Ley 2753

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LEY N° 2753/2005<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL<br /> MERCOSUR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre Extradición entre los<br /> Estados Partes del MERCOSUR", suscrito en la ciudad de Río de Janeiro,<br /> República Federativa del Brasil, el 10 de diciembre de 1998, cuyo texto es<br /> como sigue:<br /> "ACUERDO SOBRE EXTRADICION ENTRE LOS ESTADOS PARTE DEL MERCOSUR<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominadas en<br /> lo sucesivo Estados Partes;<br /> Considerando lo dispuesto por el Tratado de Asunción, firmado el 26 de<br /> marzo de 1991 entre la República Argentina, la República Federativa del<br /> Brasil, la República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay y el<br /> Protocolo de Ouro Preto, firmado el 17 de diciembre de 1994 por esos mismos<br /> Estados Partes;<br /> Recordando que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen<br /> el compromiso para los Estados Partes de armonizar sus legislaciones;<br /> Reafirmando el deseo de los Estados Partes del MERCOSUR de acordar<br /> soluciones jurídicas comunes con el objeto de fortalecer el proceso de<br /> integración;<br /> Destacando la importancia de contemplar dichas soluciones en<br /> instrumentos jurídicos de cooperación en áreas de interés común como la<br /> cooperación jurídica y la extradición;<br /> Convencidos de la necesidad de simplificar y agilizar la cooperación<br /> internacional para posibilitar la armonización y la compatibilización de<br /> las normas que regulan el ejercicio de la función jurisdiccional de los<br /> Estados Partes;<br /> Teniendo presente la evolución de los Estados democráticos tendiente a<br /> la eliminación gradual de los delitos de naturaleza política como excepción<br /> a la extradición;<br /> Resuelven celebrar un Acuerdo de Extradición en los términos que<br /> siguen:<br /> CAPITULO I<br /> Principios Generales<br /> ARTICULO 1<br /> Obligación de conceder la extradición<br /> Los Estados Partes se obligan a entregarse recíprocamente, según las<br /> reglas y las condiciones establecidas en el presente Acuerdo, a las<br /> personas que se encuentren en sus respectivos territorios y sean requeridas<br /> por las autoridades competentes de otro Estado Parte, para ser procesadas<br /> por la presunta comisión de algún delito, para que respondan a un proceso<br /> en curso o para la ejecución de una pena privativa de libertad.<br /> ARTICULO 2<br /> Delitos que dan lugar a la extradición<br /> 1. Darán lugar a la extradición los hechos tipificados como delito por<br /> las leyes del Estado Parte requirente y del Estado Parte requerido<br /> cualquiera sea la denominación de los delitos, que sean punibles en ambos<br /> Estados con una pena privativa de libertad cuya duración máxima no sea<br /> inferior a dos años.<br /> 2. Si la extradición fuera requerida para la ejecución de una<br /> sentencia se exigirá, además, que la parte de la pena que aún quede por<br /> cumplir no sea inferior a seis meses.<br /> 3. Si la extradición requerida por uno de los Estados Partes estuviere<br /> referida a delitos diversos y conexos, respetando el principio de la doble<br /> incriminación para cada uno de ellos, bastará con que uno de los mismos<br /> satisfaga las exigencias previstas en este artículo para que pueda<br /> concederse la extradición, inclusive con respecto de los otros delitos.<br /> 4. Procederá igualmente la extradición respecto de los delitos<br /> previstos en acuerdos multilaterales en vigor entre el Estado Parte<br /> requirente y el Estado Parte requerido.<br /> 5. Cualquier delito que no esté expresamente exceptuado en el Capítulo<br /> III del presente Acuerdo dará lugar a la extradición, siempre que cumpla<br /> con los requisitos previstos en el Artículo 3.<br /> CAPITULO II<br /> Procedencia de la Extradición<br /> ARTICULO 3<br /> Jurisdicción, Doble Incriminación y Pena<br /> Para que la extradición sea considerada procedente es necesario:<br /> a) que el Estado Parte requirente tenga jurisdicción para<br /> conocer en los hechos que fundan la solicitud, salvo cuando el Estado<br /> Parte requerido tenga jurisdicción para entender en la causa;<br /> b) que en el momento en que se solicita la extradición los<br /> hechos que fundan el pedido satisfagan las exigencias del Artículo 2<br /> del presente Acuerdo.<br /> CAPITULO III<br /> Improcedencia de la Extradición<br /> Artículo 4<br /> Modificación de la Calificación del Delito<br /> Si la calificación del hecho constitutivo del delito que motivó la<br /> extradición fuere modificada posteriormente durante el proceso en el Estado<br /> Parte requirente, la acción no podrá proseguir, a no ser que la nueva<br /> calificación permita la extradición.<br /> ARTICULO 5<br /> Delitos Políticos<br /> 1. No se concederá la extradición por delitos que el Estado Parte<br /> requerido considere políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La<br /> mera invocación de un fin o motivo político, no implicará que éste deba<br /> necesariamente calificarse como tal.<br /> 2. A los fines del presente Acuerdo, no serán considerados delitos<br /> políticos bajo ninguna circunstancia:<br /> a) el atentado contra la vida o la acción de dar muerte a un<br /> Jefe de Estado o de Gobierno o a otras autoridades nacionales o<br /> locales o a sus familiares;<br /> b) el genocidio, los crímenes de guerra o los delitos contra la<br /> humanidad en violación de las normas del Derecho Internacional;<br /> c) los actos de naturaleza terrorista que, a título ilustrativo,<br /> impliquen alguna de las siguientes conductas:<br /> i) el atentado contra la vida, la integridad física o la<br /> libertad de personas que tengan derecho a protección<br /> internacional, incluídos los agentes diplomáticos;<br /> ii) la toma de rehenes o el secuestro de personas;<br /> iii) el atentado contra personas o bienes mediante el uso<br /> de bombas, granadas, proyectiles, minas, armas de fuego, cartas<br /> o paquetes que contengan explosivos u otros dispositivos capaces<br /> de causar peligro común o conmoción pública;<br /> iv) los actos de captura ilícita de embarcaciones o<br /> aeronaves;<br /> v) en general, cualquier acto no comprendido en los<br /> supuestos anteriores cometido con el propósito de atemorizar a<br /> la población, a clase o sectores de la misma, atentar contra la<br /> economía de un país, su patrimonio cultural o ecológico, o<br /> cometer represalias de carácter político, racial o religioso;<br /> vi) la tentativa de cualquiera de los delitos previstos en<br /> este artículo.<br /> ARTICULO 6<br /> Delitos Militares<br /> No se concederá la extradición por delitos de naturaleza<br /> exclusivamente militar.<br /> ARTICULO 7<br /> Cosa Juzgada, Indulto, Amnistía y Gracia<br /> No se concederá la extradición de la persona reclamada en caso de que<br /> haya sido juzgada, indultada, beneficiada por la amnistía o que haya<br /> obtenido una gracia por el Estado Parte requerido respecto del hecho o de<br /> los hechos en que se fundamenta la solicitud de extradición.<br /> ARTICULO 8<br /> Tribunales de Excepción o "ad hoc"<br /> No se concederá la extradición de la persona reclamada cuando hubiere<br /> sido condenada o deba ser juzgada en el Estado Parte requirente por un<br /> tribunal de excepción o "ad hoc".<br /> ARTICULO 9<br /> Prescripción<br /> No se concederá la extradición cuando la acción o la pena estuvieren<br /> prescriptas conforme a la legislación del Estado Parte requirente o del<br /> Estado Parte requerido.<br /> ARTICULO 10<br /> Menores<br /> 1. No se concederá la extradición cuando la persona reclamada hubiere<br /> sido menor de 18 años al tiempo de la comisión del hecho o de los hechos<br /> por los cuales se le solicita.