Ley 284

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 284<br /> QUE ESTABLECE EL PAGO DE TASAS EN EL PODER JUDICIAL Y EL DESTINO DE<br /> LAS MISMAS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1º.- Estarán sujetas a las tasas que se establecen en esta Ley, las<br /> actuaciones ante el Poder Judiciales según la importancia del<br /> juicio:<br /> a) Los juicios en que se demanden sumas<br /> de dinero o bienes susceptibles de<br /> apreciación pecuniaria desde Gs 50.000<br /> 0.15%<br /> b) Los juicios de convocatoria de acreedores y de quiebras<br /> Gs. 2.000<br /> c) Las pequeñas quiebras<br /> Gs. 500<br /> d) Los juicios de divorcio<br /> Gs. 1.000<br /> e) En los juicios de desalojo, el monto<br /> correspondiente se calculará de acuerdo<br /> con el Art. 19 de la Ley 110.<br /> f) En los juicios de mensura, deslinde y<br /> amojonamiento se abonará el equivalente<br /> al 0.10% sobre el valor fiscal de la parte<br /> del inmueble afectado por dichas diligencias;<br /> g) Las acciones no susceptibles de apreciación pecuniaria<br /> Gs. 500<br /> h) Las actuaciones de venias supletorias,<br /> información sumaria de testigo y otras<br /> actuaciones similares<br /> Gs. 100<br /> i) Las inscripciones en el Registro Público<br /> de Comercio y de rubricación de libros de Comercio <br /> Gs. 500<br /> j) La querella criminal o la intervención<br /> de un querellante particular en cualquier<br /> estado del juicio<br /> Gs. 1.000<br /> Art. 2º.- Tratándose de inmuebles para la estimación del valor del juicio<br /> se estará al importe de la tasación fiscal.<br /> Art. 3º.- Estarán exonerados del pago de las tasas creadas por esta Ley:<br /> a) Los juicios promovidos por el Estado, las Municipalidades<br /> y los entes descentralizados<br /> b) Los juicios del fuero Laboral<br /> c) Los amparados por carta de pobreza<br /> d) Los juicios de alimentos y litis expensas<br /> e) Las acciones de amparo e inconstitucionalidad<br /> f) Las peticiones de habeas corpus<br /> g) Los juicios promovidos por ex-combatientes de la guerra<br /> del Chaco hasta la suma de Gs. 500.000. Igualmente estarán<br /> exentos del pago de las tasas previstas en el Art. 4o.<br /> hasta el mismo monto fijado;<br /> h) La defensa en el fuero criminal<br /> i) Los juicios sobre expropiación y sobre interdictos<br /> j) Los juicios sobre constitución de bien de la familia<br /> k) Las actuaciones ante los juzgados de la Paz; y<br /> l) La inscripción de constitución, modificación de derechos<br /> reales sobre tractores y maquinarias destinados a la<br /> explotación agropecuaria.<br /> Art. 4º.- En toda inscripción de constitución o transmisión de derechos<br /> reales sobre inmuebles, buques y automotores en el Registro General<br /> de la Propiedad se abonará el equivalente al 0.25% del monto de la<br /> operación realizada, salvo en las adjudicaciones hechas en los<br /> juicios sucesorios y disolución de comunidad de bienes y en los<br /> casos de cancelación de hipotecas.<br /> Dicho monto en los casos de transferencia de dominio de inmuebles,<br /> no podrá ser inferior al de la tasación Fiscal que corresponda en<br /> proporción a la parte transferida y tratándose de automotores, los<br /> valores básicos se determinarán de acuerdo con las disposiciones que<br /> rigen la percepción del impuesto a las ventas de automotores.<br /> Art. 5º.- El pago de las tasas se hará en estampillas adheridas al primer<br /> escrito presentado al Tribunal, en cada uno de los juicios<br /> mencionados en al Articulo 1o., sin cuyo requisito no se dará<br /> trámites alguno a las actuaciones, salvo en los casos de juicios<br /> sucesorios en los que el pago se realizará en el momento de la<br /> adjudicación del Haber Hereditario.<br /> Las tasas previstas en el Art. 4º. serán percibidas por la Dirección<br /> de Impuestos Internos en comprobantes de pago que serán fiscalizados<br /> por el Poder Judicial y la Contraloría Financiera.<br /> Ninguna inscripción de las previstas en el Art. 4º. podrá hacer el<br /> Registro General de la Propiedad sin la presentación de dicho<br /> comprobante de pago .<br /> Art. 6º.- Los recursos obtenidos en virtud de esta Ley serán destinados a<br /> la financiación de los gastos de construcción del Palacio de<br /> Justicia y su equipamiento. Esta Ley dejará de regir una vez<br /> cumplida su finalidad. La obra será ejecutada en estrecha<br /> coordinación y cooperación del Poder Judicial con el Poder Ejecutivo<br /> de la Nación.<br /> Art. 7º.- La recaudación de las tasas establecidas en esta Ley será<br /> depositada diariamente en una cuenta especial. En el Banco Central<br /> del Paraguay denominada "Poder Judicial - Construcción Palacio de<br /> Justicia " y a la orden de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Art. 8º. - El proyecto de presupuesto de los recursos y gastos creados por<br /> esta Ley será elaborado por el Poder Judicial e integrará el<br /> proyecto de presupuesto general de la Nación. La administración de<br /> este programa estará a cargo de la Corte Suprema de Justicia.<br /> Art. 9º.- Las tasas creadas por esta Ley integrarán las costas del juicio<br /> y serán soportadas, en definitiva por las partes, en la misma<br /> proporción en que dichas costas sean impuestas.<br /> Las tasas previstas en el Art. 4º. serán soportados<br /> proporcionalmente por las partes, sin perjuicio de las<br /> responsabilidades solidarias de las mismas ante el fisco.<br /> Art. 10º. - Formarán parte de los recursos del Poder Judicial a los efectos<br /> de esta Ley:<br /> a) El producido de la transferencia de los bienes asignados para<br /> asiento del Poder Judicial en los casos en que se estime<br /> conveniente la venta de los mismos por la Corte Suprema de<br /> Justicia, de conformidad con la Ley orgánica administrativa.<br /> b) Las finanzas depositadas y perdidas en los juicios criminales.<br /> Art. 11º.- Los recursos creados por esta Ley podrá ser afectados a los<br /> créditos gestionados por la Corte Suprema de Justicia para la<br /> construcción y su equipamiento del Palacio de Justicia<br /> autorizándose al efecto la gestión de los pertinentes empréstitos<br /> sean internos o externos de instituciones bancarias o entidades<br /> financieras a plazo conveniente y moderado interés y la gestión de<br /> la garantía del gobierno o de su agente financiero deberá ser<br /> aprobado por la Ley de la Nación, conforme lo dispone el Art. 49.<br /> de la Constitución Nacional.<br /> Art. 12. - Esta Ley entrará en vigencia a los sesenta días de su<br /> promulgación por el Poder Ejecutivo.<br /> Art. 13. - Comuníquese al Poder Ejecutivo<br /> .<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A LOS VEINTICUATRO<br /> DÍAS DE SETIEMBRE DEL AÑO UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE<br /> CAMARA DE SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ PUBLIO<br /> CABAÑAS SOSA<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO<br /> SECRETARIO<br /> Asunción, 2 de octubre de 1971<br /> .<br /> TÉNGASE POR LEY DE LA REPÚBLICA, PUBLÍQUESE E INSÉRTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> SAUL GONZALEZ GRAL. DE<br /> EJERC. ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE JUSTICIA Y TRABAJO PRESIDENTE DE<br /> LA REPÚBLICA<br /> GRAL. D.I.N. (SR) CESAR BARRIENTOS<br /> MINISTRO<br /> DEL HACIENDA