Ley 2851

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2851/2005<br /> QUE ESTABLECE LA OBLIGATORIEDAD DEL USO DE URNAS ELECTRÓNICAS EN LAS<br /> INTERNAS PARTIDARIAS.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Establécese la obligatoriedad del uso de las urnas<br /> electrónicas en las internas de todos los partidos políticos inscriptos y<br /> reconocidos por la Justicia Electoral.<br /> Artículo 2°.- La Justicia Electoral proveerá las urnas electrónicas a<br /> todos los partidos políticos con la necesaria antelación de tiempo y<br /> garantizará la capacitación de los componentes de las mesas, apoderados,<br /> veedores, y a quienes pudiera interesar el proceso electoral interno,<br /> conforme a la modalidad de cada partido político.<br /> Artículo 3°.- Los tribunales electorales de los partidos políticos<br /> deberán solicitar la colaboración permanente de la Justicia Electoral para<br /> los actos preelectorales que tengan relación con la utilización de las<br /> urnas electrónicas.<br /> Artículo 4°.- Una vez vencidos los plazos de inscripción de<br /> candidaturas, los movimientos internos que participarán en las elecciones<br /> deberán nombrar ante los tribunales partidarios a sus representantes<br /> técnicos, a fin de realizar un acompañamiento desde el inicio mismo del<br /> proceso en todo lo referente a la utilización de las urnas electrónicas<br /> para el acto eleccionario. En caso de que esta participación sea denegada o<br /> limitada por los tribunales partidarios, intervendrá a pedido de parte el<br /> Juez de Primera Instancia Electoral de la Circunscripción correspondiente,<br /> a los efectos de garantizar la intervención correspondiente.<br /> Artículo 5°.- Solamente en caso de imposibilidad técnica o<br /> material del uso de las urnas electrónicas, podrá utilizarse el sistema<br /> actual siempre que medie acuerdo entre todos los apoderados de los<br /> movimientos intervinientes, labrándose el acta correspondiente para el<br /> efecto. En caso contrario, se suspenderá el acto eleccionario en dicha mesa<br /> o local electoral para el siguiente domingo al de la fecha fijada para las<br /> elecciones.<br /> Artículo 6°.- Una vez cumplido el horario de cierre de votación y<br /> habiendo sufragado todos los electores que en dicho horario se encuentren<br /> en el local de votación, los miembros de mesa darán copias firmadas del<br /> resultado del cómputo final que registren las urnas electrónicas en cada<br /> mesa a los representantes de todas las listas de candidatos. Los delegados<br /> electorales harán llegar los originales de los mismos a los tribunales<br /> electorales partidarios y una copia firmada al Tribunal Superior de<br /> Justicia Electoral.<br /> Artículo 7°.- Las autoridades partidarias que no cumplan lo<br /> establecido en el artículo anterior, serán pasibles de las sanciones<br /> previstas en el Código Electoral.<br /> Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> veintisiete días mes de setiembre del año dos mil cinco, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a doce días del mes de diciembre del año dos mil<br /> cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Carlos<br /> Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 26 de diciembre de 2005.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rogelio Benítez Vargas<br /> Ministro del Interior