Ley 2721

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LEY N° 2721 /2005<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase la "Convención Internacional de Protección<br /> Fitosanitaria" adoptada durante el 29 Período de Sesiones de la<br /> Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación<br /> (FAO), llevada a cabo en Roma del 7 al 18 de noviembre de 1997, cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> "CONVENCION INTERNACIONAL DE PROTECCION FITOSANITARIA<br /> PREAMBULO<br /> Las partes contratantes,<br /> - reconociendo la necesidad de la cooperación internacional para<br /> combatir las plagas de las plantas y productos vegetales y para prevenir su<br /> diseminación internacional, y especialmente su introducción en áreas en<br /> peligro;<br /> - reconociendo que las medidas fitosanitarias deben estar<br /> técnicamente justificadas, ser transparentes y no se deben aplicar de<br /> manera que constituyan un medio de discriminación arbitraria o<br /> injustificada o una restricción encubierta, en particular del comercio<br /> internacional;<br /> - deseando asegurar la estrecha coordinación de las medidas tomadas a<br /> este efecto;<br /> - deseando proporcionar un marco para la formulación y aplicación de<br /> medidas fitosanitarias armonizadas y la elaboración de normas<br /> internacionales con este fin;<br /> - teniendo en cuenta los principios aprobados internacionalmente que<br /> rigen la protección de las plantas, de la salud humana y de los animales y<br /> del medio ambiente; y<br /> - tomando nota de los acuerdos concertados como consecuencia de la<br /> Ronda Uruguay de Negociaciones Comerciales Multilaterales, en particular el<br /> Acuerdo sobre la Aplicación de Medidas Sanitarias y Fitosanitarias;<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> ARTICULO I<br /> Propósitos y responsabilidades<br /> 1. Con el propósito de actuar eficaz y conjuntamente para prevenir la<br /> diseminación e introducción de plagas de plantas y productos vegetales y de<br /> promover medidas apropiadas para combatirlas, las partes contratantes se<br /> comprometen a adoptar las medidas legislativas, técnicas y administrativas<br /> que se especifican en esta Convención, y en otros acuerdos suplementarios<br /> en cumplimiento del Artículo XVI.<br /> 2. Cada parte contratante asumirá la responsabilidad, sin menoscabo<br /> de las obligaciones adquiridas en virtud de otros acuerdos internacionales,<br /> de hacer cumplir todos los requisitos de esta Convención dentro de su<br /> territorio.<br /> 3. La división de responsabilidades para el cumplimiento de los<br /> requisitos de esta Convención entre las Organizaciones Miembros de la FAO y<br /> sus Estados Miembros que sean partes contratantes deberá corresponder a sus<br /> respectivas competencias.<br /> 4. Cuando las partes contratantes lo consideren apropiado, las<br /> disposiciones de esta Convención pueden aplicarse, además de a las plantas<br /> y a los productos vegetales, a los lugares de almacenamiento, de empacado,<br /> los medios de transporte, contenedores, suelo y todo otro organismo, objeto<br /> de material capaz de albergar o diseminar plagas de plantas, en particular<br /> cuando medie el transporte internacional.<br /> ARTICULO II<br /> Términos utilizados<br /> 1. A los efectos de esta Convención, los siguientes términos tendrán<br /> el significado que se les asigna a continuación:<br /> "Análisis del riesgo de plagas", - proceso de evaluación de los<br /> testimonios biológicos, científicos y económicos para determinar si una<br /> plaga debería ser reglamentada y la intensidad de cualesquiera medidas<br /> fitosanitarias que han de adoptarse para combatirla;<br /> "Area de escasa prevalencia de plagas" - área designada por las<br /> autoridades competentes, que puede abarcar la totalidad de un país, parte<br /> de un país o la totalidad o partes de varios países, en la que una<br /> determinada plaga se encuentra en escaso grado y que está sujeta a medidas<br /> efectivas de vigilancia, control o erradicación de la misma;<br /> "Area en peligro" - área en donde los factores ecológicos favorecen<br /> el establecimiento de una plaga cuya presencia dentro del área dará como<br /> resultado importantes pérdidas económicas;<br /> "Artículo reglamentado" - cualquier planta, producto vegetal, lugar<br /> de almacenamiento, de empacado, medio de transporte, contenedor, suelo y<br /> cualquier otro organismo, objeto o material capaz de albergar o diseminar<br /> plagas, que se considere que debe estar sujeto a medidas fitosanitarias,<br /> especialmente cuando se involucra el transporte internacional;<br /> "Comisión " - la Comisión de Medidas Fitosanitarias, establecida en<br /> virtud de lo dispuesto en el Artículo XI;<br /> "Establecimiento" - perpetuación, para el futuro previsible, de una<br /> plaga dentro de un área después de su entrada;<br /> "Introducción" - entrada de una plaga que resulta en su<br /> establecimiento;<br /> "Medida fitosanitaria" - cualquier legislación, reglamento o<br /> procedimiento oficial que tenga el propósito de prevenir la introducción<br /> y/o la diseminación de plagas;<br /> "Medidas fitosanitarias armonizadas" - medidas fitosanitarias<br /> establecidas por las partes contratantes sobre la base de normas<br /> internacionales;<br /> "Normas internacionales" - normas internacionales establecidas de<br /> conformidad con lo dispuesto en el Artículo X, párrafos 1 y 2;<br /> "Normas regionales" - normas establecidas por una organización<br /> regional de protección fitosanitaria para servir de guía a los miembros de<br /> la misma;<br /> "Plaga - cualquier especie, raza o biotipo vegetal o animal o agente<br /> patógeno dañino para las plantas o productos vegetales;<br /> "Plaga cuarentenaria" - plaga de importancia económica potencial<br /> para el área en peligro cuando aún la plaga no existe o, si existe, no está<br /> extendida y se encuentra bajo control oficial;<br /> "Plaga no cuarentenaria reglamentada" - plaga no cuarentenaria cuya<br /> presencia en las plantas para plantación influye en el uso propuesto para<br /> esas plantas con repercusiones económicas inaceptables y que, por lo tanto,<br /> está reglamentada en el territorio de la parte contratante importadora;<br /> "Plaga reglamentada" - plaga cuarentenaria o plaga no cuarentenaria<br /> reglamentada;<br /> "Plantas" - plantas vivas y parte de ellas, incluyendo las semillas y<br /> el germoplasma;<br /> "Productos vegetales" - materiales no manufacturados de origen<br /> vegetal (comprendidos los granos) y aquellos productos manufacturados que,<br /> por su naturaleza o por su elaboración, puedan crear un riesgo de<br /> introducción y diseminación de plagas;<br /> "Secretario" - Secretario de la Comisión nombrado en aplicación del<br /> Artículo XII;<br /> "Técnicamente justificado" - justificado sobre la base de<br /> conclusiones alcanzadas mediante un apropiado análisis del riesgo de plagas<br /> o, cuando proceda, otro examen y evaluación comparable de la información<br /> científica disponible.<br /> 2. Se considerará que las definiciones que figuran en este Artículo,<br /> dada su limitación a la aplicación de la presente Convención, no afectan a<br /> las definiciones contenidas en las leyes nacionales o reglamentaciones de<br /> las partes contratantes.<br /> ARTICULO III<br /> Relación con otros acuerdos internacionales<br /> Nada de lo dispuesto en la presente Convención afectará a los<br /> derechos y obligaciones de las partes contratantes en virtud de acuerdos<br /> internacionales pertinentes.<br /> ARTICULO IV<br /> Disposiciones generales relativas a los acuerdos institucionales de<br /> protección fitosanitaria nacional<br /> 1. Cada parte contratante tomará las disposiciones necesarias para<br /> establecer en la mejor forma que pueda una organización nacional oficial de<br /> protección fitosanitaria, con las responsabilidades principales<br /> establecidas en este Artículo.<br /> 2. Las responsabilidades de una organización nacional oficial de<br /> protección fitosanitaria incluirán las siguientes:<br /> a) La emisión de certificados referentes a la reglamentación<br /> fitosanitaria del país importador para los envíos de plantas, productos<br /> vegetales y otros artículos reglamentados;<br /> b) La vigilancia de plantas en cultivo, tanto de las tierras<br /> cultivadas (por ejemplo campos, plantaciones, viveros, jardines,<br /> invernaderos y laboratorios) y la flora silvestre, de las plantas y<br /> productos vegetales en almacenamiento o en transporte, particularmente con<br /> el fin de informar de la presencia, el brote y la diseminación de plagas, y<br /> de combatirlas, incluida la presentación de informes a que se hace<br /> referencia en el párrafo 1 a) del Artículo VIII;<br /> c) La inspección de los envíos de plantas y productos vegetales que<br /> circulen en el tráfico internacional y, cuando sea apropiado, la inspección<br /> de otros artículos reglamentados, particularmente con el fin de prevenir la<br /> introducción y/o diseminación de plagas;<br /> d) La desinfestación o desinfección de los envíos de plantas,<br /> productos vegetales y otros artículos reglamentados que circulen en el<br /> tráfico internacional, para cumplir los requisitos fitosanitarios;<br /> e) La protección de áreas en peligro y la designación, mantenimiento y<br /> vigilancia de áreas libres de plagas y áreas de escasa prevalencia de<br /> plagas;<br /> f) La realización de análisis del riesgo de plagas;<br /> g) Para asegurar mediante procedimientos apropiados que la seguridad<br /> fitosanitaria de los envíos después de la certificación fitosanitaria<br /> respecto de la composición, sustitución y reinfestación se mantiene antes<br /> de la exportación; y<br /> h) La capacitación y formación de personal.<br /> 3. Cada parte contratante tomará las medidas necesarias, en la mejor<br /> forma que pueda, para:<br /> a) La distribución, dentro del territorio de la parte contratante, de<br /> información sobre plagas reglamentadas y sobre los medios de prevenirlas y<br /> controlarlas;<br /> b) Investigaciones en el campo de la protección fitosanitaria;<br /> c) La promulgación de reglamentación fitosanitaria; y<br /> d) El desempeño de cualquier otra función que pueda ser necesaria para<br /> la aplicación de esta Convención.<br /> 4. Cada una de las partes contratantes presentará al Secretario una<br /> descripción de su organización nacional encargada oficialmente de la<br /> protección fitosanitaria y de las modificaciones que en la misma se<br /> introduzcan. Una parte contratante proporcionará a otra parte contratante<br /> que lo solicite una descripción de sus acuerdos institucionales en materia<br /> de protección fitosanitaria.<br /> ARTICULO V<br /> Certificación fitosanitaria<br /> 1. Cada parte contratante adoptará disposiciones para la certificación<br /> fitosanitaria, con el objetivo de garantizar que las plantas, productos<br /> vegetales y otros artículos reglamentados exportados y sus envíos estén<br /> conformes con la declaración de certificación que ha de hacerse en<br /> cumplimiento del párrafo 2 b) de este Artículo.<br /> 2. Cada parte contratante adoptará disposiciones para la emisión de<br /> certificados fitosanitarios en conformidad con las estipulaciones<br /> siguientes:<br /> a) La inspección y otras actividades relacionadas con ella que<br /> conduzcan a la emisión de certificados fitosanitarios serán efectuadas<br /> solamente por la organización oficial nacional de protección fitosanitaria<br /> o bajo su autoridad. La emisión de certificados fitosanitarios estará a<br /> cargo de funcionarios públicos, técnicamente calificados y debidamente<br /> autorizados por la organización nacional oficial de protección<br /> fitosanitaria para que actúen en su nombre y bajo su control, en posesión<br /> de conocimientos e información de tal naturaleza que las autoridades de las<br /> partes contratantes importadoras puedan aceptar los certificados<br /> fitosanitarios con la confianza de que son documentos fehacientes.<br /> b) Los certificados fitosanitarios o sus equivalentes<br /> electrónicos, cuando la parte contratante importadora en cuestión los<br /> acepte, deberán redactarse en la forma que se indica en los modelos que se<br /> adjuntan en el Anexo a esta Convención. Estos certificados se completarán y<br /> emitirán tomando en cuenta las normas internacionales pertinentes.<br /> c) Las correcciones o supresiones no certificadas invalidarán<br /> el certificado.<br /> 3. Cada parte contratante se compromete a no exigir que los envíos de<br /> plantas o productos vegetales u otros artículos reglamentados que se<br /> importan a sus territorios vayan acompañadas de certificados fitosanitarios<br /> que no se ajusten a los modelos que aparecen en el Anexo a esta Convención.<br /> Todo requisito de declaraciones adicionales deberá limitarse a lo que esté<br /> técnicamente justificado.<br /> ARTICULO VI<br /> Plagas reglamentadas<br /> 1. Las partes contratantes podrán exigir medidas fitosanitarias para<br /> las plagas cuarentenarias y las plagas no cuarentenarias reglamentadas,<br /> siempre que tales medidas sean:<br /> a) no más restrictivas que las medidas aplicadas a las mismas plagas,<br /> si están presentes en el territorio de la parte contratante importadora; y<br /> b) limitadas a lo que es necesario para proteger la sanidad vegetal<br /> y/o salvaguardar el uso propuesto y está técnicamente justificado por la<br /> parte contratante interesada.<br /> 2. Las partes contratantes no exigirán medidas fitosanitarias para<br /> las plagas no reglamentadas.<br /> ARTICULO VII<br /> Requisitos relativos a la importación<br /> 1. Con el fin de prevenir la introducción y/o la diseminación de<br /> plagas reglamentadas en sus respectivos territorios, las partes<br /> contratantes tendrán autoridad soberana para reglamentar, de conformidad<br /> con los acuerdos internacionales aplicables, la entrada de plantas,<br /> productos vegetales y otros artículos reglamentados y, a este efecto,<br /> pueden:<br /> a) imponer y adoptar medidas fitosanitarias con respecto a la<br /> importación de plantas, productos vegetales y otros artículos<br /> reglamentados, incluyendo por ejemplo, inspección, prohibición de la<br /> importación y tratamiento;<br /> b) prohibir la entrada o detener, o exigir el tratamiento, la<br /> destrucción o la retirada, del territorio de la parte contratante, de<br /> plantas, productos vegetales y otros artículos reglamentados o de sus<br /> envíos que no cumplan con las medidas fitosanitarias estipuladas o<br /> adoptadas en virtud de lo dispuesto en el apartado a);<br /> c) prohibir o restringir el traslado de plagas reglamentadas en sus<br /> territorios;<br /> d) prohibir o restringir, en sus territorios, el desplazamiento de<br /> agentes de control biológico y otros organismos de interés fitosanitario<br /> que se considere que son beneficiosos.<br /> 2. Con el fin de minimizar la interferencia en el comercio<br /> internacional, las partes contratantes, en el ejercicio de su autoridad con<br /> arreglo a lo dispuesto en el párrafo 1 de este Artículo, se comprometen a<br /> proceder de acuerdo con las siguientes condiciones:<br /> a) Las partes contratantes, al aplicar su legislación fitosanitaria,<br /> no tomarán ninguna de las medidas especificadas en el párrafo 1 de este<br /> Artículo, a menos que resulten necesarias debido a consideraciones<br /> fitosanitarias y estén técnicamente justificadas.<br /> b) Las partes contratantes deberán publicar y transmitir los<br /> requisitos, restricciones y prohibiciones fitosanitarios inmediatamente<br /> después de su adopción a cualesquiera partes contratantes que consideren<br /> que podrían verse directamente afectadas por tales medidas.<br /> c) Las partes contratantes deberán, si alguna de ellas lo solicita,<br /> poner a su disposición los fundamentos de los requisitos, restricciones y<br /> prohibiciones fitosanitarios.<br /> d) Si una parte contratante exige que los envíos de ciertas plantas o<br /> productos vegetales se importen solamente a través de determinados puntos<br /> de entrada, dichos puntos deberán ser seleccionados de manera que no se<br /> entorpezca sin necesidad el comercio internacional. La respectiva parte<br /> contratante publicará una lista de dichos puntos de entrada y la<br /> comunicará al Secretario, a cualquier organización regional de protección<br /> fitosanitaria a la que pertenezca, a todas las partes contratantes que la<br /> parte contratante considere que podrían verse directamente afectadas, y a<br /> otras partes contratantes que lo soliciten. Estas restricciones respecto a<br /> los puntos de entrada no se establecerán, a menos que las plantas,<br /> productos vegetales u otros artículos reglamentados en cuestión necesiten<br /> ir amparados por certificados fitosanitarios o ser sometidos a inspección o<br /> tratamiento.<br /> e) Cualquier inspección u otro procedimiento fitosanitario exigido por<br /> la organización de protección fitosanitaria de una parte contratante para<br /> un envío de plantas, productos vegetales u otros artículos reglamentados<br /> que se ofrecen para la importación deberá efectuarse lo más pronto posible,<br /> teniendo debidamente en cuenta su perecibilidad.<br /> f) Las partes contratantes importadoras deberán informar, lo antes<br /> posible, de los casos importantes de incumplimiento de la certificación<br /> fitosanitaria a la parte contratante exportadora interesada o, cuando<br /> proceda, a la parte contratante reexportadora interesada. La parte<br /> contratante exportadora o, cuando proceda, la parte contratante<br /> reexportadora en cuestión investigará y comunicará a la parte contratante<br /> importadora en cuestión, si así lo solicita, las conclusiones de su<br /> investigación.