Ley 2702

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LEY N° 2702/2005<br /> QUE AMPLÍA LA SECCIÓN II, ARTÍCULO 60 DE LA LEY Nº 879/81 "CÓDIGO DE<br /> ORGANIZACIÓN JUDICIAL".<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Amplíase la Sección II, Artículo 60 de la Ley Nº 879/81<br /> "CÓDIGO DE ORGANIZACIÓN JUDICIAL", cuyo texto queda redactado de la<br /> siguiente manera:<br /> "SECCIÓN II<br /> De los Juzgados de Paz en lo Criminal<br /> Art. 60.1.- Finalidad, Control Judicial. Es atribución de los<br /> juzgados de paz efectuar el control judicial de las actuaciones de<br /> investigación del Ministerio Público, la Policía Nacional y la Policía<br /> Judicial, en los casos que no admitan demora, conforme a lo dispuesto<br /> en el Artículo 44 numeral 1) del Código Procesal Penal.<br /> A los jueces de paz les corresponde otorgar<br /> autorizaciones, anticipos jurisdiccionales de prueba y, en general,<br /> controlar el cumplimiento de todos los principios y garantías<br /> establecidos en la Constitución Nacional, en el Derecho Internacional<br /> vigente y en el Código de Procedimientos Penales.<br /> Art. 60.2.- Competencia supletoria. Los jueces de paz<br /> competentes para el control de las diligencias iniciales de la<br /> investigación en las actividades de pesquisa de los representantes del<br /> Ministerio Público, emitirán, cuando éstos lo soliciten, y, sólo en<br /> ausencia de éstos, cuando lo solicite la Policía Nacional, las<br /> autorizaciones para las diligencias y medidas cautelares y de urgencia,<br /> en los casos en que no se consiga la intervención oportuna de los<br /> juzgados penales, o en los lugares donde éstos no existan, dentro del<br /> marco de las disposiciones de esta ley.<br /> Art. 60.3- Actuación de los Jueces de Paz. Cuando los pedidos de<br /> autorizaciones o medidas cautelares o de urgencia sean formulados por<br /> solicitud directa de la Policía Nacional a los jueces de paz, éstos<br /> dispondrán la medida solicitada solamente cuando la urgencia sea<br /> justificada y necesaria a los fines del proceso penal y no se pueda<br /> esperar la presencia de un representante del Ministerio Público, en<br /> razón de no contarse con fiscalía en el lugar, por la distancia, la<br /> incomunicación, o cualquier otro factor que haga imposible ponerlos en<br /> conocimiento del Ministerio Público dentro de los plazos legales.<br /> Dichas actuaciones podrán comprender la aprehensión, detención o alguna<br /> diligencia que no admita demora, así como el control jurisdiccional en<br /> los actos investigativos realizados por la Policía Nacional.<br /> De los Jueces de Paz y su actuación en la fase inicial del proceso.<br /> Medidas de urgencia y autorizaciones<br /> Art. 60.4.- Medidas de urgencia. En los casos previstos en el<br /> artículo anterior, el juzgado de paz podrá dar curso al pedido de la<br /> policía para la realización de las siguientes diligencias y medidas de<br /> urgencia, bajo su dirección y control:<br /> 1. la autorización para una diligencia de allanamiento;<br /> 2. cuando se trate de un allanamiento con fines de<br /> detención y sea necesario allanar dependencias cerradas o<br /> recintos habitados para el cumplimiento de la aprehensión o la<br /> detención preventiva, la orden judicial deberá consignar<br /> expresamente esta autorización;<br /> 3. una diligencia de levantamiento e identificación de<br /> cadáveres;<br /> 4. una autopsia del cadáver en los casos y modo previstos<br /> en el Código Procesal Penal;<br /> 5. la clausura de locales y aseguramiento de cosas muebles,<br /> cuando para la averiguación de un hecho punible grave sea<br /> indispensable la clausura temporaria de un local o la<br /> inmovilización de cosas muebles, que por su naturaleza o<br /> dimensiones no puedan ser mantenidas en depósito;<br /> 6. una orden de secuestro conforme a las pautas previstas<br /> en el Código Procesal Penal con miras a la guarda de los efectos<br /> relacionados con el hecho punible, bajo la debida custodia de<br /> las autoridades, debiendo velar por que los efectos secuestrados<br /> sean inventariados y puestos bajo segura protección, para<br /> ponerlos a disposición del Ministerio Público;<br /> 7. la autorización para un Anticipo Jurisdiccional de<br /> Prueba;<br /> 8. un pedido de informes a cualquier persona o entidad<br /> pública, de acuerdo con el Código Procesal Penal;<br /> 9. la autorización para la intercepción y secuestro de<br /> correspondencia, así como la intervención de comunicaciones;<br /> 10. el examen corporal, de conformidad con el Código<br /> Procesal Penal; y<br /> 11. las demás atribuciones que le correspondan en virtud de<br /> la ley.<br /> En todos los casos, culminadas las diligencias, el juzgado de<br /> paz deberá remitir las actuaciones y antecedentes respectivos al<br /> Ministerio Público, en un plazo máximo de veinticuatro horas, con<br /> comunicación al juzgado penal de garantías competente.<br /> Régimen de Aplicación de Medidas Cautelares<br /> Art. 60.5.- Disposiciones generales en materia de detención. El<br /> juez de paz podrá decretar orden de detención a pedido del Ministerio<br /> Público o de la Policía Nacional, en su caso, cuando se trate de<br /> diligencias que no permitan demora o retrasos. La detención deberá ser<br /> dispuesta siempre por el juzgado de paz como una medida cautelar de<br /> urgencia, de carácter excepcional, cuyo propósito esencial resida en<br /> la detención impuesta al imputado para hacerlo comparecer en el<br /> proceso penal.<br /> La medida deberá ser dictada conforme a auto interlocutorio<br /> fundado, en los presupuestos previstos para la detención en el Código<br /> Procesal Penal, en el que se deberá ordenar a la Policía Nacional la<br /> remisión del detenido a las dependencias del Ministerio Público mas<br /> cercana, siempre dentro del plazo establecido en el Código de<br /> Procedimientos Penales.<br /> Art. 60.6.- Comunicación de la medida y Orden de Remisión. Cuando<br /> el juez de paz resuelva decretar una detención deberá comunicar<br /> inmediatamente de la medida al Ministerio Público y al juzgado penal<br /> de garantías de la circunscripción judicial competente.<br /> De cumplirse la medida, el juzgado de paz deberá oír la<br /> declaración que el imputado le preste libre y voluntariamente, en los<br /> casos en que éste lo solicite.<br /> En todos los casos, el juez de paz deberá disponer la pronta<br /> remisión del detenido, con los elementos de convicción que haya<br /> obtenido la Policía Nacional, a los efectos de ponerlos a disposición<br /> del Ministerio Público, y del juzgado penal de garantías,<br /> respectivamente, para que declare en el plazo previsto por el Código<br /> Procesal Penal.<br /> Organismos responsables del Régimen de Supervisión<br /> Art. 60.7.- Régimen de Interinazgos. Autoridad Responsable. La<br /> autoridad responsable de las circunscripciones judiciales velarán por<br /> la presencia de los magistrados en sus despachos, así como la<br /> continuidad del servicio de atención, incluso en los días y horas en<br /> que los juzgados permanezcan cerrados, evitando la concesión de<br /> permisos en forma simultánea, designando de manera inmediata los<br /> interinos, y comunicando a las jefaturas policiales y las fiscalías,<br /> en su caso, a fin de garantizar la cobertura judicial.<br /> Art. 60.8.- Organismos encargados de la Supervisión. Para el<br /> efecto, los funcionarios designados por la autoridad responsable de la<br /> circunscripción judicial, comprobarán la labor de los juzgados de paz<br /> de su circunscripción, que deben visitar periódicamente, y darán a los<br /> jueces y funcionarios las indicaciones que juzguen pertinentes y<br /> comunicarán a la Superintendencia de la Corte Suprema de Justicia,<br /> cuando lo estimen necesario, poniendo a conocimiento de ella las<br /> irregularidades detectadas en el cumplimiento de esta ley y las<br /> deficiencias que observen en su funcionamiento, sin perjuicio de la<br /> intervención del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados.<br /> La Corte Suprema de Justicia dictará las acordadas que<br /> regirán el procedimiento para los jueces de paz en la fase inicial del<br /> proceso, así como las atribuciones fijadas en esta ley, el Código de<br /> Procedimientos Penales y las demás leyes."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro<br /> días del mes de agosto del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a ocho días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando<br /> sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,<br /> numeral 1 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Carlos<br /> Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Víctor Oscar González Drakeford Cándido Vera<br /> Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 22 de setiembre de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Derlis Céspedes<br /> Ministro de Justicia y Trabajo