<br /> 2. En tal caso, el Estado Parte requerido le aplicará las medidas<br /> correctivas que de acuerdo a su ordenamiento jurídico se aplicarían si el<br /> hecho o los hechos hubieren sido cometidos en su territorio por un menor<br /> inimputable.<br /> CAPITULO IV<br /> Denegación Facultativa de Extradición<br /> ARTICULO 11<br /> Nacionalidad<br /> 1. La nacionalidad de la persona reclamada no podrá ser invocada para<br /> denegar la extradición, salvo que una disposición constitucional establezca<br /> lo contrario.<br /> 2. Los Estados Partes que no contemplen una disposición de igual<br /> naturaleza que la prevista en el párrafo anterior podrán denegarle la<br /> extradición de sus nacionales.<br /> 3. En las hipótesis de los párrafos anteriores el Estado Parte que<br /> deniegue la extradición deberá juzgar a la persona reclamada y mantener<br /> informado al otro Estado Parte acerca del juicio, así como remitirle copia<br /> de la sentencia una vez que aquél finalice.<br /> 4. A los efectos de este artículo, la condición de nacional se<br /> determinará por la legislación del Estado Parte requerido vigente en el<br /> momento en que se solicite la extradición, siempre que la nacionalidad no<br /> hubiere sido adquirida con el propósito fraudulento de impedir la<br /> extradición.<br /> ARTICULO 12<br /> Actuaciones en curso por los mismos hechos<br /> Podrá denegarse la extradición si la persona reclamada está siendo<br /> juzgada en el territorio del Estado Parte requerido a causa del hecho o los<br /> hechos en los que se funda la solicitud.<br /> CAPITULO V<br /> Límites a la Extradición<br /> ARTICULO 13<br /> Pena de Muerte o Pena Privativa de Libertad a Perpetuidad<br /> 1. El Estado Parte requirente no aplicará al extraditado, en ningún<br /> caso, la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad.<br /> 2. Cuando los hechos que originen una solicitud de extradición<br /> estuviesen sancionados en el Estado Parte requirente con la pena de muerte<br /> o con una pena privativa de libertad a perpetuidad, la extradición sólo<br /> será admisible si el Estado Parte requirente aplicare la pena máxima<br /> admitida en la Ley Penal del Estado Parte requerido.<br /> ARTICULO 14<br /> Principio de la Especialidad<br /> 1. La persona entregada no será detenida, juzgada ni condenada en el<br /> territorio del Estado Parte requirente por otros delitos cometidos con<br /> anterioridad a la fecha de la solicitud de extradición y no contenidos en<br /> ésta, salvo en los siguientes casos:<br /> a) cuando la persona extraditada, habiendo tenido la posibilidad<br /> de abandonar el territorio del Estado Parte al que fue entregada, haya<br /> permanecido voluntariamente en él por más de 45 días corridos después<br /> de su liberación definitiva o regresare a él después de haberlo<br /> abandonado;<br /> b) cuando las autoridades competentes del Estado Parte requerido<br /> consintieren en la extensión de la extradición a efectos de la<br /> detención, enjuiciamiento o condena de la persona reclamada por un<br /> delito distinto del que motivó la solicitud.<br /> 2. A este efecto, el Estado Parte requirente deberá remitir al Estado<br /> Parte requerido una solicitud formal de extensión de la extradición, la que<br /> será resuelta por este último. La solicitud deberá estar acompañada de los<br /> documentos previstos en el párrafo 4 del Artículo 18 de este Acuerdo y del<br /> testimonio de la declaración judicial sobre los hechos que motivaron la<br /> solicitud de ampliación, prestada por el extraditado con la debida<br /> asistencia jurídica.<br /> ARTICULO 15<br /> Reextradición a un Tercer Estado<br /> La persona entregada sólo podrá ser reextraditada a un tercer Estado<br /> con el consentimiento del Estado Parte que haya concedido la extradición,<br /> salvo el caso previsto en el literal a) del Artículo 14 de este Acuerdo. El<br /> consentimiento deberá ser reclamado por medio de los procedimientos<br /> establecidos en la parte final del mencionado artículo.<br /> CAPITULO VI<br /> Derecho de Defensa y Cómputo de la Pena<br /> ARTICULO 16<br /> Derecho de Defensa<br /> La persona reclamada gozará en el Estado Parte requerido de todos los<br /> derechos y garantías que otorgue la legislación de dicho Estado. Deberá ser<br /> asistida por un defensor y, si fuera necesario, recibirá la asistencia de<br /> un intérprete.<br /> ARTICULO 17<br /> Cómputo de la Pena<br /> El período de detención cumplido por la persona extraditada en el<br /> Estado Parte requerido en virtud del proceso de extradición, será computado<br /> en la pena a ser cumplida en el Estado Parte requirente.<br /> CAPITULO VII<br /> Procedimiento<br /> ARTICULO 18<br /> Solicitud<br /> 1. La solicitud de extradición será transmitida por vía diplomática.<br /> Su diligenciamiento será regulado por la legislación del Estado Parte<br /> requerido.<br /> 2. Cuando se tratare de una persona no condenada, la solicitud de<br /> extradición deberá ser acompañada por el original o copia de la orden de<br /> prisión o resolución equivalente, conforme a la legislación del Estado<br /> Parte requerido, emanado de la autoridad competente.<br /> 3. Cuando se trate de una persona condenada, la solicitud de<br /> extradición deberá ser acompañada por el original o la copia de la<br /> sentencia condenatoria o un certificado de que la misma no fue totalmente<br /> cumplida y del tiempo que faltó para su cumplimiento.<br /> 4. En las hipótesis señaladas en los párrafos 2 y 3, también deberán<br /> acompañarse a la solicitud:<br /> i) una descripción de los hechos por los cuales se solicita la<br /> extradición, debiéndose indicar el lugar y fecha en que ocurrieron, su<br /> calificación legal y la referencia, a las disposiciones legales<br /> aplicables;<br /> ii) todos los datos conocidos sobre la identidad, nacionalidad,<br /> domicilio o residencia de la persona reclamada y, si fuere posible, su<br /> fotografía, huellas digitales y otros medios que permitan su<br /> identificación;<br /> iii) copia o transcripción auténtica de los textos legales que<br /> tipifican y sancionan el delito, identificando la pena aplicable, los<br /> textos que establezcan la jurisdicción del Estado Parte requirente<br /> para conocer de ellos, así como una declaración de que la acción y la<br /> pena no se encuentran prescriptas, conforme a su legislación.<br /> 5. En el caso previsto en el Artículo 13, se incluirá una declaración<br /> mediante la cual el Estado Parte requirente asume el compromiso de no<br /> aplicar la pena de muerte o la pena privativa de libertad a perpetuidad<br /> obligándose a aplicar, como pena máxima, la pena mayor admitida por la<br /> legislación penal del Estado Parte requerido.<br /> ARTICULO 19<br /> Exención de Legislación<br /> La solicitud de extradición, así como los documentos que la<br /> acompañan, de conformidad con lo dispuesto en el presente Acuerdo, estarán<br /> exentos de legalización o formalidad análoga. En caso de presentarse copias<br /> de documentos, éstas deberán estar autenticadas por la autoridad<br /> competente.<br /> ARTICULO 20<br /> Idioma<br /> La solicitud de extradición y los documentos que se adjuntan, deberán<br /> estar acompañados por la traducción al idioma del Estado Parte requerido.<br /> ARTICULO 21<br /> Información Complementaria<br /> 1. Si los datos o documentos enviados con la solicitud de extradición<br /> fueren insuficientes o defectuosos, el Estado Parte requerido comunicará el<br /> hecho sin demora al Estado Parte requirente, por vía diplomática, el cual<br /> deberá subsanar las omisiones o deficiencias que se hubieren observado, en<br /> un plazo de 45 días corridos, contados desde la fecha en que el Estado<br /> Parte requirente haya sido informado acerca de la necesidad de subsanar los<br /> referidos defectos u omisiones.<br /> 2. Si por circunstancias especiales debidamente fundadas, el Estado<br /> Parte requirente no pudiere cumplir con lo dispuesto en el párrafo anterior<br /> dentro del plazo señalado, podrá solicitar al Estado Parte requerido, la<br /> prórroga del referido plazo por 20 días corridos adicionales.<br /> 3. Si no se diere cumplimiento a lo señalado en los párrafos<br /> precedentes, se tendrá al Estado Parte requirente por desistido de la<br /> solicitud.<br /> ARTICULO 22<br /> Decisión y Entrega<br /> 1. El Estado Parte requerido comunicará sin demora al Estado Parte<br /> requirente, por vía diplomática, su decisión con respecto a la extradición.<br /> 2. Cualquier decisión denegatoria, total o parcial, respecto al<br /> pedido de extradición, será fundada.<br /> 3. Cuando se haya otorgado la extradición, el Estado Parte requirente<br /> será informado del lugar y la fecha de entrega, así como de la duración de<br /> la detención cumplida por la persona reclamada con fines de extradición.<br /> 4. Si en el plazo de 30 días corridos, contados a partir de la fecha<br /> de la notificación, el Estado Parte requirente no retirare a la persona<br /> reclamada, ésta será puesta en libertad, pudiendo el Estado Parte requerido<br /> denegar posteriormente la extradición por los mismos hechos.<br /> 5. En caso de fuerza mayor o de enfermedad grave debidamente<br /> comprobada que impidan u obstaculicen la entrega o la recepción de la<br /> persona reclamada, tal circunstancia será informada al otro Estado Parte,<br /> antes del vencimiento del plazo previsto en el párrafo anterior, pudiéndose<br /> acordar una nueva fecha para la entrega y recepción.<br /> 6. En el momento de la entrega de la persona reclamada, o tan pronto<br /> como sea posible, se entregarán al Estado Parte requirente la documentación<br /> , bienes y otros objetos que, igualmente, deban ser puestos a su<br /> disposición, conforme a lo previsto en el presente Acuerdo.<br /> 7. El Estado Parte requirente podrá enviar al Estado Parte requerido,<br /> con la anuencia de éste, agentes debidamente autorizados para colaborar en<br /> la verificación de la identidad del extraditado y en la conducción de éste<br /> al territorio del Estado Parte requirente. Estos agentes estarán<br /> subordinados, en su actividad, a las autoridades del Estado Parte<br /> requerido.<br /> ARTICULO 23<br /> Aplazamiento de la Entrega<br /> 1. Cuando la persona cuya extradición se solicita esté sujeta a<br /> proceso o cumpliendo una condena en el Estado Parte requerido por un delito<br /> diferente del que motiva la extradición, éste deberá igualmente resolver<br /> sobre la solicitud de extradición y notificar su decisión al Estado Parte<br /> requirente.<br /> 2. Si la decisión fuere favorable, el Estado Parte requerido podrá<br /> aplazar la entrega hasta la conclusión del proceso penal o hasta que se<br /> haya cumplido la pena. No obstante, si el Estado Parte requerido sancionare<br /> el delito que funda el aplazamiento con una pena cuya duración sea inferior<br /> a la establecida en el párrafo 1 del Artículo 2 de este Acuerdo, procederá<br /> a la entrega sin demora.<br /> 3. Las responsabilidades civiles derivadas del delito o cualquier<br /> proceso civil al que se encuentre sujeta la persona reclamada no podrán<br /> impedir o demorar la entrega.<br /> 4. El aplazamiento de la entrega suspenderá el computo del plazo de<br /> la prescripción en las actuaciones judiciales que tuvieren lugar en el<br /> Estado Parte requirente por los hechos que motivan la solicitud de<br /> extradición.<br /> ARTICULO 24<br /> Entrega de los Bienes<br /> 1. En el caso en que se conceda la extradición, los bienes que se<br /> encuentren en el Estado Parte requerido y que sean producto del delito o<br /> que puedan servir de prueba serán entregados al Estado Parte requirente, si<br /> éste así lo solicitare. La entrega de los referidos bienes estará<br /> supeditada a la Ley del Estado Parte requerido y a los derechos de los<br /> terceros eventualmente afectados.<br /> 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo,<br /> dichos bienes serán entregados al Estado Parte requirente, si éste así lo<br /> solicitare, inclusive en el caso de no poder llevar a cabo la extradición<br /> como consecuencia de muerte o fuga de la persona reclamada.<br /> 3. Cuando dichos bienes fueran susceptibles de embargo o decomiso en<br /> el territorio del Estado Parte requerido, éste podrá a efectos de un<br /> proceso penal en curso, conservarlos temporalmente o entregarlos con la<br /> condición de su futura restitución.<br /> 4. Cuando la Ley del Estado Parte requerido o el derecho de los<br /> terceros afectados así lo exijan, los bienes serán devueltos, sin cargo<br /> alguno, al Estado Parte requerido.<br /> ARTICULO 25<br /> Solicitudes Concurrentes<br /> 1. En el caso de recibirse solicitudes de extradición concurrentes,<br /> referentes a una misma persona, el Estado Parte requerido determinará a<br /> cuál de los referidos Estados se concederá la extradición, y notificará su<br /> decisión a los Estados Partes requirentes.<br /> 2. Cuando las solicitudes se refieran a un mismo delito, el Estado<br /> Parte requerido deberá dar preferencia en el siguiente orden:<br /> a) al Estado en cuyo territorio se haya cometido el delito;<br /> b) al Estado en cuyo territorio tenga su residencia habitual la<br /> persona reclamada;<br /> c) al Estado que primero haya presentado la solicitud.<br /> 3. Cuando las solicitudes se refieran a delitos diferentes, el Estado<br /> Parte requerido, según su legislación, dará preferencia al Estado que tenga<br /> jurisdicción respecto al delito más grave. A igual gravedad, se dará<br /> preferencia al Estado que haya presentado la solicitud en primer lugar.<br /> ARTICULO 26<br /> Extradición en Tránsito<br /> 1. Los Estados Parte cooperarán entre si con el objeto de facilitar<br /> el tránsito por su territorio de las personas extraditadas. A tales<br /> efectos, la extradición en tránsito por el territorio de los Estados Partes<br /> se otorgará siempre que no se opongan motivos de orden público, previa<br /> presentación de una solicitud por vía diplomática acompañada por las copias<br /> de la solicitud original de extradición y de la comunicación que lo<br /> autoriza.<br /> 2. A las autoridades del Estado Parte de tránsito les corresponderá<br /> la custodia del reclamado. El Estado Parte requirente reembolsará al Estado<br /> Parte de tránsito los gastos en que incurriere en cumplimiento de tal<br /> responsabilidad.<br /> 3. No será necesario solicitar la extradición en tránsito cuando se<br /> utilicen medios de transporte aéreo que no tengan previsto el aterrizaje en<br /> el territorio del Estado Parte de tránsito.<br /> ARTICULO 27<br /> Extradición Simplificada o Voluntaria<br /> El Estado Parte requerido podrá conceder la extradición si la persona<br /> reclamada, con la debida asistencia jurídica y ante la autoridad judicial<br /> del Estado Parte requerido, prestare su expresa conformidad para ser<br /> entregada al Estado Parte requirente, después de haber sido informada de su<br /> derecho a un procedimiento formal de extradición y de la protección que<br /> éste le brinda.<br /> ARTICULO 28<br /> Gastos<br /> 1. El Estado Parte requerido se hará cargo de los gastos ocasionados<br /> en su territorio como consecuencia de la detención de la persona cuya<br /> extradición se requiere. Los gastos ocasionados por el traslado y el<br /> tránsito de la persona reclamada desde el territorio del Estado Parte<br /> requerido estarán a cargo del Estado Parte requirente.<br /> 2. El Estado Parte requirente se hará cargo de los gastos de traslado<br /> al Estado Parte requerido de la persona extraditada que hubiere sido<br /> absuelta o sobreseída.<br /> CAPITULO VIII<br /> Detención Preventiva con Fines de Extradición<br /> ARTICULO 29<br /> Detención Preventiva<br /> 1. Las autoridades competentes del Estado Parte requirente podrán<br /> solicitar la detención preventiva para asegurar el procedimiento de<br /> extradición de la persona reclamada, la cual será cumplida con la máxima<br /> urgencia por el Estado Parte requerido y de acuerdo con su legislación.