Ley 2660

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LEY N° 2660/2005<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE INCENTIVO Y PROTECCION DE INVERSIONES ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL FONDO DE LA ORGANIZACION DE LOS PAISES<br /> EXPORTADORES DE PETROLEO (OPEP) PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Apruébase el "Acuerdo de Incentivo y Protección de<br /> Inversiones entre la República del Paraguay y el Fondo de la OPEP para el<br /> Desarrollo Internacional", suscrito el 11 de junio de 2002, en Viena,<br /> Austria y el 10 de junio de 2003, en Asunción, República del Paraguay, cuyo<br /> texto es el siguiente:<br /> "ACUERDO<br /> DE<br /> INCENTIVO Y PROTECCION<br /> DE INVERSIONES<br /> ENTRE<br /> LA REPUBLICA DEL PARAGUAY<br /> Y<br /> EL FONDO DE LA OPEP PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL<br /> Acuerdo entre la República del Paraguay (en lo sucesivo denominado el<br /> País Anfitrión) y el Fondo de la OPEP para el Desarrollo Internacional (en<br /> lo sucesivo denominado el Fondo de la OPEP).<br /> Considerando que los Estados Miembros de la OPEP, conscientes de la<br /> necesidad de solidaridad para con los países en desarrollo y conscientes de<br /> la importancia de una cooperación financiera para los mismos y entre otros<br /> países en desarrollo, han establecido el Fondo de la OPEP a fin de<br /> proporcionar un apoyo financiero a dichos países, además de los canales<br /> bilaterales y multilaterales existentes a través de los cuales los Estados<br /> Miembros de la OPEP extienden asistencia financiera a otros países en<br /> desarrollo;<br /> Y considerando que los Estados Miembros de la OPEP, además, autorizan<br /> al Fondo de la OPEP a participar en el incentivo de flujos de capitales y,<br /> específicamente, a tomar parte en el financiamiento de las actividades del<br /> sector privado que incluya a entidades ubicadas en los territorios de otros<br /> países en desarrollo, incluyendo al País Anfitrión, con miras a optimizar<br /> el objetivo mencionado anteriormente de una cooperación financiera;<br /> Y considerando que el País anfitrión y el Fondo de la OPEP han<br /> acordado que un marco estable para las inversiones consideradas maximizarán<br /> una utilización efectiva de los recursos económicos mejorará los estándares<br /> de vida; y, consecuentemente, han resuelto concertar un acuerdo acerca del<br /> incentivo y la protección de dichas actividades de inversión;<br /> Ahora bien, por lo tanto, las partes acuerdan por la presente cuanto<br /> sigue:<br /> ARTICULO I<br /> DEFINICIONES<br /> 1.01 Los siguientes términos tendrán los siguientes significados<br /> dondequiera que se utilicen en este Acuerdo, y a menos que el contexto lo<br /> requiera de otro modo:<br /> "Inversión" significa cualquier clase de inversión que sea propiedad o<br /> que esté controlada directa o indirectamente por el Fondo de la OPEP en el<br /> territorio del País Anfitrión y, sin perjuicio de la generalidad de lo<br /> precedente, incluye ciertas inversiones que consisten en o toman la forma<br /> de:<br /> (i) acciones, capital comercial, y cualquier otra forma de<br /> participación en las ganancias, y bonos, créditos, pagarés y otras<br /> formas de interés por deudas, de una compañía;<br /> (ii) bienes tangibles, incluyendo bienes inmuebles; y bienes<br /> intangibles, incluyendo derechos, tales como alquileres, hipotecas,<br /> derechos prendarios y pignoraciones;<br /> (iii) derechos contractuales, tales como contratos de<br /> construcción o administración, contratos de producción o de<br /> participación de los ingresos, concesiones, u otros contratos<br /> similares;<br /> (iv) derechos conferidos según las leyes, tales como licencias<br /> y permisos y;<br /> (v) propiedad intelectual, incluyendo derechos de autor y<br /> derechos relacionados, patentes, diseños industriales, además de<br /> servicios de consultoría e información comercial confidencial.<br /> "Compañía" significa cualquier entidad establecida según la<br /> legislación y los reglamentos del País Anfitrión, sean o no propiedad total<br /> o parcial o se encuentren controladas total o parcialmente por el estado o<br /> por cualquier órgano de eso, incluyendo una corporación, sociedad,<br /> exclusiva o empresa conjunta ("joint venture") o empresa individual o<br /> unipersonal, asociación o cualquier otra organización.<br /> "Fondo de la OPEP" significa el Fondo de la OPEP para el Desarrollo<br /> Internacional establecido por los Estados Miembros de la Organización de<br /> los Países Exportadores de Petróleo (OPEP) en virtud al Acuerdo suscrito en<br /> París el 28 de Enero de 1976, y sus modificaciones.<br /> "Administración del Fondo de la OPEP" significa el Director General<br /> del Fondo de la OPEP o su representante autorizado.<br /> "País Anfitrión" significa la República del Paraguay, incluyendo todas<br /> las subdivisiones políticas o administrativas de la misma.<br /> ARTICULO II<br /> PRINCIPIOS GENERALES<br /> 2.01 Con respecto al establecimiento, adquisición, expansión<br /> ,administración, conducción, operación y venta u otra disposición de las<br /> inversiones, el País Anfitrión acordará un tratamiento no menos favorable<br /> que el que el mismo acuerda, en situaciones similares, para las inversiones<br /> en su territorio de sus propios ciudadanos o para las inversiones en su<br /> territorio de ciudadanos o compañías de una tercera parte (en lo sucesivo<br /> "tratamiento más favorecido de la parte"), cualquiera sea el más favorable<br /> (en lo sucesivo "tratamiento nacional y más favorecido de la parte").<br /> 2.02 El País Anfitrión asegurará que sus leyes, reglamentos,<br /> prácticas y procedimientos administrativos de aplicación general, y<br /> resoluciones decisorias, que pertenezcan o que afecten a las inversiones<br /> sean inmediatamente publicadas o de otro modo sean hechas públicamente<br /> disponibles.<br /> 2.03 El País Anfitrión proporcionará los medios efectivos a fin de<br /> hacer valer los derechos y de aplicarlos con respecto a las inversiones y<br /> de ninguna manera impedirá, por medios no razonables o discriminatorios, la<br /> administración, conducción, operación, venta u otra disposición de<br /> cualquier inversión tal.<br /> 2.04 El País Anfitrión en todo momento acuerda con respecto a<br /> inversiones justas y a un tratamiento equitativo y a una protección y<br /> seguridad plenas, y en ningún caso acordará con respecto a un tratamiento<br /> menos favorable al requerido por las leyes internacionales.<br /> 2.05 El País Anfitrión, en cuanto se refiera a cuestiones que no se<br /> relacionen con inversionistas nacionales, acordará un tratamiento al Fondo<br /> de la OPEP que se encuentre según su legislación y reglamentos o, como el<br /> caso lo pudiera requerir, a los funcionarios, agentes y otros<br /> representantes del Fondo de la OPEP, otorgando así un tratamiento no menos<br /> favorable que lo que el País Anfitrión acuerde con respecto a otras<br /> terceras partes, incluyendo a otras instituciones financieras de desarrollo<br /> multilaterales, su personal, agentes y otros representantes y dicho<br /> tratamiento se extenderá pero no estará limitado a la emisión de visas o<br /> permisos para ingresar y permanecer en su territorio para el fin de<br /> iniciar, valuar, establecer o administrar, acabar o de otro modo terminar<br /> cualquier inversión ubicada en su territorio o cualquier otra actividad<br /> relacionada con ello.<br /> ARTICULO III<br /> NOTIFICACION PREVIA DE PROPUESTA DE INVERSION<br /> Y ACUERDO SOBRE LA MISMA<br /> 3.01 El Fondo de la OPEP antes de cada inversión informará al<br /> Gobierno del País Anfitrión acerca de la inversión considerada en la forma<br /> de una propuesta de proyecto. Dicha propuesta escrita contendrá un resumen<br /> de la presentación con respecto a la inversión considerada y será enviada<br /> por el Fondo de la OPEP al Ministerio de Hacienda o a otro representante<br /> del País Anfitrión designado en representación del mismo, para una mayor<br /> consideración de la misma.<br /> 3.02 El fondo de la OPEP no financiará ninguna inversión en los<br /> territorios del País Anfitrión a menos que el Gobierno del País Anfitrión<br /> confirme por escrito al Fondo de la OPEP que el mismo no ha presentado<br /> ninguna objeción en contra de la inversión propuesta y, además, declare que<br /> el mismo incentiva particularmente la inversión propuesta por el Fondo de<br /> la OPEP.<br /> ARTICULO IV<br /> EXPROPIACION O NACIONALIZACION<br /> 4.01 El País Anfitrión no expropiará ni nacionalizará una inversión<br /> ya sea directa o indirectamente a través de medidas equivalentes a una<br /> expropiación o nacionalización salvo para una utilidad pública o de interés<br /> social; de una manera no discriminatoria; con pago de una compensación<br /> inmediata, adecuada y efectiva; y de conformidad con el debido<br /> procedimiento legal y los principios generales del tratamiento estipulados<br /> en el Artículo II anterior.<br /> 4.02 La compensación será pagada sin demora y será equivalente al<br /> valor justo del mercado de la inversión expropiada inmediatamente antes de<br /> que la medida de expropiación fuera tomada; y será plenamente realizable y<br /> libremente transferible. El valor justo del mercado no reflejará ningún<br /> cambio en el valor que ocurra debido a que la medida de expropiación se<br /> hubiera dado a conocer antes de la fecha de expropiación.<br /> ARTICULO V<br /> TRATAMIENTO MAS FAVORABLE<br /> 5.01 El País Anfitrión acordará el tratamiento nacional y más<br /> favorecido de la parte a las inversiones con relación a cualquier medida<br /> relacionada con ciertas pérdidas que las inversiones experimenten en su<br /> territorio debido a guerras u otro conflicto armado, revolución, estado de<br /> emergencia nacional, insurrección, disturbio civil o eventos similares.<br /> 5.02 El País anfitrión acordará la restitución, o pagará una<br /> compensación en conformidad con la Sección 4.02 anterior, en caso de que<br /> las inversiones experimenten pérdidas en su territorio debido a guerras u<br /> otro conflicto armado, revolución, estado de emergencia nacional,<br /> insurrección, disturbio civil, o eventos similares, que resulten de:<br /> (a) requisición de la totalidad o parte de dichas inversiones<br /> por las fuerzas o autoridades del País Anfitrión; o<br /> (b) destrucción de la totalidad o parte de dichas inversiones<br /> por las fuerzas o autoridades del País Anfitrión que no fuera<br /> requerida por la necesidad de la situación.<br /> ARTICULO VI<br /> PAGOS Y TRANSFERENCIAS<br /> 6.01 El País Anfitrión permitirá todas las transferencias<br /> relacionadas con una inversión a ser realizada sin deducción, y exenta de,<br /> cualquier cargo, impuesto y restricción además, sin demora dentro y fuera<br /> de su territorio. Dichas transferencias incluyen:<br /> (a) contribuciones al capital;<br /> (b) utilidades, ganancias en bienes de capital, y productos de<br /> la venta de toda o alguna parte de la inversión o de la liquidación<br /> parcial o completa de la inversión;<br /> (c) intereses, pagos de regalías, costo de administración,<br /> asistencia técnica y otros costos;<br /> (d) pagos realizados según un contrato; y<br /> (e) compensaciones según los Artículos IV y V.<br /> 6.02 El País Anfitrión permitirá que se realicen las transferencias<br /> en una moneda libremente utilizable al tipo de cambio del mercado<br /> predominante en la fecha de transferencia.<br /> 6.03 No obstante las Secciones 6.01 y 6.02, el País Anfitrión podrá<br /> impedir una transferencia a través de la aplicación equitativa, no<br /> discriminatoria y de buena fe de sus leyes relacionada con:<br /> (a) bancarrotas, insolvencia o la protección de los derechos<br /> de los acreedores;<br /> (b) emisiones, transacciones o negociaciones de valores;<br /> (c) delitos criminales o penales; o<br /> (d) garantías del cumplimiento de disposiciones o sentencias<br /> en los procesos decisorios.<br /> ARTICULO VII<br /> CONSULTAS<br /> 7.01 Las Partes de este Acuerdo acuerdan consultar inmediatamente, a<br /> pedido de cualquiera de las mismas, a fin de resolver cualquier conflicto,<br /> controversia o reclamo con relación a este Acuerdo o el incumplimiento,<br /> terminación o invalidez del mismo o de otro modo relacionado con la<br /> interpretación o aplicación de este Acuerdo o la realización de los<br /> objetivos de este Acuerdo.<br /> ARTICULO VIII<br /> CLAUSULA DE ARBITRAJE<br /> 8.01 Cualquier conflicto, controversia o reclamo que surgiere de o<br /> relacionado con este Acuerdo o el incumplimiento, terminación o invalidez<br /> del mismo o de otro modo relacionado con la interpretación o aplicación de<br /> este Acuerdo, que no se resuelva a través de consultas, será sometido a un<br /> tribunal de arbitraje a pedido de cualquiera de las Partes para obtener la<br /> sentencia obligatoria de acuerdo a las reglas aplicables de las leyes<br /> internacionales. En ausencia de un Acuerdo de las Partes, regirán las<br /> Reglas de Arbitraje del UNCITRAL, que se encuentren en vigencia y efecto en<br /> la fecha de este Acuerdo.<br /> 8.02 El País Anfitrión y el Fondo de la OPEP designarán a un árbitro<br /> cada uno y los dos árbitros designados de esa manera designarán en conjunto<br /> al tercer árbitro como presidente, y si dicho tercer árbitro desertara, el<br /> mismo será designado por el Tribunal Internacional de Arbitraje de París,<br /> Francia. Cuando las Reglas de Arbitraje del UNCITRAL no contemplen una<br /> situación particular, los árbitros determinarán en base su absoluta<br /> discreción qué curso de acción se deberá seguir y la sentencia del árbitro<br /> será definitiva.<br /> 8.03 Cualquier arbitraje según este Acuerdo se llevará a cabo en un<br /> estado (que no sea del País Anfitrión) que sea una parte adherida a la<br /> Convención de las Naciones Unidas sobre el Reconocimiento y la Aplicación<br /> de Sentencias Arbitrales Extranjeras, realizada en Nueva York, Estados<br /> Unidos de América, el 10 de Junio de 1958; y el idioma inglés será<br /> utilizado durante todos los procedimientos arbitrales.<br /> 8.04 Cada Parte de este Acuerdo renuncia por la presente a cualquier<br /> derecho de inmunidad soberana en cuanto a la misma y a su propiedad con<br /> respecto a la aplicación y ejecución de cualquier sentencia arbitral<br /> pronunciada por un tribunal arbitral constituido según este Acuerdo.<br /> ARTICULO IX<br /> LEY VIGENTE<br /> 9.01 Este Acuerdo y todos los documentos suscritos con relación a<br /> este Acuerdo, y su validez, aplicación, e interpretación, y todos los<br /> conflictos que surgieren según dichos documentos, serán regidos por los<br /> principios aplicables de las leyes internacionales y ex aequo el bono ( de<br /> acuerdo a la equidad).<br /> ARTICULO X<br /> MANTENIMIENTO DE OTROS DERECHOS Y OBLIGACIONES<br /> 10.01 Este Acuerdo no derogará ninguno de los siguientes puntos que<br /> otorguen a las inversiones el derecho a un tratamiento más favorable que<br /> aquel acordado por este Acuerdo:<br /> (a) leyes y reglamentos, prácticas administrativas o<br /> procedimientos, o resoluciones o decisiones adjudicatarias del País<br /> Anfitrión;<br /> (b) obligaciones legales internacionales; o<br /> (c) cualquier otra obligación asumida por las Partes de este<br /> Acuerdo, incluyendo aquellas contenidas en una autorización de<br /> inversión o un acuerdo u otro compromiso legalmente aplicable para o<br /> con relación a una inversión.<br /> ARTICULO XI<br /> ENTRADA EN VIGENCIA DURACION Y TERMINACION<br /> 11.01 Este Acuerdo entrará en vigencia luego de la recepción de los<br /> dictámenes jurídicos por parte del Fondo de la OPEP, incluyendo un dictamen<br /> jurídico u otra certificación expedida por el Ministro de Justicia o<br /> Procurador General del Estado o por el departamento legal competente del<br /> País Anfitrión, demostrando que este Acuerdo ha sido debidamente autorizado<br /> y ratificado o de otro modo aprobado o aceptado por el País Anfitrión de<br /> conformidad con sus exigencias constitucionales y constituirá una<br /> obligación válida y obligatoria del País Anfitrión en conformidad con sus<br /> términos.<br /> 11.02 Este Acuerdo permanecerá en vigencia por un período de diez años<br /> y continuará en efecto a menos que fuera terminado de acuerdo a la Sección<br /> 11.03.<br /> 11.03 Cada Parte podrá terminar este Acuerdo al final del período es<br /> inicial de diez años o en cualquier momento en lo sucesivo dando una<br /> notificación escrita de un año a la otra Parte.<br /> 11.04 Sin perjuicio de la terminación de este Acuerdo, todas las otras<br /> disposiciones del mismo, salvo aquellas relacionadas con el establecimiento<br /> de una nueva inversión, se continuarán aplicando a cualquier inversión<br /> establecida o adquirida antes de la fecha de terminación y permanecerá en<br /> vigencia por un período adicional de diez años a partir de dicha fecha.<br /> EN TESTIMONIO de lo cual, las Partes del presente, que actúan a través<br /> de sus representantes debidamente autorizados, han hecho que este Acuerdo<br /> fuera firmado en dos copias en inglés, cada una considerada como un<br /> original y ambas para el mismo y único efecto.<br /> POR LA REPUBLICA DEL PARAGUAY:<br /> Firma:<br /> Nombre: Alcides Jiménez<br /> Título: Ministro de Hacienda<br /> Dirección: Ministerio de Hacienda<br /> Asunción<br /> República del Paraguay<br /> Telefax: 449069<br /> Fecha de la Firma: 10 de junio de 2003<br /> POR EL FONDO DE LA OPEP PARA EL DESARROLLO INTERNACIONAL:<br /> Firma:<br /> Nombre: Dr. Y. Seyyid Abdulai<br /> Director General<br /> Dirección: Fondo de la OPEP para el Desarrollo Internacional<br /> Casilla de Correo 995<br /> A-I011 Viena<br /> Austria<br /> Telefax: 5139238<br /> Fecha de la Firma: 11 de junio de 2002".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a cinco<br /> días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro días del mes de agosto del<br /> año dos mil cinco, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González<br /> Carlos Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 26 de agosto de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores