Ley 2648

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LEY N° 2648/2005<br /> QUE REGLAMENTA LOS ARTICULOS 192, 209 Y 211 DE LA CONSTITUCION<br /> NACIONAL SOBRE PLAZOS LEGISLATIVOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Los Pedidos de Informes que prevé el Artículo 192 de<br /> la Constitución Nacional serán respondidos obligatoriamente por los demás<br /> Poderes, por las entidades y funcionarios públicos a las Cámaras del<br /> Congreso, dentro del plazo que se les señale, que no podrá ser menor de<br /> quince días corridos.<br /> Artículo 2°.- Establécese el plazo de sesenta días corridos desde<br /> su ingreso, para que cada una de las Cámaras del Congreso se expidan sobre<br /> la objeción total o parcial que el Poder Ejecutivo formule a un Proyecto de<br /> Ley, como lo estatuyen los Artículos 208 y 209 de la Constitución Nacional.<br /> Si una de las Cámaras no se pronunciase sobre la objeción dentro del plazo<br /> estipulado, se entenderá que le ha prestado su aprobación a lo resuelto por<br /> la otra Cámara o el Poder Ejecutivo, en el caso de que sea la Cámara de<br /> origen la que no se pronuncie dentro del plazo señalado.<br /> Artículo 3°.- El plazo previsto en el Artículo 211 de la<br /> Constitución Nacional para la sanción automática de un Proyecto de Ley, es<br /> de tres meses improrrogables, el que será contabilizado por mes vencido,<br /> que corre a partir de la fecha de ingreso a la Cámara correspondiente.<br /> Una vez cumplido dicho plazo, el Presidente de la Cámara de origen o<br /> de la Cámara revisora, en su caso, reclamará por escrito al otro cuerpo<br /> Legislativo la remisión del Proyecto de Ley; acto seguido, la Cámara<br /> requirente remitirá el Proyecto al Poder Ejecutivo para su promulgación y<br /> publicación.<br /> Artículo 4°.- Cuando las dos Cámaras del Congreso o una de ellas<br /> decidan prorrogar el período ordinario de sesiones, de conformidad con el<br /> Artículo 184 de la Constitución Nacional, no quedará interrumpido el plazo<br /> de vencimiento que rige para la sanción automática, mientras dure dicha<br /> prórroga, tal como lo prevé el Artículo 211 de nuestra Constitución<br /> Nacional. Terminada la prórroga, se volverá a contabilizar el tiempo que<br /> resta para la prescripción del plazo.<br /> Artículo 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> veintiocho días del mes de abril del año dos mil cinco, quedando sancionado<br /> el mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiocho días del mes de<br /> julio del año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo<br /> 207 numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Carlos<br /> Filizzola<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Víctor Oscar González Drakeford Ada Fátima<br /> Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 18 de agosto de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Candia Amarilla<br /> Ministro de Justicia y Trabajo