<br /> g) Las partes contratantes deberán establecer solamente medidas<br /> fitosanitarias que estén técnicamente justificadas, consistentes con el<br /> riesgo de plagas de que se trate y constituyan las medidas menos<br /> restrictivas disponibles y den lugar a un impedimento mínimo de los<br /> desplazamientos internacionales de personas, productos básicos y medios de<br /> transporte.<br /> h) Las partes contratantes deberán asegurar, cuando cambien las<br /> condiciones y se disponga de nuevos datos, la modificación pronta o la<br /> supresión de las medidas fitosanitarias si se considera que son<br /> innecesarias.<br /> i) Las partes contratantes deberán establecer y actualizar, lo mejor<br /> que puedan, listas de plagas reglamentadas, con sus nombres científicos, y<br /> poner dichas listas periódicamente a disposición del Secretario, las<br /> organizaciones regionales de protección fitosanitaria a las que pertenezcan<br /> y a otras partes contratantes, si así lo solicitan.<br /> j) Las partes contratantes deberán llevar a cabo, lo mejor que puedan,<br /> una vigilancia de plagas y desarrollar y mantener información adecuada<br /> sobre la situación de las plagas para facilitar su clasificación, así como<br /> para elaborar medidas fitosanitaria apropiadas. Esta información se pondrá<br /> a disposición de las partes contratantes que la soliciten.<br /> 3. Una parte contratante podrá aplicar las medidas especificadas en<br /> este Artículo a plagas que pueden no tener la capacidad de establecerse en<br /> sus territorios pero que, si lograran entrar, causarían daños económicos.<br /> Las medidas que se adopten para controlar estas plagas deben estar<br /> técnicamente justificadas.<br /> 4. Las partes contratantes podrán aplicar las medidas especificadas<br /> en este Artículo a los envíos en tránsito a través de sus territorios sólo<br /> cuando dichas medidas estén técnicamente justificadas y sean necesarias<br /> para prevenir la introducción y/o diseminación de plagas.<br /> 5. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a las partes<br /> contratantes importadoras dictar disposiciones especiales, estableciendo<br /> las salvaguardias adecuadas, para la importación, con fines de<br /> investigación científica o de enseñanza, de plantas y productos vegetales,<br /> otros artículos reglamentados, y de plagas de plantas.<br /> 6. Nada de lo dispuesto en este Artículo impedirá a cualquier parte<br /> contratante adoptar medidas apropiadas de emergencia ante la detección de<br /> una plaga que represente una posible amenaza para sus territorios o la<br /> notificación de tal detección. Cualquier medida de esta índole se deberá<br /> evaluar lo antes posible para asegurar que está justificado su<br /> mantenimiento. La medida tomada se notificará inmediatamente a las partes<br /> contratantes interesadas, al Secretario y a cualquier organización regional<br /> de protección fitosanitaria a la que pertenezca la parte contratante.<br /> ARTICULO VIII<br /> Cooperación internacional<br /> 1. Las partes contratantes cooperarán entre si en la mayor medida<br /> posible para el cumplimiento de los fines de la presente Convención, y<br /> deberán en particular:<br /> a) cooperar en el intercambio de información sobre plagas de plantas,<br /> en particular comunicando la presencia, el brote o la diseminación de<br /> plagas que puedan constituir un peligro inmediato o potencial, de<br /> conformidad con los procedimientos que pueda establecer la Comisión;<br /> b) participar, en la medida de lo posible, en cualesquiera campañas<br /> especiales para combatir las plagas que puedan amenazar seriamente la<br /> producción de cultivos y requieran medidas internacionales para hacer<br /> frente a las emergencias; y<br /> c) cooperar, en la medida en que sea factible, en el suministro de<br /> información técnica y biológica necesaria para el análisis del riesgo de<br /> plagas.<br /> 2. Cada parte contratante designará un punto de contacto para el<br /> intercambio de información relacionada con la aplicación de la presente<br /> Convención.<br /> ARTICULO IX<br /> Organizaciones regionales de protección fitosanitaria<br /> 1. Las partes contratantes se comprometen a cooperar entre sí para<br /> establecer organizaciones regionales de protección fitosanitaria en las<br /> áreas apropiadas.<br /> 2. Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria<br /> funcionarán como organismos de coordinación en las áreas de su<br /> jurisdicción, participarán en las distintas actividades encaminadas a<br /> alcanzar los objetivos de esta Convención y, cuando así convenga, reunirán<br /> y divulgarán información.<br /> 3. Las organizaciones regionales de protección fitosanitaria<br /> cooperarán con el Secretario en la consecución de los objetivos de la<br /> Convención y, cuando proceda, cooperarán con el Secretario y la Comisión en<br /> la elaboración de normas internacionales.<br /> 4. El Secretario convocará Consultas Técnicas periódicas de<br /> representantes de las organizaciones regionales de protección<br /> fitosanitaria para:<br /> a) promover la elaboración y utilización de normas internacionales<br /> pertinentes para medidas fitosanitarias; y<br /> b) estimular la cooperación interregional para promover medidas<br /> fitosanitarias armonizadas destinadas a controlar plagas e impedir su<br /> diseminación y/o introducción.<br /> ARTICULO X<br /> Normas<br /> 1. Las partes contratantes acuerdan cooperar en la elaboración de<br /> normas internacionales de conformidad con los procedimientos adoptados por<br /> la Comisión.<br /> 2. La aprobación de las normas internacionales estará a cargo de la<br /> Comisión.<br /> 3. Las normas regionales deben ser consistentes con los principios de<br /> esta Convención; tales normas podrán depositarse en la Comisión para su<br /> consideración como posibles normas internacionales sobre medidas<br /> fitosanitarias si se aplican más ampliamente.<br /> 4. Cuando emprendan actividades relacionadas con esta Convención, las<br /> partes contratantes deberán tener en cuenta, según proceda, las normas<br /> internacionales.<br /> ARTICULO XI<br /> Comisión de Medidas Fitosanitarias<br /> 1. Las partes contratantes acuerdan el establecimiento de la Comisión<br /> de Medidas Fitosanitarias en el ámbito de la Organización de las Naciones<br /> Unidas para la Agricultura y la Alimentación (FAO).<br /> 2. Las funciones de la Comisión serán promover la plena consecución de<br /> los objetivos de la Convención, y en particular:<br /> a) examinar el estado de la protección fitosanitaria en el mundo y la<br /> necesidad de medidas para controlar la diseminación internacional de plagas<br /> y su introducción en áreas en peligro;<br /> b) establecer y mantener bajo revisión los mecanismos y procedimientos<br /> institucionales necesarios para la elaboración y aprobación de normas<br /> internacionales, y aprobar éstas;<br /> c) establecer reglas y procedimientos para la solución de<br /> controversias de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XIII;<br /> d) establecer los órganos auxiliares de la Comisión que puedan ser<br /> necesarios para el desempeño apropiado de sus funciones;<br /> e) aprobar directrices relativas al reconocimiento de las<br /> organizaciones regionales de protección fitosanitaria;<br /> f) establecer la cooperación con otras organizaciones internacionales<br /> pertinentes sobre asuntos comprendidos en el ámbito de la presente<br /> Convención;<br /> g) aprobar las recomendaciones que sean necesarias para la aplicación<br /> de la Convención; y<br /> h) desempeñar otras funciones que puedan ser necesarias para el logro<br /> de los objetivos de esta Convención.<br /> 3. Podrán pertenecer a la Comisión todas las partes contratantes.<br /> 4. Cada parte contratante podrá estar representada en las reuniones de<br /> la Comisión por un solo delegado, que puede estar acompañado por un<br /> suplente y por expertos y asesores. Los suplentes, expertos y asesores<br /> podrán tomar parte en los debates de la Comisión, pero no votar, excepto en<br /> el caso de un suplente debidamente autorizado para sustituir al delegado.<br /> 5. Las partes contratantes harán todo lo posible para alcanzar un<br /> acuerdo sobre todos los asuntos por consenso. En el caso de que se hayan<br /> agotado todos los esfuerzos para alcanzar el consenso y no se haya llegado<br /> a un acuerdo, la decisión se adoptará en última instancia por mayoría de<br /> dos tercios de las partes contratantes presentes y votantes.<br /> 6. Una Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante y los<br /> Estados Miembros de dicha Organización Miembro que sean partes contratantes<br /> ejercerán los derechos y cumplirán las obligaciones que les corresponden<br /> como miembros de conformidad, mutatis mutandis, con las disposiciones de la<br /> Constitución y el Reglamento General de la FAO.<br /> 7. La Comisión podrá aprobar y enmendar, en caso necesario, su propio<br /> reglamento, que no deberá ser incompatible con la presente Convención o con<br /> la Constitución de la FAO.<br /> 8. El Presidente de la Comisión convocará una reunión ordinaria anual<br /> de ésta.<br /> 9. Las reuniones extraordinarias de la Comisión serán convocados por el<br /> Presidente de la Comisión a petición de por lo menos un tercio de sus<br /> miembros.<br /> 10. La Comisión elegirá su Presidente y no más de dos Vicepresidentes,<br /> cada uno de los cuales ocupará el cargo por un período de dos años.<br /> ARTICULO XII<br /> Secretaría<br /> 1. El Secretario de la Comisión será nombrado por el Director General<br /> de la FAO.<br /> 2. El Secretario contará con la ayuda del personal de secretaría que<br /> sea necesario.<br /> 3. El Secretario se encargará de llevar a cabo las políticas y<br /> actividades de la Comisión y desempeñar cualesquiera otras funciones que se<br /> le asignen en la presente Convención, e informará al respecto a la<br /> Comisión.<br /> 4. El Secretario divulgará:<br /> a) normas internacionales, en un plazo de sesenta días a partir de su<br /> aprobación, a todas las partes contratantes;<br /> b) listas de puntos de entrada comunicadas por las partes<br /> contratantes, tal como se estipula en el párrafo 2 d) del Artículo VII, a<br /> todas las partes contratantes;<br /> c) listas de plagas reglamentadas cuya introducción está prohibida o a<br /> la que se hace referencia en el párrafo 2 i) del Artículo VII, a todas las<br /> partes contratantes y a las organizaciones regionales de protección<br /> fitosanitaria;<br /> d) información recibida de las partes contratantes sobre requisitos,<br /> restricciones y prohibiciones, a las que se hace referencia en el párrafo 2<br /> b) del Artículo VII, y descripciones de las organizaciones nacionales de<br /> protección fitosanitaria, a las que se hace referencia en el párrafo 4 del<br /> Artículo IV.<br /> 5. El Secretario proporcionará traducciones a los idiomas oficiales de<br /> la FAO de la documentación para las reuniones de la Comisión y de las<br /> normas internacionales.<br /> 6. El Secretario cooperará con las organizaciones regionales de<br /> protección fitosanitaria para lograr los fines de la Convención.<br /> ARTICULO XIII<br /> Solución de controversias<br /> 1. Si surge alguna controversia respecto a la interpretación o<br /> aplicación de esta Convención o si una de las partes contratantes considera<br /> que la actitud de otra parte contratante está en conflicto con las<br /> obligaciones que imponen a ésta los Artículos V y VII de esta Convención y,<br /> especialmente, en lo que se refiere a las razones que tenga para prohibir o<br /> restringir las importaciones de plantas, productos vegetales u otros<br /> artículos reglamentados procedentes de sus territorios, las partes<br /> contratantes interesadas deberán consultar entre sí lo antes posible con<br /> objeto de solucionar la controversia.<br /> 2. Si la controversia no se puede solucionar por los medios indicados<br /> en el párrafo 1, la parte o partes contratantes interesadas podrán pedir al<br /> Director General de la FAO que nombre un comité de expertos para examinar<br /> la cuestión controvertida, de conformidad con los reglamentos y<br /> procedimientos que puedan ser adoptados por la Comisión.<br /> 3. Este Comité deberá incluir representantes designados por cada parte<br /> contratante interesada. El Comité examinará la cuestión en disputa,<br /> teniendo en cuenta todos los documentos y demás medios de prueba<br /> presentados por las partes contratantes interesadas. El Comité deberá<br /> preparar un informe sobre los aspectos ténicos de la controversia con miras<br /> a la búsqueda de una solución. La preparación del informe y su aprobación<br /> deberán ajustarse a los reglamentos y procedimientos establecidos por la<br /> Comisión, y el informe será transmitido por el Director General a las<br /> partes contratantes interesadas. El informe podrá ser presentado también,<br /> cuando así se solicite, al órgano competente de la organización<br /> internacional encargada de solucionar las contreversias comerciales.<br /> 4. Las partes contratantes convienen en que las recomendaciones de<br /> dicho Comité, aunque no tienen carácter obligatorio, constituirán la base<br /> para que las partes contratantes interesadas examinen de nuevo las<br /> cuestiones que dieron lugar al desacuerdo.<br /> 5. Las partes contratantes interesadas compartirán los gastos de los<br /> expertos.<br /> 6. Las disposiciones del presente Artículo serán complementarias y no<br /> derogatorias de los procedimientos de solución de controversias estipulados<br /> en otros acuerdos internacionales relativos a asuntos comerciales.<br /> ARTICULO XIV<br /> Sustitución de acuerdos anteriores<br /> Esta Convención dará fin y sustituirá, entre las partes contratantes, a<br /> la Convención Internacional relativa a las medidas que deben tomarse contra<br /> la Phylloxera vastatrix, suscrita el 3 de noviembre de 1881, a la<br /> Convención adicional firmada en Berna el 15 de abril de 1889 y a la<br /> Convención Internacional de Protección Fitosanitaria firmada en Roma el 16<br /> de abril de 1929.<br /> ARTICULO XV<br /> Aplicación territorial<br /> 1. Toda parte contratante puede, en el momento de la ratificación o de<br /> la adhesión o posteriormente, enviar al Director General de la FAO la<br /> declaración de que esta Convención se extenderá a todos o a algunos de los<br /> territorios de cuyas relaciones internacionales sea responsable, y esta<br /> Convención se aplicará a todos los territorios especificados en dicha<br /> declaración a partir del trigésimo día de su recepción por el Director<br /> General.<br /> 2. Toda parte contratante que haya enviado al Director General de la<br /> FAO una declaración de acuerdo con el párrafo 1 de este Artículo podrá, en<br /> cualquier momento, enviar una nueva declaración que modifique el alcance de<br /> cualquier declaración anterior o que haga cesar la aplicación de las<br /> disposiciones de la presente Convención a cualquier territorio. Dicha<br /> modificación o cancelación surtirá efecto 30 días después de la fecha en<br /> que la declaración haya sido recibida por el Director General.<br /> 3. El Director General de la FAO informará a todas las partes<br /> contratantes de cualquier declaración recibida con arreglo al presente<br /> Artículo.<br /> ARTICULO XVI<br /> Acuerdos suplementarios<br /> 1. Las partes contratantes podrán, con el fin de resolver problemas<br /> especiales de protección fitosanitaria que necesiten particular atención o<br /> cuidado, concertar acuerdos suplementarios. Tales acuerdos podrán ser<br /> aplicables a regiones concretas, a determinadas plagas, a ciertas plantas y<br /> productos vegetales, a determinados métodos de transporte internacional de<br /> plantas y productos vegetales, o complementar de cualquier otro modo las<br /> disposiciones de esta Convención.<br /> 2. Todo acuerdo suplementario de este tipo entrará en vigor para cada<br /> parte contratante interesada después de su aceptación de conformidad con<br /> los acuerdos suplementarios pertinentes.<br /> 3. Los acuerdos suplementarios promoverán el logro de los objetivos de<br /> esta Convención y se ajustarán a los principios y disposiciones de la<br /> misma, así como a los principios de transparencia y no-discriminación y de<br /> evitar restricciones encubiertas, especialmente en el comercio<br /> internacional.<br /> ARTICULO XVII<br /> Ratificación y adhesión<br /> 1. Esta Convención quedará abierta a la firma de todos los Estados<br /> hasta el 1 de mayo de 1952 y deberá ser ratificada a la mayor brevedad<br /> posible. Los instrumentos de ratificación serán depositados en la Oficina<br /> del Director General de la FAO, quien comunicará a todos los Estados<br /> signatarios la fecha en que se haya verificado el depósito.<br /> 2. Tan pronto como haya entrado en vigor esta Convención conforme a lo<br /> dispuesto en el Artículo XXII, quedará abierta a la adhesión de los Estados<br /> no signatarios y Organizaciones Miembros de la FAO. La adhesión se<br /> efectuará mediante la entrega del instrumento de adhesión ante el Director<br /> General de la FAO, quien comunicará el particular a todas las partes<br /> contratantes.<br /> 3. Cuando una Organización Miembro de la FAO se hace parte contratante<br /> en esta Convención, dicha Organización Miembro deberá, de conformidad con<br /> lo dispuesto en el párrafo 7 del Artículo II de la Constitución de la FAO,<br /> según proceda, notificar en el momento de su adhesión las modificaciones o<br /> aclaraciones a su declaración de competencias sometida en virtud del<br /> párrafo 5 del Artículo II de la Constitución de la FAO, según sea necesario<br /> teniendo en cuenta su aceptación de esta Convención. Cualquier parte<br /> contratante en esta Convención podrá, en cualquier momento, pedir a una<br /> Organización Miembro de la FAO que sea parte contratante en esta Convención<br /> que facilite información sobre quién, entre la Organización Miembro y sus<br /> Estados Miembros, es responsable de la aplicación de cualquier asunto<br /> concreto regulado por esta Convención. La Organización Miembro deberá<br /> facilitar esta información en un plazo de tiempo razonable.<br /> ARTICULO XVIII<br /> Partes no contratantes<br /> Las partes contratantes alentarán a cualquier Estados u Organización<br /> Miembro de la FAO y no sea parte de la presente Convención a aceptarla, y<br /> alentarán a cualquier parte no contratante a que aplique medidas<br /> fitosanitarias acordes con las disposiciones de esta Convención y cualquier<br /> norma internacional aprobada con arreglo a ella.<br /> ARTICULO XIX<br /> Idiomas<br /> 1. Serán textos auténticos de la Convención los redactados en todos los<br /> idiomas oficiales de la FAO.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en la presente Convención se interpretará como<br /> una exigencia a las partes contratantes de proporcionar y publicar<br /> documentos o proporcionar copias de ellos en idiomas distintos de los de la<br /> parte contratante, con las excepciones que se indican en el párrafo 3<br /> infra.<br /> 3. Los siguientes documentos estarán en al menos uno de los idiomas<br /> oficiales de la FAO:<br /> a) información proporcionada de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo<br /> 4 del Artículo IV;<br /> b) notas de envío con datos bibliográficos transmitidas de acuerdo con<br /> lo dispuesto en el párrafo 2 b) del Artículo VII;<br /> c) información proporcionada con arreglo a lo dispuesto en los párrafo<br /> 2 b), d), i) y j) del Artículo VII;<br /> d) notas con datos bibliográficos y un breve resumen sobre documentos<br /> de interés relativos a la información proporcionada de acuerdo con lo<br /> dispuesto en el párrafo 1 a) del Artículo VIII;<br /> e) solicitudes de información a los puntos de contacto, así como las<br /> respuestas a tales solicitudes, pero excluídos los documentos que se<br /> adjunten; y<br /> f) todo documento puesto a disposición por las partes contratantes<br /> para las reuniones de la Comisión.<br /> ARTICULO XX<br /> Asistencia técnica<br /> Las partes contratantes acuerdan fomentar la prestación de asistencia<br /> técnica a las partes contratantes, especialmente las que sean países en<br /> desarrollo, de manera bilateral o por medio de las organizaciones<br /> internacionales apropiadas, con objeto de facilitar la aplicación de esta<br /> Convención.<br /> ARTICULO XXI<br /> Enmiendas<br /> 1. Cualquier propuesta que haga una parte contratante para enmendar<br /> esta Convención deberá comunicarse al Director General de la FAO.<br /> 2. Cualquier propuesta de enmienda a esta Convención que reciba el<br /> Director General de la FAO de una parte contratante deberá ser presentada<br /> en un período ordinario o extraordinario de sesiones de la Comisión para su<br /> aprobación y, sí la enmienda implica cambios técnicos de importancia o<br /> impone obligaciones adicionales a las partes contratantes, deberá ser<br /> estudiada por un comité consultivo de especialistas que convoque la FAO<br /> antes de la reunión de la Comisión.<br /> 3. El Director General de la FAO notificará a las partes contratantes<br /> cualquier propuesta de enmienda de la presente Convención, que no sea una<br /> enmienda al Anexo, a más tardar en la fecha en que se envíe el programa del<br /> período de sesiones de la Comisión en el cual haya de considerarse dicha<br /> enmienda.<br /> 4. Cualquiera de las enmiendas a esta Convención así propuesta<br /> requerirá la aprobación de la Comisión y entrará en vigor a los 30 días de<br /> haber sido aceptada por las dos terceras partes de la partes contratantes.<br /> A efectos del presente Artículo, un instrumento depositado por una<br /> Organización Miembro de la FAO no se considerará adicional a los<br /> depositados por los Estados Miembros de dicha organización.<br /> 5. Sin embargo, las enmiendas que impliquen nuevas obligaciones para<br /> las partes contratantes entrará en vigor, para cada una de dichas partes,<br /> solamente después de que las hayan aceptado y de que hayan transcurrido 30<br /> días desde dicha aceptación. Los instrumentos de aceptación de las<br /> enmiendas que impliquen nuevas obligaciones deberán depositarse en el<br /> despacho del Director General de la FAO, quien a su vez deberá informar a<br /> todas las partes contratantes del recibo de las aceptaciones y la entrada<br /> en vigor de las enmiendas.<br /> 6. Las propuestas de enmiendas a los modelos de certificado<br /> fitosanitario que figura en el Anexo a esta Convención se enviarán al<br /> Secretario y serán examinadas por la Comisión para su aprobación. Las<br /> enmiendas al Anexo que apruebe la Comisión entrarán en vigor a los noventa<br /> días de su notificación a las partes contratantes por el Secretario.<br /> 7. Tras hacerse efectiva una enmienda a los modelos de certificado<br /> fitosanitario que se establece en el Anexo a esta Convención, las versiones<br /> procedentes de los certificados fitosanitarios tendrán también validez<br /> legal para los efectos de esta Convención durante un período no superior a<br /> doce meses.<br /> ARTICULO XXII<br /> Vigencia<br /> Tan pronto como esta Convención haya sido ratificada por tres Estados<br /> signatarios, entrará en vigor entre ellos. Para cada Estado u Organización<br /> Miembro de la FAO que la ratifique o que se adhiera en lo sucesivo, entrará<br /> en vigor a partir de la fecha de depósito de su instrumento de ratificación<br /> o adhesión.<br /> ARTICULO XXIII<br /> Denuncia<br /> 1. Toda parte contratante podrá en cualquier momento denunciar esta<br /> Convención mediante notificación dirigida al Director General de la FAO. El<br /> Director General informará inmediatamente a todas las partes contratantes.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el<br /> Director General de la FAO haya recibido la notificación.<br /> ANEXO<br /> Modelo de Certificado Fitosanitario<br /> N°____________<br /> Organización de Protección<br /> Fitosanitaria____________________________________________<br /> A: Organización (es) de Protección Fitosanitaria<br /> de____________________________________<br /> I. Descripción del Envío<br /> Nombre y dirección del<br /> exportador:_________________________________________________<br /> Nombre y dirección declarados del<br /> destinatario:_______________________________________<br /> Número y descripción de los<br /> bultos:________________________________________________<br /> Marcas<br /> distintivas:______________________________________________________________<br /> Lugar de<br /> origen:________________________________________________________________<br /> Medios de transporte<br /> declarados:__________________________________________________<br /> Punto de entrada<br /> declarado:______________________________________________________<br /> Cantidad declarada y nombre del<br /> producto:__________________________________________<br /> Nombre botánico de las<br /> plantas:___________________________________________________<br /> Por la presente se certifica que las plantas, productos vegetales u otros<br /> artículos reglamentados descritos aquí se han inspeccionado y/o sometido a<br /> ensayo de acuerdo con los procedimientos oficiales adecuados y se considera<br /> que están libres de las plagas cuarentenarias especificadas por la parte<br /> contratante importadora y que cumplen los requisitos fitosanitarios<br /> vigentes de la parte contratante importadora, incluidos los relativos a las<br /> plagas no cuarentenarias reglamentadas.<br /> Se considera que están sustancialmente libres de otras plagas.*<br /> II. Declaración Adicional<br /> III. Tratamiento de Desinfestación o Desinfección<br /> Fecha___________Tratamiento__________Producto químico (ingrediente<br /> activo)___________<br /> Duración y<br /> temperatura__________________________Concentración____________________<br /> Información<br /> adicional____________________________________________________________<br /> Lugar de<br /> expedición_______________________<br /> (Sello de la Organización) Nombre del funcionario<br /> autorizado_______________________<br /> Fecha________________________________________<br /> (Firma)<br /> Esta Organización________________________(nombre de la Organización de<br /> Protección<br /> Fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda<br /> responsabilidad financiera resultante de este certificado.*<br /> *Cláusula facultativa<br /> Modelo de Certificado Fitosanitaria para la Reexportación<br /> N°_____________<br /> Organización de Protección Fitosanitaria de ____________________(parte<br /> contratante de reexportación)<br /> A: Organización (es) de Protección Fitosanitaria de ___________(parte(es)<br /> contratante (e)<br /> de importación)<br /> I. Descripción del Envío<br /> Nombre y dirección del<br /> exportador:_________________________________________________<br /> Nombre y dirección declarados del<br /> destinatario:_______________________________________<br /> Número y descripción de los<br /> bultos:________________________________________________<br /> Marcas<br /> distintivas:______________________________________________________________<br /> Lugar de<br /> origen:________________________________________________________________<br /> Medios de transporte<br /> declarados:__________________________________________________<br /> Punto de entrada<br /> declarado:______________________________________________________<br /> Cantidad declarada y nombre del<br /> producto:__________________________________________<br /> Nombre botánico de las<br /> plantas:___________________________________________________<br /> Por la presente se certifica que las plantas, productos vegetales u otros<br /> artículos reglamentados descritos más arriba importaron en _________(parte<br /> contratante de reexportación) desde __________(parte contratante de origen)<br /> amparados por el Certificado Fitosanitario N° _______original* ( copia fiel<br /> certificada ( del cual se adjunta al presente certificado; que están<br /> empacados* (, reempacados [ ] en recipientes originales* ( nuevos (, que<br /> tomando como base el Certificado Fitosanitario original* ( y la inspección<br /> adicional (, se considera que se ajustan a los requisitos fitosanitarios<br /> vigentes de en la parte contratante importadora, y que durante el<br /> almacenamiento en<br /> _____________________________________________________________<br /> (parte contratante de reexportación) el envío no estuvo expuesto a riesgos<br /> de infestación o infección.<br /> * Marcar la casilla ( correspondiente<br /> II. Declaración Adicional<br /> III. Tratamiento de Desinfestación o Desinfección<br /> Fecha__________Tratamiento____________Producto químico (ingrediente<br /> activo)__________<br /> Duración y<br /> temperatura__________________Concentración____________________________<br /> Información<br /> adicional____________________________________________________________<br /> Lugar de<br /> expedición:_______________________<br /> (Sello de la Organización) Nombre del funcionario<br /> autorizado_________________<br /> Fecha___________<br /> ______________________<br /> (Firma)<br /> Esta Organización_____________(nombre de la Organización de Protección<br /> Fitosanitaria) y sus funcionarios y representantes declinan toda<br /> responsabilidad financiera resultante de este certificado. **<br /> **Cláusula facultativa."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a nueve<br /> días del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el mismo,<br /> por la Honorable Cámara de Diputados a quince días del mes de setiembre del<br /> año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 211 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González<br /> Carlos Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Víctor Oscar González Drakeford<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 3 de octubre de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores