Ley 2615

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2615<br /> QUE CREA LA SECRETARIA DE EMERGENCIA NACIONAL (S.E.N.)<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> DE SU NATURALEZA Y OBJETO<br /> Artículo 1°.- Créase la Secretaría de Emergencia Nacional (S.E.N.),<br /> dependiente de la Presidencia de la República.<br /> Artículo 2°.- La S.E.N. tendrá por objeto primordial prevenir y<br /> contrarrestar los efectos de las emergencias y los desastres originados<br /> por los agentes de la naturaleza o de cualquier otro origen, como asimismo<br /> promover, coordinar y orientar las actividades de las instituciones<br /> públicas, departamentales, municipales y privadas destinadas a la<br /> prevención, mitigación, respuesta, rehabilitación y reconstrucción de las<br /> comunidades afectadas por situaciones de emergencia o desastre.<br /> Artículo 3°.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por<br /> situaciones de emergencia las generadas por la ocurrencia real o el peligro<br /> inminente de eventos que exigen una atención inmediata, tales como<br /> inundaciones, incendios, tornados, sequías prolongadas, brotes epidémicos,<br /> accidentes de gran magnitud y, en general, desastres o catástrofes que<br /> produzcan graves alteraciones en las personas, los bienes, los servicios<br /> públicos y el medio ambiente, de modo que amenacen la vida, la seguridad,<br /> la salud y el bienestar de las comunidades afectadas por tales<br /> acontecimientos.<br /> Artículo 4°.- Para realizar los fines establecidos en la presente Ley<br /> la S.E.N. podrá:<br /> a) recabar toda información que permita conocer el<br /> comportamiento general de las condiciones meteorológicas e<br /> hidrológicas o de cualquier otro agente que pueda dar lugar a las<br /> situaciones de emergencia definidas en esta Ley;<br /> b) identificar los riesgos previsibles y determinar su<br /> incidencia en la población, sus bienes y sus actividades económicas;<br /> c) llevar estadísticas de las situaciones de emergencia que<br /> se hayan producido, determinando en cada caso el número de<br /> comunidades, de familias y personas afectadas;<br /> d) registrar, con la cooperación de los Ministerios del ramo,<br /> la cantidad y el valor de los daños ocasionados por cada situación de<br /> emergencia o desastre y las consecuencias que han tenido sobre la<br /> estructura económica del país;<br /> e) reunir todos los elementos de juicio, cuyo conocimiento<br /> permita elaborar, corregir y mejorar los planes y programas de acción<br /> alternativos para los casos de emergencias o desastres;<br /> f) dirigir y coordinar la asistencia a las comunidades que se<br /> encuentren en situación de emergencia o desastre;<br /> g) estimular la creación y organización de estructuras de<br /> reducción de riesgos y atención de emergencias y desastres en los<br /> departamentos, ciudades y pueblos del país de forma a permitir el<br /> fortalecimiento de la protección civil y coordinar sus actividades en<br /> respuesta a las situaciones de emergencia o de desastre definidas en<br /> esta Ley;<br /> h) formar, capacitar y adiestrar a los funcionarios públicos<br /> y a los voluntarios que integran las organizaciones dentro de los<br /> gobiernos departamentales y municipales;<br /> i) elaborar y ejecutar programas de educación y<br /> adiestramiento que capaciten a las comunidades, a fin de que puedan<br /> enfrentar, de ser posible por sí mismas, las situaciones de<br /> emergencia, integrando efectivamente en esta tarea a la comunidad<br /> educativa nacional;<br /> j) procurar la cooperación internacional mutua en materia de<br /> reducción de riesgos y la asistencia recíproca en materia de<br /> protección civil en casos de emergencias o desastres y participar en<br /> los organismos bilaterales o multilaterales que persigan fines<br /> similares; y,<br /> k) realizar campañas de difusión sobre los sistemas y métodos<br /> de protección civil, basados en los informes de investigación y en los<br /> estudios realizados para reducir los riesgos que, en caso de<br /> materializarse, pueden afectar a la población y sus bienes.<br /> CAPITULO II<br /> DE LOS RECURSOS DE LA S.E.N.<br /> Artículo 5°.- El Presupuesto General de la Nación preverá los<br /> recursos necesarios para el funcionamiento de la S.E.N. y de sus<br /> dependencias ejecutivas y técnicas, así como los que fueren necesarios para<br /> la ejecución de sus programas específicos, conforme al organigrama aprobado<br /> por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus fines la Secretaría de<br /> Emergencia Nacional contará, además, con los siguientes recursos<br /> adicionales:<br /> a) los que fueren previstos en los programas correspondientes<br /> de los ministerios que deben realizar una asistencia específica en<br /> casos de emergencia;<br /> b) los que fueren proveídos por el Fondo Nacional de<br /> Emergencia;<br /> b.1. Créase el Fondo Nacional de Emergencia<br /> El "Fondo Nacional de Emergencia" deberá funcionar como una<br /> cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial,<br /> administrativa, contable y estadística. Los recursos sobrantes,<br /> que no sean del Tesoro, de un ejercicio fenecido se incorporarán<br /> a dicho fondo, debiendo destinarse el 50% (cincuenta por ciento)<br /> de dichos recursos a financiar proyectos de prevención y/o<br /> mitigación de desastres, como recurso adicional en el nuevo<br /> Presupuesto, en el Rubro de Inversiones (Preparación de<br /> Proyectos y/o Financiamiento de Inversiones), debiendo<br /> destinarse el 50% (cincuenta por ciento) restante para medidas<br /> de preparación y respuesta. Si el recurso presupuestado en<br /> inversiones no es utilizado en el año fiscal, volverá a la<br /> cuenta de Rentas Generales de la Nación.<br /> La administración del Fondo Nacional de Emergencia estará a<br /> cargo de la S.E.N., cuyo Secretario Ejecutivo será el ordenador<br /> de gastos y, en su ausencia el Secretario Adjunto. Los mismos<br /> tendrán autoridad para ordenar gastos con cargo al Fondo, previo<br /> cumplimiento de los requisitos que se mencionan en el apartado<br /> que corresponde.<br /> En el Fondo Nacional de Emergencia se depositará el 10 %<br /> (diez por ciento) de las recaudaciones fiscales provenientes del<br /> Impuesto Selectivo al Consumo que gravan las ventas de<br /> cigarrillos y bebidas alcohólicas; y las donaciones recibidas<br /> por la S.E.N. de personas o instituciones nacionales o<br /> extranjeras.<br /> A tales efectos el Ministerio de Hacienda habilitará en el<br /> Banco Central del Paraguay una cuenta especial con la<br /> denominación "Fondo Nacional de Emergencia" a la orden de la<br /> S.E.N.; la cual deberá ser utilizada de acuerdo a lo que<br /> establece el Artículo 28 de la presente Ley;<br /> c) los que fueren proveídos por la Dirección General del<br /> Tesoro en caso de Declaración de Situación de Emergencia o Desastre;<br /> d) los que fueren proveídos por la DIBEN, que proveerá los<br /> recursos financieros necesarios en apoyo a los programas de<br /> preparación y de respuesta a situaciones de emergencia definidas en<br /> esta Ley; y,<br /> e) las donaciones recibidas de personas o instituciones<br /> nacionales o extranjeras.<br /> CAPITULO III<br /> DE LA AUTORIDAD DE LA S.E.N.<br /> Artículo 7°.- La S.E.N. contará con un Consejo Ejecutivo que se<br /> reunirá en forma ordinaria una vez al mes y en forma extraordinaria cuando<br /> sea convocado por su Presidente o a pedido de por lo menos cinco de sus<br /> miembros. Sus decisiones se adoptarán por mayoría simple y en caso de<br /> empate decidirá el Presidente.<br /> El Consejo Ejecutivo estará integrado por:<br /> - El Secretario Ejecutivo de la SEN, que lo presidirá;<br /> - El Ministro del Interior;<br /> - El Secretario General de la Presidencia de la República;<br /> - El Comandante de las Fuerzas Militares;<br /> - El Comandante de la Policía Nacional;<br /> - El Ministro de Hacienda;<br /> - El Ministro de Relaciones Exteriores;<br /> - El Ministro de Salud Pública y Bienestar Social;<br /> - El Presidente de la Cruz Roja Paraguaya;<br /> - El Presidente de la Junta Nacional de Bomberos;<br /> - El Presidente del Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay<br /> (CBVP);<br /> - La Secretaria Ejecutiva de la Niñez y de la Adolescencia;<br /> - El Director de la Dirección de Beneficencia y Ayuda Social (DIBEN);<br /> y,<br /> - Un gobernador, designado por sus pares del Consejo de Gobernadores.<br /> Artículo 8°.- Son atribuciones del Consejo Ejecutivo:<br /> a) cumplir y hacer cumplir las disposiciones de esta Ley y<br /> sus Reglamentos;<br /> b) aprobar los planes y programas elaborados para dar<br /> cumplimiento a los objetivos de la S.E.N.;<br /> c) crear las dependencias que sean necesarias para el<br /> funcionamiento de la S.E.N.;<br /> d) reconocer las organizaciones departamentales y locales de<br /> emergencia a los que se refiere el inciso g) del Artículo 4º de esta<br /> Ley;<br /> e) aprobar los reglamentos para el funcionamiento de las<br /> dependencias de la S.E.N. y de los organismos creados en cumplimiento<br /> de las funciones que le asigna esta Ley;<br /> f) someter a consideración del Poder Ejecutivo los casos en<br /> que debe decretarse la Declaración de Situación de Emergencia o<br /> Desastre y solicitar del mismo el cese de dicha situación una vez que<br /> hayan desaparecido las causas que la motivaron;<br /> g) aceptar el envío de misiones y donaciones al exterior para<br /> cooperar con países amigos en la atención de casos de desastres; y,<br /> h) aprobar la memoria anual presentada por el Secretario<br /> Ejecutivo.<br /> Artículo 9°.- Son atribuciones del Secretario Ejecutivo:<br /> a) convocar al Consejo a las sesiones ordinarias o<br /> extraordinarias y presidirlas;<br /> b) controlar la ejecución de las resoluciones expedidas por<br /> el Consejo de la S.E.N.;<br /> c) proponer el nombramiento y la remoción de los funcionarios<br /> de la S.E.N.;<br /> d) preparar el Presupuesto Anual y Extraordinario de la<br /> S.E.N.;<br /> e) preparar la Memoria Anual;<br /> f) ejercer la representación legal de la S.E.N., así como las<br /> funciones que le corresponden de acuerdo con esta Ley, los reglamentos<br /> de la S.E.N., y Ias demás disposiciones legales y administrativas<br /> pertinentes; y,<br /> g) convocar a las instituciones y organismos gubernamentales<br /> y no gubernamentales cuando la S.E.N. requiera de sus servicios<br /> específicos.<br /> CAPITULO IV<br /> DE LA ORGANIZACION DE LA S.E.N.<br /> Artículo 10.- La S.E.N. tendrá un Secretario Ejecutivo y un<br /> Secretario Adjunto, quienes dependerán directamente de la Presidencia de la<br /> República.<br /> Artículo 11.- El Secretario Ejecutivo contará con la asistencia de<br /> un Secretario Adjunto, quien lo reemplazará en los casos de ausencia<br /> temporal y ejercerá las funciones de coordinación que el Secretario<br /> Ejecutivo le asigne.<br /> Artículo 12.- El Secretario Ejecutivo y el Secretario Adjunto serán<br /> designados por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 13.- Los cargos de Secretario Ejecutivo y de Secretario<br /> Adjunto serán ejercidos por ciudadanos paraguayos, mayores de edad,<br /> profesionales universitarios del área social y/o de gestión de riesgo, y<br /> deberán poseer reconocida idoneidad para el ejercicio de dichos cargos<br /> Artículo 14.- La creación de las organizaciones departamentales y<br /> locales de emergencia a que se refiere el inciso g) del Artículo 4º de esta<br /> Ley, se orientará a la implementación de un Sistema Nacional de Emergencia.<br /> La dirección de los mismos estará a cargo de la Secretaría Nacional de<br /> Emergencias.<br /> Artículo 15.- Las organizaciones departamentales y locales de<br /> emergencia estarán integrados por autoridades públicas y municipales<br /> locales y por representantes voluntarios de las Entidades Organizadas de la<br /> Sociedad (EOS) de las comunidades respectivas.<br /> La responsabilidad inmediata de la atención de una emergencia o<br /> desastre, es de la organización distrital, cuyo presidente es el intendente<br /> municipal. Los puntos focales operativos y técnicos, deberán ser designados<br /> por el consejo de la organización de la jurisdicción respectiva.<br /> La respuesta a eventos de pequeña magnitud (urgencias) es de<br /> responsabilidad absoluta de la organización distrital o departamental.<br /> Los Cuerpos de Bomberos existentes en las ciudades y pueblos de la<br /> República serán los responsables operativos de la atención de situaciones<br /> de emergencias o desastres, quedando la coordinación bajo su<br /> responsabilidad. Si existe más de un Cuerpo de Bomberos en la jurisdicción,<br /> se establecerán turnos en la jefatura de coordinación.<br /> Cuando una emergencia o desastre afecta a más de un distrito, los<br /> puntos focales operativos designados por el consejo departamental serán los<br /> coordinadores a nivel departamental de las actividades de respuestas<br /> implementadas. La coordinación operativa departamental será establecida en<br /> el consejo de la organización departamental de emergencia.<br /> En presencia de operadores de la S.E.N., estos puntos focales deberán<br /> coordinar con ellos su plan de acción, que de no realizarse no se podrá<br /> disponer en su ejecución de los recursos proveídos por la S.E.N.,<br /> reservándose el operador del mismo el derecho de actuar independientemente.<br /> Artículo 16.- La estructura interna de las organizaciones<br /> departamentales estará de acuerdo a las reglamentaciones que serán<br /> establecidas por el Consejo de la S.E.N.<br /> Artículo 17.- La dirección de las organizaciones<br /> interinstitucionales a que se refiere el Artículo 15 de esta Ley estará a<br /> cargo de la S.E.N.<br /> Artículo 18.- Serán funciones del Secretario Adjunto de la S.E.N.:<br /> a) coadyuvar en las funciones y tareas del Secretario<br /> Ejecutivo;<br /> b) coordinar el funcionamiento de las dependencias internas<br /> de la Secretaría Ejecutiva;<br /> c) ejercer las funciones que le fueran delegadas por el<br /> Secretario Ejecutivo;<br /> d) ordenar el procesamiento de los datos referentes al<br /> comportamiento de las condiciones meteorológicas e hidrológicas, y de<br /> cualquier otro evento natural o de otro origen capaz de generar las<br /> situaciones de emergencias o desastres definidas en el Artículo 3º de<br /> esta Ley;<br /> e) coordinar las relaciones entre la S.E.N. y las<br /> organizaciones departamentales y locales en el marco del Sistema<br /> Nacional de Emergencia a que se refiere el Artículo 14 de esta Ley, y<br /> entre la S.E.N. y las organizaciones interinstitucionales a que se<br /> refiere el Artículo 15 de esta Ley;<br /> f) participar en la formulación de los planes y programas de<br /> la S.E.N., organizar, coordinar y controlar su ejecución, tanto<br /> operativa como de inversión, bajo las directivas del Secretario<br /> Ejecutivo;<br /> g) ejercer la Secretaría General del Consejo Ejecutivo y la<br /> de Ordenador de Gastos en ausencia del Secretario Ejecutivo; y,<br /> h) ejercer las demás funciones y atribuciones que<br /> permitan el mejor cumplimiento de los objetivos de la S.E.N. definidos<br /> en esta Ley.<br /> CAPITULO V<br /> DE LA DECLARACION DE SITUACION DE EMERGENCIA O DESASTRE<br /> Artículo 19.