicionales que ello suponga.<br /> Artículo 11<br /> Votos<br /> 1. A los efectos de las votaciones en virtud de este Convenio, los<br /> Miembros tendrán un total de 2000 votos, distribuidos conforme se determina<br /> en el Artículo 25.<br /> 2. Cuando se suspenda el derecho de voto en un Miembro conforme al<br /> párrafo 2 del Artículo 26 del presente Convenio, sus votos se distribuirán<br /> entre los demás Miembros con arreglo a las porciones que les correspondan<br /> conforme se determina en el Artículo 25. Se seguirá el mismo procedimiento<br /> cuando se restablezca el derecho de voto del Miembro en cuestión, el cual<br /> quedará comprendido en la distribución.<br /> Artículo 12<br /> Procedimiento de votación del Consejo<br /> 1. Cada Miembro tendrá derecho a emitir el número de votos que tenga<br /> con arreglo al Artículo 11, distribuidos conforme se determina en el<br /> Artículo 25. No tendrá derecho a dividir esos votos.<br /> 2. Siempre que informe de ello por escrito al Presidente, todo Miembro<br /> podrá autorizar a cualquier otro Miembro a que represente sus intereses y<br /> emita sus votos en cualquier sesión o sesiones del Consejo. El Comité de<br /> Verificación de Poderes que pueda crearse conforme al reglamento del<br /> Consejo examinará un ejemplar de esas autorizaciones.<br /> 3. Un Miembro autorizado por otro Miembro a emitir los votos que tenga<br /> este último con arreglo al Artículo 11, distribuidos conforme se determina<br /> en el Artículo 25, emitirá esos votos con arreglo a la autorización y<br /> conforme al párrafo 2 de ese Artículo.<br /> Artículo 13<br /> Decisiones del Consejo<br /> 1. El Consejo adoptará todas sus decisiones y recomendaciones en<br /> principio por consenso. Si no hay consenso, las decisiones y<br /> recomendaciones se adoptarán por mayoría simple, a menos que el presente<br /> Convenio exija una votación especial.<br /> 2. En el cómputo de los votos necesarios para adoptar cualquier<br /> decisión del Consejo, las abstenciones no se contarán como votos y los<br /> Miembros que se abstengan no serán considerados como "votantes" a los<br /> efectos de las definiciones 4 o 5, según sea el caso, del Artículo 2.<br /> Cuando un Miembro se acoja a las disposiciones del Artículo 12 y sus votos<br /> sean emitidos en una sesión del Consejo, será considerado como Miembro<br /> presente y votante a los efectos del párrafo 1 de este artículo.<br /> 3. Todas las decisiones que adopte el Consejo conforme al presente<br /> Convenio serán vinculantes para los Miembros.<br /> Artículo 14<br /> Cooperación con otras organizaciones<br /> 1. El Consejo tomará todas las disposiciones apropiadas para celebrar<br /> consultas o cooperar con las Naciones Unidas y sus órganos, en particular<br /> la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo y con la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y<br /> los demás organismos especializados de las Naciones Unidas y organizaciones<br /> intergubernamentales, según sea pertinente.<br /> 2. El Consejo, teniendo presente la función especial de la Conferencia<br /> de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo en el comercio<br /> internacional de productos básicos, mantendrá informada, en su caso, a la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo de sus<br /> actividades y programas de trabajo.<br /> 3. El Consejo podrá asimismo tomar todas las disposiciones apropiadas<br /> para mantener un contacto eficaz con las organizaciones internacionales de<br /> productores, comerciantes y fabricantes de azúcar.<br /> Artículo 15<br /> Relaciones con el Fondo Común para los Productos Básicos<br /> 1. La Organización aprovechará plenamente los servicios del Fondo<br /> Común para los Productos Básicos.<br /> 2. Con respecto a la ejecución de cualquier proyecto realizado<br /> conforme al párrafo 1 de este artículo, la Organización no actuará de<br /> organismo de ejecución ni contraerá ninguna obligación financiera por las<br /> garantías dadas por los Miembros u otras entidades. No se podrá imputar a<br /> ningún Miembro, por ser Miembro de la Organización, ninguna responsabilidad<br /> por los préstamos concedidos o los empréstitos tomados por otro Miembro o<br /> entidad en relación con esos proyectos.<br /> Artículo 16<br /> Admisión de observadores<br /> 1. El Consejo podrá invitar a cualquier Estado no miembro a que asista<br /> a cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.<br /> 2. El Consejo también podrá invitar a cualquiera de las organizaciones<br /> a que se hace referencia en el párrafo 1 del Artículo 14 a que asista a<br /> cualquiera de sus sesiones en calidad de observador.<br /> Artículo 17<br /> Quórum para las sesiones del Consejo<br /> Constituirá quórum para cualquier sesión del Consejo la presencia de<br /> más de dos terceras partes de todos los Miembros, siempre que los Miembros<br /> así presentes tengan al menos dos tercios del total de votos de todos los<br /> Miembros indicados en el Artículo 11 y distribuidos conforme se determina<br /> en el Artículo 25. Si no hay quórum en el día fijado para la apertura de<br /> una reunión del Consejo, o si durante cualquier reunión del Consejo no hay<br /> quórum en tres sesiones sucesivas, se convocará al Consejo para siete días<br /> después; a partir de entonces, y durante el resto de esa reunión, el quórum<br /> estará constituido por la presencia de más de la mitad de todos los<br /> Miembros, siempre que los Miembros así presentes representen más de la<br /> mitad del total de votos de todos los Miembros indicados en el Artículo 11<br /> y distribuidos conforme se determina en el Artículo 25.<br /> Se considerará presentes los Miembros representados conforme al<br /> párrafo 2 del Artículo 12.<br /> CAPITULO V<br /> EL COMITE ADMINISTRATIVO<br /> Artículo 18<br /> Composición del Comité Administrativo<br /> 1. El Comité Administrativo se compondrá de 18 miembros. Diez de ellos<br /> serán, en principio, los diez Miembros que sean los mayores contribuyentes<br /> financieros en cada año, y ocho serán elegidos entre los Miembros restantes<br /> del Consejo.<br /> 2. Si uno o más de los diez Miembros mayores contribuyentes<br /> financieros en cada año no quieren ser designados automáticamente para<br /> formar parte del Comité Administrativo, sus puestos se cubrirán designado<br /> al siguiente o los siguientes Miembros mayores contribuyentes financieros<br /> que estén dispuestos a formar parte del Comité. Una vez designados por este<br /> procedimiento esos diez miembros del Comité Administrativo, los otros ocho<br /> miembros del Comité serán elegidos entre los Miembros restantes del<br /> Consejo.<br /> 3. La elección de los ocho miembros adicionales se celebrará cada año<br /> sobre la base de los votos indicados en el Artículo 11 y distribuidos<br /> conforme se determina en el Artículo 25. Los Miembros designados conforme<br /> al párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo para formar parte del Comité<br /> Administrativo no tendrán derecho de voto en esa elección.<br /> 4. Ningún miembro podrá formar parte del Comité Administrativo si no<br /> ha pagado su contribución completa de conformidad con el Artículo 26.<br /> 5. Cada miembro del Comité Administrativo designará un representante y<br /> además podrá designar uno o más suplentes y asesores. Además, todos los<br /> Miembros del consejo tendrán derecho a participar en las sesiones en<br /> calidad de observadores y podrán ser invitados a tomar la palabra.<br /> 6. El Comité Administrativo elegirá cada año un Presidente y un<br /> Vicepresidente. El Presidente no tendrá derecho a voto y podrá ser<br /> reelegido. En ausencia del Presidente, el vicepresidente asumirá las<br /> funciones del cargo.<br /> 7. El Comité Administrativo se reunirá normalmente tres veces al año.<br /> 8. El Comité Administrativo se reunirá en la sede de la Organización,<br /> a menos que decida otra cosa. Si un Miembro invita al Comité Administrativo<br /> a reunirse en un lugar que no sea el de la sede de la Organización, y el<br /> Comité Administrativo así lo acuerda, ese Miembro sufragará los gastos<br /> adicionales que ellos suponga.<br /> Artículo 19<br /> Elección del Comité Administrativo<br /> 1. Los Miembros escogidos entre los Miembros que sean los mayores<br /> contribuyentes financieros en cada año conforme al procedimiento previsto<br /> en el párrafo 1 o el párrafo 2 del Artículo 18 serán designados para formar<br /> parte del Comité Administrativo.<br /> 2. Los otros ocho miembros del Comité Administrativo serán elegidos en<br /> el Consejo. Cada Miembro con derecho de voto conforme a las disposiciones<br /> de los párrafos 1, 2 y 3 del Artículo 18 emitirá en favor de un solo<br /> candidato todos los votos a que tenga derecho con arreglo al Artículo 11 y<br /> distribuidos conforme se determina en el Artículo 25. Un Miembro podrá<br /> emitir a favor en otro candidato los votos que le corresponda emitir<br /> conforme al párrafo 2 del Artículo 12. Serán elegidos los ocho candidatos<br /> que obtengan el mayor número de votos.<br /> 3. Si se suspende el ejercicio del derecho de voto de un miembro del<br /> Comité Administrativo conforme a cualquiera de las disposiciones<br /> pertinentes del presente Convenio, cada uno de los Miembros que hubieren<br /> votado por él o le hubieren asignado sus votos conforme a este Artículo<br /> podrá, durante el tiempo en que la suspensión esté en vigor, asignar sus<br /> votos a cualquier otro miembro del Comité.<br /> 4. Si un Miembro designado para formar parte del Comité conforme a lo<br /> dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 del Artículo 18 deja de ser<br /> Miembro de la Organización, será sustituido por el siguiente Miembro mayor<br /> contribuyente financiero que esté dispuesto a formar parte del Comité y, de<br /> ser necesario, se celebrará una elección para escoger a un miembro elegido<br /> adicional del Comité. Si un miembro elegido del Comité deja de ser Miembro<br /> de la Organización, se celebrará una elección para sustituir a ese Miembro<br /> en el Comité. Cualquier Miembro que hubiere votado por el Miembro que dejó<br /> de ser Miembro de la Organización, o le hubiere asignado sus votos, y que<br /> no vote por el Miembro elegido para cubrir la vacante del Comité, podrá<br /> asignar sus votos a otro miembro del Comité.<br /> 5. En circunstancias especiales , y después de consultar con el<br /> miembro del Comité Administrativo por el cual hubiere votado o al que<br /> hubiere asignado sus votos conforme a lo dispuesto en este artículo , todo<br /> Miembro podrá retirar sus votos a ese miembro durante el resto del año.<br /> Podrá entonces asignar esos votos a otro miembro del Comité Administrativo<br /> , pero no podrá retirar esos votos a ese otro miembro durante el resto de<br /> ese año. El miembro del Comité Administrativo al que se hayan retirado los<br /> votos conservará su puesto en el Comité Administrativo durante el resto de<br /> ese año. Toda medida que se adopte conforme a lo dispuesto en este párrafo<br /> surtirá efecto después de ser comunicada por escrito al Presidente del<br /> Comité Administrativo.<br /> Artículo 20<br /> Delegación de atribuciones del Consejo en el Comité Administrativo<br /> 1. El Consejo, por votación especial, podrá delegar en el Comité<br /> Administrativo el ejercicio de todas o de algunas de sus atribuciones, con<br /> excepción de las siguientes:<br /> a) La ubicación de la sede de la Organización conforme al<br /> párrafo 2 del Artículo 3;<br /> b) El nombramiento del Director Ejecutivo y de cualquier<br /> funcionario superior conforme al Artículo 23;<br /> c) La aprobación del presupuesto administrativo y la<br /> determinación de las contribuciones conforme al Artículo 25;<br /> d) Toda petición dirigida al Secretario General de la<br /> Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo para<br /> que convoque una conferencia de negociación en virtud del párrafo 2<br /> del Artículo 35;<br /> e) La recomendación de modificaciones conforme al Artículo 44;<br /> f) La prórroga o terminación de este Convenio conforme al<br /> Artículo 45.<br /> 2. El Consejo podrá, en todo momento, revocar la delegación de<br /> cualquiera de sus atribuciones en el Comité Administrativo.<br /> Artículo 21<br /> Procedimiento de votación y decisiones del Comité Administrativo<br /> 1. Cada miembro del Comité Administrativo tendrá derecho a emitir el<br /> número de votos que haya recibido conforme al Artículo 19 y no podrá<br /> dividirlos.<br /> 2. Cualquier decisión adoptada por el Comité Administrativo requerirá<br /> la misma mayoría que hubiese requerido para ser adoptada por el Consejo y<br /> será comunicada a este último.<br /> 3. Todo miembro tendrá derecho a recurrir ante el Consejo, en las<br /> condiciones que éste establezca en su reglamento, contra cualquier decisión<br /> del Comité Administrativo.<br /> Artículo 22<br /> Quórum para las sesiones del Comité Administrativo<br /> Constituirá quórum para todas las sesiones del Comité Administrativo<br /> la presencia de más de la mitad de todos los miembros del Comité, siempre<br /> que los miembros presentes representen por lo menos dos tercios del total<br /> de votos de todos los miembros del Comité.<br /> CAPITULO VI<br /> EL DIRECTOR EJECUTIVO Y EL PERSONAL<br /> Artículo 23<br /> El Director Ejecutivo y el personal<br /> 1. El Consejo nombrará por votación especial al Director Ejecutivo. El<br /> Consejo fijará las condiciones de empleo del Director Ejecutivo.<br /> 2. El Director Ejecutivo será el funcionario administrativo superior<br /> de la organización y será responsable de la ejecución de todas las<br /> funciones que le incumban en la aplicación del presente Convenio.<br /> 3. El Consejo, después de consultar con el Director Ejecutivo,<br /> nombrará por votación especial a todos los funcionarios superiores, en las<br /> condiciones que determine.<br /> 4. El Director Ejecutivo nombrará a los demás funcionarios conforme al<br /> reglamento y las decisiones del Consejo.<br /> 5. El Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 8,<br /> aprobará las normas y reglamentos por los que se regirán las condiciones<br /> básicas de empleo y los derechos, funciones y obligaciones fundamentales de<br /> todos los funcionarios de la Secretaría.<br /> 6. En el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal podrán<br /> tener ningún interés financiero en la industria o el comercio del azúcar.<br /> 7. En el desempeño de las funciones que les incumban conforme al<br /> presente Convenio, ni el Director Ejecutivo ni ningún miembro del personal<br /> solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún Miembro ni de ninguna<br /> autoridad ajena a la organización. Se abstendrán de actuar en forma alguna<br /> que sea incompatible con su condición de funcionarios internacionales<br /> responsables únicamente ante la Organización. Cada uno de los Miembros<br /> respectará el carácter exclusivamente internacional de las funciones del<br /> Director Ejecutivo y del personal, y no tratará de influir en ellos en el<br /> desempeño de las mismas.<br /> CAPITULO VII<br /> DISPOSICIONES FINANCIERAS<br /> Artículo 24<br /> Gastos<br /> 1. Los gastos de las delegaciones ante el Consejo, el Comité<br /> Administrativo o cualquiera de los comités del Consejo o del Comité<br /> Administrativo serán sufragados por los Miembros interesados.<br /> 2. Los gastos necesarios para la aplicación del presente Convenio se<br /> sufragarán mediante contribuciones anuales de los Miembros, determinadas<br /> conforme al Artículo 25. Sin embargo, si un Miembro solicita servicios<br /> especiales, el Consejo podrá exigirle el pago de esos servicios.<br /> 3. Se llevará una contabilidad adecuada para la aplicación del<br /> presente Convenio.<br /> Artículo 25<br /> Aprobación del presupuesto administrativo y contribuciones de los Miembros<br /> 1. A los efectos de este artículo, los Miembros tendrán 2.000 votos.<br /> 2. a) Cada Miembro tendrá el número de votos especificados en el<br /> anexo, que se ajustará conforme a lo dispuesto en el apartado d) de<br /> este artículo;<br /> b) Ningún Miembro tendrá menos de 6 votos;<br /> c) No habrá votos fraccionarios. Se podrán redondear las cifras<br /> en el proceso de cálculo para que se asignen todos los votos;<br /> d) Los votos del anexo que no estén asignados en el momento de<br /> entrar en vigor el presente Convenio se repartirán entre los distintos<br /> Miembros, salvo los que tienen asignados 6 votos en el anexo. Los<br /> votos no asignados se distribuirán en la proporción que exista entre<br /> el número de votos asignados en el anexo y el total de los votos de<br /> todos los Miembros que tengan más de 6 votos.<br /> 3. Los votos se revisarán cada año conforme al procedimiento<br /> siguiente:<br /> a) Cada año, incluido el año en que entre en vigor el presente<br /> Convenio, cuando se publique el Anuario del Azúcar de la Organización<br /> Internacional del Azúcar, se calculará el tonelaje compuesto de cada<br /> Miembro, que comprenderá:<br /> el 35% de las exportaciones totales de ese Miembro al mercado<br /> libre más<br /> el 15% de las exportaciones totales de ese Miembro resultantes<br /> de acuerdos especiales<br /> más<br /> el 35% de las importaciones de ese Miembro en el mercado libre<br /> más<br /> el 15% de las importaciones totales de ese Miembro resultantes<br /> de acuerdos especiales.<br /> Los datos utilizados para calcular el tonelaje compuesto de cada<br /> Miembro serán, para cada una de las mencionadas categorías, el promedio de<br /> esa categoría para los 3 años más altos de los 4 últimos años publicados en<br /> la edición más reciente del Anuario del Azúcar de la Organización<br /> Internacional del Azúcar. La parte del total del tonelaje compuesto de<br /> todos los Miembros correspondiente a cada Miembro será calculada por el<br /> Director Ejecutivo. Todos estos datos se proporcionarán a los Miembros<br /> cuando se efectúen los cálculos;<br /> b) Para el segundo año después de la entrada en vigor del<br /> presente Convenio y los años sucesivos, los votos de cada Miembro se<br /> ajustarán según la variación de su parte del total del tonelaje<br /> compuesto de todos los Miembros respecto de su parte del total de esos<br /> mismos Miembros el año anterior;<br /> c) No se aplicara ningún aumento a los Miembros que tengan 6<br /> votos al amparo de las disposiciones del apartado b) de este párrafo,<br /> a menos que su parte del total del tonelaje compuesto de todos los<br /> Miembros sobrepase el 0,3%.<br /> 4. En caso de que uno varios Miembros se adhieran después de la<br /> entrada en vigor del presente convenio, sus votos se determinarán según el<br /> anexo, ajustados a la luz de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3 de este<br /> artículo. Si el Miembro o los Miembros que se adhieran no figuran en el<br /> anexo del presente Convenio, el Consejo decidirá el número de votos que se<br /> les asignarán. Tras la aceptación por el Miembro o los Miembros que se<br /> adhieran y que no figuren en el anexo del número de votos asignados por el<br /> Consejo, se volverán a calcular los votos de los Miembros existentes de<br /> manera que el total de votos siga siendo de 2.000.<br /> 5. En caso de que uno o varios Miembros se retiren, los votos de ese<br /> Miembro o esos Miembros se redistribuirán entre los restantes Miembros en<br /> la proporción de su parte del total de los votos de todos los Miembros<br /> restantes de manera que el total de los votos de todos los Miembros siga<br /> siendo de 2.000.<br /> 6. Disposiciones transitorias:<br /> a) Las siguientes disposiciones sólo se aplican a los Miembros<br /> del Convenio Internacional del Azúcar, 1987 al 31 de diciembre de 1992<br /> y se limitan a los dos primeros años civiles después de la entrada en<br /> vigor del presente Convenio (es decir, hasta el 31 de diciembre de<br /> 1994);<br /> b) El número total de votos asignados a cada Miembro en 1993 no<br /> será de más de 1,33 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992<br /> conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1987, y en 1994 no será<br /> de más de 1,66 multiplicado por los votos de ese Miembro en 1992<br /> conforme al Convenio Internacional del Azúcar, 1987;<br /> c) A los efectos de fijar la contribución por voto, los votos no<br /> asignados como resultado de la aplicación del apartado b) del párrafo<br /> 6 de este artículo no se redistribuirán entre los demás Miembros. Por<br /> consiguiente, la contribución por voto se determinará sobre la base<br /> del total reducido de los votos.<br /> 7. Las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 26, relativas a la<br /> suspensión del derecho de voto por incumplimiento de obligaciones, no se<br /> aplicarán a este artículo.<br /> 8. Durante el segundo semestre de cada año el Consejo aprobará el<br /> presupuesto administrativo de la Organización para el año siguiente y<br /> determinará el importe de la contribución por voto que deberán pagar los<br /> Miembros para sufragar dicho presupuesto en los dos primeros años, teniendo<br /> en cuenta lo dispuesto en el párrafo 6 de este artículo.<br /> 9. La contribución de cada Miembro al presupuesto se calculará<br /> multiplicando la contribución por voto por el número de votos que le<br /> correspondan en virtud de este artículo, en la forma siguiente:<br /> a) Para los que sean Miembros en el momento de la aprobación<br /> definitiva del presupuesto administrativo, el número de votos que<br /> tengan entonces; y<br /> b) Para los que pasen a ser Miembros después de la aprobación<br /> del presupuesto administrativo, el número de votos que se les asignen<br /> el momento de su ingreso, ajustado en proporción al resto del período<br /> abarcado por el presupuesto o los presupuestos. No se modificarán las<br /> contribuciones asignadas a los demás Miembros.<br /> 10. Si el presente Convenio entra en vigor cuando falten más de ocho<br /> meses para el comienzo de su primer año completo, el Consejo aprobará en su<br /> primera reunión un presupuesto administrativo para el período que falte<br /> hasta el comienzo del primer año completo. En caso contrario, el primer<br /> presupuesto administrativo abarcará tanto el período inicial como el primer<br /> año completo.<br /> 11. El consejo podrá tomar, por votación especial, las medidas que<br /> estime adecuadas para atenuar los efectos que pueda tener en las<br /> contribuciones de los Miembros una limitada participación en el presente<br /> Convenio en el momento de ser aprobado el presupuesto administrativo para<br /> el primer año del Convenio o cualquier reducción importante del número de<br /> sus Miembros en lo sucesivo.<br /> Artículo 26<br /> Pago de las contribuciones<br /> 1. Los Miembros pagarán sus contribuciones al presupuesto<br /> administrativo para cada año de conformidad con sus respectivos<br /> procedimientos constitucionales. Las contribuciones al presupuesto<br /> administrativo de cada año se abonarán en monedas libremente convertibles y<br /> serán exigibles el primer día de ese año; las contribuciones de los<br /> Miembros correspondientes al año en que ingresen en la Organización serán<br /> exigibles en la fecha en que pasen a ser Miembros.<br /> 2. Si un Miembro no ha pagado su contribución completa al presupuesto<br /> administrativo en un plazo de cuatro meses contado a partir de la fecha en<br /> que venza su contribución conforme al párrafo 1 de este artículo, el<br /> Director Ejecutivo le requerirá a que efectúe el pago lo más rápidamente<br /> posible. Si, en el plazo de dos meses a contar de la fecha de ese<br /> requerimiento, el Miembro todavía no ha pagado su contribución, su derecho<br /> de voto en el Consejo y en el Comité Administrativo quedará suspendido<br /> hasta que haya abonado íntegramente su contribución.<br /> 3. El Consejo podrá decidir, por votación especiales, que el Miembro<br /> que no haya pagado sus contribuciones en dos años dejará de gozar de sus<br /> derechos de Miembro y que dejará de asignársele contribución alguna a<br /> efectos presupuestarios. Ese Miembro seguirá estando obligado a cumplir con<br /> sus demás obligaciones financieras estipuladas en el presente Convenio.<br /> Dicho Miembro recuperará sus derechos si paga los atrasos. Los pagos que<br /> efectúen los Miembros que estén atrasados en el pago de sus contribuciones<br /> se acreditarán primero a liquidar esos atrasos, en vez de destinarlos al<br /> abono de las contribuciones corrientes.<br /> Artículo 27<br /> Comprobación y publicación de cuentas<br /> Tan pronto como sea posible después de finalizado cada año, se<br /> presentarán al Consejo, para su aprobación y publicación, los estados<br /> financieros de la Organización correspondientes a ese año, comprobados por<br /> un auditor independiente.<br /> CAPITULO VIII<br /> COMPROMISOS GENERALES DE LOS MIEMBROS<br /> Artículo 28<br /> Compromisos de los Miembros<br /> Los Miembros se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias<br /> para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas en virtud del presente<br /> Convenio y a cooperar plenamente entre sí para la consecución de los<br /> objetivos del presente Convenio.<br /> Artículo 29<br /> Normas laborales<br /> Los Miembros garantizarán el mantenimiento de normas laborales justas<br /> en sus respectivas industrias azucareras y, en la medida de lo posible,<br /> procurarán mejorar el nivel de vida de los trabajadores agrícolas e<br /> industriales en los distintos ramos de la producción azucarera y de los<br /> cultivadores de caña de azúcar y de remolacha azucarera.<br /> Artículo 30<br /> Aspectos ambientales<br /> Los Miembros tomarán debidamente en consideración los aspectos<br /> ambientales de todas las fases de la producción de azúcar.<br /> Artículo 31<br /> Responsabilidad financiera de los Miembros<br /> La responsabilidad financiera de cada Miembro para con la Organización<br /> y los demás Miembros se limita a las obligaciones relacionadas con sus<br /> contribuciones a los presupuestos administrativos aprobados por el Consejo<br /> en virtud del presente Convenio.<br /> CAPITULO IX<br /> INFORMACION Y ESTUDIOS<br /> Artículo 32<br /> Información y estudios<br /> 1. La Organización actuará como centro para la reunión y publicación<br /> de información estadística y de estudios sobre la producción, los precios,<br /> las exportaciones e importaciones, el consumo y las existencias de azúcar<br /> (incluidos tanto el azúcar crudo como el azúcar refinado según el caso) y<br /> otros edulcorantes, y los impuestos sobre el azúcar y otros edulcorantes en<br /> el mundo.<br /> 2. Los Miembros se comprometen a suministrar dentro del plazo que se<br /> prescriba en el reglamento todas las estadísticas de que dispongan y toda<br /> la información que según dicho reglamento sean necesarias para que la<br /> Organización pueda desempeñar las funciones que le confiere el presente<br /> Convenio. Si fuere necesario, la Organización utilizará la información<br /> pertinente que pueda obtener de otras fuentes. La Organización no publicará<br /> ninguna información que pueda servir para identificar las operaciones de<br /> personas o compañías que produzcan, elaboren o comercialicen azúcar.<br /> Artículo 33<br /> Evaluación del mercado, del consumo y de las estadísticas de azúcar<br /> 1. El Consejo creará un Comité de Evaluación del Mercado, del Consumo<br /> y de las Estadísticas de Azúcar compuesto por todos los Miembros, que será<br /> presidido por el Director Ejecutivo.<br /> 2. El Comité mantendrá bajo continuo examen los asuntos relativos a la<br /> economía mundial del azúcar y edulcorantes, e informará a los Miembros del<br /> resultado de sus deliberaciones. Con este fin, se reunirá normalmente dos<br /> veces al año. En su examen el Comité tendrá en cuenta toda la información<br /> de interés recopiladas por la Organización de conformidad con lo estipulado<br /> en el Artículo 32.<br /> 3. El Comité llevará a cabo actividades en las esferas siguientes:<br /> a) La preparación de estadísticas del azúcar y el análisis<br /> estadístico de la producción, el consumo, las existencias, el comercio<br /> internacional y los precios del azúcar;<br /> b) El análisis del comportamiento del mercado y de los factores<br /> que influyen en él, con especial referencia a la participación de los<br /> países en desarrollo en el comercio mundial;<br /> c) El análisis de la demanda de azúcar, incluidos los efectos de<br /> la utilización del cualquier forma de sucedáneo natural o artificial<br /> del azúcar sobre el comercio mundial y el consumo de azúcar;<br /> d) Cualquier otra cuestión que apruebe el Consejo.<br /> 4. Cada año el Consejo examinará un proyecto de programa de trabajos<br /> futuros, con estimaciones de las necesidades de recursos, preparado por el<br /> Director Ejecutivo.<br /> CAPITULO X<br /> INVESTIGACION Y DESARROLLO<br /> Artículo 34<br /> Investigación y desarrollo<br /> Con el fin de lograr los objetivos señalados en el Artículo 1, el<br /> Consejo podrá prestar asistencia a la investigación científica y el<br /> desarrollo en el campo de la economía del azúcar, así como a la difusión y<br /> la aplicación práctica de los resultados obtenidos en esa esfera. A tal<br /> efecto, el Consejo podrá cooperar con organizaciones internacionales e<br /> instituciones de investigación, a condición de que con ello no incurra en<br /> obligaciones financieras adicionales.<br /> CAPITULO XI<br /> PREPARATIVOS PARA UN NUEVO CONVENIO<br /> Artículo 35<br /> Preparativos para un nuevo convenio<br /> 1. El consejo podrá estudiar las posibilidades de negociar un nuevo<br /> convenio internacional del azúcar, incluido un posible convenio con<br /> disposiciones económicas, e informar a los Miembros y hacer las<br /> recomendaciones que estime pertinentes.<br /> 2. El Consejo podrá, tan pronto como lo considere apropiado, pedir al<br /> Secretario General de la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio<br /> y Desarrollo que convoque una conferencia de negociación.<br /> CAPITULO XII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 36<br /> Depositario<br /> Por el presente artículo se designa depositario del presente Convenio<br /> al Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Artículo 37<br /> Firma<br /> El presente Convenio estará abierto en la Sede de las Naciones Unidas,<br /> desde el 1° de mayo hasta el 31 de diciembre de 1992, a la firma de todo<br /> gobierno invitado a la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el Azúcar,<br /> 1992.<br /> Artículo 38<br /> Ratificación, aceptación y aprobación<br /> 1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o<br /> aprobación por los gobiernos signatarios, de conformidad con sus<br /> respectivos procedimientos constitucionales.<br /> 2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación serán<br /> depositados en poder del depositario a más tardar el 31 de diciembre de<br /> 1992. El Consejo podrá, no obstante, conceder prórrogas a los gobiernos<br /> signatarios que no hayan podido depositar sus instrumentos para esa fecha.<br /> Artículo 39<br /> Notificación de aplicación provisional<br /> 1. Todo gobierno signatario que tenga intención de ratificar, aceptar<br /> o aprobar el presente Convenio, o todo gobierno para el que el Consejo haya<br /> establecido condiciones de adhesión pero que todavía no haya podido<br /> depositar su instrumento, podrá en todo momento notificar al depositario<br /> que aplicará el presente Convenio con carácter provisional, bien cuando<br /> éste entre en vigor conforme al Artículo 40, bien, si está ya en vigor, en<br /> la fecha que se especifique.<br /> 2. Todo gobierno que haya notificado conforme al párrafo 1 de este<br /> artículo que aplicará el presente Convenio, bien cuando éste entre en<br /> vigor, bien, si está ya en vigor, en la fecha que se especifique, será<br /> desde ese momento Miembro provisional hasta la fecha en que deposite su<br /> instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión y se<br /> convierta así en Miembro.<br /> Artículo 40<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Convenio entrará definitivamente en vigor el 1° de<br /> enero de 1993 o en cualquier otra fecha posterior, si para esa fecha se han<br /> depositado los correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión en nombre de varios gobiernos que reúnan el 60% de<br /> los votos conforme a la distribución establecida en el anexo del presente<br /> Convenio.<br /> 2. Si el 1° de enero de 1993 no ha entrado en vigor el presente<br /> convenio de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,<br /> entrará provisionalmente en vigor si para esa fecha se han depositado los<br /> correspondientes instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación o<br /> las correspondientes notificaciones de aplicación provisional en nombre de<br /> varios gobiernos que cumplan los requisitos de porcentajes prescritos en el<br /> párrafo 1 de este artículo.<br /> 3. Si el 1° de enero de 1993 no se han alcanzado los porcentajes<br /> prescritos para la entrada en vigor del presente Convenio con arreglo a lo<br /> dispuesto en el párrafo 1 o el párrafo 2 de este artículo, el Secretario<br /> General de las Naciones Unidas invitará a los gobiernos en cuyos nombres se<br /> hayan depositado los correspondientes instrumentos de ratificación,<br /> aceptación o aprobación o las correspondientes notificaciones de aplicación<br /> provisional a que se reúnan para decidir si el presente Convenio debe<br /> entrar definitiva o provisionalmente en vigor entre ellos, en su totalidad<br /> o en parte, en la fecha que determinen. Si el presente Convenio ha entrado<br /> provisionalmente en vigor de conformidad con lo dispuesto en este párrafo,<br /> entrará posteriormente en vigor definitivamente si se han cumplido las<br /> condiciones prescritas en el párrafo 1 de este artículo, sin que sea<br /> necesaria ninguna otra decisión.<br /> 4. Para todo gobierno en cuyo nombre se deposite un instrumento de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión o una notificación de<br /> aplicación provisional después de la entrada en vigor del presente Convenio<br /> de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 1, 2 ó 3 de este artículo,<br /> el instrumento o la notificación surtirá efecto en la fecha de su depósito<br /> y, respecto de la notificación de aplicación provisional, con arreglo a lo<br /> dispuesto en el párrafo 1 del Artículo 39.<br /> Artículo 41<br /> Adhesión<br /> Podrán adherirse al presente Convenio, en las condiciones que el<br /> Consejo establezca, los gobiernos de todos los Estados. En el momento de la<br /> adhesión, el Estado que se adhiere se considerará incluido en el anexo del<br /> presente Convenio, junto con los votos que le correspondan según las<br /> condiciones de adhesión. Esta se efectuará mediante el depósito de un<br /> instrumento de adhesión en poder del depositario. En los instrumentos de<br /> adhesión se declarará que el gobierno acepta todas las condiciones<br /> establecidas por el Consejo.<br /> Artículo 42<br /> Retiro<br /> 1. Cualquier Miembro podrá retirarse del presente Convenio en<br /> cualquier momento después de la entrada en vigor de éste notificando por<br /> escrito su retiro al depositario. Este Miembro deberá informar<br /> simultáneamente por escrito al Consejo de la decisión que ha tomado.<br /> 2. El retiro conforme a este artículo tendrá efecto 30 días después de<br /> que el depositario reciba dicha notificación.<br /> Artículo 43<br /> Liquidación de las cuentas<br /> 1. Si un Miembro se hubiere retirado del presente Convenio, o hubiere<br /> dejado por otra causa de ser Parte en el presente Convenio, el Consejo<br /> procederá a liquidar con él las cuentas que considere equitativas. La<br /> Organización retendrá las cantidades ya abonadas por dicho Miembro. Este<br /> estará obligado a pagar toda cantidad que adeude a la Organización.<br /> 2. El Miembro a que se hace referencia en el párrafo 1 de este<br /> artículo no tendrá derecho, al terminar el presente Convenio, a recibir<br /> ninguna parte del producto de la liquidación o de otros haberse de la<br /> Organización, tampoco responderá de parte alguna del déficit que pudiere<br /> tener la Organización.<br /> Artículo 44<br /> Modificación<br /> 1. El Consejo, por votación especial, podrá recomendar a los Miembros<br /> que se modifique el presente Convenio. El Consejo podrá fijar un plazo al<br /> término del cual cada Miembro deberá notificar al depositario que acepta la<br /> modificación. Esta modificación entrará en vigor 100 días después de que el<br /> depositario haya recibido las notificaciones de aceptación de Miembros que<br /> reúnan al menos dos tercios del total de los votos de todos los Miembros<br /> indicados en el Artículo 11 y distribuidos conforme al Artículo 25, o en la<br /> fecha posterior que el Consejo haya determinado por votación especial. El<br /> Consejo podrá fijar un plazo para que cada Miembro notifique al depositario<br /> su aceptación de la modificación; si transcurrido dicho plazo la<br /> modificación no hubiere entrado en vigor, se considerará retirada. El<br /> Consejo proporcionará al depositario la información necesaria para<br /> determinar si las notificaciones de aceptación recibidas son suficientes<br /> para que la modificación entre en vigor.<br /> 2. Todo Miembro en cuyo nombre no se haya notificado la aceptación de<br /> una modificación antes de la fecha en que ésta entre en vigor dejará, en<br /> esa fecha, de ser Parte en el presente Convenio, a menos que pruebe, a<br /> satisfacción del Consejo, que por dificultades de procedimientos<br /> constitucionales no se pudo conseguir a tiempo su aceptación y que el<br /> Consejo decida prorrogar respecto de tal Miembro el plazo fijado para la<br /> aceptación . Ese Miembro no estará obligado por la modificación hasta que<br /> haya notificado su aceptación de la misma.<br /> Artículo 45<br /> Duración, prórroga y terminación<br /> 1. El presente Convenio permanecerá en vigor hasta el 31 de diciembre<br /> de 1995, a menos que haya sido prorrogado conforme al párrafo 2 de este<br /> artículo o que se declare terminado con anterioridad conforme al párrafo 3<br /> de este artículo.<br /> 2. El Consejo, por votación especial, podrá prorrogar el presente<br /> Convenio después del 31 de diciembre de 1995 por períodos sucesivos de no<br /> más de dos años en cada ocasión. Todo Miembro que no acepte tales prórrogas<br /> informará de ello por escrito al Consejo y dejará de ser Parte en el<br /> presente Convenio desde el comienzo del período de prórroga.<br /> 3. El Consejo, por votación especial, podrá en cualquier momento<br /> declarar terminado el presente Convenio con efecto a partir de la fecha que<br /> determine y con sujeción a las condiciones que establezca.<br /> 4. Al declararse terminado el presente Convenio, esta Organización<br /> continuará en funciones durante el tiempo que sea necesario para llevar a<br /> cabo su liquidación y tendrá los poderes y ejercerá las funciones que sean<br /> necesarios a tal efecto.<br /> 5. El Consejo notificará al depositario toda medida adoptada de<br /> conformidad con el párrafo 2 o el párrafo 3 de este artículo.<br /> Artículo 46<br /> Medidas transitorias<br /> 1. Las acciones, las obligaciones y las omisiones que, conforme al<br /> Convenio Internacional del Azúcar, 1987, y en relación con la aplicación de<br /> dicho Convenio, debían tener consecuencias en un año posterior producirán<br /> las mismas consecuencias conforme al presente Convenio que el si las<br /> disposiciones del Convenio de 1987 continuarán en vigor a estos efectos.<br /> 2. El presupuesto administrativo de la Organización para el 1993 será<br /> aprobado provisionalmente por el Consejo del Convenio Internacional del<br /> Azúcar, 1987 en su última reunión ordinaria de 1992, a reserva de su<br /> aprobación definitiva por el Consejo del presente Convenio en su primera<br /> reunión de 1993.<br /> EN FE DE LO CUAL los insfrascritos, debidamente autorizados al efecto,<br /> han firmado el presente Convenio en las fechas que figuran junto a sus<br /> firmas.<br /> HECHO en Ginebra el día veinte de marzo de mil novecientos noventa y<br /> dos. Los textos en árabe, chino, español, francés ingles y ruso del<br /> presente Convenio serán igualmente auténticos."<br /> "Anexo<br /> ASIGNACION DE VOTOS A LOS EFECTOS DEL ARTICULO 25<br /> Argelia 38 Hungría 9<br /> Argentina 22 India 38<br /> Australia 117 Indonesia 18<br /> Austria 14 Jamaica 6<br /> Barbados 6 Japón<br /> 176<br /> Belarús 11 Madagascar 6<br /> Belice 6 Malawi<br /> 6<br /> Bolivia 6 Marruecos 14<br /> Brasil 94 Mauricio 15<br /> Bulgaria 18 México 49<br /> Camerún 6 Nicaragua 6<br /> CEE 332 Noruega 19<br /> Colombia 18 Panamá* 6<br /> Congo* 6 Papua Nueva Guinea* 6<br /> Costa Rica* 6 Perú 9<br /> Cote d'Ivoire 6 República de Corea<br /> 59<br /> Cuba 151 República Dominicana 23<br /> Ecuador 6 República Unida Tanzania<br /> 6<br /> Egipto 37 Rumania 18<br /> El Salvador 6 Sudáfrica 46<br /> Estados Unidos de América 178 Suecia 15<br /> Federación de Rusia 135 Suiza 18<br /> Fiji 12 Swazilandia 13<br /> Filipinas 12 Tailandia 85<br /> Finlandia 16 Turquía 21<br /> Ghana 6 Uganda 6<br /> Guatemala 16 Uruguay 6<br /> Guyana 6 Zimbabwe 8<br /> Honduras* 6<br /> Total 2.000"<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores de la<br /> Nación, a los dos días del mes de diciembre del año dos mil cuatro,<br /> quedando sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados de la<br /> Nación, a los diecisiete días del mes de mayo del año dos mil cinco, de<br /> conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Carrizosa<br /> Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Edgar Domingo Venialgo Recalde Adriana Franco de<br /> Fernández<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 17 de junio de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores<br /> * No ha participado en la Conferencia de las Naciones Unidas sobre el<br /> Azúcar, 1992, pero se incluye porque en la actualidad el país es Miembro de<br /> la Organización Internacional del Azúcar establecida por el Convenio<br /> Internacional del Azúcar, 1987.