Ley 2849

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[pic]<br /> PODER<br /> LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2849/2005<br /> ESPECIAL ANTISECUESTRO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- SECUESTRO. El que privara a una persona ilegalmente de<br /> su libertad, con el fin de obtener para sí o para un tercero un beneficio<br /> patrimonial o de otro tipo, será castigado con pena privativa de libertad<br /> de quince a veinte años.<br /> Artículo 2º.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES. La pena señalada para el<br /> secuestro, será de quince a veinticinco años si concurriere alguna de las<br /> siguientes circunstancias:<br /> 1. Si la conducta se comete en persona discapacitada que no<br /> puede valerse por sí misma o que padezca de enfermedad grave, o en<br /> menor de dieciocho años o en mayor de sesenta y cinco años, o que no<br /> tenga la plena capacidad de autodeterminación o en mujer embarazada.<br /> 2. Si se somete a la víctima a tortura física o moral o a<br /> violencia sexual durante el tiempo en que permanezca secuestrada.<br /> 3. Si la privación de la libertad del secuestrado se prolonga<br /> por más de quince días.<br /> 4. Si se ejecuta la conducta respecto de parientes hasta el<br /> cuarto grado de consanguinidad, cuarto de afinidad o primero civil,<br /> sobre cónyuge o concubina o concubino permanente, o el autor fuera<br /> tutor o encargado de la víctima, o aprovechando la confianza<br /> depositada por la víctima en el autor o en alguno o algunos de los<br /> partícipes. Para los efectos previstos en este artículo, la afinidad<br /> será derivada de cualquier forma de matrimonio o unión libre.<br /> 5. Cuando la conducta se realice por funcionario público,<br /> miembro en ejercicio de la fuerza pública al tiempo del ilícito o con<br /> anterioridad al mismo.<br /> 6. Cuando se presione la entrega o verificación de lo exigido<br /> con amenazas de muerte o lesión o con ejecutar acto que implique grave<br /> peligro común o grave perjuicio a la comunidad o a la salud pública.<br /> 7. Cuando el hecho se cometa con fines terroristas;<br /> entendiéndose por terrorismo aquellos actos definidos como tal en los<br /> instrumentos internacionales finales y ratificados por el Gobierno de<br /> la República del Paraguay.<br /> 8. Cuando se obtenga la utilidad, provecho o la finalidad<br /> perseguidos por los autores o partícipes.<br /> 9. Cuando se afecten gravemente los bienes o la actividad<br /> profesional o económica de la víctima.<br /> 10. Cuando por causa o en ocasión del secuestro sobrevengan<br /> lesiones graves.<br /> 11. Si se comete en la persona de un periodista, dirigente<br /> comunitario, sindical, político, étnico, religioso, candidato a cargo<br /> de elección popular, por razón de sus funciones, ya sea en ejercicio<br /> al tiempo del ilícito o con anterioridad al mismo.<br /> 12. Si la conducta se comete utilizando orden de captura o<br /> detención no auténtica o simulando tenerla.<br /> 13. Cuando la conducta se comete total o parcialmente desde un<br /> lugar de privación de la libertad.<br /> 14. Si la conducta se comete parcialmente en el extranjero.<br /> 15. Cuando se trafique con la persona secuestrada durante el<br /> tiempo de privación de la libertad.<br /> 16. En persona internacionalmente protegida en el Derecho<br /> Internacional Humanitario y agentes diplomáticos, de los señalados en<br /> los tratados y convenios internacionales ratificados por Paraguay.<br /> Cuando como consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de<br /> la víctima, será castigado con pena privativa de libertad de treinta<br /> años, sin perjuicio de la aplicación del Artículo 75 del Código Penal<br /> Paraguayo.<br /> Artículo 3º.- SUMINISTRO DE INFORMACION. El que, con la finalidad de<br /> contribuir a la privación ilegítima de la libertad de las personas,<br /> suministre a otro información que haya conocido por razón o con ocasión de<br /> sus funciones, cargo, oficio, parentesco o amistad, será castigado con pena<br /> privativa de libertad de quince a veinticinco años y multa hasta dos mil<br /> días-multa como máximo. En estos casos, el Tribunal podrá aplicar lo<br /> establecido en el Artículo 67 del Código Penal.<br /> Artículo 4º.- DEL CONOCIMIENTO DE SECUESTROS. Toda persona que tenga<br /> conocimiento o información de un posible o actual secuestro y omitiera<br /> denunciarlo a las autoridades correspondientes, será castigada con pena<br /> privativa de libertad de uno a cinco años o con multa.<br /> Artículo 5°.