Ley 2748

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LEY N° 2748/2005<br /> DE FOMENTO DE LOS BIOCOMBUSTIBLES<br /> EL CONGRESO DE LA NACIÓN PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- La finalidad de la presente Ley es contribuir al<br /> desarrollo sostenible de la República del Paraguay facilitando, asimismo,<br /> la implementación de proyectos bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL)<br /> previsto en el Artículo 12 del Protocolo de Kyoto, Ley N° 1447/99 "QUE<br /> APRUEBA EL PROTOCOLO DE KYOTO DE LA CONVENCION MARCO DE LAS NACIONES UNIDAS<br /> SOBRE EL CAMBIO CLIMATICO", para la consecución de los objetivos plasmados<br /> en la Ley N° 253/93 "QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE CAMBIO CLIMATICO<br /> ADOPTADO DURANTE LA CONFERENCIA DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE MEDIO AMBIENTE<br /> Y DESARROLLO -LA CUMBRE PARA LA TIERRA-, CELEBRADA EN LA CIUDAD DE RIO DE<br /> JANEIRO, BRASIL".<br /> Artículo 2°.- A los fines de la presente Ley, se entiende por<br /> biocombustibles a los combustibles producidos a partir de materias primas<br /> de origen animal o vegetal, del procesamiento de productos agroindustriales<br /> o de residuos orgánicos.<br /> Para ser considerados como tales, los biocombustibles, además de<br /> cumplir con las condiciones establecidas en el párrafo precedente, deberán<br /> ser definidos y cumplir con los parámetros mínimos de calidad que<br /> establezca el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Industria y<br /> Comercio (MIC).<br /> Sin perjuicio de otros biocombustibles que el Poder Ejecutivo defina<br /> como tales vía Decreto, a efectos de esta Ley se consideran biocombustibles<br /> a:<br /> a) El biodiesel, combustible de origen vegetal o animal apto<br /> para utilizarse en cualquier tipo de motor diesel.<br /> b) El etanol absoluto, apto para mezclarse con la gasolina y<br /> utilizarse en todo tipo de motores nafteros o del ciclo Otto.<br /> c) El etanol hidratado, apto para ser utilizado sin mezcla<br /> alguna en motores del ciclo Otto que estén especialmente diseñados<br /> para su uso.<br /> Artículo 3°.- Los proyectos de inversión para producir<br /> biocombustibles, en las áreas agrícola, pecuaria o industrial, promovidos<br /> por personas físicas o jurídicas radicadas en el país gozarán de los<br /> beneficios establecidos en la presente Ley. Los requisitos específicos para<br /> que un determinado proyecto sea beneficiado con las disposiciones de la<br /> presente Ley, serán reglamentados por el Ministerio de Industria y Comercio<br /> (MIC) en coordinación con los demás organismos del Poder Ejecutivo, que<br /> pudieran resultar competentes.<br /> Artículo 4°.- Declárase de interés nacional la producción industrial y<br /> su materia prima agropecuaria y el uso de biocombustibles en el territorio<br /> nacional.<br /> Artículo 5°.- Para alcanzar reducciones de emisiones cuantificables de<br /> dióxido de carbono que no ocurrirían sino por el desarrollo de cada uno de<br /> los distintos proyectos y actividades directamente involucrados en la<br /> producción de un biocombustible, los beneficios que otorga la presente Ley,<br /> serán considerados como fuentes adicionales de financiamiento a los fines<br /> del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL).<br /> CAPITULO II<br /> AUTORIDAD DE CONTROL Y PROCEDIMIENTO<br /> Artículo 6°.- Otórgase al Ministerio de Industria y Comercio (MIC) la<br /> atribución de certificar cuando una inversión o actividad industrial está<br /> directamente involucrada en la producción o uso de un biocombustible.<br /> Artículo 7°.- A fin de obtener los beneficios de la presente Ley, el<br /> interesado deberá presentar su proyecto de inversión o actividad industrial<br /> ante el Ministerio de Industria y Comercio (MIC). Este Ministerio deberá<br /> expedir un certificado al respecto en un plazo no mayor a los sesenta días<br /> calendario, contados a partir de la presentación y cumplimiento de todos<br /> los documentos y requisitos que establezca la reglamentación. Si el<br /> Ministerio no rechazara el proyecto de inversión en este plazo, se lo<br /> tendrá por aprobado.<br /> No constituye requisito obligatorio para la producción de<br /> biocombustibles la Evaluación de Impacto Ambiental, ni para la actividad<br /> industrial, ni para la actividad agropecuaria.<br /> Artículo 8°.- Otórgase al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG),<br /> la atribución de promover con énfasis y efectividad y fiscalizar la<br /> producción de materias primas, tanto de origen vegetal como animal, a ser<br /> utilizadas en la elaboración de biocombustibles y emitir su certificación<br /> de origen.<br /> Artículo 9°.- El productor de biocombustible, que quiera acogerse a<br /> los beneficios de esta Ley, comunicará al Ministerio de Industria y<br /> Comercio (MIC) y al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG) la fecha<br /> de comienzo de la producción respectiva. A partir de ese momento, el<br /> correspondiente Ministerio deberá fiscalizar la actividad por lo menos una<br /> vez al año y certificar ante el Ministerio de Hacienda el cumplimiento de<br /> las condiciones para seguir gozando de los beneficios establecidos en esta<br /> Ley.<br /> Artículo 10.- El productor industrial deberá enviar al Ministerio de<br /> Industria y Comercio (MIC) antes del día diez de cada tercer mes,<br /> planillas demostrativas de los volúmenes de producción y de las ventas de<br /> biocombustibles realizadas en los meses inmediatamente anteriores,<br /> conteniendo obligatoriamente informaciones sobre proveedor, comprador,<br /> volumen y número de las respectivas notas de venta. Esto es a los efectos<br /> de estadística y de la provisión de los beneficios de la presente ley.<br /> Artículo 11.- Presentado el informe de producción de biocombustibles<br /> por parte del productor, el Ministerio de Industria y Comercio (MIC) tendrá<br /> un plazo de treinta días calendario para expedirse. Si no lo hiciere en<br /> este plazo, la producción declarada por el productor quedará<br /> automáticamente certificada a todos los efectos de esta Ley, salvo dolo.<br /> Artículo 12.- Las personas físicas o jurídicas que produzcan<br /> biocombustibles deberán utilizar materia prima procedente del país, salvo<br /> casos de situaciones y de desabastecimiento oficialmente declarados por el<br /> Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG).<br /> Artículo 13.- Bajo beneficios unitarios iguales al de la venta de<br /> combustible fósil, todas las empresas distribuidoras, a través de su red de<br /> estaciones de servicio, obligatoriamente deberán contar para venta los<br /> biocombustibles.<br /> Artículo 14.- Al Poder Ejecutivo le queda prohibido el cobro de tasas<br /> de inspección o en cualquier otro concepto, a los productores de<br /> biocombustibles, ni en su fase industrial, ni en la producción de materia<br /> prima, ni en la fase comercial u otra.<br /> CAPITULO III<br /> BENEFICIOS IMPOSITIVOS<br /> Artículo 15.- Las personas físicas o jurídicas beneficiadas por esta<br /> Ley gozarán de los beneficios previstos en las Leyes Nºs. 60/90 y 2421/04.<br /> CAPITULO IV<br /> OBLIGATORIEDAD DE MEZCLA<br /> Artículo 16.- Todo combustible líquido, caracterizado como gasoil o<br /> diesel, deberá ser mezclado con biodiesel u otros combustibles adecuados en<br /> una proporción que será establecida por el Ministerio de Industria y<br /> Comercio (MIC), según la producción efectiva de los biocombustibles. El<br /> Ministerio de Industria y Comercio habilitará la venta de biodiesel, en<br /> los surtidores, sin mezcla cuando se den las condiciones técnicas para su<br /> uso y cuando existan los volúmenes suficientes para su uso sin mezcla.<br /> Artículo 17.- Todo combustible líquido, caracterizado como gasolina o<br /> nafta, deberá ser mezclado con etanol absoluto y el Ministerio de Industria<br /> y Comercio (MIC), establecerá el tipo de gasolina o nafta y la proporción<br /> de mezcla según la producción efectiva del alcohol absoluto. El Ministerio<br /> de Industria y Comercio (MIC) habilitará la venta de etanol absoluto en los<br /> surtidores, sin mezcla cuando se den las condiciones técnicas para su uso y<br /> cuando existan los volúmenes suficientes para su uso sin mezcla.<br /> Artículo 18.- La mezcla de biocombustibles con los combustibles<br /> derivados del petróleo, deberá realizarse en las refinerías y/o en las<br /> plantas de almacenamiento y despacho de combustibles, y el producto<br /> resultante comercializado por las empresas distribuidoras, a través de su<br /> red de estaciones de servicio. De igual manera, se deberá mezclar el<br /> biocombustible, directamente en los surtidores finales bajo la inspección y<br /> vigilancia de un funcionario del Ministerio de Industria y Comercio<br /> (MIC).<br /> CAPITULO V<br /> SANCIONES<br /> Artículo 19.- 1. La infracción o incumplimiento de cualquiera de las<br /> obligaciones establecidas en la presente Ley, así como de cualquiera de las<br /> normas técnicas de calidad que se emitan, será sancionada por el Ministerio<br /> de Industria y Comercio (MIC), previa instrucción administrativa que<br /> garantizará al presunto infractor el derecho de defensa.<br /> 2. Las sanciones que podrán aplicarse, serán: apercibimiento,<br /> suspensión o anulación de los beneficios previstos, de comiso y/o multa de<br /> hasta doscientos jornales mínimos para actividades diversas no<br /> especificadas en la República.<br /> 3. El procedimiento para la aplicación de estas sanciones, las<br /> circunstancias de la comisión de los hechos y/o conductas que las generen,<br /> su gravedad y el monto máximo que corresponda aplicar por multa para cada<br /> infracción, dentro del límite fijado en esta Ley, así como la procedencia<br /> de las demás sanciones, será reglamentado por el Poder Ejecutivo. Dicha<br /> reglamentación deberá incluir un plazo no inferior a cinco (5) días hábiles<br /> para recurrir las sanciones ante el Tribunal de Cuentas.<br /> CAPITULO VI<br /> DISPOSICIONES DE FORMA<br /> Artículo 20.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en el<br /> plazo de sesenta (60) días calendario, posteriores a su publicación.<br /> Artículo 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veinticinco días del mes de agosto del año dos mil cinco, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintiséis<br /> días del mes de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo<br /> dispuesto en el Artículo 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González<br /> Carlos Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Víctor Oscar González Drakeford<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 7 de octubre de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Raúl José Vera Bogado<br /> Ministro de Industria y Comercio