Ley 2637

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LEY N° 2637/2005<br /> QUE AUTORIZA AL CONAVI/BNV A IMPLEMENTAR UN SISTEMA DE ASISTENCIA<br /> SOCIAL Y DETERMINA NUEVO RÉGIMEN DE REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITOS<br /> HIPOTECARIOS COMPRENDIDOS EN LAS LEYES N° 1.741/01 Y 2.026/02.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Facúltase al CONAVI/BNV a implementar un<br /> Sistema de Asistencia Social para todos los beneficiarios afectados por<br /> la Ley N° 1.555/00 y modificaciones, y los beneficiarios del Subsidio<br /> Habitacional Directo, en el que se contemplen situaciones de excepción y<br /> habiliten a:<br /> a) conceder esperas, por tiempo definido, en el pago de sus cuotas, sin<br /> cobro de intereses moratorios y/o punitorios; y<br /> b) cancelar deudas en situaciones específicas en que el beneficiario no<br /> puede ya hacer frente a sus obligaciones.<br /> La configuración de las situaciones de excepción, las<br /> formalidades que se deben cumplir para acceder al programa y el<br /> alcance de éste, estarán debidamente contempladas en el decreto<br /> reglamentario de la presente Ley.<br /> Artículo 2º.- Establécese el siguiente procedimiento para determinar<br /> los montos de las deudas de los beneficiarios de las Leyes Nºs. 1.741/01 y<br /> 2.026/02, las cuales serán reestructuradas por el CONAVI/BNV de la<br /> siguiente forma:<br /> a) se aplicará una tasa de interés del 10% (diez por<br /> ciento) anual sobre saldos, retroactivo a la fecha de concesión del<br /> crédito;<br /> b) durante el período de pago, realizado desde sus inicios tanto<br /> en las Instituciones Financieras de Intermediación (IFIs) como en el<br /> CONAVI, los montos abonados en concepto de cuota serán aplicados,<br /> primeramente al interés, calculando ésta a una tasa del 10% (diez por<br /> ciento), devengado a la fecha de cada pago, y el saldo a amortización<br /> del capital;<br /> c) durante el período de no pago, que es el comprendido entre el<br /> último pago efectuado en la Institución de Intermediación Financiera<br /> (IFIs) o en el CONAVI, y la fecha de la solicitud de reestructuración,<br /> conforme a esta Ley, y previo recálculo del monto actual de la deuda<br /> conforme a los incisos anteriores, se aplicará una tasa de interés del<br /> 10% (diez por ciento) anual sobre el saldo para determinar el monto<br /> final a ser reestructurado;<br /> d) el monto a ser reestructurado por el CONAVI/BNV, será el<br /> menor de los siguientes valores: el crédito original otorgado; o el<br /> monto final determinado en el inciso c) anterior. Si como consecuencia<br /> del recálculo resultasen saldos acreedores a favor del beneficiario,<br /> ellos no devengarán obligación alguna de devolución a cargo del<br /> CONAVI;<br /> e) los créditos hipotecarios que ya fueron reestructurados por<br /> el CONAVI/BNV, volverán a ser recalculados de acuerdo con el<br /> procedimiento establecido en la presente Ley para la determinación del<br /> nuevo monto a ser financiado, reconociéndoseles todos los pagos<br /> efectuados en concepto de cuotas, tanto en la entidad que concedió el<br /> crédito original como en el CONAVI/BNV, el que establecerá, asimismo,<br /> el monto de las nuevas cuotas para el pago de la deuda, a un plazo no<br /> mayor de ciento ochenta meses, a partir de la vigencia de la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 3°.- Las entidades en estado de liquidación, concordato o<br /> quiebra, mencionadas en el Artículo 3º de la Ley Nº 2.026/02, deberán<br /> reestructurar los créditos hipotecarios de sus prestatarios en el plazo<br /> perentorio de sesenta días. El monto a ser reestructurado será determinado<br /> de acuerdo con el procedimiento establecido en el Artículo 2° de la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 4°.- Los créditos hipotecarios reestructurados conforme al<br /> Artículo 3° de la presente Ley, deberán ser transferidos por las entidades<br /> en estado de liquidación, concordato o quiebra, al CONAVI/BNV en el plazo<br /> perentorio de sesenta días, por el valor resultante de la reestructuración<br /> y conforme a los mecanismos previstos en la Ley N° 2.026/02. Los fondos<br /> provenientes de la recuperación de la cartera hipotecaria de los deudores<br /> hipotecarios del SHD, deberán ser utilizados para pagar la deuda generada<br /> por la adquisición de la cartera, conforme a esta Ley.<br /> Artículo 5°.- La reestructuración de los créditos hipotecarios<br /> deberá ser realizada por los prestatarios dentro de los ciento ochenta días<br /> de vigencia de la presente Ley. En caso contrario, los prestatarios<br /> afectados perderán los beneficios otorgados por esta Ley, debiendo, en<br /> consecuencia, iniciarse los trámites judiciales para recuperar la cartera<br /> hipotecaria conforme a las cláusulas y condiciones del contrato original.<br /> Artículo 6°.- La formalización de la reestructuración de los<br /> créditos hipotecarios por escritura pública, se realizará de acuerdo con lo<br /> establecido en la Ley N° 903/96, Artículo 118.<br /> Artículo 7°.- Las carteras hipotecarias que aún no hayan sido<br /> transferidas por escritura pública al CONAVI/BNV , por las Instituciones<br /> Financieras de Intermediación (IFIs) a tenor de lo dispuesto en la Ley N°<br /> 1.741/01, deberán hacerlo en un plazo no mayor de sesenta días. Las<br /> transferencias de estas carteras se formalizarán ante la Escribanía Mayor<br /> de Gobierno y estarán exoneradas de todo tributo, tasas judiciales y<br /> especiales y honorarios, tanto para el CONAVI/BNV como para las IFIs.<br /> Artículo 8°.- Se autoriza al CONAVI/BNV a conceder quitas del 15%<br /> (quince por ciento) sobre el saldo de deuda recalculado de acuerdo con el<br /> procedimiento establecido en la presente Ley, a los prestatarios que<br /> realicen la cancelación total de sus créditos hipotecarios en forma<br /> anticipada.<br /> Artículo 9°.- Los aspectos no especificados en la presente Ley, se<br /> regirán por las especificaciones contenidas en las Leyes N°s. 1741/01 y<br /> 2026/02.<br /> Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> veintiún días del mes de abril del año dos mil cinco, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a siete días del mes de julio del año dos mil cinco,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Carlos<br /> Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Víctor Oscar González Drakeford Ada<br /> Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario Secretaria<br /> Parlamentaria<br /> Asunción, 21 de julio de 2005.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Ernst Ferdinand Bergen Schmidt<br /> Ministro de Hacienda