- BENEFICIO POR LIBERACION VOLUNTARIA. Si dentro de los<br /> quince días siguientes al secuestro, voluntariamente se dejare en libertad<br /> a la víctima, sin que se hubiere obtenido alguno de los fines perseguidos<br /> con el hecho, la pena prevista en el Artículo 1º se disminuirá hasta la<br /> mitad.<br /> Artículo 6º.- BENEFICIO POR COLABORACION EFICAZ. El participante que<br /> suministre información eficaz a la autoridad sobre el lugar donde se<br /> encuentra el secuestrado o suministre prueba que permita deducir<br /> responsabilidad penal de los participantes o partícipes de un hecho de<br /> secuestro, podrá ser beneficiado con una reducción de hasta la mitad de la<br /> pena prevista en los Artículos 1° y 2° de la presente ley, con excepción de<br /> la pena prevista en el último párrafo del Artículo 2º.<br /> Artículo 7º.- AUTOSECUESTRO. El que simulara el secuestro de sí mismo,<br /> con el fin de obtener para sí o para un tercero, un beneficio patrimonial o<br /> de otro tipo, o para obligar a alguien a hacer o dejar de hacer algo, será<br /> castigado con pena de hasta diez años de penitenciaría<br /> Artículo 8º.- SECUESTRO VIRTUAL. El que simulare retener en forma<br /> violenta e ilegal a una persona, aprovechando la ausencia de la misma, con<br /> el objeto de solicitar a cambio de su libertad una suma de dinero u otra<br /> contraprestación o ventaja económica indebida a sus familiares o amigos,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.<br /> Artículo 9º.- RECOMPENSA. Las autoridades competentes podrán ofrecer<br /> el pago de recompensas monetarias a la persona que, sin ser participante<br /> del hecho, suministre información eficaz que permita la identificación y<br /> ubicación de los participantes del secuestro, o la ubicación del lugar en<br /> donde se encuentra la víctima.<br /> La autoridad que reciba la información deberá, con intervención del<br /> Agente Fiscal interviniente, constatar la veracidad, utilidad y eficacia de<br /> la misma.<br /> Artículo 10.- DE LAS INFORMACIONES Y PROHIBICIONES ESPECIALES A LOS<br /> FUNCIONARIOS DEL MINISTERIO PÚBLICO. Los informes suministrados a los<br /> medios de prensa serán realizados única y exclusivamente por el funcionario<br /> designado expresamente a tal efecto por el Agente Fiscal encargado de la<br /> investigación, o por la Fiscalía General del Estado.<br /> El funcionario del Ministerio Público que incumpliere estas<br /> disposiciones, será suspendido inmediatamente del cargo y sancionado<br /> conforme a las disposiciones del Código Penal.<br /> Artículo 11.- ALLANAMIENTO Y/O ESCUCHAS TELEFONICAS. La autoridad<br /> competente podrá solicitar por escrito en cualquier momento una orden de<br /> allanamiento y/o escucha telefónica al Juez competente, cuando tenga<br /> indicios de la existencia de lugares en los que se esté preparando un<br /> secuestro, o se tengan personas privadas ilegítimamente de su libertad.<br /> El Juez deberá expedirse en un plazo no mayor de una hora, a partir<br /> del momento de la formulación del pedido.<br /> Artículo 12.- DEL SEGURO DEL SECUESTRO. Queda absolutamente prohibido<br /> a las compañías aseguradoras que operan en el Paraguay, la incorporación<br /> del pago del secuestro de personas, entre los siniestros o eventualidades<br /> previstas en las pólizas contratadas por los particulares o las empresas.<br /> Artículo 13.- DE LA PROHIBICION DE MEDIDAS SUSTITUTIVAS Y ALTERNATIVAS<br /> DE PRISION. Los procesados por la comisión de crímenes de secuestro no<br /> podrán ser beneficiados con medidas sustitutivas o alternativas a la<br /> prisión preventiva.<br /> Los condenados por secuestro no podrán ser beneficiados con el régimen<br /> de libertad condicional.<br /> Artículo 14.- COMPETENCIA DE JUECES. En las intervenciones judiciales<br /> previstas en esta Ley por parte de cualquier Juez de la República, su<br /> competencia será al solo efecto de velar por el cumplimiento de las<br /> garantías constitucionales, y a fin de expedirse sobre lo solicitado, sin<br /> que ello implique una atribución de competencia sobre las cuestiones de<br /> fondo que se determinarán conforme con las normas legales vigentes.<br /> Artículo 15.- DEROGACIONES. Deróganse las normas contrarias a las<br /> disposiciones contempladas en esta ley.<br /> Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> diecisiete días mes de noviembre del año dos mil cinco, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a doce días del mes de diciembre del año dos mil<br /> cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 3 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Carlos<br /> Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 26 de diciembre de 2005.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Dérlis Céspedes<br /> Ministro de Justicia y Trabajo