Ley 269

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 269<br /> QUE APRUEBA Y RATIFICA EL ACUERDO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE<br /> EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA CONFEDERACION<br /> SUIZA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Apruébase y ratifícase el ACUERDO DE COOPERACION TECNICA Y<br /> CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL<br /> GOBIERNO DE LA CONFEDERACION SUIZA, suscrito en Asunción el 20<br /> demayo de 1971 y cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO DE COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LA CONFEDERACION SUIZA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y le Consejo Federal Suizo,<br /> deseosos de estrechar los lazos de amistad existentes entre ambos y<br /> con el propósito de desarrollar la cooperación técnica entre los dos<br /> países, convienen lo siguiente:<br /> ARTICULO PRIMERO<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Consejo Federal Suizo<br /> se comprometen a promover, en todo lo que sea posible la cooperación<br /> entre los dos países en el campo de la ciencia y de la técnica.<br /> ARTICULO SEGUNDO<br /> Las disposiciones del presente acuerdo se aplicarán a:<br /> a) Los proyectos de cooperación técnica entre ambos países; y<br /> b) Los proyectos de cooperación técnica provenientes, de la parte<br /> suiza, de corporaciones de derecho público o de organizaciones<br /> privadas.<br /> ARTICULO TERCERO<br /> Dentro del marco de su Legislación Nacional, y de conformidad con el<br /> Derecho Internacional y las prácticas habituales, las Partes<br /> Contratantes podrán establecer, de común acuerdo, proyectos<br /> determinados de cooperación técnica.<br /> Cada proyecto y su ejecución serán objeto de acuerdos individuales por<br /> cambio de notas.<br /> ARTICULO CUARTO<br /> La cooperación técnica podrá, en particular, revestir las formas<br /> siguientes:<br /> a) Envío de personal de todos los niveles, particularmente expertos,<br /> voluntarios, cooperadores técnicos "expertos asociados";<br /> b) Otorgamiento de becas de estudios o formación profesional, en este<br /> sentido el Gobierno Suizo otorgará, en la medida de sus<br /> posibilidades becas de estudio o de formación profesional o técnica<br /> en Suiza, otros países o en el Paraguay, a los candidatos que los<br /> dos Gobiernos habrán seleccionad de común acuerdo. El Gobierno de<br /> la República del Paraguay utilizará los servicios de los<br /> beneficiarios de estas becas, a su retorno al país, de manera tal a<br /> emplear plenamente los conocimientos adquiridos;<br /> c) Subvenciones a instituciones semiestatales o privadas, con miras a<br /> realizar un proyecto de desarrollo;<br /> d) Cualquier otra forma de cooperación que pueda ser encarada de común<br /> acuerdo entre las partes.<br /> ARTICULO QUINTO<br /> Dentro del marco de la acción de cooperación técnica, cada Parte<br /> Contratante tendrá a su cargo una parte equitativa de los gastos,<br /> asumiendo en principio, el Gobierno de la República del Paraguay los<br /> gastos pagaderos en moneda paraguaya. Las Partes Contratantes se<br /> comprometen a:<br /> 1- Por Parte del Gobierno Suizo:<br /> a) Pagar los sueldos y los gastos de seguros del personal puesto<br /> a disposición por Suiza;<br /> b) Asumir los gastos de viaje de Suiza al Paraguay y retono<br /> 2-<br /> Art. 2°.- El Instituto Nacional de Tecnología y Normalización,<br /> establecerá los requisitos mínimos que serán cumplidos para la<br /> exportación de la esencia de Petit-Graim cruda y de la refinada,<br /> deterpenada y sesquideterpenada de modo que las mismas reunan las<br /> condiciones de tipificación constante y uniforme.<br /> Art. 3°.- Facúltase al Banco Central del Paraguay a aceptar los títulos<br /> emitidos en virtud de esta ley, y al Ministerio de Hacienda a<br /> concertar con dicho Banco el convenio administrativo necesario para<br /> la realización de la operación autorizada.<br /> Art. 4º.- La aplicación de esta ley, estará a cargo del Ministerio de<br /> Industria y Comercio.<br /> Art. 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTE Y DOS<br /> DIAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR JUAN<br /> RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ<br /> PLUBIO CABAÑAS SOSA<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO<br /> Asunción, 30 de julio de 1971<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> CESAR BARRIENTOS GRAL. DE EJERC. ALFREDO<br /> STROESSNER<br /> MINISTRO DE INDUSTRIA Y PRESIDENTE DE LA<br /> REPÚBLICA<br /> COMERCIO<br /> CESAR BARRIENTOS<br /> MINISTRO DE HACIENDA