<br /> 2. El pedido de detención preventiva deberá indicar que tal persona<br /> responde a un juicio o es objeto de una sentencia condenatoria u orden de<br /> detención judicial y deberá consignar la fecha y los hechos que funden la<br /> solicitud, así como el momento y el lugar en que ocurrieron los mismos,<br /> además de los datos personales u otros que permitan la identificación de la<br /> persona cuya detención se requiere. También, deberá constar en la solicitud<br /> la intención de cursar una solicitud formal de extradición.<br /> 3. El pedido de detención preventiva podrá ser presentado por las<br /> autoridades competentes del Estado Parte requirente por vía diplomática o a<br /> través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL),<br /> debiendo ser transmitido por correo, fax o cualquier otro medio que permita<br /> la comunicación por escrito.<br /> 4. La persona detenida en virtud del referido pedido de detención<br /> preventiva será puesta inmediatamente en libertad si, al cabo de 40 días<br /> corridos, contados desde la fecha de notificación de su detención al<br /> Estado Parte requirente, éste no hubiere formalizado la solicitud de<br /> extradición ante el Ministerio de Relaciones Exteriores del Estado Parte<br /> requerido.<br /> 5. Si la persona reclamada fuere puesta en libertad en virtud de lo<br /> dispuesto en el párrafo anterior, el Estado Parte requirente sólo podrá<br /> solicitar una nueva detención de la persona reclamada mediante una<br /> solicitud formal de extradición.<br /> CAPITULO IX<br /> Seguridad, Orden Público y Otros Intereses Esenciales<br /> ARTICULO 30<br /> Seguridad, Orden Público y Otros Intereses Esenciales<br /> Excepcionalmente y con la debida fundamentación, el Estado Parte<br /> requerido podrá denegar la solicitud de extradición, cuando su cumplimiento<br /> sea contrario a la seguridad, al orden público u otros intereses esenciales<br /> para el Estado Parte requerido.<br /> CAPITULO X<br /> Disposiciones Finales<br /> ARTICULO 31<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos<br /> primeros Estados Partes que lo ratifiquen, en un plazo de treinta días a<br /> contar de la fecha en que el segundo país deposite su instrumento de<br /> ratificación. Para los demás Estados Parte que lo ratifiquen, entrará en<br /> vigor el trigésimo día a partir del depósito de sus respectivos<br /> instrumentos de ratificación.<br /> 2. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y<br /> los demás instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente<br /> autenticadas a los demás Estados Partes.<br /> 3. La República del Paraguay notificará a los demás Estados Partes<br /> sobre la fecha de entrada en vigencia del presente Acuerdo y la fecha del<br /> depósito de los instrumentos de ratificación.<br /> Firmado en Río de Janeiro, a los 10 días del mes de diciembre de<br /> 1998, en dos ejemplares originales, en los idiomas español y portugués,<br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo: Por la República Argentina, Guido Di Tella, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Fdo: Por la República del Paraguay, Dido Florentín, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores.<br /> Fdo: Por la República Federativa del Brasil, Luis Felipe Lampreia,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo: Por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> treinta días del mes de junio del año dos mil cinco, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintisiete días del mes<br /> de setiembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González<br /> Carlos Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Víctor Oscar González Drakeford<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 18 de octubre de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores