Ley 2717

Descarga el documento

LEY N° 2717/2005<br /> QUE MODIFICA EL ARTICULO 6° DE LA LEY N° 716/96 "QUE SANCIONA DELITOS<br /> CONTRA EL MEDIO AMBIENTE"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 6º de la Ley Nº 716/96 "QUE<br /> SANCIONA DELITOS CONTRA EL MEDIO AMBIENTE", cuyo texto queda redactado de<br /> la siguiente forma:<br /> "Art.- 6º.- El que infrinja las normas y reglamentos que<br /> regulan la caza, la recolección o la preservación del hábitat de<br /> especies declaradas endémicas o en peligro de extinción será castigado<br /> con pena privativa de libertad de uno a cinco años o con multa de<br /> quinientos a mil jornales mínimos legales para actividades diversas no<br /> especificadas. En ambos casos se aplicará, además, el comiso de los<br /> elementos utilizados para el efecto.<br /> Serán castigados con la misma pena establecida en el párrafo<br /> anterior, las siguientes conductas en infracción de normas y<br /> reglamentos que regulan la pesca:<br /> 1. Captura de especies de la fauna íctica en época de veda o de<br /> prohibiciones.<br /> 2. Captura de especies de la fauna íctica en cantidades no<br /> autorizadas.<br /> 3. Captura de especies de la fauna íctica en zonas prohibidas o<br /> restringidas.<br /> 4. Captura de especies de la fauna íctica utilizando<br /> procedimientos de pesca prohibidos y artes de pesca no permitidos.<br /> 5. La realización de actividades que impidan o dificulten la<br /> reproducción o migración de las especies ícticas.<br /> 6. La utilización de explosivos como métodos de pesca.<br /> 7. Los actos previos y posteriores a la extracción de los<br /> recursos pesqueros, las operaciones de apoyo para la extracción, la<br /> recolección o el acopio después de la captura a los fines de su<br /> comercialización, procesamiento o tráfico sin la licencia previa de<br /> la autoridad administrativa o fuera de los límites permitidos para<br /> el aprovechamiento de los recursos.<br /> En todos los casos será castigada también la tentativa.<br /> Se entenderá por pesca, a los efectos de este artículo, toda<br /> acción de búsqueda o persecución de peces con el fin de capturarlos<br /> o matarlos, ya sea con fines comerciales, deportivos o de<br /> subsistencia".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta<br /> días del mes de mayo del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del<br /> año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González<br /> Carlos Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Víctor Oscar González Drakeford<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 4 de octubre de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Gustavo Nelson Ruíz Díaz<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería