Ley 2714

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LEY Nº 2714/2005<br /> QUE CONVIERTE EN AREA SILVESTRE PROTEGIDA BAJO DOMINIO PUBLICO AL AREA<br /> DE RESERVA PARA PARQUE NACIONAL CERRO CORA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Declárase como Area Silvestre Protegida bajo dominio<br /> público, sujeta a las disposiciones de la Ley N° 352/94 "DE AREAS<br /> SILVESTRES PROTEGIDAS", con la categoría de manejo Parque Nacional y con la<br /> denominación "Cerro Corá" al Área de Reserva para Parque Nacional descripta<br /> en el Decreto del Poder Ejecutivo N° 20.698 del 11 de febrero de 1976,<br /> situada en el Departamento de Amambay y con una superficie total de 5.538<br /> has. 9.302 m2 0550 cm2 (Cinco mil quinientos treinta y ocho hectáreas,<br /> nueve mil trescientos dos metros cuadrados y quinientos cincuenta<br /> centímetros cuadrados).<br /> Artículo 2º.- Las tierras afectadas por esta Declaración serán<br /> consideradas patrimonio inalienable a perpetuidad del Estado, bajo la<br /> responsabilidad y administración de la Secretaría del Ambiente; ésta deberá<br /> iniciar la mensura, el deslinde y el amojonamiento del Parque Nacional<br /> Cerro Corá en un plazo no mayor a los sesenta días, a partir de la<br /> publicación de la presente Ley.<br /> Artículo 3°.- La Secretaría del Ambiente dará inicio al Plan de Manejo<br /> del Parque Nacional Cerro Corá en un plazo no mayor a los trescientos<br /> sesenta días, a partir de la publicación de la presente Ley y lo finalizará<br /> en un plazo no mayor a los ciento ochenta días desde el inicio. El Plan de<br /> Manejo deberá incluir la delimitación de una zona de amortiguamiento; las<br /> restricciones de uso que correspondan a la misma serán puestas en<br /> conocimiento del Gobierno Departamental de Amambay, de los gobiernos<br /> municipales afectados y/o de los organismos o entes del Poder Ejecutivo que<br /> resulten competentes, a fin de que dicten las normas de carácter general<br /> que hagan operativas dichas restricciones.<br /> Artículo 4°.- A los fines de los Artículos 2° y 3°, la Secretaría del<br /> Ambiente solicitará la inclusión dentro de su presupuesto anual de los<br /> rubros pertinentes y/o podrá gestionar los recursos necesarios ante las<br /> entidades nacionales o internacionales de cooperación.<br /> Artículo 5°.- La Secretaría del Ambiente, en un plazo no mayor a los<br /> trescientos sesenta días, a partir de la publicación de la presente Ley,<br /> llevará adelante una evaluación de las zonas que aún sean aptas para ser<br /> conservadas y/o recuperadas dentro del Area de Reserva para la ampliación<br /> del Parque Nacional Cerro Corá, declarada como tal mediante el Decreto del<br /> Poder Ejecutivo N° 6.890 del 31 de agosto de 1990, situada en el<br /> Departamento de Amambay y que tiene una superficie total de 6.500 has.<br /> (seis mil quinientas hectáreas). Finalizada la evaluación, que será<br /> aprobada por Resolución del Ministro Secretario Ejecutivo del Ambiente,<br /> dichas zonas pasarán a formar parte, de pleno derecho, del Parque Nacional<br /> Cerro Corá.<br /> Artículo 6°.- Encomiéndase a la Dirección General de Bienes Culturales<br /> registrar al Parque Nacional Cerro Corá como bien cultural bajo la<br /> protección de la Ley N° 946/82 "DE PROTECCION DE BIENES CULTURALES".<br /> Artículo 7°.- La Secretaría del Ambiente comunicará la declaración del<br /> Parque Nacional Cerro Corá a la Secretaría de la Convención de Washington<br /> para la protección de la flora, de la fauna y de las bellezas escénicas<br /> naturales de los países de América (Ley N° 758/79 "QUE APRUEBA Y RATIFICA<br /> LA CONVENCION DE WASHINGTON PARA LA PROTECCION DE LA FLORA, DE LA FAUNA Y<br /> DE LAS BELLEZAS ESCENICAS NATURALES DE LOS PAISES DE AMERICA").<br /> Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta<br /> días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del<br /> año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González<br /> Carlos Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Víctor Oscar González Drakeford<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 4 de octubre de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Gustavo Nelson Ruiz Díaz<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería