Ley 2639

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LEY Nº 2639/2005<br /> DISPOSICIONES SOBRE LA POLITICA RELATIVA A LA CARGA DE GAS LICUADO DE<br /> PETROLEO EN VEHICULOS AUTOMOTORES Y GARRAFAS DE USO DOMESTICO EN<br /> ESTACIONES DE SERVICIO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPITULO I<br /> De los objetivos y modo de aplicación de la presente Ley<br /> Artículo 1º.- La presente Ley tiene como objetivo reglamentar la<br /> carga de Gas Licuado de Petróleo (GLP) en vehículos automotores y garrafas<br /> de uso doméstico en las estaciones de servicio.<br /> Artículo 2º.- Se autoriza la carga de GLP en garrafas de uso<br /> doméstico en las estaciones de GLP habilitadas por el Ministerio de<br /> Industria y Comercio, exclusivamente a consumidores finales del producto,<br /> observando los requisitos y procedimientos establecidos en los artículos<br /> siguientes.<br /> En ningún caso, se permitirá la carga de GLP en garrafa de uso<br /> doméstico en estaciones de servicio o instalaciones ubicadas en las<br /> inmediaciones de centros de enseñanza, edificios, oficinas públicas,<br /> iglesias, arsenales, centros asistenciales de salud, estadios y áreas<br /> comerciales que congreguen a más de cien personas, como centros de compras,<br /> restaurantes, cines, hoteles o cualquier otro lugar con alta concentración<br /> de personas.<br /> Artículo 3º.- Estas garrafas, antes de ser habilitadas para su<br /> carga en las estaciones de servicio, deberán ser verificadas técnicamente<br /> por una empresa verificadora habilitada por el Ministerio de Industria y<br /> Comercio, la cual deberá remitir mensualmente al Ministerio de Industria y<br /> Comercio (MIC) y al Instituto Nacional de Tecnología y Normalización (INTN)<br /> el listado de garrafas verificadas y el resultado de los ensayos de<br /> verificación de los recipientes.<br /> Las estaciones de servicio de GLP deberán contar con un parque mínimo<br /> de veinte garrafas.<br /> Artículo 4º.- Para la instalación de los tanques fijos de GLP<br /> destinados a la carga de garrafas de uso doméstico ubicados en las<br /> estaciones de servicio, deberán observarse las medidas de seguridad<br /> previstas en la Norma Paraguaya NP 1601796 dictada por el INTN, o la que en<br /> el futuro la sustituya o complemente, además de las establecidas en la<br /> presente Ley.<br /> Los mencionados y las demás instalaciones de las estaciones de GLP<br /> deberán contar con un dispositivo de corte automático de carga, que<br /> garantice la carga de GLP en las garrafas al 80% (ochenta por ciento) de su<br /> capacidad de agua.<br /> Artículo 5º.- Las estaciones de servicio de GLP, para cargar<br /> garrafas de uso doméstico, deberán contar con dispositivos que no emitan<br /> chispas, con un gabinete metálico de protección del punto de carga de la<br /> garrafa, diseñado funcional y estructuralmente para el efecto y en<br /> condiciones de soportar situaciones accidentales, que cuente con un sistema<br /> integrado de extracción de gases y sistema eléctrico antiexplosivo.<br /> Igualmente, con protección perimetral vertical, a fin de evitar el ingreso<br /> accidental de vehículos al sitio de expendio; una balanza calibrada por el<br /> INTN, y una tabla de conversión de kilos a litros de GLP para los casos en<br /> que el consumidor desee verificar el peso de cargas parciales de GLP.<br /> Artículo 6º.- Durante el procedimiento de carga de garrafas de uso<br /> doméstico en las estaciones de GLP, deberán cumplirse las siguientes<br /> etapas:<br /> a) llenar con GLP sólo aquellos envases que cumplan con las<br /> normas mencionadas en los artículos anteriores, y que estén<br /> debidamente habilitados de acuerdo con los reglamentos del MIC;<br /> b) las garrafas en mal estado o con habilitación vencida deberán<br /> ser sustituidas por otras habilitadas, retiradas de circulación y<br /> remitidas a las empresas verificadoras autorizadas por el MIC para su<br /> reparación, rehabilitación o su destrucción si corresponde, de acuerdo<br /> con la reglamentación;<br /> c) verificación del operador o sus dependientes con el usuario<br /> de que se entreguen las garrafas cargadas, sin pérdidas de gas y con<br /> tapón de seguridad a la salida de las válvulas.<br /> Artículo 7º.- En las estaciones de servicio de GLP, deberán<br /> instalarse carteles instructivos para información del usuario, sobre las<br /> precauciones de seguridad en cuanto a la inspección, carga correcta y<br /> verificación final.<br /> Artículo 8º.- Las estaciones de servicio de GLP deberán ser<br /> habilitadas por la autoridad de aplicación y estarán sujetas a<br /> inspecciones, revisiones y pruebas que periódicamente decida efectuar la<br /> Autoridad de Aplicación, quien estará facultada para ordenar cualquier<br /> medida tendiente a proteger la seguridad pública y el medio ambiente, para<br /> garantizar el cumplimiento de los requisitos exigidos por las normas<br /> técnicas y la presente Ley.<br /> CAPITULO II<br /> De las autoridades de aplicación de la presente Ley<br /> Artículo 9º.- A los efectos de la aplicación, fiscalización y<br /> aplicación de sanciones de la presente Ley, son autoridades:<br /> a) el Ministerio de Industria y Comercio;<br /> b) el Instituto Nacional de Tecnología y Normalización.<br /> Artículo 10.- Corresponderá al Ministerio de Industria y Comercio<br /> el control de la fiel ejecución de las disposiciones establecidas en la<br /> presente Ley, a través de sus organismos pertinentes y establecer los<br /> mecanismos de sanción de las infracciones cometidas en la aplicación de la<br /> presente Ley y la aplicación de aquéllas.<br /> Artículo 11.- Corresponderá al Instituto Nacional de Tecnología y<br /> Normalización:<br /> a) el control y habilitación de las instalaciones de estaciones<br /> de servicio de GLP;<br /> b) el control y fiscalización de los procedimientos con relación<br /> a la venta de este producto;<br /> c) el control de los medidores volumétricos de los surtidores de<br /> GLP y balanzas para el pesado de las garrafas, dentro de los<br /> parámetros vigentes para el GLP;<br /> d) remitir al Ministerio de Industria y Comercio los casos de<br /> infracciones cometidas en la aplicación de la presente Ley y sus<br /> normas reglamentarias.<br /> CAPITULO III<br /> De las sanciones<br /> Artículo 12.- Las sanciones previstas en este Capítulo se<br /> establecen para las transgresiones a las disposiciones de la presente Ley,<br /> sin perjuicio a las acciones penales y/o civiles que pudieran corresponder<br /> en cada caso.<br /> Artículo 13.- Para la imposición de sanción a la transgresión de<br /> disposiciones de la presente Ley y su reglamentación, se atenderá a los<br /> siguientes criterios:<br /> a) naturaleza de la infracción;<br /> b) gravedad del peligro o perjuicio causado;<br /> c) beneficio obtenido como consecuencia de la infracción;<br /> d) subsanación de la infracción por iniciativa propia;<br /> e) reincidencia en las transgresiones.<br /> Artículo 14.- Los operadores de las estaciones de servicio de GLP<br /> habilitadas para el efecto de la presente Ley y las personas físicas<br /> sometidas al ámbito de aplicación de la misma, serán responsables de<br /> contravenciones a la presente Ley y o sus reglamentaciones, siendo pasibles<br /> de las siguientes sanciones:<br /> Multas de cincuenta hasta quinientos jornales mínimos para actividades<br /> diversas no especificadas en la República, previo sumario administrativo en<br /> el caso de las estaciones de servicio si se comprobase la transgresión a<br /> las disposiciones citadas en esta Ley.<br /> Artículo 15.- En los casos de reincidencias en las transgresiones<br /> previstas en la presente Ley, las multas aplicadas deberán ser duplicadas.<br /> CAPITULO IV<br /> Disposiciones finales<br /> Artículo 16.- Quedan vigentes en su totalidad las resoluciones del<br /> Ministerio de Industria y Comercio, las normas del INTN, así como las<br /> normativas que lo hayan sustituido o complementen, en todo lo que no se<br /> contraponga expresamente a las disposiciones de la presente Ley.<br /> Artículo 17.- El Poder Ejecutivo deberá dictar las normas<br /> reglamentarias pertinentes a través de sus organismos respectivos en el<br /> plazo máximo de ciento ochenta días de la fecha de promulgación de esta<br /> Ley.<br /> Artículo 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce<br /> días del mes de abril del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados a catorce días del mes de julio del<br /> año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 207,<br /> numeral 2) de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González<br /> Carlos Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Víctor Oscar González Drakeford Ada<br /> Fátima Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 9 de agosto de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Raúl Vera Bogado<br /> Ministro de Industria y Comercio