Ley 2796

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LEY N° 2796/2005<br /> QUE REGLAMENTA EL PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES A ASESORES<br /> JURIDICOS Y OTROS AUXILIARES DE JUSTICIA DE ENTES PUBLICOS Y OTRAS<br /> ENTIDADES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Los abogados o asesores jurídicos, así como los<br /> auxiliares de justicia contemplados en la Ley de Organización Judicial y<br /> leyes especiales, sean éstos funcionarios públicos nombrados o contratados,<br /> en adelante abogados y auxiliares de justicia, que perciben una<br /> remuneración proveniente del Presupuesto General de la Nación y que actúen<br /> en procesos judiciales en representación del Estado y en general de la<br /> Administración Pública central, departamental, municipal, entes autónomos,<br /> autárquicos, descentralizados, binacionales y empresas con participación<br /> estatal mayoritaria, en adelante la Administración Pública, podrán hacer<br /> justipreciar sus honorarios profesionales; pero no tendrán acción para<br /> requerirlos judicial o extrajudicialmente a sus mandantes ni a entidades<br /> vinculadas o sometidas bajo tutela, administración o intervención de la<br /> Administración Pública, respecto de quienes el auto regulatorio no será<br /> instrumento hábil para sustentar ninguna pretensión de cobro.<br /> Artículo 2°.- La prohibición contemplada en el artículo anterior<br /> incluye expresamente a los juicios de quiebra y a los procesos de<br /> intervención y liquidación extrajudicial de iInstituciones públicas o<br /> privadas, y asimismo los contemplados en el proceso de resolución de<br /> entidades financieras. Los abogados y auxiliares de justicia nombrados como<br /> funcionarios o contratados aunque lo fueren para una única defensa o<br /> presentación de escrito, tampoco podrán ceder sus derechos de cobrar o<br /> regular honorarios a favor de terceros para que éstos a su vez accionen el<br /> cobro contra la Administración Pública.<br /> Artículo 3°.- En los casos en que los abogados y los auxiliares de<br /> justicia regulen sus honorarios profesionales devengados en procesos<br /> judiciales, en los cuales hayan actuado en representación de la<br /> Administración Pública, los mismos no serán privilegiados respecto al<br /> crédito de su mandante.<br /> Artículo 4°.- Los abogados y los auxiliares de justicia serán<br /> responsables de las costas que les sean impuestas a su representado, como<br /> consecuencia de su conducta negligente o del abandono de la representación<br /> que ejercen, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal, que pudiera<br /> corresponderles por tales hechos.<br /> Artículo 5°.- Los poderes especiales para asuntos judiciales y<br /> administrativos otorgados para representar a la Administración Pública,<br /> contendrán todas las facultades ordinarias necesarias para el mejor<br /> desempeño del mandato. Para allanarse, transar, hacer quitas o remitir<br /> deudas, desistir de la instancia o de la acción, requerirán autorización<br /> expresa y especial del mandante en los términos del Artículo 884 del Código<br /> Civil, otorgada para cada caso particular.<br /> En ningún caso, podrán delegar su mandato a otros profesionales del<br /> derecho.<br /> Artículo 6°.- Los abogados, que no siendo funcionarios públicos<br /> representen a la Administración Pública en virtud de contratos especiales,<br /> podrán acordar con la entidad representada en concepto de remuneración una<br /> suma determinada de dinero o una suma proporcional al beneficio económico<br /> que la Administración Pública efectivamente obtenga en cada caso o proceso.<br /> En el caso de los abogados, este porcentaje no podrá ser en ningún caso<br /> superior a 10% (diez por ciento) de este beneficio, debiendo contemplar<br /> dicho porcentaje tanto el carácter de patrocinante como para el procurador<br /> en conjunto, aun cuando se trate de varios abogados.<br /> A los efectos de la determinación de estos porcentajes, se tendrá en<br /> cuenta el monto del beneficio, tomándose un menor porcentaje cuando el<br /> monto sea mayor. En ambos casos, la única remuneración válida será la<br /> pactada y se aplicará plenamente la prohibición prevista en el artículo<br /> primero y las disposiciones establecidas en los Artículos 3° y4°.<br /> Artículo 7°.- Los honorarios profesionales de los oficiales de<br /> justicia, por los trabajos realizados en los juicios en los que intervengan<br /> como tales, se justipreciarán hasta un 1 % (uno por ciento) del valor de la<br /> pretensión que se reclama, atendiendo al monto del litigio, calidad,<br /> importancia, extensión y eficacia de los trabajos.<br /> Artículo 8°.- Los honorarios profesionales de los peritos, auxiliares<br /> de la justicia, por trabajos realizados en los juicios en los que<br /> intervengan en tal carácter, se justipreciarán sobre el monto del litigio<br /> hasta un porcentaje del 3% (tres por ciento), atendiendo a la cuantía de la<br /> causa, la extensión, calidad y complejidad de los trabajos. Para el caso de<br /> pericias de tasación sobre inmuebles, el justiprecio se hará exclusivamente<br /> por el valor fiscal de los bienes evaluados, pudiendo llegar el porcentaje<br /> de honorarios hasta el 5% (cinco por ciento) del mismo.<br /> Artículo 9°.- Será nulo todo contrato sobre honorarios pactados en<br /> contravención a lo dispuesto en la presente Ley.<br /> Artículo 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veintiséis días del mes de julio del año dos mil cinco, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veinte días del mes de<br /> octubre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Luis Carlos Neuman Irala<br /> Carlos Filizzola<br /> Vicepresidente 1°<br /> Presidente<br /> En ejercicio de la Presidencia H. Cámara de<br /> Senadores<br /> H. Cámara de Diputados<br /> Atilio Penayo Ortega Ada Fátima<br /> Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 1 de noviembre de 2005<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e<br /> insértese en el Registro Oficial.<br /> El Vicepresidente de la República<br /> En ejercicio de la Presidencia<br /> Luis Alberto Castiglioni Soria<br /> Dérlis Alcides Céspedes Aguilera<br /> Ministro de Justicia y Trabajo