- La S.E.N. presentará al Presidente de la República,<br /> los pedidos correspondientes para que éste solicite al Congreso Nacional,<br /> de acuerdo al Artículo 202 numeral 13) de la Constitución Nacional, la<br /> declaración de las siguientes situaciones:<br /> a) SITUACION DE EMERGENCIA: cuando por la magnitud de los<br /> eventos definidos en el Artículo 3° de esta Ley, haya sido superada la<br /> capacidad ordinaria de respuesta de la S.E.N. A tal efecto, los<br /> ministerios y demás entes del Estado deberán, a pedido de la S.E.N.,<br /> informar de los recursos disponibles y reprogramables para la atención<br /> de la emergencia.<br /> Asimismo, las instituciones podrán hacer reprogramaciones de sus<br /> presupuestos en rubros que demanden la atención de la emergencia,<br /> comunicando inmediatamente al Ministerio de Hacienda. Con la<br /> declaración de Situación de Emergencia o Desastre, las intendencias y<br /> gobernaciones afectadas, en coordinación con la S.E.N. podrán realizar<br /> reprogramaciones de rubros que permitan la atención de la emergencia o<br /> desastre.<br /> b) SITUACION DE DESASTRE: cuando por la magnitud de los<br /> eventos definidos en el Artículo 3° de esta Ley, haya sido superada la<br /> capacidad de respuesta del Sistema de Atención de Desastres. A tal<br /> efecto, se entenderá que la zona declarada en situación de desastre<br /> abarca un municipio, departamento, región o país y que involucra la<br /> utilización de todos los recursos disponibles a nivel país. En cuanto<br /> a los recursos institucionales se aplicará lo dispuesto en el caso de<br /> declaración de Situación de Emergencia.<br /> Cuando se declare una Situación de Desastre, la S.E.N.,<br /> conjuntamente con el Ministerio de Hacienda, podrán solicitar<br /> empréstitos en el exterior para la rehabilitación y reconstrucción de<br /> las zonas afectadas, debiendo la misma tener la aprobación del<br /> Congreso Nacional, de acuerdo al Artículo 202 numeral 10) de la<br /> Constitución Nacional. La ejecución de los proyectos de rehabilitación<br /> y de reconstrucción se hará con criterios de prevención y como mínimo<br /> de mitigación, en coordinación con los ministerios del ramo.<br /> Artículo 20.- El Decreto de Declaración de Situación de Emergencia<br /> o Desastre deberá especificar el ámbito geográfico de aplicación, pudiendo<br /> abarcar todo el territorio nacional o parte de él. El Poder Ejecutivo<br /> solicitará al Congreso Nacional, cuando las circunstancias así lo<br /> requieran, leyes especiales que especificarán moratoria de pago de<br /> impuestos, refinanciación o condonación de deudas, y otras medidas<br /> adecuadas al caso específico, por causa de desastres.<br /> Artículo 21.- Decretada la Situación de Emergencia o Desastre en<br /> los términos establecidos en esta Ley, la Dirección Nacional del Tesoro<br /> pondrá a disposición de la S.E.N., además de la totalidad de los recursos<br /> del Fondo, los extraordinarios que demande la atención de emergencia.<br /> La S.E.N. podrá, asimismo, solicitar la afectación de los recursos con<br /> que cuentan los organismos estatales, departamentales y municipales, a fin<br /> de dar cumplimiento a las acciones de asistencia que fueren necesarias.<br /> Temporalmente, en caso de declaración de Situación de Desastre, se podrá<br /> solicitar la afectación de los recursos y bienes del sector privado,<br /> estableciendo en su caso una compensación por la misma.<br /> Artículo 22.- Mientras exista una Situación de Emergencia o<br /> Desastre, declarada con arreglo a esta Ley, la S.E.N. podrá contratar la<br /> adquisición por vía administrativa directa, de bienes y servicios<br /> requeridos para la ejecución de las acciones de emergencia necesarias. Con<br /> el fin de inyectar recursos en la zona de emergencia o desastre, en las<br /> adquisiciones se dará preferencia a los productos locales. Las<br /> gobernaciones y municipios que se encuentran en la jurisdicción declarada<br /> en Situación de Emergencia o Desastre podrán hacer uso de esta facultad,<br /> previa definición de las necesidades con la S.E.N.<br /> Artículo 23.- La S.E.N. deberá solicitar al Poder Ejecutivo la<br /> cesación de la Situación de Emergencia o Desastre, cuando hayan<br /> desaparecido las causas que motivaron la Declaración de Situación de<br /> Emergencia o Desastre.<br /> CAPITULO VI<br /> DE LAS EXENCIONES TRIBUTARlAS<br /> Artículo 24.- La S.E.N. estará eximida del pago de todo impuesto,<br /> gravamen, tributo y tasas fiscales, aduaneras, portuarias, aeroportuarias y<br /> municipales, creados o a crearse.<br /> Para la rápida desaduanización de las donaciones provenientes del<br /> exterior, para asistencia en caso de emergencia o desastre, se conformará<br /> un equipo de recepción de donaciones del exterior, conformado por dos<br /> funcionarios de la S.E.N., dos funcionarios de la Aduana, un funcionario de<br /> la DINAC y un funcionario del área de involucramiento de la donación. Este<br /> Comité será integrado a pedido de la S.E.N. y su objetivo es la<br /> desaduanización rápida y sin costos de las donaciones provenientes del<br /> exterior. La recepción y desaduanización serán asentadas en un acta, con la<br /> firma de los seis funcionarios designados oficialmente por sus<br /> instituciones y servirá como documento base para el finiquito de la<br /> internalización de la donación recibida.<br /> CAPITULO VII<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 25.- Para la creación de las organizaciones<br /> interinstitucionales a que se refiere el Artículo 15 de esta Ley, se dará<br /> participación a las Entidades Organizadas de la Sociedad (EOS), fundaciones<br /> y clubes de servicios que desarrollen actividades en áreas coincidentes con<br /> los objetivos de la S.E.N.<br /> Artículo 26.- Las Fuerzas Armadas de la Nación, la Policía<br /> Nacional, las instituciones públicas de la Administración Central y<br /> entidades descentralizadas, así como las gobernaciones y municipalidades de<br /> la República, proporcionarán a la S.E.N. la cooperación que ésta requiera<br /> para el cumplimiento de los objetivos asignados en esta Ley. Los<br /> funcionarios y equipos asignados por las instituciones y los voluntarios,<br /> pasan a estar a cargo de la S.E.N. por el tiempo de la comisión, cuyo plazo<br /> será establecido en resolución de la autoridad administrativa de la<br /> respectiva institución de la cual dependa o establecido en un contrato si<br /> se trata de voluntarios, prorrogable según necesidad, con todas las<br /> prerrogativas y obligaciones de los funcionarios de la S.E.N.<br /> Los municipios y gobernaciones preverán recursos presupuestarios para<br /> la prevención y atención de emergencias o desastres, conforme a la<br /> siguiente escala:<br /> Las gobernaciones tendrán un fondo presupuestario del 2% (dos por<br /> ciento) del Presupuesto Anual bruto para el primer año, 3% (tres por<br /> ciento) para el segundo y así sucesivamente hasta completar el 5% (cinco<br /> por ciento). Este recurso será utilizado en coordinación con la S.E.N.<br /> Los municipios deberán prever recursos presupuestarios para la<br /> reducción del riesgo y atención de emergencias. Esta disponibilidad deberá<br /> ser comunicada a la S.E.N. y a las gobernaciones jurisdiccionales.<br /> Artículo 27.- Los ministerios del Poder Ejecutivo incluirán en sus<br /> respectivos Presupuestos planes que contemplen programas de reducción de<br /> riesgos, en el área específica de sus respectivas carteras, los cuales<br /> serán ejecutados en coordinación con la S.E.N. Preverán, asimismo, los<br /> recursos presupuestarios necesarios para el financiamiento de las tareas de<br /> respuestas a las situaciones de emergencia definidas en esta Ley.<br /> En la planificación territorial la Secretaría Técnica de<br /> Planificación tendrá en cuenta los mapas de riesgo elaborados por la S.E.N.<br /> Las Fuerzas Armadas de la Nación, la Policía Nacional, las<br /> instituciones públicas de la Administración Central y entidades<br /> descentralizadas, las gobernaciones y municipalidades de la República,<br /> conformarán en el interior de su estructura un Consejo de Emergencia<br /> integrado por representantes de todas las direcciones existentes en la<br /> institución. El coordinador de este Consejo es el punto focal para con la<br /> S.E.N., debiendo establecer claramente las responsabilidades<br /> institucionales antes, durante y después de una emergencia o desastre.<br /> Las instituciones, de acuerdo a sus objetivos, serán ubicadas dentro<br /> del grupo denominado Comité Técnico Nacional o dentro del Comité Operativo<br /> Nacional, siendo ésta una instancia asesora del Consejo de la S.E.N. En el<br /> interior de los comités se conformarán comisiones especiales de formulación<br /> o de evaluación de proyectos.<br /> Artículo 28.- Los recursos del Fondo Nacional de Emergencia se<br /> aplicarán al financiamiento oportuno de acciones puntuales orientadas a la<br /> prevención y mitigación de sucesos capaces de producir desastres y a la<br /> preparación, respuesta y rehabilitación de comunidades afectadas por<br /> situaciones de emergencia o desastre, previo cumplimiento de los requisitos<br /> especificados a continuación:<br /> a) para el financiamiento de acciones puntuales de prevención<br /> y mitigación de desastres y preparación para situaciones de<br /> emergencia, la aplicación de recursos deberá responder a planes y<br /> programas presentados a estudio de las comisiones asesoras<br /> correspondientes del Comité Técnico Nacional. En caso de que del<br /> análisis surja la conveniencia de la ejecución del plan o proyecto de<br /> que se trate, la Comisión Asesora respectiva la elevará con dictamen a<br /> la consideración del plenario del Comité Técnico Nacional, el cual<br /> determinará por mayoría simple la conveniencia o no de recomendarlo a<br /> la aprobación del Consejo de la S.E.N. En el primer caso, el plan o el<br /> proyecto de que se trate será objeto de análisis en el plenario del<br /> Consejo de la S.E.N., el cual lo podrá aprobar o rechazar; en caso de<br /> pronunciarse por la aprobación, ésta se formulará mediante resolución<br /> que autorizará al Secretario Ejecutivo el desembolso oportuno de los<br /> recursos necesarios para el financiamiento de la ejecución del plan o<br /> proyecto, de acuerdo al cronograma de desembolso que deberá estar<br /> contenido en el documento del plan o programa aprobado. En el segundo<br /> caso, el documento será entregado a la Dirección General de la S.E.N.,<br /> para su registro y archivo.<br /> Cuando el plan o el programa corresponda a acciones proyectadas<br /> por los comités de emergencia departamentales o distritales, la<br /> aprobación del mismo y la asignación de recursos financieros, con<br /> cargo al Fondo Nacional de Emergencia, estarán supeditadas al aporte<br /> de una contrapartida del departamento o del municipio, en su caso. La<br /> proporción de la contrapartida respecto al costo total estimado del<br /> plan o proyecto será determinada en cada caso por el Consejo de la<br /> S.E.N.;<br /> b) para el financiamiento de acciones orientadas a la<br /> preparación, respuesta y rehabilitación de comunidades afectadas por<br /> emergencia o desastre, la aplicación de recursos, podrá realizarse en<br /> los siguientes casos:<br /> 1. En caso de Declaración de Situación de Emergencia o<br /> Desastre con arreglo a lo que se establece en la presente Ley,<br /> el Secretario Ejecutivo de la S.E.N. o en su ausencia el<br /> Secretario Adjunto, podrá autorizar la aplicación de los<br /> recursos del Fondo, para el financiamiento de las acciones de<br /> respuesta y rehabilitación que correspondan de acuerdo a los<br /> planes y programas de contingencia implementados a través de la<br /> Secretaría General de la S.E.N., con cargo de rendir cuenta<br /> documentada al Consejo de la S.E.N.<br /> 2. En caso de ocurrir cualquiera de los sucesos<br /> naturales o antrópicos mencionados en el Artículo 3° de la<br /> presente Ley, cuya magnitud no supere la capacidad de respuesta<br /> ordinaria de la S.E.N., a través del Comité Operativo Nacional y<br /> de los organismos departamentales y distritales establecidos, y<br /> para la cual no resulte necesaria la Declaración de Situación de<br /> Emergencia o de Desastre, sólo podrán utilizarse los recursos<br /> del Fondo, mediante la aprobación por el Consejo de la S.E.N. de<br /> planes o programas recomendados por el Comité Operativo<br /> Nacional.<br /> También por el mismo mecanismo de aprobación, la S.E.N.<br /> podrá facilitar recursos del Fondo a las instituciones<br /> componentes del Comité Operativo Nacional, para reponer gastos<br /> operativos debidamente documentados y autorizados por la<br /> Dirección General y que hayan sido comprometidos en la atención<br /> de una emergencia de magnitud importante, a los efectos de<br /> mantener con capacidad de respuesta a las instituciones<br /> integrantes del Comité Operativo.<br /> 3. En la utilización de los recursos del Fondo se dará<br /> preferencia, para su adquisición, a los productos y servicios<br /> locales. Para tal efecto la S.E.N. podrá generar documentos<br /> internos que den fe a los actos de transacciones realizadas, con<br /> formularios previamente aprobados por la Contraloría General de<br /> la República, con intervención de las autoridades<br /> jurisdiccionales (gobernador o presidente de la Junta<br /> Departamental; intendente o presidente de la Junta Municipal).<br /> 4. La S.E.N. podrá contratar temporalmente, con recursos<br /> del Fondo, especialistas de áreas, cuando ocurre o pueda ocurrir<br /> un siniestro que involucre productos químicos, radiológicos y<br /> biológicos.<br /> Artículo 29.- La Dirección General de Aduanas, entregará<br /> mensualmente a la S.E.N., los productos alimenticios decomisados que serán<br /> utilizados preferentemente en las zonas declaradas en emergencia. Cuando no<br /> exista Declaración de Situación de Emergencia o de Desastre, podrá asistir<br /> con los mismos a las entidades que trabajan con personas desamparadas,<br /> ancianos o niños sin hogar, además de las comunidades indígenas y/o<br /> asentamientos campesinos en situación de riesgo por extrema pobreza. Esta<br /> asistencia se realizará en coordinación con la SAS.<br /> Artículo 30.- El Secretario Ejecutivo y el Secretario Adjunto<br /> podrán ser removidos por decreto del Poder Ejecutivo y los funcionarios<br /> técnicos y operativos de la S.E.N. podrán ser removidos de acuerdo a lo<br /> establecido en la Ley Nº 1626/00 "DE LA FUNCION PUBLICA".<br /> Artículo 31.- Los actuales funcionarios del Comité de Emergencia<br /> Nacional (CEN), el patrimonio de este organismo, los bienes, créditos y<br /> obligaciones del mencionado Comité creado por la Ley N° 153/93 "QUE CREA EL<br /> COMITE DE EMERGENCIA NACIONAL" al que se ha hecho referencia, pasan a<br /> pertenecer al nuevo organismo creado por esta Ley.<br /> Artículo 32.- Derógase la Ley N° 153/93 "QUE CREA EL COMITE DE<br /> EMERGENCIA NACIONAL".<br /> Artículo 33.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a dos días del mes de junio<br /> del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207<br /> numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Carrizosa Galiano<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Edgar Domingo Venialgo Recalde<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 10 de junio de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rogelio Benítez<br /> Ministro del Interior