Ley 269

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 269<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA HIDROVIA PARAGUAY -<br /> PARANA Y SUS SEIS PROTOCOLOS ADICIONALES, SUSCRITO ENTRE LOS GOBIERNOS DE<br /> LA REPUBLICA ARGENTINA, DE LA REPUBLICA DE BOLIVIA, DE LA REPUBLICA<br /> FEDERATIVA DEL BRASIL, DE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y DE LA REPUBLICA<br /> ORIENTAL DEL URUGUAY<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1o.- Apruébase el Acuerdo de Transporte Fluvial por la<br /> Hidrovía Paraguay - Paraná y sus seis Protocolos Adicionales,<br /> suscrito entre los Gobiernos de la República Argentina, de la<br /> República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la<br /> República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, en el<br /> Valle de las Leñas, Provincia de Mendoza, Argentina, el 26 de junio<br /> de 1992, cuyo texto es como sigue:<br /> ACUERDO DE SANTA CRUZ DE LA SIERRA<br /> DE<br /> TRANSPORTE FLUVIAL<br /> POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA<br /> (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)<br /> ENTRE:<br /> La República Argentina<br /> La República de Bolivia<br /> La República Federativa del Brasil<br /> La República del Paraguay y<br /> La República Oriental del Uruguay<br /> 26 DE JUNIO DE 1992<br /> Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la<br /> República de Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la<br /> República del Paraguay y de la República Oriental del Uruguay;<br /> CONVENCIDOS que para la concreción del proceso de integración<br /> regional es necesario contar con servicios de transporte y<br /> comunicaciones eficientes y adecuados a los requerimientos actuales<br /> del comercio y el desarrollo;<br /> PERSUADIDOS que la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-<br /> Puerto de Nueva Palmira) constituye un factor de suma importancia<br /> para la integración física y económica de los Países de la Cuenca del<br /> Plata;<br /> SEGUROS que el desarrollo de la Hidrovía Paraguay-Paraná<br /> (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) crea una comunidad de<br /> intereses que debe ser apoyada en forma adecuada, eficaz y<br /> mancomunada, basada en la igualdad de derechos y obligaciones de sus<br /> países ribereños;<br /> DECIDIDOS a crear las condiciones necesarias para concederse<br /> mutuamente todas las facilidades y garantías posibles a fin de lograr la<br /> más amplia libertad de tránsito fluvial, de transporte de personas y bienes<br /> y la libre navegación;<br /> RECONOCIENDO que deben eliminarse todas las trabas y restricciones<br /> administrativas, reglamentarias y de procedimiento, y la necesidad de crear<br /> para el efecto un marco normativo común, con el objeto de desarrollar un<br /> comercio fluido y una operativa fluvial eficiente;<br /> REAFIRMANDO el principio de la libre navegación de los ríos de la<br /> Cuenca del Plata, establecido por los países ribereños de la Hidrovía<br /> Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) en sus<br /> legislaciones y en los tratados internacionales vigentes;<br /> CONSIDERANDO el Tratado de Brasilia de 1969 como marco político para<br /> la integración física de la Cuenca del Plata y la Resolución Nº 238 de la<br /> XIX Reunión de Cancilleres de la Cuenca del Plata; y<br /> TENIENDO PRESENTE los principios, objetivos y mecanismos del Tratado<br /> de Montevideo 1980 y lo dispuesto en los artículos segundo y décimo de la<br /> Resolución 2 del Consejo de Ministros de la Asociación;<br /> CONVIENEN en celebrar, al amparo de dicho tratado, el presente<br /> Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de<br /> Cáceres-Puerto de Nueva Palmira).<br /> CAPITULO I<br /> Objeto y Alcance del Acuerdo<br /> Artículo 1. El presente Acuerdo tiene por objeto facilitar la<br /> navegación y el transporte comercial, fluvial y longitudinal en la Hidrovía<br /> Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), en adelante<br /> "la Hidrovía", en el ámbito del Tratado de la Cuenca del Plata, mediante el<br /> establecimiento de un marco normativo común que favorezca el desarrollo,<br /> modernización y eficiencia de dichas operaciones, y que facilite y permita<br /> el acceso en condiciones competitivas a los mercados de ultramar.<br /> Artículo 2. La Hidrovía comprende los Ríos Paraguay y Paraná,<br /> incluyendo los diferentes brazos de desembocadura de este último, desde<br /> Cáceres en la República Federativa del Brasil hasta Nueva Palmira en la<br /> República Oriental del Uruguay y el Canal Tamengo, afluente del Río<br /> Paraguay, compartido por la República de Bolivia y la República Federativa<br /> del Brasil.<br /> Artículo 3. Las disposiciones del presente Acuerdo son aplicables a<br /> la navegación, el comercio y el transporte de bienes y personas que<br /> comprendan la utilización de la Hidrovía.<br /> Se exceptúa de esta norma el paso de buques de guerra y otras<br /> embarcaciones con actividades sin fines de comercio, así como el transporte<br /> fluvial transversal fronterizo, los cuales se regirán por los tratados y<br /> normas existentes o que se concerten en el futuro entre los países<br /> ribereños de la Hidrovía o entre éstos y terceros países.<br /> CAPITULO II<br /> Libertad de navegación<br /> Artículo 4. Los países signatarios se reconocen recíprocamente la<br /> libertad de navegación en toda la Hidrovía de las embarcaciones de sus<br /> respectivas banderas, así como la navegación de embarcaciones de terceras<br /> banderas.<br /> Artículo 5. Sin previo acuerdo de los países signatarios no se podrá<br /> establecer ningún impuesto, gravamen, tributo o derecho sobre el<br /> transporte, las embarcaciones o sus cargamentos, basado únicamente en el<br /> hecho de la navegación.<br /> CAPITULO III<br /> Igualdad de tratamiento<br /> Artículo 6. En todas las operaciones reguladas por el presente<br /> Acuerdo los países signatarios otorgan recíprocamente a las embarcaciones<br /> de bandera de los demás países signatarios idéntico tratamiento al que<br /> conceden a las embarcaciones nacionales en materia de tributos, tarifas,<br /> tasas, gravámenes, derechos, trámites, practicaje, pilotaje, remolque,<br /> servicios portuarios y auxiliares, no pudiéndose realizar ningún tipo de<br /> discriminación por razón de la bandera.<br /> Artículo 7. Los países signatarios compatibilizarán y/o armonizarán<br /> sus respectivas legislaciones en la medida que fuere necesario, para crear<br /> condiciones de igualdad de oportunidades, de forma tal que permitan<br /> simultáneamente la liberalización del mercado, la reducción de costos y la<br /> mayor competitividad.<br /> Artículo 8. Todas las ventajas, favores, franquicias, inmunidades y<br /> privilegios que los países signatarios apliquen a las embarcaciones en<br /> todas las operaciones reguladas por el presente Acuerdo, en virtud de<br /> convenios entre los países signatarios o entre éstos y terceros países o<br /> que concedan de manera unilateral a cualquiera de ellos, se harán<br /> extensivos automáticamente a los demás países signatarios del presente<br /> Acuerdo.<br /> CAPITULO IV<br /> Libertad de Tránsito<br /> Artículo 9. Se reconoce la libertad de tránsito por la Hidrovía de<br /> las embarcaciones, bienes y personas de los países signatarios y sólo podrá<br /> cobrarse la tasa retributiva de los servicios efectivamente prestados a los<br /> mismos.<br /> Igualmente se reconoce entre los países signatarios la libertad de<br /> transferencia de carga, alije, transbordo y depósito de mercancías en todas<br /> las instalaciones habilitadas a dichos efectos, no pudiéndose realizar<br /> discriminación alguna a causa del origen de la carga de los puntos de<br /> partida, de entrada, de salida o de destino o de cualquier circunstancia<br /> relativa a la propiedad de las mercancías, de las embarcaciones o de la<br /> nacionalidad de las personas.<br /> CAPITULO V<br /> Reserva de Carga<br /> SECCION 1<br /> Reserva de Carga Regional<br /> Artículo 10. El transporte de bienes y personas entre los países<br /> signatarios que se realicen con origen y destino en puertos localizados en<br /> la Hidrovía, queda reservado a los armadores de los países signatarios en<br /> igualdad de derechos, tratamientos y condiciones establecidas en el<br /> presente Acuerdo.<br /> El ejercicio del derecho a la reserva de carga regional se hará<br /> efectivo en forma multilateral y su implantación se basará en el principio<br /> de reciprocidad.<br /> SECCION 2<br /> Reserva de Carga Nacional<br /> Artículo 11. Quedan eliminadas en favor de las embarcaciones de<br /> bandera de los países que integran la Hidrovía, a partir de la entrada en<br /> vigor del presente Acuerdo, las limitaciones existentes al transporte de<br /> determinados bienes o personas reservados en su totalidad o en parte a las<br /> embarcaciones que naveguen bajo bandera nacional del país de destino o de<br /> origen.<br /> Queda excluido del ámbito de aplicación de este Acuerdo y de sus<br /> Protocolos el transporte de cabotaje nacional, el que está reservado a las<br /> embarcaciones de los respectivos países.<br /> DISPOSICION TRANSITORIA<br /> La República del Paraguay se compromete a eliminar el cincuenta por<br /> ciento (50%) de su reserva de carga al 31 de agosto de 1992 y un diez por<br /> ciento (10%) adicional al entrar en vigor el Acuerdo.<br /> Después de su entrada en vigor, eliminará el veinte por ciento (20%)<br /> al 31 de diciembre de 1993 y el veinte por ciento (20%) restante antes del<br /> 31 de diciembre de 1994.<br /> CAPITULO VI<br /> Armador de la Hidrovía<br /> Artículo 12. A los efectos del presente Acuerdo se considerará<br /> Armador de la Hidrovía, a los armadores de los países signatarios,<br /> reconocidos como tales por sus respectivas legislaciones.<br /> Artículo 13. Las embarcaciones fluviales registradas como tales en<br /> cada uno de los países signatarios serán reconocidas como embarcaciones de<br /> la Hidrovía por los otros países signatarios. A tales efectos los<br /> organismos nacionales competentes intercambiarán las informaciones<br /> pertinentes.<br /> Artículo 14. Los armadores de la Hidrovía podrán utilizar en la<br /> prestación de sus servicios embarcaciones propias o bajo contrato de<br /> fletamento o arrendamiento a casco desnudo de conformidad con la<br /> legislación nacional de cada país signatario.<br /> Artículo 15. Los países signatarios se comprometen a adoptar las<br /> normas necesarias para facilitar el desarrollo de empresas de transporte en<br /> la Hidrovía, con participación de capitales, bienes de capital, servicios y<br /> demás factores de producción de dos o más países signatarios.<br /> CAPITULO VII<br /> Facilitación del transporte y el comercio<br /> Artículo 16. Con la finalidad de facilitar las operaciones de<br /> transporte de bienes y personas y de comercio que se realicen en la<br /> Hidrovía, los países signatarios se comprometen a eliminar gradualmente las<br /> trabas y restricciones reglamentarias y de procedimiento que obstaculizan<br /> el desenvolvimiento de dichas operaciones.<br /> Artículo 17. A fin de lograr el cumplimiento del presente Acuerdo los<br /> países signatarios convienen celebrar, sin perjuicio de otros que sean<br /> oportunamente indicados los siguientes Protocolos Adicionales:<br /> a) Asuntos Aduaneros;<br /> b) Navegación y Seguridad;<br /> c) Seguros;<br /> d) Condiciones de igualdad de oportunidades para una mayor<br /> competitividad;<br /> e) Solución de Controversias; y,<br /> f) Cese provisorio de bandera.<br /> CAPITULO VIII<br /> Servicios Portuarios y Servicios Auxiliares de Navegación<br /> Artículo 18. Los países signatarios se garantizan mutuamente las<br /> facilidades que se han otorgado hasta el presente y las que se otorguen en<br /> el futuro para el acceso y operaciones en sus respectivos puertos<br /> localizados en la Hidrovía.<br /> Artículo 19. Los países signatarios promoverán medidas tendientes a<br /> incrementar la eficiencia de los servicios portuarios prestados a las<br /> embarcaciones y a las cargas que se movilicen por la Hidrovía, y al<br /> desarrollo de acciones de cooperación en materia portuaria y de<br /> coordinación de transporte intermodal.<br /> Artículo 20. Los países signatarios adoptarán las medidas necesarias<br /> para crear las condiciones que permitan optimizar los servicios de<br /> practicaje y pilotaje para las operaciones de transporte fluvial realizadas<br /> por las embarcaciones de los países que integran la Hidrovía.<br /> Artículo 21. Los países signatarios revisarán las características y<br /> costos de los servicios de practicaje y pilotaje con el objetivo de<br /> readecuar su estructura, de modo de armonizar las condiciones de prestación<br /> del servicio, reducir sus costos y garantizar una equitativa e igualitaria<br /> aplicación de éstos para todos los armadores de la Hidrovía.<br /> CAPITULO IX<br /> Órganos del Acuerdo<br /> Artículo 22. Los órganos del Acuerdo son:<br /> a) El Comité Intergubernamental de la Hidrovía (C.I.H.), órgano del<br /> Tratado de la Cuenca del Plata, es el órgano político; y,<br /> b) La Comisión del Acuerdo, en adelante "la Comisión", es el órgano<br /> técnico.<br /> Los países signatarios designarán los organismos nacionales<br /> competentes para la aplicación del presente Acuerdo. Los representantes<br /> acreditados de estos organismos constituirán la Comisión, que será el<br /> órgano técnico para la aplicación, seguimiento y desarrollo del Acuerdo<br /> dentro de las competencias atribuidas en el Artículo 23.<br /> Artículo 23. La Comisión tendrá las siguientes funciones:<br /> a) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente<br /> Acuerdo para resolver los problemas que se presenten en su aplicación;<br /> b) Estudiar y proponer la adopción de medidas que faciliten el<br /> cumplimiento de los objetivos del presente Acuerdo.<br /> c) Aprobar su reglamento interno y dictar las disposiciones que<br /> considere necesario para su funcionamiento;<br /> d) Recomendar al C.I.H. modificaciones o adiciones al presente<br /> Acuerdo;<br /> e) Informar al C.I.H. al menos una vez al año sobre los avances<br /> logrados en los compromisos y los resultados alcanzados en la<br /> aplicación y en el desarrollo del presente Acuerdo; y<br /> f) Cumplir con cualquier otro cometido que le asigne el C.I.H.<br /> Artículo 24. La Comisión podrá convocar a reuniones de representantes<br /> de otros organismos de la Administración Pública y del sector privado para<br /> facilitar la aplicación y desarrollo del Acuerdo.<br /> Artículo 25. Cada país signatario tendrá un voto y las decisiones de<br /> la Comisión serán tomadas por unanimidad y con la presencia de todos los<br /> países signatarios.<br /> CAPITULO X<br /> Solución de Controversias<br /> Artículo 26. Las controversias que surjan con motivo de la<br /> interpretación, aplicación o incumplimiento de las disposiciones del<br /> presente Acuerdo, así como de sus protocolos y de las decisiones del C.I.H.<br /> y de la Comisión del Acuerdo, serán sometidas al procedimiento del<br /> Protocolo sobre Solución de Controversias, previsto en el Artículo 17<br /> inciso e) del presente Acuerdo.<br /> CAPITULO XI<br /> Evaluación y ajustes<br /> Artículo 27. La Comisión evaluará anualmente los resultados<br /> alcanzados en el marco del presente Acuerdo, debiendo presentar sus<br /> conclusiones al C.I.H. para su consideración.<br /> Artículo 28. Anualmente, en ocasión de la evaluación antes<br /> mencionada, la Comisión podrá llevar a consideración del C.I.H. propuestas<br /> de modificación y desarrollo y/o perfeccionamiento del presente Acuerdo.<br /> Artículo 29. Las modificaciones y adiciones al presente Acuerdo<br /> deberán ser aprobadas por el C.I.H. y formalizadas a través de Protocolos<br /> Adicionales o Modificatorios.<br /> CAPITULO XII<br /> Entrada en vigor y duración<br /> Artículo 30. El presente Acuerdo y sus Protocolos Adicionales<br /> entrarán en vigor 30 (treinta) días después de la fecha en que la<br /> Secretaría General de la ALADI comunique a los países signatarios la<br /> recepción de la última notificación relativa al cumplimiento de las<br /> disposiciones legales internas para su puesta en vigor y tendrá una<br /> duración de 10 (diez) años.<br /> Seis meses antes del vencimiento del plazo de validez establecido los<br /> países se reunirán a fin de evaluar los resultados del Acuerdo para<br /> determinar conjuntamente la conveniencia de prorrogarlo.<br /> Sin embargo, este plazo podrá ser anticipado por el C.I.H. teniendo<br /> en cuenta los avances logrados en el desarrollo del Acuerdo.<br /> En caso de que ello fuera convenido se fijará un nuevo período de<br /> vigencia, el que podrá ser indefinido.<br /> CAPITULO XIII<br /> Adhesión<br /> Artículo 31. El presente Acuerdo estará abierto a la adhesión, previa<br /> negociación, de los países miembros de la ALADI que desean participar en<br /> todos los aspectos del Programa de la Hidrovía Paraguay-Paraná.<br /> Artículo 32. La adhesión se formalizará una vez que se hayan<br /> negociado los términos de la misma entre los países signatarios y el país<br /> solicitante, mediante la suscripción de un Protocolo Adicional al presente<br /> Acuerdo que entrará en vigor treinta (30) días después del cumplimiento de<br /> los requisitos establecidos en el párrafo primero del Artículo 30 del<br /> presente acuerdo.<br /> CAPITULO XIV<br /> Denuncia<br /> Artículo 33. Cualquier país signatario del presente Acuerdo podrá<br /> denunciarlo transcurridos cuatro (4) años de su entrada en vigor. Al<br /> efecto, notificará su decisión con sesenta (60) días de anticipación,<br /> depositando el instrumento respectivo en la Secretaría General de la<br /> ALADI,la cual informará de la denuncia a los demás países signatarios.<br /> Transcurridos sesenta (60) días de formalizada la denuncia, cesarán<br /> automáticamente para el país denunciante los derechos y obligaciones<br /> contraídos en virtud del presente Acuerdo.<br /> CAPITULO XV<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 34. Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá<br /> limitar el derecho de los países signatarios de adoptar medidas para<br /> proteger el medio ambiente, la salubridad y el orden público, de acuerdo<br /> con su respectiva legislación interna.<br /> Artículo 35. El presente Acuerdo será denominado "Acuerdo de Santa<br /> Cruz de la Sierra".<br /> Artículo 36. La Secretaría General de la ALADI será la depositaria<br /> del presente Acuerdo y enviará copia del mismo, debidamente autenticada, a<br /> los Gobiernos de los países signatarios.<br /> EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el<br /> presente Acuerdo en el Valle de Las Leñas, Departamento Malargüe, Provincia<br /> de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de junio de<br /> mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas español y<br /> portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina: Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia: Ronald Maclean,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso<br /> Laper, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alexis Frutos<br /> Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Héctor<br /> Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR<br /> LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA<br /> (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)<br /> SOBRE ASUNTOS ADUANEROS<br /> Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de<br /> Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del<br /> Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados<br /> por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida<br /> forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de<br /> Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.<br /> CAPITULO I<br /> Definiciones<br /> Artículo 1. A los fines del presente Protocolo, se entiende por:<br /> a. Tránsito aduanero internacional: Régimen bajo el cual las<br /> mercancías sujetas a control aduanero son transportadas de un recinto<br /> aduanero a otro en una misma operación, en el curso de la cual se<br /> cruzan una o varias fronteras.<br /> b. Operación de tránsito aduanero internacional: Transporte de<br /> mercancías desde la jurisdicción de una aduana de partida hasta la<br /> jurisdicción de una aduana de destino ubicada en otro país, bajo el<br /> régimen establecido en el presente Protocolo.<br /> c. Aduana de partida: Oficina aduanera del territorio que comprende<br /> los cinco países signatarios del Acuerdo, bajo cuya jurisdicción se<br /> inicia una operación de tránsito aduanero internacional y donde son<br /> cargadas las mercancías en las unidades de transporte y colocados los<br /> precintos aduaneros.<br /> d. Aduana de embarque fluvial: Oficina aduanera bajo cuya<br /> jurisdicción se realiza el transbordo de las mercancías, o se inicia<br /> el tramo fluvial de una operación de tránsito aduanero internacional.<br /> e. Aduana de desembarque fluvial: Oficina aduanera bajo cuya<br /> jurisdicción se concluye el tramo fluvial de una operación de tránsito<br /> aduanero internacional, o se transbordan las mercancías a otro medio<br /> de transporte.<br /> f. Aduana de destino: Oficina aduanera del territorio que comprende<br /> los cinco países signatarios de este Acuerdo bajo cuya jurisdicción se<br /> concluye una operación de tránsito aduanero internacional y donde se<br /> ampararán las mercancías a un nuevo régimen aduanero.<br /> g. Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito<br /> Aduanero, en adelante "MIC/DTA": El documento por el cual el<br /> declarante indica ante la aduana de partida el régimen aduanero que<br /> debe darse a las mercancías y proporciona las informaciones necesarias<br /> para su aplicación.<br /> h. Declarante: Persona que de acuerdo a la legislación de cada país<br /> signatario, solicita el inicio de una operación de tránsito aduanero<br /> internacional en los términos del presente Protocolo, presentando un<br /> Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito Aduanero<br /> ante la aduana de partida y responde frente a las autoridades<br /> competentes por la exactitud de su declaración.<br /> i. Control aduanero: Conjunto de medidas tomadas para asegurar el<br /> cumplimiento de las leyes y reglamentos que la aduana esté encargada<br /> de aplicar.<br /> j. Depósito aduanero: Régimen especial en virtud del cual las<br /> mercancías son almacenadas bajo control de la aduana en un recinto<br /> aduanero constituido por edificación, con o sin playa, en un área<br /> determinada y habilitado para almacenar mercancías con suspensión del<br /> pago de los gravámenes de importación o exportación.<br /> k. Garantía: Obligación que se contrae a satisfacción de la aduana,<br /> con el objeto de asegurar el pago de los gravámenes o el cumplimiento<br /> de otras obligaciones contraídas frente a ella.<br /> l. Gravámenes a la importación o exportación: Derechos aduaneros y<br /> cualquier otro recargo de efectos equivalentes, sean de carácter<br /> fiscal, monetario, cambiario o de otra naturaleza, que incidan sobre<br /> las importaciones y exportaciones. No quedan comprendidos en este<br /> concepto las tasas y recargos análogos cuando respondan al costo de<br /> los servicios prestados.<br /> m. Medio o unidad de transporte: Embarcación, barcaza, convoy,<br /> remolcador, vagón ferroviario, camión, contenedor o cualquier otro<br /> vehículo utilizado para el transporte de mercancías.<br /> n. Transbordo: Traslado de mercancías efectuado bajo control<br /> aduanero, desde una unidad de transporte a otra, incluida su descarga<br /> a tierra, con el objeto de que continúe hasta su lugar de destino.<br /> o. Transportador o transportista: Persona física o jurídica<br /> habilitada para realizar el transporte de mercancías en los términos<br /> del presente Protocolo.<br /> p. Operador de transporte multimodal: Persona jurídica habilitada<br /> para realizar operaciones de transporte de mercancías por más de un<br /> modo en los términos del presente Protocolo.<br /> q. Tornaguía: Copia del MIC/DTA refrendada por la aduana de destino<br /> que acredita el cumplimiento de la operación de tránsito aduanero<br /> internacional.<br /> CAPITULO II<br /> Ambito de aplicación<br /> Artículo 2. Las disposiciones del presente Protocolo son aplicables<br /> al transporte de mercancías en unidades de transporte, cuya realización<br /> incluya la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva<br /> Palmira) y comprenda al menos los territorios de dos países signatarios,<br /> cruzando como mínimo una frontera entre la aduana de partida y la aduana de<br /> destino.<br /> Los términos de este Protocolo son aplicables al transporte de<br /> mercancías entre los países signatarios y al proveniente o destinado a<br /> terceros países que no sean parte del mismo.<br /> Artículo 3. Los países signatarios acuerdan aplicar el régimen de<br /> tránsito aduanero a las mercancías que, transportadas bajo este régimen,<br /> deban entrar temporalmente en un depósito , en el curso de una misma<br /> operación de tránsito aduanero o ser objeto de transbordo.<br /> CAPITULO III<br /> Suspensión de gravámenes a la importación o exportación<br /> Artículo 4. Las mercancías transportadas en tránsito aduanero<br /> internacional al amparo del presente Protocolo, no estarán sujetas al pago<br /> de gravámenes a la importación o a la exportación eventualmente exigibles<br /> mientras dure la operación de tránsito, con excepción del pago de tasas por<br /> servicios efectivamente prestados.<br /> CAPITULO IV<br /> Condiciones técnicas de las unidades de transporte<br /> Artículo 5. Las unidades utilizadas para el transporte de mercancías<br /> en aplicación del presente Protocolo deben satisfacer las siguientes<br /> condiciones:<br /> a. Que se les pueda colocar precintos aduaneros de manera sencilla y<br /> eficaz;<br /> b. Que ninguna mercancía pueda ser extraída de la parte precintada de<br /> la unidad de transporte o ser introducida en ésta sin dejar huellas<br /> visibles de manipulación irregular o sin ruptura del precinto<br /> aduanero;<br /> c. Que no tengan ningún espacio oculto que permita disimular<br /> mercancías;<br /> d. Que todos los espacios capaces de contener mercancías sean<br /> fácilmente accesibles para inspecciones aduaneras; y,<br /> e. Que sean identificables mediante marcas y números grabados que no<br /> puedan alterarse o modificarse.<br /> Artículo 6. Cada país signatario se reserva el derecho de formular<br /> observaciones a la aprobación de las embarcaciones o medios de transporte<br /> cuando no reúnan las condiciones mínimas a los efectos del control aduanero<br /> establecidas en el artículo anterior. No obstante, se comprometen a no<br /> retrasar el transporte cuando las deficiencias comprobadas sean de poca<br /> importancia y no entrañen riesgos de fraude.<br /> Artículo 7. Las autoridades aduaneras podrán habilitar depósitos<br /> particulares a los efectos de almacenar repuestos y accesorios bajo<br /> control aduanero, indispensables para el mantenimiento de las unidades de<br /> transporte y equipos de las empresas de los otros países signatarios, que<br /> operen en la Hidrovía. El ingreso y el egreso de los mismos estará exento<br /> de gravámenes a la importación y exportación.<br /> Los repuestos y accesorios que hayan sido reemplazados serán<br /> reexportados a su país de procedencia, abandonados a favor de la<br /> Administración de Aduanas o destruidos o privados de todo valor comercial,<br /> bajo control aduanero, debiendo asumir el transportador cualquier costo que<br /> ello origine.<br /> CAPITULO V<br /> Precintos aduaneros<br /> Artículo 8. Los precintos aduaneros utilizados en una operación de<br /> tránsito aduanero internacional efectuada al amparo del presente Protocolo<br /> deben responder a las condiciones mínimas prescriptas en su Apéndice I.<br /> Los países signatarios aceptarán los precintos aduaneros que<br /> responden a las condiciones mínimas prescriptas, cuando hayan sido<br /> colocados por las autoridades aduaneras de otro país. Tales precintos<br /> gozarán, en el territorio de los demás países signatarios, de la misma<br /> protección jurídica que los precintos nacionales.<br /> Artículo 9. En los casos en que por las características de la carga o<br /> de los medios de transporte no sea posible la colocación de precintos, las<br /> aduanas tomarán medidas de control especiales, sin encarecer ni demorar las<br /> operaciones de transporte.<br /> CAPITULO VI<br /> Declaración de las mercancías y responsabilidad<br /> Artículo 10. Para acogerse al régimen de tránsito aduanero<br /> internacional aquí establecido, se deberá presentar, para cada unidad de<br /> transporte, ante las autoridades de la aduana de partida, un MIC/DTA<br /> conforme al modelo y notas explicativas que figuran en el Apéndice II del<br /> presente Protocolo, debidamente completado y en el número de ejemplares que<br /> sean necesarios para cumplir con todos los controles y requerimientos<br /> durante la operación de tránsito.<br /> Artículo 11. El transportador por el tramo que le corresponda o el<br /> operador de transporte multimodal habilitados son responsables ante las<br /> autoridades aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se derivan<br /> de la aplicación del régimen de tránsito aduanero internacional, en<br /> particular, están obligados a asegurar que las mercancías lleguen intactas<br /> a la aduana de destino, de acuerdo con las condiciones establecidas en el<br /> presente Protocolo.<br /> Artículo 12. El declarante es el único responsable por las<br /> infracciones aduaneras que se deriven de las inexactitudes de sus<br /> declaraciones.<br /> CAPITULO VII<br /> Garantías<br /> Artículo 13. Para cubrir las obligaciones fiscales eventualmente<br /> exigibles durante el cumplimiento de la operación de tránsito, la totalidad<br /> de las unidades de transporte de las empresas intervinientes se constituyen<br /> de pleno derecho como garantía, a cuyo efecto estas empresas deberán<br /> registrarse ante las autoridades aduaneras de los países signatarios. En<br /> caso de impedimento para su aplicación, el responsable podrá optar por<br /> otros tipos de garantías a satisfacción de la autoridad aduanera.<br /> CAPITULO VIII<br /> Formalidades aduaneras<br /> SECCION 1<br /> En la aduana de partida<br /> Artículo 14. Las mercancías que serán sometidas al régimen de<br /> tránsito aduanero internacional deben se presentadas a las autoridades<br /> aduaneras de la aduana de partida, acompañadas de un MIC/DTA y de los<br /> documentos comerciales y de transporte necesarios.<br /> Artículo 15. Las autoridades de la aduana de partida controlarán:<br /> a. Que el MIC/DTA esté debidamente completado;<br /> b. Que la Unidad de transporte a utilizarse ofrezca la seguridad<br /> necesaria conforme a las condiciones estipuladas en el artículo 5;<br /> c. Que las mercancías transportadas correspondan en naturaleza y<br /> número a las especificadas en la declaración; y<br /> d. Que se hayan adjuntado todos los documentos necesarios para la<br /> operación.<br /> Artículo 16. Una vez realizadas las comprobaciones de rigor las<br /> autoridades de la aduana de partida colocarán sus precintos y refrendarán<br /> el MIC/DTA.<br /> Este documento se registrará y se devolverá al declarante, quien<br /> adoptará las disposiciones necesarias para que, en las diferentes etapas de<br /> la operación de tránsito, pueda ser presentado a los fines del control<br /> aduanero. Las autoridades de la aduana de partida conservarán un ejemplar<br /> del mismo.<br /> SECCION 2<br /> En la aduana de embarque y de desembarque fluvial, cuando no coincida<br /> con la aduana de<br /> partida o de destino respectivamente<br /> Artículo 17. Las autoridades de la aduana donde se transbordan las<br /> mercancías hacia o desde un medio de transporte fluvial, controlarán:<br /> a. Que la unidad de transporte a utilizarse ofrezca las condiciones<br /> mínimas requeridas por el artículo 5;<br /> b. Que se cumpla correctamente la operación de transbordo;<br /> c. Que, cuando se trate de contenedores, los precintos y marcas de<br /> identificación estén intactos; y<br /> d. Que cuando se trate de otro tipo de envase o de carga a granel, se<br /> adopten las medidas de seguridad aduanera que correspondan.<br /> Artículo 18. Una vez realizadas estas comprobaciones, la aduana de<br /> embarque fluvial refrendará el documento MIC/DTA y conservará un ejemplar<br /> para constancia de la operación.<br /> Artículo 19. Las demás aduanas en el curso de la Hidrovía, se<br /> abstendrán de practicar inspecciones o controles a las unidades de<br /> transporte, salvo que éstas entren a puerto a realizar operaciones, en cuyo<br /> caso se limitarán a revisar la documentación y condiciones exteriores de la<br /> carga sin efectuar verificación de la mercancía, lo que podrá llevarse a<br /> cabo por los medios que los países acuerden.<br /> SECCION 3<br /> En la aduana de destino<br /> Artículo 20. En la aduana de destino, las autoridades aduaneras se<br /> asegurarán que los sellos o precintos o las marcas de identificación estén<br /> intactos y verificarán que la unidad de transporte ofrezca suficiente<br /> seguridad; efectuarán asimismo los controles que juzguen necesarios para<br /> asegurarse de que todas las obligaciones del declarante hayan sido<br /> cumplidas.<br /> Artículo 21. Estas autoridades aduaneras certificarán sobre el<br /> MIC/DTA la fecha de presentación de la unidad de transporte con la carga y<br /> el resultado de sus controles. Un ejemplar de este documento así<br /> diligenciado será devuelto a la persona interesada.<br /> La aduana de destino conservará un ejemplar del MIC/DTA y exigirá la<br /> presentación de un ejemplar adicional como tornaguía para ser enviado a la<br /> aduana de partida, lo que podrá efectuarse por los medios que los países<br /> acuerden.<br /> CAPITULO IX<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 22. Ninguna de las disposiciones del presente Protocolo<br /> limita el derecho de las aduanas, en caso de sospecha de fraude, a ejercer<br /> la visita, verificación de las cargas u otros controles juzgados<br /> convenientes.<br /> Artículo 23. Cada país signatario designará las aduanas habilitadas<br /> para ejercer las funciones previstas por el presente Protocolo.<br /> Estas deberán:<br /> a. Reducir al mínimo el tiempo necesario para el cumplimiento de las<br /> formalidades requeridas;<br /> b. Conceder prioridad al despacho de las mercancías perecederas y las<br /> que requieran un transporte rápido, tales como los envíos urgentes o<br /> de socorro en ocasión de catástrofes; y<br /> c. Asegurar que, en los casos en que corresponda efectuar visitas,<br /> las mismas se realicen, en la medida de lo posible, sin detener la<br /> marcha de las embarcaciones.<br /> Artículo 24. Los accidentes u otros hechos de fuerza mayor, ocurridos<br /> durante el transporte y que afecten la operación de tránsito aduanero,<br /> serán comunicados a la aduana u otra autoridad competente más próxima al<br /> lugar del hecho ocurrido, a fin de que se adopten las medidas que<br /> correspondan.<br /> Artículo 25. Las disposiciones del presente Protocolo establecen<br /> facilidades mínimas y no se oponen a la aplicación de otras mayores que los<br /> países signatarios se hayan concedido o pudieran concederse, por<br /> disposiciones unilaterales o en virtud de acuerdos bilaterales o<br /> multilaterales, a condición de que la concesión de facilidades mayores no<br /> comprometa el desarrollo de las operaciones efectuadas en aplicación del<br /> presente Protocolo.<br /> Artículo 26. El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de<br /> Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con<br /> lo establecido en el Artículo 30 de dicho Acuerdo.<br /> La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente<br /> Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los<br /> países signatarios.<br /> EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el<br /> presente Protocolo en el Valle de las Leñas, Departamento de Malargüe,<br /> Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de<br /> junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas<br /> español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina: Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia: Ronald Maclean,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso<br /> Laper, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alexis Frutos<br /> Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.:Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Héctor<br /> Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> APENDICE I<br /> CONDICIONES MINIMAS A QUE DEBEN RESPONDER LOS ELEMENTOS<br /> DE SEGURIDAD ADUANERA<br /> (Sellos y precintos)<br /> Los elementos de seguridad aduanera deberán cumplir las siguientes<br /> condiciones mínimas:<br /> 1. Los requisitos generales de los elementos de seguridad aduanera:<br /> a. Ser fuertes y durables;<br /> b. Ser fáciles de colocar;<br /> c. Ser fáciles de examinar e identificar;<br /> d. No poder quitarse o deshacerse sin romperlos o efectuarse<br /> manipulaciones irregulares sin dejar marca;<br /> e. No poder utilizarse más de una vez; y<br /> f. Ser de copia o imitación tan difícil como sea posible.<br /> 2. Especificaciones materiales del sello:<br /> a. El tamaño y forma del sello deberán ser tales como que las marcas<br /> de identificación sean fácilmente legibles;<br /> b. La dimensión de cada ojal de un sello corresponderá a la del<br /> precinto utilizado y deberá estar ubicado de tal manera que éste se<br /> ajuste firmemente cuando el sello esté cerrado;<br /> c. El material utilizado deberá ser suficientemente fuerte como para<br /> prevenir roturas accidentales, un deterioro demasiado rápido (debido a<br /> condiciones climáticas, agentes químicos, etc.) o manipulaciones<br /> irregulares que no dejen marcas; y<br /> d. El material utilizado se escogerá en función del sistema de<br /> precintado adoptado.<br /> 3. Especificaciones de los precintos:<br /> a. Los precintos deberán ser fuertes y durables, resistentes al<br /> tiempo y a la corrosión;<br /> b. El largo del precinto debe ser calculado de manera de no permitir<br /> que una abertura sellada sea abierta en todo o en parte sin que el<br /> sello o precinto se rompa o deteriore visiblemente; y<br /> c. El material utilizado debe ser escogido en función del sistema de<br /> precintado adoptado.<br /> 4. Marcas de identificación.<br /> El sello o precinto, según convenga, debe comprender marcas que:<br /> a. Indiquen que se trata de un sello aduanero, por la aplicación de<br /> la palabra "aduana";<br /> b. Identifiquen el país que aplica el sello; y<br /> c. Permitan la identificación de la aduana que colocó el sello, o<br /> bajo cuya autoridad fue colocado.<br /> APENDICE II<br /> INSTRUCCIONES PARA LLENAR EL FORMULARIO MANIFIESTO INTERNACIONAL<br /> DE CARGA/DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO<br /> MIC/DTA<br /> El formulario de manifiesto Internacional de Carga/Declaración de<br /> Tránsito Aduanero se establece de conformidad con:<br /> A. Indicaciones para llenar las casillas del anverso del formulario.<br /> Tránsito Aduanero - Cuando el documento tiene carácter de Declaración de<br /> Tránsito Aduanero se marca el recuadro "Sí". En caso negativo, se<br /> marca el recuadro "No".<br /> Casilla 1 -El transportador asienta su número y la fecha en que se emite el<br /> MIC.<br /> Casilla 2 -La aduana de partida asigna este número de registro del DTA al<br /> aceptarlo en trámite, asentando la fecha en que se emite el<br /> documento.<br /> Casilla 3 -Nombre y domicilio de los transportadores. Se individualiza el<br /> transportador que suscribe y presenta el MIC/DTA a la<br /> aduana de partida, indicando su dirección y país de<br /> domicilio, y a los demás transportadores intervinientes en<br /> la operación.<br /> Casilla 4 -Identificación de las unidades de transporte, por tramo. Se<br /> indica el país y el número de matrícula de las unidades de<br /> transporte amparadas por este documento.<br /> Casilla 5 -Nombre y domicilio del remitente. Se individualiza a la persona<br /> que remite al exterior las mercancías, indicando su<br /> dirección y el país de domicilio.<br /> Casilla 6 -Nombre y domicilio del destinatario. Se individualiza a la<br /> persona a la cual van destinadas las mercancías, indicando<br /> su dirección y país de domicilio.<br /> Casilla 7 -Lugar y país de carga. Se indican el lugar y el país donde se<br /> cargan las mercancías a bordo de la(s) unidad(es) de<br /> transporte.<br /> Casilla 8 -Lugar y país de destino. Se indican el lugar y el país donde se<br /> pondrá término a la operación de tránsito aduanero<br /> internacional.<br /> Casilla 9 -Nombre y domicilio del consignatario. Si existe una persona<br /> facultada para recibir las mercancías en destino que sea<br /> distinta del destinatario, se individualiza a dicha<br /> persona, indicando su dirección y el país de domicilio.<br /> Casilla 10 -Número de los conocimientos. Para cada partida de mercancías se<br /> indica el número del conocimiento de embarque que ampara su<br /> transporte internacional.<br /> Casilla 11 -Cantidad de bultos. Se indica la cantidad total de los bultos<br /> que componen cada partida de mercancías. Al final de la<br /> casilla se consigna la sumatoria de estas cantidades.<br /> Casilla 12 -Peso bruto en kilogramos. Se indica el peso bruto de cada<br /> partida de mercancías. Al final de la casilla se consigna<br /> la sumatoria de estos pesos.<br /> Casilla 13 -Valor FOB en U$S. Se indica el valor que tenía cada partida de<br /> mercancías en el tiempo y lugar en que el transportador se<br /> hizo cargo de ella, expresado en dólares de los Estados<br /> Unidos de América. Al final de la casilla se consigna la<br /> sumatoria de estos valores.<br /> Casilla 14 -Marcas y números, descripción de las mercancías. Se indican las<br /> marcas y los números que figuran en los bultos de cada<br /> partida de mercancías, así como la descripción de éstas que<br /> figura en el documento de exportación correspondiente.<br /> Casilla 15 -Número de los precintos. Se indica la serie y el número de los<br /> precintos o sellos colocados a la unidad de transporte, o<br /> bien a cada uno de los bultos si la unidad no es<br /> precintable.<br /> Casilla 16 -Observaciones de la aduana de partida. Se anotan cualesquiera<br /> observaciones sobre la operación de tránsito aduanero<br /> internacional, las mercancías u otras que la aduana de<br /> partida estime pertinentes.<br /> Casilla 17 -Firma y sello del responsable. En la parte inferior se anotan<br /> la fecha y el lugar en que se suscribe.<br /> Casilla 18 -Firma y sello de la aduana de partida. Se consignan la firma y<br /> el sello del funcionario responsable de la aduana que<br /> autoriza el inicio de la operación de tránsito aduanero<br /> internacional. En la parte inferior se anota la fecha de<br /> esta intervención.<br /> Casilla 19 a 22 -Firma y sello del transportador responsable por el<br /> transporte de cada tramo.<br /> B. Indicaciones para llenar las casillas del reverso del formulario.<br /> Las casillas del reverso del MIC/DTA se reservan para el uso de las<br /> autoridades de aduana y de transporte que intervienen en los trámites<br /> fronterizos asociados con este tipo de operación, tanto en los países<br /> de tránsito como en los de salida y de destino, así como para la<br /> aduana de este último donde se efectúe la nacionalización de las<br /> mercancías individualizadas en el anverso al finalizar la operación de<br /> tránsito aduanero internacional. Los trámites que cada aduana deberá<br /> realizar están estipulados en el Protocolo Adicional al Acuerdo de<br /> Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-<br /> Puerto de Nueva Palmira) sobre Asuntos Aduaneros.<br /> Casilla 23 -Lugar y país de escala. Se indican el puerto y el país en que<br /> el medio de transporte ingresó a realizar operaciones en el<br /> transcurso de una operación de tránsito aduanero.<br /> Casilla 24 -Fecha. La aduana de escala asienta la fecha en que se realizan<br /> estas operaciones.<br /> Casilla 25 -Operaciones realizadas. La autoridad aduanera especifica cuáles<br /> fueron las operaciones realizadas en ese punto de escala.<br /> Casilla 26 -Modificaciones/Cambios del medio de transporte. La autoridad de<br /> transporte de ese puerto de escala detalla las<br /> modificaciones que se hubieran operado en el medio de<br /> transporte.<br /> Casilla 27 -Firma y sello de la aduana. Se consignan la firma y sello del<br /> funcionario responsable de la aduana de escala que autorizó<br /> las operaciones realizadas en la misma.<br /> Casilla 28 -Firma y sello de la autoridad interviniente. Se consignan la<br /> firma y sello de la autoridad de transporte que supervisó<br /> las modificaciones o cambios operados en el medio<br /> transporte.<br /> MIC/DTA<br /> MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA/DECLARAÇAO DE TRANSITO ADUANERO<br /> MANIFIESTO INTERNACIONAL DE CARGA/DECLARACION DE TRANSITO ADUANERO<br /> |Nome e domicilio dos |Transito |1 Nº MIC |Data/Fec|<br /> |transportadores / Nombre y |Aduaneiro | |ha |<br /> |domicilio de los transportistas |/ Tránsito| | |<br /> | |Aduanero | | |<br /> | |Sí Náo |2 Nº DTA |Data/Fec|<br /> | |No | |ha |<br /> | | | | |<br /> | |5 Nome e domicilio do remetente / |<br /> | |Nombre y domicilio del remitente |<br /> | 4 Identificaçao das unidades de | |<br /> |transporte por trecho / | |<br /> |Identificación de las unidades por | |<br /> |trecho | |<br /> | | |<br /> | |6 Nome e domicilio do destinatario /|<br /> | |Nombre y domicilio del destinatario |<br /> | | |<br /> | 7 Lugar e pais de embarque / | |<br /> |Lugar y país de embarque | |<br /> | |9 Nome e domicilio do consignatário |<br /> | |/ Nombre y domicilio del |<br /> | |consignatario |<br /> | 8 Lugar e pais de destino / Lugar| |<br /> |y país de destino | |<br /> | | |<br /> |10 | 11 | 12 Peso |13 Valor |14 Marcas e | |<br /> |Conheciment|Quantidade |Bruto / |FOB em U$S|numeros, | |<br /> |os / |de volume /|Peso Bruto |/ Valor |descriçao das | |<br /> |Conocimient|Cantidad de| |FOB en U$S|mercadoreias / | |<br /> |os |volumen | | |Marcas y números,| |<br /> | | | | |descripción de | |<br /> | | | | |las mercaderías | |<br /> | | | | | | |<br /> | | | | | | |<br /> | | | | | | |<br /> | TOTAL / | | | | | |<br /> |TOTAL | | | | | |<br /> | 15 Numero dos lacres / Números de |16 Observaçoes da aduana de partida |<br /> |los precintos |/ Observaciones de la aduana de |<br /> | |partida |<br /> |O signatario declaro que as | |<br /> |informaçoes que figuram neste | |<br /> |documento sao corretas e autenticas| |<br /> |e se obriga a cumplir com as | |<br /> |disposiçoes do Acordo.../ El | |<br /> |suscrito declara que las | |<br /> |informaciones que figuran en este | |<br /> |documento son exactas y auténticas | |<br /> |y se obliga a cumplir con las | |<br /> |disposiciones del Acuerdo... | |<br /> | 17 Carimbo e assinatura do | |<br /> |transportador / Firma y sello del | |<br /> |transportista | |<br /> | | |<br /> | |18 Carimbo e assinatura da aduana de|<br /> | |partida / Firma y sello de la aduana |<br /> | |de partida |<br /> | | |<br /> | | |<br /> |19 Transportador responsavel (1º |20 Transportador responsavel (2º |<br /> |trecho)/Transportista responsable |trecho)/Transportista responsable (2º|<br /> |(1er. tramo) |tramo) |<br /> |21 Transportador responsavel (3º |22 Transportador responsavel (4º |<br /> |trecho)/Transportista responsable |trecho)/Transportista responsable (4º|<br /> |(3er tramo) |tramo) |<br /> PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL<br /> POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA<br /> (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)<br /> SOBRE NAVEGACION Y SEGURIDAD<br /> Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de<br /> Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del<br /> Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados<br /> por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida<br /> forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de<br /> Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.<br /> TITULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 1. Objeto. Las disposiciones de este Protocolo y sus<br /> reglamentos complementarios serán aplicables sólo a las embarcaciones de la<br /> Hidrovía, a excepción de las normas comprendidas en el Título VII, las<br /> cuales serán de aplicación a todos los buques y embarcaciones que utilicen<br /> la misma.<br /> Artículo 2. Régimen sancionatorio. Los países signatarios adoptarán<br /> un régimen sancionatorio único aplicable a las infracciones cometidas a las<br /> normas del presente Protocolo y sus reglamentos complementarios.<br /> Artículo 3. Adaptación de instrumentos internacionales. Los países<br /> signatarios establecerán un régimen único de aplicación de cada convenio o<br /> instrumento internacional adoptado en este Protocolo cuando consideren<br /> necesario su adecuación al ámbito fluvial. Sin perjuicio de ello, dichos<br /> convenios serán aplicados hasta la aprobación del régimen citado.<br /> TITULO II<br /> NORMAS DE SEGURIDAD RELATIVAS A LAS EMBARCACIONES Y A LA CARGA<br /> CAPITULO I<br /> Luces y Marcas<br /> Artículo 4. Régimen Normativo. Se adopta, en lo que a Luces y Marcas<br /> se refiere, el convenio sobre el Reglamento Internacional para Prevenir los<br /> Abordajes (COLREG, Londres, 1972).<br /> CAPITULO II<br /> Certificados de Seguridad<br /> Artículo 5. Emisión del Certificado. Los países signatarios deciden<br /> adoptar, para la emisión del Certificado de Seguridad de la Navegación, el<br /> formato que se agrega como Apéndice I.<br /> Artículo 6. Régimen de inspecciones. Los países signatarios adoptarán<br /> un reglamento único simplificado para inspección de las embarcaciones de la<br /> Hidrovía, que garantice el cumplimiento de condiciones mínimas de<br /> seguridad, debiendo contemplar dicho documento las especialidades de casco,<br /> máquinas, armamento, electricidad y equipos de comunicación así como la<br /> inspección inicial.<br /> Artículo 7. Expedición del Certificado. El Certificado de Seguridad<br /> de la navegación será expedido por la autoridad competente del Estado de la<br /> bandera de la embarcación, conforme a los plazos que se establezcan en el<br /> Reglamento único señalado en el artículo precedente.<br /> Los Certificados emitidos por las sociedades de clasificación<br /> reconocidas en el ámbito internacional, serán válidos en la Hidrovía,<br /> previo convenio de dichas sociedades con la autoridad.<br /> Artículo 8. Caducidad del Documento. Operará la caducidad del<br /> Certificado de Seguridad de la Navegación cuando expire el plazo de validez<br /> o se comprobare la pérdida de las condiciones de seguridad de la<br /> embarcación o fuere eliminada de la Matrícula Nacional.<br /> Artículo 9. Responsabilidad. La autoridad competente de cada país<br /> signatario será responsable de la verificación del cumplimiento de esta<br /> normativa, sin perjuicio de la responsabilidad del propietario, armador o<br /> su representante legal por el incumplimiento del presente régimen.<br /> CAPITULO III<br /> Seguridad de Embarcaciones Tanques<br /> Artículo 10. Régimen Normativo. La seguridad de embarcaciones tanques<br /> se regirá de acuerdo a las disposiciones previstas, para el efecto, en el<br /> Convenio Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar<br /> (Londres, 1974, sus Protocolos y Enmiendas).<br /> Los países signatarios acordarán simplificaciones respecto de las<br /> embarcaciones no propulsadas o menores de 500 toneladas de arqueo bruto.<br /> CAPITULO IV<br /> Arqueo de Embarcaciones y Asignación de Francobordo<br /> Artículo 11. Arqueo de Embarcaciones. Los países signatarios deciden<br /> adoptar para el arqueo de las embarcaciones el Convenio Internacional sobre<br /> Arqueo de Buques (Londres, 1969).<br /> Artículo 12. Francobordo. Los países signatarios adoptarán y emitirán<br /> un documento único de Francobordo para embarcaciones de la Hidrovía.<br /> El plazo de validez en ningún caso excederá el del Certificado de<br /> Seguridad de la Navegación.<br /> Artículo 13. Reglamento. Los países signatarios elaborarán un<br /> reglamento único para la asignación de francobordo para las embarcaciones<br /> de la Hidrovía, a ser aplicados por las autoridades competentes de los<br /> países signatarios.<br /> CAPITULO V<br /> Seguridad de la Carga<br /> SECCION 1<br /> Disposición General<br /> Artículo 14. Reglamento. Los países signatarios podrán elaborar un<br /> reglamento único para la seguridad de las cargas transportadas no normadas<br /> en el presente Capítulo.<br /> Artículo 15. Responsabilidades. Las autoridades competentes de los<br /> países signatarios verificarán el cumplimiento de lo dispuesto en la<br /> presente normativa.<br /> SECCION 2<br /> Transporte de Mercancías sobre Cubierta<br /> Artículo 16. Certificado de Troja. Todas las embarcaciones que<br /> transporten carga sobre cubierta, deberán estar autorizadas por la<br /> autoridad competente del Estado del pabellón de la embarcación, la que<br /> emitirá un certificado de troja, por sí o por delegación. El mismo tendrá<br /> en consideración la incidencia de la carga en la estabilidad de la<br /> embarcación, la resistencia de la zona de apoyo, la accesibilidad, el<br /> trincado de las mercancías y la incidencia de éstas en la visibilidad.<br /> Artículo 17. Régimen Normativo. Los países signatarios adoptarán un<br /> reglamento único para el transporte de mercancías sobre cubierta.<br /> Hasta tanto el reglamento no sea elaborado no podrán transportarse<br /> mercancías sobre cubiertas en:<br /> a) Embarcaciones del tipo tanque, cuando transporte productos con<br /> punto de inflamación menor de 70ºC;<br /> b) Embarcaciones que transporten más de doce pasajeros; y<br /> c) Embarcaciones que por diseño o servicio no se adapten o no<br /> resulten aconsejables para este tipo de transporte, a criterio de la<br /> autoridad competente de cada país signatario, una vez efectuadas las<br /> verificaciones correspondientes.<br /> SECCION 3<br /> Transporte de mercancías sólidas a granel<br /> Artículo 18. El transporte de mercancías a granel se rige por las<br /> disposiciones correspondientes al Código de Prácticas de Seguridad<br /> relativas a las Cargas Sólidas a Granel (CCG), en lo que fuera pertinente.<br /> TITULO III<br /> NORMAS DE SEGURIDAD RELATIVAS AL PERSONAL EMBARCADO<br /> CAPITULO 1<br /> Pilotaje de la Hidrovía<br /> Artículo 19. Piloto - Funciones. El piloto es quien aconseja y<br /> asesora al capitán respecto de la navegación y maniobra en los ríos, pasos<br /> y canales de la Hidrovía, así como sobre las reglamentaciones especiales de<br /> cada zona.<br /> Artículo 20. Responsabilidad del capitán. El capitán es el único<br /> responsable de la conducción, maniobra y gobierno de la embarcación; y su<br /> autoridad en ningún caso se delega en el piloto, sin perjuicio de la<br /> responsabilidad que incumba a éste por su asesoramiento.<br /> Artículo 21. Carácter. El pilotaje es obligatorio en la navegación de<br /> la Hidrovía y es prestado exclusivamente por personal titulado y habilitado<br /> por las autoridades competentes de los países signatarios, según las<br /> condiciones que se establezcan al efecto.<br /> El capitán, patrón u oficial fluvial podrá ejercer el pilotaje de la<br /> embarcación cuando se encuentre debidamente capacitado y habilitado.<br /> Artículo 22. Otorgamiento de título. La titulación de los pilotos de<br /> la Hidrovía será otorgada por la autoridad competente de cualquier país<br /> signatario.<br /> Los países signatarios acuerdan establecer requisitos profesionales<br /> uniformes para acceder a dichos títulos.<br /> Artículo 23. Conocimiento de la zona. La autoridad competente de cada<br /> uno de los países signatarios constatará el conocimiento de la zona a<br /> navegar y su normativa reglamentaria por parte de los pilotos, capitanes,<br /> patrones y oficiales fluviales de la Hidrovía en los tramos que pertenezcan<br /> a sus aguas jurisdiccionales.<br /> A tal efecto, los países signatarios establecerán un régimen uniforme<br /> respecto de los viajes en la zona que el postulante deba haber computado<br /> previamente.<br /> Artículo 24. Habilitación. La autoridad competente de los países<br /> signatarios habilitará a los pilotos de la Hidrovía que cumplan con los<br /> siguientes requisitos:<br /> a) Presentación del título de Piloto;<br /> b) Poseer la aptitud psicofísica requerida; y<br /> c) No poseer antecedentes penales o profesionales desfavorables.<br /> La autoridad competente de los países signatarios habilitará para<br /> navegar en sus respectivos tramos a los capitanes, patrones u oficiales que<br /> acrediten el conocimiento de la zona de dicho tramo de acuerdo a los<br /> artículos 21 y 23.<br /> Artículo 25. Excepción. Las embarcaciones menores de 200 Toneladas de<br /> Arqueo Bruto (T.A.B.) quedan exceptuadas del pilotaje.<br /> Artículo 26. Habilitación por zonas. Los pilotos, capitanes, patrones<br /> u oficiales de la Hidrovía podrán ser habilitados para una o más de las<br /> siguientes zonas, o las que se establezcan en el futuro:<br /> a) Puerto de Cáceres - Puerto Suárez - Canal Tamengo - Puerto<br /> Ladario;<br /> b) Puerto Suárez - Canal Tamengo - Puerto Ladario - Puerto Murtinho -<br /> Puerto Asunción;<br /> c) Puerto Asunción - Puerto Corrientes; y<br /> d) Puerto Corrientes - Desembocadura del Río Paraná incluyendo sus<br /> diferentes brazos y Puertos de Nueva Palmira.<br /> En las zonas compartidas, las habilitaciones de las mismas podrán ser<br /> extendidas por cualquiera de los países signatarios que las integren.<br /> Artículo 27. Mantenimiento de habilitación. Para el mantenimiento de<br /> la habilitación en la Hidrovía, se deberá acreditar no tener períodos de<br /> alejamiento mayores de seis (6) meses del ejercicio del pilotaje en la zona<br /> para la que fuera habilitado, pudiendo otorgarse la rehabilitación mediante<br /> un examen de actualización ante la autoridad competente.<br /> Artículo 28. Viajes de práctica. Los países signatarios facilitarán<br /> el embarco de aspirantes a pilotos de la Hidrovía, con el objeto de cumplir<br /> los viajes de práctica.<br /> Estos viajes deberán ser certificados por el capitán de la<br /> embarcación en la cual el aspirante a piloto de la Hidrovía realice su<br /> práctica.<br /> Artículo 29. Facilidades. Terminadas sus tareas, los pilotos podrán<br /> desembarcar libremente en los puertos de otro país signatario al que<br /> arriben las embarcaciones en las que cumplieron su cometido.<br /> Los países signatarios brindarán a los mencionados pilotos las<br /> máximas facilidades para el mejor cumplimiento de su función.<br /> CAPITULO II<br /> Dotación de Seguridad<br /> Artículo 30. Definición. La dotación de seguridad es el personal<br /> mínimo necesario de las embarcaciones de la Hidrovía que permita navegar en<br /> condiciones de seguridad. La dotación de explotación será establecida de<br /> acuerdo a la legislación de cada país signatario.<br /> Artículo 31. Certificado de Dotación de Seguridad. Las autoridades<br /> competentes de cada país signatario, emitirán los Certificados de Dotación<br /> de Seguridad para las embarcaciones de la Hidrovía, según el modelo<br /> contenido en el Apéndice II.<br /> Artículo 32. Vigencia del Certificado. El Certificado de Dotación de<br /> Seguridad mantendrá su vigencia durante toda la vida útil de la<br /> embarcación, a menos que a ésta se le introduzcan modificaciones de<br /> relevancia que alteren su tonelaje de arqueo, cambie su servicio o la<br /> potencia de su planta propulsora o surja cualquier otra circunstancia que<br /> la autoridad competente de cada país signatario considere pertinente.<br /> Artículo 33. Criterios. Las autoridades competentes de los países<br /> signatarios determinarán la dotación de seguridad según el siguiente<br /> esquema:<br /> DOTACION DE SEGURIDAD<br /> | | EMBARCA. | EMBARC. | EMBARC. | REMOLCADORES |<br /> |CARGO |PASAJER. |TANQUE |DE CARGA | |<br /> | |AUTOPROPULS |AUTOPRO- | | |<br /> | |CARG. PELIGR. |PULSADA | | |<br /> | CAPITAN | 1(*) | 1(*) | 1(*) | 1(*) |<br /> |OFICIAL |1(*) |1(*) |--- |--- |<br /> |MARINERO |2(*) |1(*) |2(*)(+) |1(*) |<br /> | JEFE MAQ. | 1 | 1 | 1 | 1 |<br /> |AUX. MAQ. |1 |1 |--- |--- |<br /> Observaciones:* Cualquiera de ellos deberá estar capacitado para operar<br /> equipo de comunicación VHF.<br /> + En embarcaciones tanques, un tripulante deberá estar capacitado<br /> para cumplir las funciones de bombero.<br /> Artículo 34. Obligación de poseer Certificado. Quedarán obligados a<br /> poseer el Certificado de Dotación de Seguridad todas las embarcaciones de<br /> la Hidrovía cuyo arqueo sea igual o superior a veinte toneladas de arqueo<br /> bruto y las de pasajeros cualquiera sea su tonelaje.<br /> TITULO IV<br /> NORMAS RELATIVAS A LAS VIAS NAVEGABLES<br /> CAPITULO I<br /> Balizamiento y Señalización<br /> Artículo 35. Régimen general. Los países signatarios adoptarán el<br /> sistema IALA (Región B) adoptado a la navegación fluvial o el sistema de<br /> señalización de "ACCIONES A EMPRENDER" o ambos en forma indistinta, según<br /> las características particulares de los diferentes tramos de la Hidrovía.<br /> Sobre la base de lo establecido precedentemente, los países signatarios<br /> acordarán un reglamento único de balizamiento.<br /> Artículo 36. Responsabilidad. El balizamiento será ejecutado por las<br /> autoridades competentes responsables de la señalización náutica en el país<br /> signatario donde se localiza el tramo respectivo de la Hidrovía, debiendo<br /> posibilitar el tránsito seguro y ordenado de las embarcaciones, tanto<br /> diurno como nocturno, en forma permanente y continua.<br /> En los tramos de la Hidrovía donde más de un país signatario ejerza<br /> jurisdicción, coordinarán las medidas necesarias a tal fin.<br /> CAPITULO II<br /> Remoción de obstáculos no permanentes para la navegación<br /> Artículo 37. Definición. Se entiende por obstáculos no permanentes<br /> para la navegación a las embarcaciones o bienes hundidos, sumergidos,<br /> encallados y perdidos o arrojados en aguas de la Hidrovía, los cuales<br /> quedan sometidos a las disposiciones vigentes del país signatario en cuya<br /> jurisdicción se encuentre el obstáculo.<br /> Artículo 38. Ejecución de las operaciones. El responsable por los<br /> obstáculos no permanentes para la navegación podrá solicitar a la autoridad<br /> competente del país signatario respectivo, autorización para investigarlos,<br /> removerlos, extraerlos o demolerlos, en todo o en parte.<br /> Dicha autoridad podrá vetar el uso de medios o de procedimientos que,<br /> a su entender, representen riesgos inaceptables para la seguridad de la<br /> navegación, de terceros o del medio ambiente.<br /> Antes de dar inicio a la investigación, exploración, remoción,<br /> extracción o demolición solicitadas o determinadas de los obstáculos no<br /> permanentes a la navegación, la autoridad competente citada determinará que<br /> el responsable adopte las acciones inmediatas y preliminares para la<br /> seguridad de la navegación, de terceros y del medio ambiente.<br /> Artículo 39. Responsabilidad de los países signatarios. El país<br /> signatario en cuyas aguas jurisdiccionales se encuentren los obstáculos<br /> será responsable de la coordinación, el control y la fiscalización de las<br /> operaciones y actividades de investigación, de exploración, remoción,<br /> extracción y demolición de los mismos.<br /> La autoridad competente de dicho país signatario podrá intimar al<br /> responsable por los obstáculos no permanentes para la navegación, su<br /> remoción, extracción o demolición, en todo o en parte, cuando constituyan o<br /> vayan a constituir peligro, obstáculo para la navegación o amenaza de daños<br /> a terceros o al medio ambiente.<br /> La citada autoridad establecerá plazos para el comienzo y término de<br /> la remoción, extracción o demolición, los que podrán ser prorrogados.<br /> La autoridad competente del país signatario en cuyas aguas se<br /> encuentren los obstáculos no permanentes para la navegación, podrá asumir<br /> las operaciones de investigación, exploración, remoción, extracción o<br /> demolición de los mismos, por cuenta y riesgo de su responsable, si éste no<br /> hubiere dispuesto o podido realizar esas operaciones dentro de los plazos<br /> establecidos.<br /> TITULO V<br /> NORMAS DE SEGURIDAD RELATIVAS A LA NAVEGACION PROPIAMENTE DICHA<br /> CAPITULO I<br /> Asistencia y Salvamento de Embarcaciones y Bienes<br /> Artículo 40. Definición. Se entiende por operaciones de asistencia o<br /> salvamento de embarcaciones y bienes a todo acto o actividad emprendida<br /> para dar asistencia o salvamento a una embarcación, aeronave o cualesquiera<br /> otros bienes que se encuentre en peligro en el ámbito de la Hidrovía.<br /> Artículo 41. Ejecución de las Operaciones. Las operaciones de<br /> asistencia o salvamento serán ejecutadas por los responsables de las<br /> embarcaciones en peligro.<br /> En caso de que ellas no se realicen en los plazos y condiciones<br /> legales de los países signatarios en cuya jurisdicción haya ocurrido el<br /> hecho y pueda originar riesgos para la seguridad de la navegación o de<br /> contaminación para el medio ambiente, la autoridad competente de dicho país<br /> asumirá la operación de salvamento o asistencia respectiva.<br /> Al solo efecto de este artículo, en aquellos tramos de la Hidrovía en<br /> donde más de un país signatario ejerza jurisdicción, se establece para el<br /> canal principal el siguiente régimen:<br /> a) En el caso de que la embarcación auxiliada enarbole el pabellón de<br /> alguno de los países signatarios costeros en dicho tramo, las<br /> operaciones de asistencia o salvamento serán prestadas por el país del<br /> pabellón de la embarcación, pudiendo el otro país realizar las<br /> operaciones si aquel no se encontrare en condiciones de ejecutarlas.<br /> b) Las operaciones de asistencia o salvamento a embarcaciones de<br /> terceras banderas que naveguen aguas arriba, serán de responsabilidad<br /> del país signatario que se encuentre sobre la margen izquierda del<br /> río, y si la embarcación navegara aguas abajo lo será el país<br /> signatario que se encuentre ubicado sobre la margen derecha del río.<br /> Las operaciones indicadas en los incisos precedentes no excluirán la<br /> intervención de embarcaciones privadas o públicas de cualquier bandera que<br /> pudieran prestar el servicio de asistencia o salvamento, sin perjuicio de<br /> que las autoridades jurisdiccionales ejerzan la fiscalización de las<br /> operaciones.<br /> Artículo 42. Cooperación. En la medida de sus posibilidades, los<br /> países signatarios cooperarán y facilitarán apoyo a requerimiento de<br /> cualquier otro país signatario para la realización de operaciones de<br /> asistencia o salvamento o para continuar su ejecución si se hubieren<br /> iniciado.<br /> Los países signatarios facilitarán la entrada o salida de las<br /> embarcaciones y aeronaves, como así también cualquier otro equipo necesario<br /> para efectuar operaciones de asistencia o salvamento, de los respectivos<br /> territorios o aguas jurisdiccionales, cumpliendo con los requisitos mínimos<br /> legales exigidos.<br /> Articulo 43. Normas de Derecho Internacional Privado. Las<br /> reclamaciones o acciones originadas por las operaciones de asistencia o<br /> salvamento de embarcaciones y bienes se regirán por la ley del país en<br /> cuyas aguas jurisdiccionales se realicen dichas operaciones, como así<br /> también, entenderán los tribunales de este país.<br /> CAPITULO II<br /> Búsqueda y Salvamento de Personas en Peligro<br /> Artículo 44. Responsabilidad de los países signatarios. Los países<br /> signatarios tienen la responsabilidad del control y ejecución de las<br /> operaciones de búsqueda y salvamento dentro de sus jurisdicciones.<br /> Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, en los tramos<br /> de la Hidrovía donde más de un país signatario ejerza jurisdicción, la<br /> autoridad competente de uno de ellos podrá iniciar una operación de<br /> búsqueda y salvamento si dispone de unidades de salvamento que se<br /> encuentren en lugar más cercano al siniestro, debiéndose informar de<br /> inmediato a la autoridad competente del otro país.<br /> Artículo 45. Cooperación. Los países signatarios coordinarán sus<br /> servicios y las operaciones de búsqueda y salvamento.<br /> Los países signatarios permitirán la entrada inmediata a sus aguas<br /> jurisdiccionales, a su espacio aéreo o a su territorio de embarcaciones y/o<br /> aeronaves de salvamento de otros países signatarios cuyo solo objeto sea la<br /> localización de siniestros y el salvamento de personas en peligro, sin<br /> cumplir con los requisitos legales exigidos normalmente.<br /> Los países signatarios se comprometen a cooperar con el país<br /> signatario responsable de la operación de búsqueda y salvamento cuando la<br /> magnitud de la operación lo aconseje o por cualquier causa que impida<br /> iniciar o continuar dicha operación cuando aquél lo solicite.<br /> CAPITULO III<br /> Normas para la Navegación<br /> Artículo 46. Reglas Generales para la Navegación. Los países<br /> signatarios adoptan las normas establecidas en el convenio sobre el<br /> Reglamento Internacional para Prevenir los Abordajes (COLREG, Londres,<br /> 1972) como reglas generales para la navegación en la Hidrovía.<br /> Artículo 47. Reglas para la Navegación en Canales. Toda embarcación<br /> cuyo calado le permita navegar fuera de canales, solamente podrá hacerlo<br /> dentro de ellos cuando se encuentren libres de embarcaciones que por su<br /> calado no puedan abandonarlos.<br /> Artículo 48. Normas a seguir por las Embarcaciones en caso de<br /> varadura o encalladura. Cuando se produzca una varadura o encalladura, se<br /> procederá a informar con la mayor precisión posible a la estación costera<br /> más próxima la posición, fecha y hora del acaecimiento y sondajes.<br /> Artículo 49. Clausura de Canales. Los países signatarios podrán, en<br /> casos de fuerza mayor o por razones de seguridad de la navegación,<br /> clausurar transitoriamente el uso de determinados canales o vías navegables<br /> de su jurisdicción en forma total o parcial, con aviso previo a los demás<br /> países signatarios. Desaparecidas las causas que motivaron tal clausura, se<br /> dará aviso de la supresión de la medida.<br /> Artículo 50. Zonas de Espera, Fondeo, Alijo y Complemento de Cargas.<br /> Los países signatarios informarán sobre las zonas habilitadas para<br /> transferencia de carga, espera, fondeo, alije, trasbordo y depósito de<br /> mercancías en sus respectivas jurisdicciones, así como instalaciones<br /> disponibles.<br /> Artículo 51. Intercambio de Información. Los países signatarios se<br /> comprometen a intercambiar información sobre los aspectos particulares de<br /> la navegación en cada zona, en especial sobre el ordenamiento del tránsito<br /> a que obligue la congestión de éste, el estado de balizamiento y las<br /> condiciones de las vías navegables.<br /> Artículo 52. Zona de Armado y Desarmado de Convoyes. Los países<br /> signatarios deberán establecer y habilitar zonas aptas en sus respectivas<br /> jurisdicciones para el armado y desarmado de convoyes, que posibiliten<br /> dichas operaciones con el máximo de seguridad.<br /> Artículo 53. Maniobra de Armado y Desarmado de Convoyes. Cuando<br /> mediaren razones que hicieran necesario el armado o desarmado por los<br /> convoyes fuera de las zonas habilitadas a tal efecto, la autoridad<br /> competente del respectivo país signatario permitirá la mencionada<br /> operación, siempre que no afecte la navegación.<br /> Artículo 54. Dimensiones de los Convoyes. Los países signatarios<br /> acordarán un régimen único de dimensiones máximas de convoyes, en aquellas<br /> zonas que por sus características o intenso tránsito lo hagan necesario.<br /> CAPITULO IV<br /> Comunicaciones en lo relativo a la Navegación<br /> Artículo 55. Disposiciones Generales. Las autoridades competentes de<br /> los países signatarios serán responsables de la atención y dirección del<br /> sistema de comunicaciones para la seguridad de la navegación, el cual<br /> deberá ser establecido por tramos y según criterios convenidos.<br /> Artículo 56. Informaciones Fluviométricas. Las autoridades<br /> competentes de cada país signatario deben prever la difusión del nivel de<br /> las aguas de las estaciones localizadas en sus respectivas jurisdicciones.<br /> Artículo 57. Avisos a los Navegantes y Boletines Meteorólogicos. Las<br /> autoridades competentes de cada país signatario deben prever la difusión<br /> inmediata de novedades sobre la vía navegable por medio de avisos a los<br /> navegantes, así como pronósticos meteorológicos en estaciones establecidas<br /> en sus respectivas jurisdicciones.<br /> Artículo 58. Suministro de Información. Las embarcaciones deberán<br /> suministrar a las autoridades competentes de cada país signatario toda la<br /> información que le requieran relativa a la seguridad de la navegación y<br /> contaminación de las aguas.<br /> Artículo 59. Plan de Comunicaciones. Los países signatarios acordarán<br /> un plan de comunicaciones conteniendo:<br /> a) Normas y procedimientos del servicio de comunicaciones para la<br /> seguridad de la navegación; y<br /> b) Normas y procedimientos del servicio de comunicaciones para el<br /> control de tránsito y seguridad.<br /> Hasta tanto se confeccione el mencionado plan, los países signatarios<br /> coordinarán el intercambio de información divulgando los sistemas de<br /> comunicaciones que poseen destinados a tal fin.<br /> Artículo 60. Equipamiento de las embarcaciones. Toda embarcación<br /> tripulada deberá contar, como mínimo, con dos equipos de comunicaciones<br /> VHF, uno operando y otro en condiciones de ser operado.<br /> CAPITULO V<br /> Averías y Siniestros<br /> Régimen Normativo<br /> Artículo 61. Los países signatarios adoptan la Convención<br /> Internacional Para la Unificación de ciertas Reglas en Materia de Abordajes<br /> Marítimos (Bruselas, 1910), en cuanto a la solución del fondo del tema.<br /> Artículo 62. En lo referente a la ley aplicable y tribunal competente<br /> se adoptan las siguientes normas:<br /> a) Abordajes: Los abordajes se rigen por la ley del país en cuyas<br /> aguas se producen y quedan sometidas a la jurisdicción de los<br /> tribunales del mismo.<br /> Esta disposición se extiende a la colisión entre embarcaciones y<br /> cualquier propiedad mueble o inmueble, y a la reparación de los daños<br /> causados como consecuencia del pasaje o navegación de una embarcación<br /> por la proximidad de otra, aun cuando no exista contacto material.<br /> b) Averías: La ley de la nacionalidad de la embarcación determina la<br /> naturaleza de la avería.<br /> Las averías particulares o simples relativas a la embarcación se<br /> rigen por la ley de la nacionalidad de ésta. Las referentes a la<br /> mercancías embarcadas, por la ley aplicable al contrato del fletamento<br /> o de transporte.<br /> Son competentes para entender en los respectivos juicios, los jueces<br /> o tribunales del puerto de descarga o en su defecto, los del puerto en<br /> que aquella debió operarse.<br /> Las averías comunes o gruesas se rigen por la ley vigente en el país<br /> en cuyo puerto se practica su liquidación y prorrateo.<br /> Exceptúase lo concerniente a las condiciones y formalidades del acto<br /> de avería común o gruesa, las cuales quedan sujetas a la ley de la<br /> nacionalidad de la embarcación.<br /> La liquidación y prorrateo de la avería común o gruesa se harán en el<br /> puerto de destino de la embarcación y, si éste no se alcanzare, en el<br /> puerto en donde se realice la descarga.<br /> Son componentes para conocer de los juicios de averías comunes o<br /> gruesas, los jueces o tribunales del país en cuyo puerto se practica<br /> la liquidación y prorrateo, siendo nula toda cláusula que atribuya<br /> competencia a los jueces o tribunales de otro país.<br /> TITULO VI<br /> NORMAS DE SEGURIDAD RELATIVAS A LOS PUERTOS<br /> REGIMEN DE ESTADIA EN PUERTO<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 63. Régimen normativo. Las normas de seguridad a que habrán<br /> de ajustarse las embarcaciones en cada puerto en particular serán<br /> establecidas por la autoridad competente de cada país signatario, teniendo<br /> presente las disposiciones establecidas en el presente Protocolo.<br /> Artículo 64. Estadías en Puertos o Lugares de Atraque. Toda<br /> embarcación o convoy, independientemente de su carga, deberá tener en forma<br /> permanente una persona responsable de su seguridad, designado por el<br /> armador.<br /> CAPITULO II<br /> Despacho de Llegada, Permanencia y<br /> Despacho de Salida de embarcaciones<br /> SECCION 1<br /> Contenido y Objeto de los documentos<br /> Artículo 65. Documentos exigibles. Las autoridades competentes de los<br /> países signatarios no exigirán a la llegada o salida de embarcaciones a las<br /> cuales se aplica el presente Protocolo, más que la entrega de los<br /> documentos previstos en ese Capítulo.<br /> Estos documentos son:<br /> a) La Declaración general;<br /> b) El Manifiesto Internacional de Carga/Declaración de Tránsito<br /> Aduanero (MIC/DTA);<br /> c) La lista de la tripulación; y<br /> d) La lista de pasajeros.<br /> Artículo 66. Declaración General: Contenido. En la declaración<br /> general de las autoridades competentes de los países signatarios no<br /> exigirán más que los siguientes datos:<br /> a) Nombre y descripción de la embarcación;<br /> b) Nacionalidad de la embarcación;<br /> c) Pormenores relativos a la matrícula;<br /> d) Nombre del Capitán;<br /> e) Nombre y dirección del agente de la embarcación;<br /> f) Puerto de llegada o de salida; y<br /> g) Situación de la embarcación en el puerto.<br /> Artículo 67. Manifiesto Internacional de Carga (MIC/DTA). El MIC/DTA<br /> corresponderá al formulario adoptado en el Protocolo Adicional al Acuerdo<br /> de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto de Cáceres-<br /> Puerto de Nueva Palmira) sobre Aspectos Aduaneros.<br /> Artículo 68. Lista de tripulación: contenido. En la lista de la<br /> tripulación, las autoridades competentes de los países signatarios no<br /> exigirán más que los datos siguientes:<br /> a) Nombre y nacionalidad de la embarcación;<br /> b) Apellido(s);<br /> c) Nombres;<br /> d) Nacionalidad;<br /> e) Grado o funciones;<br /> f) Fecha y lugar de nacimiento;<br /> g) Tipo y número del documento de identidad;<br /> h) Puerto y fecha de llegada; y<br /> i) Procedencia.<br /> Artículo 69. Excepción. Las autoridades competentes de los países<br /> signatarios no exigirán la presentación de una lista de la tripulación en<br /> cada puerto de escala cuando la embarcación que preste servicio,<br /> ajustándose a un itinerario regular, no haya modificado la tripulación, en<br /> cuyo caso se presentará una declaración en la que conste tal situación.<br /> Artículo 70. Lista de Pasajeros: contenido. En la lista de pasajeros,<br /> las autoridades competentes no exigirán más que los siguientes datos:<br /> a) Nombre y nacionalidad de la embarcación;<br /> b) Apellido(s);<br /> c) Nombre(s);<br /> d) Nacionalidad;<br /> e) Fecha de nacimiento;<br /> f) Lugar de nacimiento;<br /> g) Tipo y número de documento de identidad;<br /> h) Puerto de embarco;<br /> i) Puerto de desembarco; y<br /> j) Puerto y fecha de llegada de la embarcación.<br /> Artículo 71. Validez. Las autoridades competentes de los países<br /> signatarios aceptarán los documentos establecidos en el presente Capítulo,<br /> fechados y firmados por el capitán de la embarcación o su agente.<br /> SECCION 2<br /> Ejemplares a ser entregados<br /> Artículo 72. Llegada. A la llegada a puerto de una embarcación, las<br /> autoridades competentes de los países signatarios no exigirán mayor número<br /> de ejemplares que los siguientes:<br /> a) 5 ejemplares de la declaración general;<br /> b) 4 ejemplares del MIC/DTA;<br /> c) 4 ejemplares de la lista de la tripulación; y<br /> d) 4 ejemplares de la lista de pasajeros.<br /> Artículo 73. Salida. A la salida de puerto de la embarcación, las<br /> autoridades competentes de los países signatarios no exigirán mayor número<br /> de ejemplares que los siguientes:<br /> a) 5 ejemplares de la declaración general;<br /> b) 4 ejemplares del MIC/DTA;<br /> c) 2 ejemplares de la lista de la tripulación; y<br /> d) 2 ejemplares de la lista de pasajeros.<br /> SECCION 3<br /> Documentos a ser exhibidos y requisitos a cumplir<br /> Artículo 74. Documentos. La autoridad competente de cada país<br /> signatario podrá requerir toda aquella documentación que de acuerdo al tipo<br /> de embarcación deba ser llevada a bordo en cumplimiento de convenios<br /> internacionales o del Acuerdo de Transporte Fluvial.<br /> Artículo 75. Despacho de salida. El capitán de la embarcación o su<br /> agente solicitará a la autoridad competente del respectivo país signatario<br /> la autorización para zarpar de puerto.<br /> Artículo 76. Plazo de despacho. Otorgado el despacho de salida, la<br /> embarcación zarpará dentro de las treinta horas subsiguientes. Vencido<br /> dicho plazo sin haber zarpado, solicitará un nuevo despacho y justificará<br /> el motivo que tuvo para no haber salido del puerto.<br /> En los puertos en que por sus características particulares sea<br /> necesario disminuir o aumentar el término expresado precedentemente, la<br /> autoridad competente determinará el plazo de su validez.<br /> Artículo 77. Arribada forzosa. En caso de arribada forzosa, el<br /> cumplimiento de las disposiciones sobre entrada y salida de puerto se<br /> ajustará a las circunstancias particulares de cada caso.<br /> Artículo 78. Cambio de Destino. Las disposiciones de esta sección<br /> serán de aplicación a las embarcaciones que alteren su puerto de destino,<br /> no observándose al respecto lo establecido en el artículo anterior y se<br /> informará previamente a la autoridad competente del puerto.<br /> Artículo 79. Excepciones. No se formalizará despacho alguno en los<br /> siguientes supuestos:<br /> a) Cuando las embarcaciones efectúen escalas no relacionadas con su<br /> operación comercial. Dichas escalas no podrán exceder el lapso de 30<br /> (treinta) horas, prorrogables a criterio de la autoridad competente<br /> cuando las circunstancias particulares del caso lo aconsejarán.<br /> b) Cuando el remolcador deje barcazas en puerto continuando su<br /> navegación. La agencia correspondiente formalizará, en este caso, el<br /> despacho de tales barcazas.<br /> En todos los casos se informará previamente a la autoridad competente<br /> del puerto.<br /> CAPITULO III<br /> Remolque, Atraque y Practicaje en Puerto<br /> Artículo 80. Disposición general: no obligatoriedad. El remolque,<br /> maniobra y practicaje no será obligatorio para las embarcaciones de la<br /> Hidrovía navegando en forma independiente o en convoy de remolque o empuje,<br /> salvo en aquellos casos en que las condiciones de seguridad de puerto así<br /> lo requieran, de acuerdo a lo que disponga la autoridad competente.<br /> Artículo 81. Ejercicio de Practicaje. El practicaje en los puertos de<br /> la Hidrovía sólo será ejercido por los profesionales debidamente titulados<br /> y habilitados por el país a que pertenezca el puerto.<br /> TITULO VII<br /> NORMAS PARA LA PREVENCION, REDUCCION Y CONTROL DE LA<br /> CONTAMINACION DE LAS AGUAS OCASIONADA POR LOS BUQUES,LAS<br /> EMBARCACIONES Y SUS OPERACIONES EN LA HIDROVIA.<br /> CAPITULO I<br /> Disposiciones Generales<br /> Artículo 82. Definiciones. A los efectos del presente título se<br /> entiende por:<br /> a) Acción conjunta: el empleo de medios de varios países signatarios<br /> bajo un único mando.<br /> b) Contaminación: la introducción en el medio acuático desde una<br /> embarcación de la Hidrovía u otra en navegación, fondeada o amarrada,<br /> en forma directa o indirecta por la acción deliberada o accidental del<br /> hombre, de sustancia o residuos, causando efectos perjudiciales tales<br /> como daños en la biota, peligros para la salud humana, obstáculos para<br /> las actividades en el ambiente acuático, incluida la pesca, deterioro<br /> de la calidad del agua y reducción de los atractivos naturales y<br /> recreativos.<br /> c) Descargas, hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas, sustancias<br /> perjudiciales, aguas sucias y basuras: tal como son definidas por el<br /> Convenio Internacional para Prevenir la Contaminación por los Buques<br /> de 1973, enmendado por el Protocolo de 1978 (MARPOL 73/78).<br /> d) Desechos peligrosos: todo desecho que pueda producir o contribuir<br /> a producir lesiones o enfermedades graves, incluso con riesgos de<br /> muerte o que constituya una amenaza sustancial a la salud humana o<br /> para el medio ambiente, si se lo manipula inadecuadamente.<br /> Pertenece a este grupo cualquier material que presente alguna de las<br /> características siguientes: inflamabilidad, corrosividad,<br /> explosividad, reactividad, toxicidad o bioacumulación.<br /> e) Echazón: el acto de arrojar voluntariamente al agua bienes<br /> materiales contaminantes, que pueden corresponder a las embarcaciones<br /> de la Hidrovía u otras como a la larga, con el fin de preservar la<br /> seguridad de aquellas.<br /> f) Incidente de contaminación: el suceso que causa o puede<br /> potencialmente causar una descarga o una echazón de hidrocarburos o de<br /> sustancias nocivas y que requiere la realización de una operación<br /> inmediata de lucha a fin de eliminar o reducir sus efectos nocivos en<br /> el medio acuático, sobre los bienes, la salud humana o el bienestar<br /> público.<br /> g) Mercancías peligrosas: aquellas mercancías que en virtud de ser<br /> explosivas, gases comprimidos o licuados, inflamables, combustibles,<br /> venenosas, infecciosas, radioactivas o corrosivas, necesitan un<br /> embalaje, marcado, segregación, manipuleo o estiba especial.<br /> h) Plan de Contingencia: la Estructura que posee cada país signatario<br /> para actuar ante un incidente de contaminación en el medio acuático.<br /> i) Vertimiento: tal como es definido por el convenio Internacional<br /> sobre la Prevención de la Contaminación del Mar por Vertimiento de<br /> Desechos y otras Materias del 13 de noviembre de 1972.<br /> j) Zona Especial: aquella zona de la Hidrovía en la cual están<br /> prohibidas las descargas de cualquier tipo que pudieran causar daños<br /> al medio ambiente.<br /> CAPITULO II<br /> Transporte de Hidrocarburos, sustancias nocivas líquidas, sustancias<br /> perjudiciales y<br /> mercancías peligrosas<br /> Artículo 83. Documentación. Los buques y las embarcaciones de la<br /> Hidrovía u otras que transporten mercancías peligrosas presentarán la<br /> notificación correspondiente ante la autoridad competente, con antelación a<br /> la entrada a puerto o salida de él, cumpliendo las formalidades que al<br /> respecto establezca la misma.<br /> Los buques y las embarcaciones de la Hidrovía u otras que transporten<br /> mercancías peligrosas llevarán a bordo la documentación que al respecto<br /> establezcan las normas nacionales e internacionales, según corresponda.<br /> Los buques y las embarcaciones de la Hidrovía u otras que transporten<br /> hidrocarburos o sustancias nocivas deberán llevar a bordo una copia de la<br /> póliza de seguros contra incidentes de contaminación.<br /> La autoridad competente de cada país otorgará, cuando corresponda,<br /> los certificados y autorizaciones que sean de aplicación, de acuerdo a la<br /> modalidad del transporte.<br /> Artículo 84. Información de Siniestros. Las embarcaciones de la<br /> Hidrovía u otras que sufran averías u otros siniestros que involucren<br /> hidrocarburos o mercancías peligrosas transportadas por agua, en aguas de<br /> jurisdicción de un país signatario, informarán de inmediato tal<br /> circunstancia a la autoridad competente de dicho país, ajustando su<br /> accionar a las normas existentes sobre tales emergencias, las que deberán<br /> complementarse con las directivas que para esos casos imparta dicha<br /> autoridad.<br /> Artículo 85. Transporte, Embalaje y Segregación de Mercancías<br /> Peligrosas y Contaminantes en Bultos. El transporte, embalaje, marcado y<br /> segregación de mercancías peligrosas en bultos se rige, según corresponda<br /> por las disposiciones del Código Marítimo Internacional de Mercancías<br /> Peligrosas (Código IMDG) y por el Anexo III del MARPOL 73/78.<br /> Artículo 86. Transporte de Mercancías Sólidas Peligrosas a Granel. El<br /> transporte de mercancías sólidas peligrosas a granel se rige por las<br /> disposiciones correspondientes del Apéndice B del Código IMDG.<br /> Artículo 87. Transporte de Productos Líquidos Químicos Peligrosos a<br /> Granel. El transporte de productos químicos líquidos peligrosos a granel se<br /> rige, según corresponda, por el Código para la construcción y el equipo de<br /> buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código<br /> CGrQ), por el Código Internacional para la construcción y el equipo de<br /> buques que transporten productos químicos peligrosos a granel (Código CIQ)<br /> o por el Anexo II del MARPOL 73/78, aprobados por la Organización Marítima<br /> Internacional (OMI).<br /> Las autoridades competentes de los países signatarios establecerán un<br /> régimen de autorizaciones para las embarcaciones quimiqueras de la<br /> Hidrovía.<br /> Artículo 88. Transporte de Gases Licuados a Granel. El transporte de<br /> gases licuados a granel se rige, según corresponda, por el Código<br /> Internacional para la construcción y el equipo de buques que transporte<br /> gases licuados a granel (Código CIG), por el Código para la construcción y<br /> el equipo de buques que transporten gases licuados a granel o por el Código<br /> para buques existentes que transporten gases licuados a granel, aprobados<br /> por la Organización Marítima Internacional (OMI).<br /> Las autoridades competentes de los países signatarios establecerán un<br /> régimen de autorizaciones para las embarcaciones gaseras de la Hidrovía.<br /> Artículo 89. Transporte de Hidrocarburos. El transporte de<br /> hidrocarburos se rige, en cuanto fuere aplicable, por el Anexo I del MARPOL<br /> 73/78.<br /> CAPITULO III<br /> Transporte y Vertimiento<br /> Artículo 90. Prohibición. Queda prohibido el transporte por agua en<br /> la Hidrovía de desechos peligrosos, como así también el vertimiento de todo<br /> tipo de desechos u otras materias.<br /> CAPITULO IV<br /> Régimen de las Descargas<br /> Artículo 91. Prohibición de Descargas. Quedan prohibidas las<br /> descargas de:<br /> a) Hidrocarburos provenientes del régimen operativo de las<br /> embarcaciones de la Hidrovía u otras;<br /> b) Sustancias nocivas líquidas transportadas a granel procedentes de<br /> operaciones de limpieza y deslatrado de tanques;<br /> c) Aguas sucias; y<br /> d) Basuras.<br /> Artículo 92. Instalaciones de Recepción. La evacuación de las<br /> sustancias indicadas en el artículo 91 deberá realizarse en las<br /> instalaciones portuarias o en los servicios de recepción que se habiliten a<br /> tales efectos. Las autoridades competentes de los países signatarios<br /> arbitrarán las medidas a fin de que las citadas instalaciones de recepción<br /> estén disponibles y en funcionamiento tan pronto como sea posible.<br /> Artículo 93. Régimen Temporario de Descargas. Hasta tanto los países<br /> signatarios habiliten instalaciones portuarias o servicios de recepción,<br /> que satisfagan las necesidades operativas de las embarcaciones de la<br /> Hidrovía u otras, podrán efectuarse descargas con sujeción a las normas que<br /> se acuerden. Dichas descargas no podrán realizarse en las Zonas Especiales,<br /> las cuales serán determinadas por cada país signatario, o en conjunto<br /> cuando corresponda. El establecimiento de dichas Zonas Especiales deberá<br /> tener un fundamento ecológico y su localización será informada a los<br /> restantes países signatarios.<br /> Artículo 94. Excepciones a la Prohibición de Descargas. Se exceptúan<br /> del régimen previsto en el artículo 91:<br /> a) Las descargas o los vertimientos que se efectúen para salvar vidas<br /> humanas o para proteger la seguridad de la embarcación de la Hidrovía<br /> u otra y siempre que se hubieran tomado todas las precauciones<br /> razonables para reducir al mínimo tales descargas o vertimientos;<br /> b) Las descargas o los vertimientos por averías de la embarcación de<br /> la Hidrovía u otra o sus equipos, siempre que no se hubiera actuado<br /> con intención de producir la avería o con culpa; y<br /> c) Las descargas o los vertimientos por operaciones de lucha contra<br /> incidentes de contaminación.<br /> CAPITULO V<br /> Lucha contra Incidentes de Contaminación<br /> Artículo 95. Incidentes de Contaminación. Los países signatarios<br /> promoverán la reducción en el mayor grado posible de los riesgos de<br /> incidentes de contaminación mediante acciones tendientes a aumentar la<br /> seguridad de las operaciones que puedan contaminar el medio acuático, de<br /> conformidad con los instrumentos internacionales en vigor y las normas<br /> dictadas por cada uno de ellos.<br /> Artículo 96. Obligaciones de los países signatarios. Los países<br /> signatarios se comprometen a:<br /> a) Intercambiar información sobre toda norma que se prevea dictar en<br /> relación con la prevención de incidentes de contaminación, con vistas<br /> a establecer normas compatibles o equivalentes en sus respectivos<br /> ordenamientos jurídicos; y<br /> b) Establecer planes de contingencia a nivel nacional, que deberán<br /> ser compatibles entre sí y permitir la utilización de los medios en<br /> forma complementaria, a fin de facilitar, cuando resulte necesario, la<br /> acción conjunta de las mismas.<br /> Artículo 97. Control de las Operaciones. Cada país signatario asumirá<br /> el control de las operaciones de lucha contra incidentes de contaminación<br /> sujetos a su jurisdicción.<br /> En aquellos tramos de la Hidrovía en donde más de un país signatario<br /> ejerza jurisdicción, asumirá el control de las operaciones el país al que<br /> corresponda la dirección de operaciones de salvamento.<br /> Artículo 98. Iniciación y Desarrollo de las Operaciones. El país<br /> actuante comunicará inmediatamente a las autoridades de los otros países<br /> signatarios la iniciación de una operación de lucha contra incidentes de<br /> contaminación.<br /> Cuando por cualquier causa la autoridad de dicho país no pueda<br /> iniciar o continuar las operaciones de lucha contra incidentes de<br /> contaminación, lo comunicará inmediatamente a las autoridades de los otros<br /> países signatarios y requerirá que otra asuma el control de las<br /> operaciones, facilitándole los medios adecuados de que disponga.<br /> El país signatario actuante podrá requerir la colaboración de las<br /> autoridades de los otros países signatarios cuando lo estime necesario,<br /> conservando el control de las operaciones, a la vez que suministrará la<br /> información disponible sobre su desarrollo. Los países requeridos<br /> colaborarán con los medios adecuados de que dispongan.<br /> Cuando una autoridad tome conocimiento de la existencia de un<br /> incidente de contaminación sujeto a la jurisdicción de otro país<br /> signatario, lo comunicará inmediatamente a éste y podrá iniciar las<br /> operaciones de lucha hasta tanto la autoridad de dicho país asuma el<br /> control de las operaciones o lo delegue expresamente.<br /> Artículo 99. Acciones legales. Los países signatarios establecerán un<br /> régimen de reembolso por los gastos que demanden las operaciones de lucha<br /> contra la contaminación producida por las embarcaciones de la Hidrovía u<br /> otras, sobre una base que asegure garantías suficientes de cobro.<br /> Cada país signatario podrá reclamar en sede administrativa y accionar<br /> judicialmente, contra el responsable de un incidente de contaminación a fin<br /> de obtener el reembolso de los gastos en que se hubiera incurrido durante<br /> la ejecución de las operaciones de lucha contra incidentes de<br /> contaminación, ya sea que se haya realizado una acción conjunta o que los<br /> países signatarios hayan actuado en forma separada.<br /> Cuando un país signatario haya requerido colaboración de otro, y éste<br /> no hubiese obtenido el pago en sede administrativa por parte del<br /> responsable, a fin de obtener el reembolso de los gastos en que hubiera<br /> incurrido, dichos gastos serán reembolsados por el país signatario<br /> requirente, el cual podrá repetir en sede administrativa o judicial contra<br /> el responsable del incidente de contaminación.<br /> Artículo 100. Identificación de los Responsables. Cuando ocurra un<br /> incidente de contaminación, los países signatarios investigarán en sus<br /> respectivas jurisdicciones a fin de identificar al o a los responsables del<br /> mismo y se prestarán a estos efectos mutua cooperación.<br /> CAPITULO VI<br /> Entrada en vigor<br /> Artículo 101. Oportunidad de aplicación. Los países signatarios<br /> procurarán el establecimiento gradual de las normas de este título, las que<br /> deberán estar totalmente vigentes a más tardar el 31 de diciembre de 1994.<br /> TITULO VIII<br /> DISPOSICION FINAL<br /> Artículo 102. Vigencia y entrada en vigor. El presente Protocolo es<br /> parte integrante del Acuerdo de Transporte Fluvial y su vigencia y entrada<br /> en vigor estarán conformes con lo establecido en el artículo 30 de dicho<br /> Acuerdo.<br /> La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente<br /> Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los<br /> países signatarios.<br /> EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el<br /> Presente Protocolo en el Valle de las Leñas, Departamento de Malargüe,<br /> Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de<br /> junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas<br /> español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina: Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia: Ronald Maclean,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso<br /> Laper, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alexis Frutos<br /> Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Héctor<br /> Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> APENDICE I<br /> Modelo de Certificado de Seguridad de la Navegación para las Embarcaciones<br /> de la Hidrovía<br /> N( de Certificado<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> MATRICULASEÑAL<br /> Nombre del (1) ........................... DISTINTA<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> NAVEGACIONSERVICIO<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> FECHA DE MATERIAL DEL CASCOT.A.B.T.A.N. ESLORA<br /> CONSTRUCCION<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> BUQUEAUTORIZADO AALTURA DE CUBERTADA ASIGNACION<br /> TRANSPORTAR DE PASAJEROS<br /> MERCANCIAS PELIGROSAS<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> SI / NO<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> TIPO PLANTAPOTENCIA EFECTIVAPOTENCIA NOMINAL ASIGNACION<br /> PROPULSORA TOTAL ELECTRONICA DE REMOLQUE<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> EL (2)<br /> ............................................................................<br /> ............................................<br /> Certifica:<br /> Que el (1) .................................... ha sido objeto de las<br /> inspecciones (3) ....... de conformidad<br /> con las disposiciones reglamentadas por<br /> ........................................................................<br /> Que las inspecciones han puesto de manifiesto que su estado es<br /> satisfactorio y que cumple con las señaladas prescripciones.<br /> El presente Certificado será válido hasta el vencimiento que se indica más<br /> adelante, sujeto a la realización de las inspecciones de convalidación que,<br /> entre las fechas límites se establece al dorso, debiendo quedar<br /> registradas.<br /> Expedido en .................................. el ........ de<br /> .......................... de 19....<br /> SELLO FIRMA Y ACLARACION<br /> (1) Indicar si se trata de buque o artefacto naval.<br /> (2) Autoridad que suscribe el Certificado.<br /> (3) Indicar si se trata de "Iniciales" o de "Renovación".<br /> CONVALIDACIONES<br /> Se certifica que el (1) .................. ha sido objeto de las<br /> inspecciones que se establecen a continuación, con resultado satisfactorio,<br /> en las especialidades y fechas que se indican, respectivamente.<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> A REALIZARENTRE EL Y ELLUGAR Y FECHA DE FIRMA DEL INSP.<br /> REALIZACION Y ACLARACION<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> 1A. IC<br /> ARMAMENTO<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> 1A. II<br /> ARMAMENTO<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> 1A. II<br /> MAQUINAS<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> 1a. RECIPIENTES<br /> DE PRESION<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> 1A. II<br /> ELECTRICIDAD<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> IIF/IIS<br /> CASCO<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> 2a. IC<br /> ARMAMENTO<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> 2a. II<br /> ARMAMENTO<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> 2a. II<br /> MAQUINAS<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> 1a. RECIPIENTES<br /> DE PRESION<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> 2a. II<br /> ELECTRICIDAD<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> Referencias: IC - INSPECCION COMPLEMENTARIA<br /> II - INSPECCION INTERMEDIA<br /> IIF - INSPECCION INTERMEDIA A FLOTE (Tachar lo que no<br /> corresponda)<br /> IIS - INSPECCION INTERMEDIA EN SECO (Tachar lo que no<br /> corresponda)<br /> APENDICE II<br /> MODELO DE CERTIFICADO DE DOTACION DE SEGURIDAD<br /> (((((((((((((((<br /> (((((((((((((((<br /> El presente documento se expide en virtud de lo establecido en el<br /> artículo 28 del Protocolo Adicional al Acuerdo de Transporte Fluvial por la<br /> Hidrovía Paraguay-Paraná (Puerto Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) sobre<br /> Navegación y Seguridad.<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> Nombre de la embarcación MATRICULABANDERA SERVICIO<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> La autoridad competente certifica que de conformidad con las normas<br /> vigentes que regulan las dotaciones de seguridad de las embarcaciones de la<br /> matrícula nacional, afectadas a la navegación en la Hidrovía, la<br /> embarcación dispone de personal suficiente como para garantizar su<br /> seguridad, siempre que lleve la tripulación en número y cargo no inferior<br /> al que se establece a continuación:<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> CARGO NUMERO<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> ANEXO I<br /> APENDICE II<br /> MODELO DE CERTIFICADO DE FRANCOBORDO PARA BUQUES DE LA HIDROVIA<br /> N( CERTIFICADO<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> NOMBRE DEL BUQUEMATRICULA ARQUEO TOTAL<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> El ............................... certifica que el buque arriba<br /> mencionado posee asignación de francobordo de acuerdo<br /> ......................................... y han sido constatadas sus marcas<br /> las que se encuentran de acuerdo a los valores reglamentarios que se<br /> consignan a continuación:<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> F.B.MEDIDO DESDE LA LINEA DE CUBIERTA<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> mm.<br /> (((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((((<br /> El presente certificado quedará automáticamente caduco al<br /> introducirse modificaciones que varíen las condiciones de asignación o el:<br /> VENCIMIENTO:<br /> Expedido en ..................... el ...... de ....................<br /> de 19....<br /> PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL POR LA<br /> HIDROVÍA PARAGUAY - PARANA<br /> (Puerto de Cáceres - Puerto de Nueva Palmira)<br /> SOBRE SEGUROS<br /> Los Plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de<br /> Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del<br /> Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados<br /> por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida<br /> forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de<br /> Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay - Paraná.<br /> CAPITULO I<br /> Sistema Común de Cobertura<br /> Artículo 1. Los países signatarios adoptarán criterios comunes de<br /> cobertura destinados a la indemnización por daños ocasionados a intereses<br /> asegurables de las embarcaciones, tripulación, pasajeros, medio ambiente y<br /> de terceros. Asimismo, reglamentarán las condiciones generales de las<br /> pólizas de seguro.<br /> CAPITULO II<br /> Riesgos Asegurables<br /> Artículo 2. Los países signatarios dispondrán la obligatoriedad a<br /> los Armadores que operen en la Hidrovía, de cubrir los siguientes riesgos:<br /> a) Seguro de responsabilidad civil por daños contra terceros,<br /> incluyendo remoción de restos; y<br /> b) Seguro de tripulación y de pasajeros por lesiones o muerte.<br /> Artículo 3. Cualquier Armador que transporte sustancias nocivas o<br /> hidrocarburos deberá en forma obligatoria tomar una póliza de seguro que<br /> indemnice y cubra los costos de limpieza de las aguas y costas en las vías<br /> navegables de la Hidrovía, originados por incidentes de contaminación.<br /> CAPITULO III<br /> Mecanismo de Contralor<br /> Artículo 4. Los países signatarios establecerán los sistemas de<br /> contralor de la vigencia de las pólizas de seguros y los alcances de las<br /> coberturas obligatoriamente exigidas en este Protocolo (artículos 2 y 3, si<br /> correspondiere).<br /> La verificación de su incumplimiento impedirá a la embarcación<br /> navegar por la Hidrovía, hasta tanto el Armador acredite la contratación de<br /> dichos seguros.<br /> CAPITULO IV<br /> Ámbito de cobertura de la póliza de seguro<br /> Artículo 5. Las pólizas deberán ser tomadas por los Armadores que<br /> operen en la Hidrovía según la legislación del país de registro de la<br /> embarcación de la Hidrovía u otras; cubrir los riesgos exigidos en los<br /> artículos 2 y 3 del presente Protocolo y tener la misma amplitud de<br /> cobertura para toda la extensión de la Hidrovía.<br /> Artículo 6. Los países signatarios se comprometen a facilitar las<br /> gestiones que permitan la remesa de divisas al exterior para el pago de las<br /> primas de seguros, indemnización y gastos relacionados con el contrato de<br /> seguros.<br /> Artículo 7. El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de<br /> Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con<br /> lo establecido en el artículo 30 de dicho Acuerdo.<br /> La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente<br /> Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los<br /> países signatarios.<br /> EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el<br /> presente Protocolo en el Valle de Las Leñas, Departamento Malargüe,<br /> Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de<br /> junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas<br /> español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Ronald Maclean,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso<br /> Laper, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos<br /> Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor<br /> Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL<br /> POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA<br /> (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)<br /> SOBRE CONDICIONES DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES PARA<br /> UNA MAYOR COMPETITIVIDAD<br /> Los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de<br /> Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del<br /> Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados<br /> por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida<br /> forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de<br /> Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.<br /> Artículo 1. A fin de lograr un adecuado grado de competitividad entre<br /> las empresas de transporte fluvial de los países que integran la Hidrovía<br /> mediante una creciente homogeneización de las diversas normas que rigen<br /> esta actividad, los Gobiernos adoptarán criterios comunes en los aspectos y<br /> plazos que se establecen en los artículos siguientes.<br /> Artículo 2. Los países signatarios adoptarán criterios homogéneos en<br /> el tratamiento de las importaciones de embarcaciones fluviales, repuestos,<br /> partes y accesorios, en particular en lo referente al tratamiento<br /> arancelario y no arancelario. Estas medidas deberán estar vigentes antes<br /> del 31 de diciembre de 1994.<br /> Artículo 3. En el caso de eventuales concesiones de incentivos<br /> fiscales, subsidios u otros favores oficiales a los Armadores de la<br /> Hidrovía, los países signatarios adoptarán criterios homogéneos en el<br /> tratamiento de los mismos.<br /> Artículo 4. Los países signatarios adoptarán dotaciones de seguridad<br /> homogéneas de acuerdo con el tipo y características de las embarcaciones,<br /> sobre la base de una tipificación común de las mismas. Estas medidas<br /> entrarán en vigor en un plazo no mayor de 12 (doce) meses a partir de la<br /> entrada en vigor del presente Protocolo.<br /> Artículo 5. Los países signatarios facilitarán la revalidación de<br /> títulos y patentes de los tripulantes de embarcaciones de la Hidrovía,<br /> adecuando los planes de formación y capacitación a esos efectos. Estas<br /> medidas deberán estar vigentes antes del 31 de diciembre de 1994.<br /> Artículo 6. Los países signatarios se comprometen a no aplicar<br /> tratamiento diferencial en el suministro de combustibles y lubricantes<br /> entre las embarcaciones de su propia bandera y las de los restantes países<br /> que integran la Hidrovía. Estas medidas deberán estar vigentes a partir de<br /> los 6 (seis) meses de la entrada en vigor del presente Protocolo.<br /> Artículo 7. Los países signatarios dejarán de aplicar todas aquellas<br /> tasas portuarias que no reflejen una efectiva contraprestación de<br /> servicios. Estas medidas deberán estar vigentes en un plazo no mayor de 12<br /> (doce) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.<br /> Artículo 8. Los países signatarios simplificarán y homogeneizarán la<br /> denominación de los servicios portuarios de modo que comprendan, bajo cada<br /> concepto, similares prestaciones. Dichas medidas se aplicarán dentro de los<br /> 12 (doce) meses a partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.<br /> Artículo 9. Los países signatarios eliminarán aquellas normas que<br /> impidan o dificulten la celebración de acuerdos operativos entre empresas<br /> constituidas en los países que integren la Hidrovía relacionadas con el<br /> transporte fluvial. Estas medidas deberán estar vigentes en un plazo no<br /> mayor de 12 (doce) meses a partir de la entrada en vigor del presente<br /> Protocolo.<br /> Artículo 10. Los países signatarios deberán unificar y simplificar<br /> todos los trámites y documentos relativos al transporte fluvial en la<br /> Hidrovía que dificulten las operaciones o eleven sus costos. Estas medidas<br /> deberán estar vigentes en un plazo no mayor de 18 (dieciocho) meses a<br /> partir de la entrada en vigor del presente Protocolo.<br /> Artículo 11. Los países signatarios adoptarán horarios amplios y<br /> uniformes de atención de los organismos intervinientes en cada puerto, a<br /> fin de evitar recargos por habilitación de horarios extraordinarios en<br /> función de la capacidad operativa de los mismos, se adoptarán medidas que<br /> les permitan, a requerimiento, operar las 24 (veinticuatro) horas del día,<br /> durante todo el año.<br /> En puertos de zonas limítrofes, deberán adoptarse horarios homogéneos<br /> a fin de facilitar el transporte fronterizo. Estas medidas deberán estar<br /> vigentes dentro de los 12 (doce) meses a partir de la entrada en vigor del<br /> presente Protocolo.<br /> Artículo 12. Los países signatarios adoptarán las medidas necesarias<br /> tendientes a la liberalización de la contratación de la mano de obra y<br /> demás servicios portuarios con el objeto de reducir costos en un plazo no<br /> mayor de los 12 (doce) meses a partir de la entrada en vigor del presente<br /> Protocolo.<br /> Artículo 13. Los países signatarios adoptarán exigencias y<br /> procedimientos comunes para la matriculación de las embarcaciones en sus<br /> respectivos registros, comprometiéndose asimismo a intercambiar información<br /> respecto de las altas, bajas o modificaciones de las mismas. Estas medidas<br /> deberán estar vigentes en un plazo no mayor de 12 (doce) meses a partir de<br /> la entrada en vigor del presente Protocolo.<br /> Artículo 14. Los países signatarios adoptarán en forma conjunta las<br /> medidas que permitan, en igualdad de condiciones, la plena participación en<br /> el transporte de la Hidrovía de sus embarcaciones fluviales y<br /> fluviomarítimas. Estas medidas deberán estar vigentes antes del 31 de<br /> diciembre de 1994.<br /> Artículo 15. El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de<br /> Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con<br /> lo establecido en el artículo 30 de dicho Acuerdo.<br /> La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente<br /> Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los<br /> países signatarios.<br /> EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el<br /> presente Protocolo en el Valle de Las Leñas, Departamento Malargüe,<br /> Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de<br /> junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas<br /> español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Ronald Maclean,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso<br /> Laper, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Alexis Frutos<br /> Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Héctor<br /> Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL<br /> POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA<br /> (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)<br /> SOBRE SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de<br /> Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del<br /> Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados<br /> por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida<br /> forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de<br /> Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.<br /> Artículo 1. La controversia que pudieren presentarse entre los países<br /> signatarios al Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-<br /> Paraná (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira) con motivo de la<br /> interpretación, aplicación o incumplimiento de las normas del mencionado<br /> Acuerdo, así como de sus Protocolos y de las decisiones del C.I.H. y de la<br /> Comisión del Acuerdo, se someterán a los procedimientos de solución de<br /> controversias previstos en el presente Protocolo.<br /> Artículo 2. Los países signatarios en una controversia, a través de<br /> sus organismos nacionales competentes, procurarán resolverlas en primer<br /> lugar mediante consultas y negociaciones directas.<br /> Artículo 3. Si mediante negociaciones directas no se alcanzare una<br /> solución en un plazo razonable o si la controversia fuese solucionada sólo<br /> en forma parcial, cualquiera de los países signatarios en la controversia<br /> podrá someterla a consideración de la Comisión del Acuerdo. Esta evaluará<br /> la situación a la luz de los elementos pertinentes disponibles, dando<br /> oportunidad a las partes para que expongan sus respectivas posiciones y<br /> requiriendo, cuando lo considere necesario, el asesoramiento de expertos,<br /> según el procedimiento que establezca el reglamento de la Comisión.<br /> Artículo 4. Al término del procedimiento previsto en el artículo<br /> anterior, la Comisión formulará las recomendaciones tendientes a la<br /> solución de la controversia.<br /> Artículo 5. A falta de solución mediante el procedimiento previsto en<br /> los artículos anteriores, cualquiera de los países signatarios en la<br /> controversia podrá someterla a consideración del C.I.H., de acuerdo con el<br /> procedimiento que establezca el Reglamento del Comité.<br /> Artículo 6. Si la controversia no hubiere podido solucionarse<br /> mediante la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 5,<br /> cualquiera de los países signatarios en la controversia podrá someterla a<br /> la decisión de un Tribunal Arbitral. Cada país signatario en la<br /> controversia nombrará un árbitro y los dos árbitros designados se pondrán<br /> de acuerdo para elegir como Presidente del Tribunal Arbitral a un nacional<br /> de otro país, sea o no signatario del Acuerdo.<br /> Los árbitros, quienes deberán ser juristas de reconocida competencia<br /> en las materias objeto de la controversia, serán nombrados dentro del plazo<br /> de 15 (quince) días y el Presidente dentro de un plazo de 30 (treinta) días<br /> a partir de la fecha en que uno de los países signatarios en la<br /> controversia haya comunicado al otro que ha decidido someterla al Tribunal<br /> Arbitral.<br /> Artículo 7. Si dos o más países signatarios en la controversia<br /> sostuvieren la misma posición, unificarán su representación ante el<br /> Tribunal Arbitral y designarán un árbitro de común acuerdo en el plazo<br /> establecido en el artículo 6, teniendo en cuenta que en ningún caso el<br /> Tribunal Arbitral quedará formado por más de 3 (tres) árbitros.<br /> Artículo 8. Si uno de los países signatarios en la controversia no<br /> designa a su respectivo árbitro en el plazo establecido en el artículo 6,<br /> el Secretario Ejecutivo del C.I.H. procederá a designarlo, por sorteo, de<br /> la lista de 10 (diez) árbitros nacionales presentada por la parte que no<br /> haya designado su árbitro. A tales efectos, los países signatarios deberán<br /> presentar dicha lista al C.I.H., luego de la entrada en vigor del Acuerdo.<br /> Si no hubiere acuerdo en la designación del Presidente del Tribunal<br /> Arbitral, el nombramiento estará a cargo del Secretario Ejecutivo del<br /> C.I.H., quien lo nombrará por sorteo, de una lista de 20 (veinte) árbitros<br /> elaborada por el C.I.H. e integrada por 2 (dos) nacionales de cada país<br /> signatario y 10 (diez) de terceros países.<br /> Artículo 9. El tribunal Arbitral resolverá la controversia sobre la<br /> base de las disposiciones del Acuerdo del Transporte Fluvial, de los<br /> Protocolos concluidos en el marco del mismo, de las decisiones del C.I.H. y<br /> de la Comisión del Acuerdo, como así también de los principios y normas del<br /> derecho internacional aplicables en la materia.<br /> La presente disposición no restringe la facultad del Tribunal<br /> Arbitral de decidir una controversia ex aequo et bono, si las partes así lo<br /> convinieren.<br /> Artículo 10. Los países signatarios declaran que reconocen como<br /> obligatoria, ipso facto y sin necesidad de compromiso especial, la<br /> jurisdicción del Tribunal Arbitral para conocer y resolver todas las<br /> controversias a que se refiere el artículo 1 del presente Protocolo y se<br /> comprometen a cumplir las decisiones y el laudo dictados por el Tribunal.<br /> Artículo 11. El Tribunal Arbitral fijará su propio Reglamento de<br /> Procedimiento y decidirá las cuestiones no previstas. El Tribunal Arbitral<br /> fijará en cada caso su sede en alguno de los países signatarios.<br /> Artículo 12. El Tribunal Arbitral podrá, a solicitud de la parte<br /> interesada y en la medida en que existan presunciones fundadas de que el<br /> mantenimiento de la situación ocasionaría daños graves e irreparables a una<br /> de las partes, dictar las medidas provisionales que considere apropiadas,<br /> según las circunstancias y en las condiciones que el propio Tribunal<br /> Arbitral establezca, para prevenir tales daños.<br /> Artículo 13. El Tribunal Arbitral se expedirá por escrito en un plazo<br /> máximo de treinta (30) días, prorrogables por igual lapso, contados a<br /> partir de su constitución.<br /> Las decisiones y el laudo se adoptarán por mayoría, serán inapelables<br /> y obligatorios para los países signatarios en la controversia a partir de<br /> la notificación y tendrán respecto de ellos valor de cosa juzgada. Las<br /> decisiones y el laudo deberán ser cumplidos en forma inmediata, salvo que<br /> el Tribunal Arbitral fije otros plazos.<br /> Artículo 14. Si un país signatario en la controversia no cumpliere el<br /> laudo del Tribunal Arbitral, los otros países signatarios en la<br /> controversia podrán adoptar medidas compensatorias temporarias en el marco<br /> del Acuerdo de Transporte Fluvial que guarden proporcionalidad, tendientes<br /> a obtener su cumplimiento.<br /> Artículo 15. Cada país signatario en una controversia sufragará los<br /> gastos ocasionados por la actuación de su árbitro. El Presidente del<br /> Tribunal Arbitral recibirá una compensación pecuniaria, la cual,<br /> conjuntamente con los demás gastos del Tribunal Arbitral, serán sufragados<br /> en montos iguales por los países signatarios en la controversia, a menos<br /> que el Tribunal decidiere distribuirlos en distinta proporción.<br /> Artículo 16. Cualquiera de los países signatarios en la controversia<br /> podrá, dentro de los 15 (quince) días de la notificación del laudo,<br /> solicitar una aclaración del mismo o una interpretación sobre la forma en<br /> que deberá cumplirse. Si el Tribunal Arbitral considera que las<br /> circunstancias lo exigen, podrá suspender el cumplimiento del laudo hasta<br /> que decida sobre la solicitud presentada.<br /> Artículo 17. Los particulares afectados por medidas de los países<br /> signatarios en violación al Acuerdo de Transporte Fluvial podrán reclamar<br /> ante el C.I.H., agotadas las instancias de negociación por los organismos<br /> nacionales competentes y de la Comisión del Acuerdo. Si el C.I.H.<br /> considerase aceptable el reclamo procederá a la convocatoria de un grupo de<br /> especialistas. Este elevará su dictamen al C.I.H. Si en ese dictamen se<br /> verificase la procedencia del reclamo formulado contra un país signatario,<br /> cualquier otro país signatario podrá requerirle la adopción de medidas<br /> correctivas o la anulación de las medidas cuestionadas. Si su requerimiento<br /> no prosperase dentro de un plazo de 15 (quince) días el país signatario que<br /> lo efectuó podrá recurrir directamente al procedimiento arbitral.<br /> Artículo 18. Serán idiomas oficiales en todos los procedimientos<br /> previstos en el presente Protocolo el español y portugués, cuando resultare<br /> aplicable.<br /> Artículo 19. El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de<br /> Transporte Fluvial y su vigencia y entrada en vigor estarán conformes con<br /> lo establecido en el artículo 30 de dicho Acuerdo.<br /> La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente<br /> Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los<br /> países signatarios.<br /> EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el<br /> presente Protocolo en el Valle de las Leñas, Departamento Malargüe,<br /> Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de<br /> junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas<br /> español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina: Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia: Ronald Maclean,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso<br /> Laper, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alexis Frutos<br /> Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Héctor<br /> Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> PROTOCOLO ADICIONAL AL ACUERDO DE TRANSPORTE FLUVIAL<br /> POR LA HIDROVIA PARAGUAY-PARANA<br /> (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira)<br /> SOBRE CESE PROVISORIO DE BANDERA<br /> Los plenipotenciarios de la República Argentina, de la República de<br /> Bolivia, de la República Federativa del Brasil, de la República del<br /> Paraguay y de la República Oriental del Uruguay, debidamente autorizados<br /> por sus respectivos Gobiernos, según poderes otorgados en buena y debida<br /> forma, convienen en suscribir el presente Protocolo Adicional al Acuerdo de<br /> Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná.<br /> Artículo 1. Durante el plazo de dos (2) años a partir de la entrada<br /> en vigor del Acuerdo de Transporte Fluvial por la Hidrovía Paraguay-Paraná<br /> (Puerto de Cáceres-Puerto de Nueva Palmira), las embarcaciones de la<br /> Hidrovía que hayan ingresado o ingresen a regímenes de excepción sobre cese<br /> provisorio de bandera establecido por alguno de los países signatarios en<br /> el Acuerdo y en virtud de los cuales adquieran la bandera de un país que no<br /> sea parte en el presente Acuerdo, serán considerados a los efectos de este<br /> mismo y de sus Protocolos Adicionales celebrados o que se celebren en su<br /> consecuencia, como embarcaciones de la Hidrovía de la bandera del país<br /> signatario que haya establecido el régimen de excepción, teniendo todos los<br /> derechos y obligaciones que surgen de los mencionados instrumentos.<br /> Artículo 2. Si durante el período de cese provisorio se adoptara la<br /> bandera de otro país signatario en el Acuerdo, prevalecerá, en tal caso, la<br /> ley de este último.<br /> Artículo 3. El presente Protocolo es parte integrante del Acuerdo de<br /> Transporte Fluvial.<br /> La Secretaría General de la Asociación será depositaria del presente<br /> Protocolo, del cual enviará copias autenticadas a los Gobiernos de los<br /> países signatarios.<br /> EN FE DE LO CUAL, los respectivos Plenipotenciarios suscriben el<br /> presente Protocolo en el Valle de las Leñas, Departamento Malargüe,<br /> Provincia de Mendoza, República Argentina, a los veintiséis días del mes de<br /> junio de mil novecientos noventa y dos, en un original en los idiomas<br /> español y portugués, siendo ambos textos igualmente válidos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina: Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia: Ronald Maclean,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil: Celso<br /> Laper, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay: Alexis Frutos<br /> Vaesken, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay: Héctor<br /> Gros Espiell, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Artículo 2o.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el dos de setiembre del año<br /> un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el veinte y tres de noviembre del año un mil<br /> novecientos noventa y tres.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández<br /> Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Diego Abente<br /> Brun<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 13 de diciembre de 1993<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Diógenes Martínez<br /> Ministro de Relaciones Exteriores