Ley 2856

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[pic]<br /> PODER<br /> LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2856/2005<br /> QUE SUSTITUYE LAS LEYES Nos. 73/91 Y 1.802/01 "DE LA CAJA DE<br /> JUBILACIONES Y PENSIONES DE EMPLEADOS BANCARIOS DEL PARAGUAY".<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TITULO PRIMERO<br /> De la Naturaleza, Denominación y Domicilio<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 1°.- La Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados<br /> Bancarios, ente autárquico creado por la Ley N° 105 del 27 de agosto del<br /> año 1951, de duración indefinida, con Personería Jurídica y con patrimonio<br /> propio, se denominará en adelante Caja de Jubilaciones y Pensiones de<br /> Empleados de Bancos y Afines.<br /> Artículo 2°.- El domicilio de la Caja de Jubilaciones y Pensiones de<br /> Empleados de Bancos y Afines, se constituye en la Capital de la República y<br /> sólo los tribunales de la Circunscripción Judicial de la Capital serán<br /> competentes para los juicios en que la institución sea parte, como actora o<br /> demandada.<br /> Artículo 3°.- La referencia a la Caja y al Consejo, en esta Ley se<br /> entenderán hechas a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Empleados de<br /> Bancos y Afines y al Consejo de Administración de la misma.<br /> Artículo 4°.- Las referencias a funcionarios, empleados, afiliados,<br /> beneficiarios u otros términos semejantes, se entenderán hechas a las<br /> personas físicas mencionadas en el Artículo 7° de esta Ley, en cuanto<br /> corresponda, y no determinan diferencia alguna en cuanto a los derechos y<br /> obligaciones de los afiliados y las instituciones patronales. La Caja en su<br /> relación laboral con el personal se regirá por el Código Laboral.<br /> Artículo 5°.- A partir de la fecha de promulgación de esta Ley, las<br /> referencias a empleadores, entidades financieras, entidades patronales,<br /> entidades contratantes, entidades aportantes, u otros términos semejantes,<br /> se entenderá hechas a las mencionadas en los incisos a) y b) del Artículo<br /> 7° de esta Ley.<br /> TITULO SEGUNDO<br /> Del Objeto<br /> CAPÍTULO ÚNICO<br /> Artículo 6°.- La Caja tiene por objeto asegurar a sus afiliados los<br /> beneficios previstos en esta Ley. Son sinónimos, a efectos de esta Ley, los<br /> términos afiliados y beneficiarios.<br /> Artículo 7°.- Son afiliados de la Caja, con arreglo a las<br /> disposiciones de esta Ley:<br /> a) las personas mayores de dieciocho años de edad que presten<br /> servicios en relación de dependencia y mediante el pago de una<br /> remuneración, cualquiera sea su denominación, categoría, tipo de<br /> trabajo y forma de nombramiento, en los bancos oficiales y privados,<br /> en el Fondo Ganadero y en la Caja, existentes o a crearse y las que<br /> fueren transformadas por Ley de la Nación, salvo lo dispuesto en el<br /> Artículo 8º de la presente Ley, en lo pertinente. Otras entidades<br /> creadas o a crearse afines a las mencionadas anteriormente serán<br /> incorporadas al sistema reglado en esta Ley por resolución del<br /> Ministerio de Justicia y Trabajo a solicitud de la Caja;<br /> b) las personas mayores de edad que trabajen en las condiciones<br /> mencionadas en el inciso a) del presente artículo, a través de<br /> empresas prestadoras de servicios tercerizados con las salvedades<br /> establecidas en el inciso citado. En lo referente a tales<br /> trabajadores, dichas empresas están sujetas a las mismas obligaciones<br /> que las establecidas en esta Ley para los bancos, el Fondo Ganadero y<br /> la Caja, y responderán solidariamente con ellas del cumplimiento de<br /> tales disposiciones;<br /> c) los jubilados y pensionados en el régimen de jubilaciones y<br /> pensiones de empleados de las entidades afiliadas a la Caja; y<br /> d) los administradores, representantes, apoderados, presidente o<br /> miembros del Consejo o Directorio de las instituciones señaladas en el<br /> inciso a) de este artículo.<br /> Artículo 8°.- Quedan excluidos de esta Ley:<br /> a) los funcionarios extranjeros asignados temporalmente a las<br /> instituciones señaladas en el Artículo 7° de esta Ley, establecidas en<br /> el país, siempre que acrediten debidamente ante la Caja su afiliación<br /> a entidades jubilatorias de otro país;<br /> b) las personas que prestan servicios en empresas<br /> tercerizadoras de limpieza y provisión de comidas o cualquier clase de<br /> alimentos; y,<br /> c) los estudiantes del nivel secundario amparados por<br /> resolución del Ministerio del ramo, cuya duración máxima de pasantía<br /> sea de doscientos cuarenta horas laborales.<br /> TITULO TERCERO<br /> Del Patrimonio<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> De la Formación de los Recursos<br /> Artículo 9°.- Los recursos de la caja se formarán:<br /> a) con la contribución mensual obligatoria de los bancos y de<br /> las demás entidades enumeradas en el Artículo 7° de esta Ley, del 19 %<br /> (diecinueve por ciento), sobre el total de remuneración definidas en<br /> el Artículo 10 de esta Ley;<br /> b) con el aporte mensual obligatorio de los afiliados activos a<br /> la Caja, del 13 % (trece por ciento) sobre el total de las<br /> remuneraciones que perciban de acuerdo al Artículo 10 de esta Ley;<br /> c) con el aporte mensual obligatorio a la Caja de todos los que<br /> han sido beneficiados con jubilaciones y pensiones antes de la<br /> promulgación de esta Ley, y los que accedan a los mismos beneficios en<br /> el futuro, de acuerdo a la siguiente escala:<br /> - De G. 1.000.000 a G. 1.500.000, aportes del 12,50%<br /> - De G. 1.500.001 a G. 2.000.000, aportes del 25,00%<br /> - De G. 2.000.001 a G. 2.500.000, aportes del 27,50%<br /> - De G. 2.500.001 a G. 3.000.000, aportes del 30,00%<br /> - De G. 3.000.001 a G. 3.500.000, aportes del 32,50%<br /> - De G. 3.500.001 a G. 4.000.000, aportes del 35,00%<br /> - De G. 4.000.001 a G. 4.500.000, aportes del 37,50%<br /> - De G. 4.500.001 a G. 5.000.000, aportes del 40,00%<br /> - De G. 5.000.001 a G. 5.500.000, aportes del 42,50%<br /> - De G. 5.500.001 a G. 6.000.000, aportes del 43,75%<br /> - De G. 6.000.001 a G. 6.500.000, aportes del 45,00%<br /> - De G. 6.500.001 a G. 7.000.000, aportes del 46,25%<br /> - De G. 7.000.001 a G. 7.500.000, aportes del 47,50%<br /> - De G. 7.500.001 a G. 8.000.000, aportes del 48,75%<br /> - De G. 8.000.001 a G. 8.500.000, aportes del 50,00%<br /> - De G. 8.500.001 a G. 9.000.000, aportes del 51,25%<br /> - De G. 9.000.001 a G. 9.500.000, aportes del 52,50%<br /> - De G. 9.500.001 a G. 10.000.000, aportes del 53,75%<br /> - De G. 10.000.001 a G. 10.500.000, aportes del 55,00%<br /> - De G. 10.500.001 a G. 11.000.000, aportes del 56,25%<br /> - De G. 11.000.000 en adelante, aportes del 57,50%<br /> d) con el aporte mensual obligatorio del 30 % (treinta por<br /> ciento), de aquellos afiliados que se acojan al inciso b) del Artículo<br /> 30 de la presente Ley, calculados sobre la remuneración mensual<br /> actualizada del cargo o empleo que ocupaba a la fecha del retiro,<br /> hasta completar el puntaje de la jubilación ordinaria, oportunidad en<br /> que se regirán por el inciso c) del presente artículo;<br /> e) con el aporte obligatorio del 100 % (cien por ciento), del<br /> primer mes de sueldo de los empleados a su ingreso a las entidades<br /> regidas por esta Ley, pagadero en veinticuatro cuotas mensuales;<br /> f) con el aporte obligatorio de las diferencias por excesos<br /> halladas en las cajas de las entidades regidas por esta Ley, y no<br /> reclamadas por el público en el término de doce meses de haberse<br /> constatado el hecho;<br /> g) con el aporte obligatorio de la diferencia del primer mes de<br /> remuneración cuando el empleado reciba aumentos o pase a ocupar un<br /> cargo mejor remunerado;<br /> h) con las rentas de los préstamos y de sus fondos e<br /> inversiones;<br /> i) con las donaciones o legados que se hicieren a favor de la<br /> Caja;<br /> j) con el importe de las multas, intereses y comisiones que se<br /> perciban de acuerdo a la presente Ley;<br /> k) en los casos de jubilación por exoneración, con el pago por<br /> parte de las entidades mencionadas en el Artículo 7° de esta Ley, del<br /> importe de tantos meses del último sueldo nominal y extraordinario<br /> como meses falten para completar treinta años de servicios, contándose<br /> la fracción del mes como mes entero a favor de la Caja y no pudiendo<br /> en caso alguno ser menor a sesenta meses del último sueldo nominal y<br /> extraordinario.<br /> El pago del importe correspondiente por cada funcionario será<br /> hecho obligatoriamente por los empleadores de una sola vez dentro de<br /> los treinta días de su requerimiento por la Caja. Pasado este plazo,<br /> se aplicará estrictamente lo establecido en el Artículo 64 de esta<br /> Ley;<br /> l) con el aporte de la patronal en los casos de jubilaciones<br /> por invalidez, que será el importe equivalente a treinta veces el<br /> total de la última remuneración mensual percibida de acuerdo al<br /> Artículo 10 de esta Ley; y,<br /> m) con el pago, a cargo de la patronal, del 5 % (cinco por<br /> ciento) sobre cualquier bonificación, gratificación o capital de<br /> retiro de quienes se retiren voluntariamente del servicio, sin derecho<br /> a la jubilación.<br /> Los aportes mencionados en los incisos a), b) y c) del presente<br /> artículo, serán por el tiempo necesario para lograr el equilibrio<br /> financiero de la Caja, y se irán disminuyendo proporcionalmente en la<br /> medida que dicho equilibrio lo permita, hasta volver a alcanzar los<br /> porcentajes vigentes antes de la vigencia de esta Ley.<br /> Artículo 10.- Las remuneraciones a que se refiere esta Ley, a los<br /> efectos del cálculo de los aportes de las entidades citadas en el Artículo<br /> 7° de esta Ley y de los respectivos trabajadores, comprende la suma total<br /> de sueldos, jornales, dietas, gratificaciones, horas extraordinarias y<br /> cualquier otra forma de retribución ordinaria o extraordinaria sin<br /> deducción alguna con excepción de la bonificación familiar y del aguinaldo<br /> legal.<br /> La remuneración será considerada en su expresión mensual a partir del<br /> primer mes de la contratación laboral y no se permitirán aportes calculados<br /> sobre sumas inferiores al sueldo mínimo legal inicial para empleados<br /> bancarios.<br /> Artículo 11.- Los fondos y rentas que se obtengan de conformidad con<br /> las disposiciones de esta Ley, son de exclusiva propiedad de los<br /> beneficiarios de la Caja. Con ellos se atenderán el pago de los beneficios<br /> que se otorguen, los gastos de administración, y las inversiones que se<br /> efectúen de conformidad con las disposiciones de esta Ley.<br /> En ningún caso la Caja dispondrá de dichos fondos para otro objeto. La<br /> infracción cometida bajo la responsabilidad personal y solidaria de los<br /> Miembros del Consejo a esta disposición lo hará incurrir en las<br /> disposiciones del Artículo 24 de la presente Ley.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> De las Inversiones de los Fondos<br /> Artículo 12.- Las disponibilidades de la Caja serán invertidas<br /> atendiendo a las mejores condiciones de seguridad, rentabilidad, liquidez,<br /> calce financiero y plazo, de conformidad con las reglamentaciones que dicte<br /> el Consejo. A tal efecto la Caja está autorizada a invertir en las<br /> siguientes operaciones:<br /> a) préstamos hipotecarios y personales;<br /> b) financiamiento para programas de provisión de viviendas a afiliados y<br /> terceros, pudiendo aceptar como garantías hipotecarias los bienes<br /> inmuebles hasta el 60 % (sesenta por ciento) de su valor de tasación<br /> con excepción del primer préstamo destinado a la adquisición de la<br /> primera vivienda para afiliados, en cuyos casos se podrán tomar hasta<br /> el 80% (ochenta por ciento) del valor de tasación;<br /> c) compras directas de instrumentos de regulación monetaria y otros<br /> títulos valores emitidos por el Banco Central del Paraguay;<br /> d) compras de pagarés, notas y/o bonos emitidos por el Tesoro Nacional y<br /> otros títulos, garantizados por el Banco Central del Paraguay;<br /> e) compra de certificados de depósitos a plazo, letras hipotecarias y<br /> otros instrumentos financieros elegibles emitidos por las entidades<br /> financieras del país suficientemente garantizados por las leyes<br /> vigentes;<br /> f) emisión de tarjetas de créditos; y,<br /> g) participar en las operaciones de mesa de dinero y descuentos de<br /> cheques diferidos.<br /> Asimismo, la Caja podrá operar en la administración de Fondos<br /> Patrimoniales previsionales, fiduciarias, cajas mutuales, propios y de<br /> terceros, emitir cédulas hipotecarias y títulos negociables representativos<br /> de activos inmovilizados (securitización), administrar propiedades de<br /> terceros y de los afiliados.<br /> En ningún caso la Caja otorgará préstamos ni garantías al Estado ni a<br /> las entidades autárquicas o autónomas o sociedades anónimas del Estado. Los<br /> depósitos, inversiones y las colocaciones de fondos mantenidos por la Caja<br /> en entidades del país serán privilegiados en un 100 % (cien por ciento), en<br /> caso de cierre y liquidación de tales entidades.<br /> Artículo 13.- En los casos en que la Caja hubiere concedido<br /> préstamos hipotecarios o de otra naturaleza a sus afiliados, está<br /> autorizada a retener de las jubilaciones, pensiones o de otros beneficios<br /> que correspondan a los mismos o a sus causahabientes el importe de las<br /> cuotas o servicios de amortización, intereses y comisiones y otros de los<br /> préstamos concedidos.<br /> Los empleadores están obligados a retener de las remuneraciones de sus<br /> empleados, los aportes a cargo de éstos, mencionados en esta Ley, como así<br /> mismo las cuotas de amortización total o parcialmente si no dispone del<br /> total, intereses, comisiones y otros, de los préstamos otorgados por la<br /> Caja, con privilegio sobre cualquier otro descuento, salvo por prestación<br /> de alimentos, y remitirlas en las condiciones establecidas en el Artículo<br /> 64 de esta Ley, siendo los directivos patronales civil y penalmente<br /> responsables en caso de incumplimiento. Este incumplimiento se tipificará<br /> como hecho punible establecido en el Artículo 192 del Código Penal y será<br /> sancionado con la penalidad establecida en el inciso 2) de dicho artículo.<br /> Artículo 14.- Los bienes de cualquier naturaleza y las rentas de la<br /> Caja son inembargables. Sus créditos en concepto de jubilaciones,<br /> pensiones, aportes y accesorios tiene el mismo privilegio que el de los<br /> trabajadores.<br /> TITULO CUARTO<br /> De la Dirección y Administración<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> Artículo 15.- La Caja será dirigida y administrada por un Consejo<br /> integrado por un Presidente y tres miembros titulares y tres suplentes que<br /> deberán ser:<br /> 1. un Presidente, que deberá reunir los requisitos previstos en<br /> los Artículos 17 y 18 de esta Ley;<br /> 2. un representante de los jubilados y pensionados;<br /> 3. un representante de los afiliados activos; y,<br /> 4. un representante de las entidades patronales.<br /> Los suplentes no percibirán remuneración alguna mientras permanezcan<br /> en tal carácter.<br /> Artículo 16.- El Presidente y los demás miembros del Consejo serán<br /> electos en asamblea de afiliados y patronales que aportan al Sistema. A tal<br /> efecto se procederá de la siguiente manera:<br /> a) para cada elección y con ciento cincuenta días de<br /> anticipación de la finalización del mandato, el Consejo convocará a<br /> inscripción de candidaturas para integrar el Tribunal Electoral<br /> Independiente. De entre los inscriptos se sortearán públicamente tres<br /> miembros titulares y tres suplentes, uno de cada estamento;<br /> b) con ciento veinte días de anticipación a la finalización del<br /> mandato, el Tribunal Electoral Independiente iniciará el proceso para<br /> la elección en Asambleas Generales de los representantes de las<br /> entidades aportantes y de los afiliados ante la Caja que aportan al<br /> Sistema de Reparto, conforme al Artículo 7° de esta Ley. Las<br /> patronales, a comunicación del Tribunal Electoral Independiente se<br /> reunirán para designar sus representantes en la misma semana de los<br /> comicios;<br /> c) con noventa días de anticipación, el Tribunal Electoral<br /> Independiente dictará un reglamento electoral para este evento, cuyas<br /> copias estarán a disposición de los candidatos y de cualquier afiliado<br /> que se acredite como tal que aporta al Sistema de Reparto y convocará<br /> y publicará el llamado a elecciones durante tres días seguidos en un<br /> diario de amplia circulación. El Tribunal Electoral Independiente<br /> deberá solicitar al Tribunal Superior de Justicia Electoral la<br /> organización del acto eleccionario;<br /> d) antes de los sesenta días de la finalización del mandato, se<br /> realizarán las asambleas, las que tendrán lugar el mismo día;<br /> e) la votación será secreta, en Asamblea General de afiliados<br /> que aportan al Sistema de Reparto convocada por el Tribunal Electoral<br /> Independiente. La postulación deberá hacerse en la forma y plazo<br /> indicados en el reglamento electoral;<br /> f) realizadas las Asambleas, y recibidos del Tribunal Superior<br /> de Justicia Electoral los resultados de los comicios, el Tribunal<br /> Electoral Independiente declarará electos al Presidente y demás<br /> Miembros del Consejo, a los que tuvieran mayor cantidad de votos, y<br /> luego proclamará a los electos y comunicará por escrito los resultados<br /> a la Caja; y<br /> g) la nómina de los candidatos electos será remitida por la Caja<br /> al Poder Ejecutivo, por conducto del Ministerio de Justicia y Trabajo<br /> con treinta días de anticipación a la fecha de expiración del mandato,<br /> a los efectos de la homologación por el Poder Ejecutivo mediante la<br /> promulgación del decreto correspondiente.<br /> Artículo 17.- El Presidente y demás miembros del Consejo, deberán ser<br /> afiliados de la Caja con diez años de aportes reconocidos como mínimo, de<br /> nacionalidad paraguaya, poseer título universitario y reunir las<br /> condiciones de honorabilidad, idoneidad y versación para el desempeño de<br /> sus funciones. Deberán estar al día con sus obligaciones contraídas con la<br /> Caja.<br /> Si el Presidente electo fuere un funcionario activo, la institución a<br /> la cual pertenece deberá concederle permiso sin goce de sueldo por el plazo<br /> que dure el mandato, a los efectos de dedicar su tiempo completo a la Caja,<br /> sin que ello afecte su derecho como funcionario.<br /> Artículo 18.- El Presidente y los demás miembros del Consejo durarán<br /> cuatro años en el ejercicio de sus cargos, y podrán ser reelectos para el<br /> mismo cargo, por un solo período más, consecutivo o alternado. Dentro del<br /> término legal deberán presentar sus respectivas declaraciones de bienes a<br /> la Contraloría General de la República, dejándose constancia en la<br /> Secretaría de la Caja.<br /> Artículo 19.- En caso de ausencia o impedimento temporal del<br /> Presidente, el Consejo elegirá de entre sus miembros titulares a quien lo<br /> reemplace en el cargo. En caso de fallecimiento o impedimento permanente,<br /> siempre que la vacancia se produjera antes de los dos años de iniciado el<br /> mismo, el Consejo convocará a nuevas elecciones. Si se produjera luego de<br /> transcurrido dicho plazo, el Consejo elegirá de entre sus miembros<br /> titulares a quien lo deba sustituir hasta el fin del período. En cualquiera<br /> de ambos casos, será necesaria su homologación por decreto del Poder<br /> Ejecutivo y se procederá de acuerdo a lo establecido en el inciso g) del<br /> Artículo 16 de la presente Ley.<br /> En caso de ausencia o impedimento temporal de alguno de los miembros<br /> titulares, el Consejo reglamentará la sustitución. Si la vacancia fuera<br /> permanente, será designado el suplente respectivo y será necesaria su<br /> homologación por Decreto del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 20.- El Presidente y miembros del Consejo percibirán las<br /> remuneraciones que le correspondan de acuerdo al Presupuesto General de la<br /> Nación, aprobado por Ley. No podrán percibir ninguna otra remuneración de<br /> la Caja, salvo sus haberes jubilatorios. La remuneración máxima, en todo<br /> concepto, del Presidente será de cuatro salarios mínimos bancarios y de los<br /> miembros del Consejo de tres salarios mínimos bancarios. Sobre las<br /> remuneraciones pagadas por la Caja a los miembros del Consejo no se<br /> efectuarán aportes.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Del funcionamiento del Consejo<br /> Artículo 21.- El Consejo sesionará en forma ordinaria, por lo menos<br /> una vez a la semana y en forma extraordinaria cuando sea convocado por el<br /> Presidente, por propia iniciativa o a pedido de por lo menos dos miembros,<br /> sin incluir al Presidente.<br /> Para que haya quórum se requerirá la presencia de por lo menos tres<br /> de los miembros del Consejo, incluido el Presidente.<br /> Las resoluciones del Consejo serán adoptadas por simple mayoría de<br /> votos de los presentes. El Presidente, así como cada miembro, tendrán cada<br /> uno un solo voto. En caso de empate, al Presidente le corresponderá decidir<br /> con otro voto, salvo lo establecido en el Artículo 12 de esta Ley. Tanto el<br /> Presidente o miembros que voten en contra, deberán dejar constancia fundada<br /> de su disidencia. En caso de ausencia o inhibición, debe dejar constancia<br /> en el acta de la sesión.<br /> Artículo 22.- Las resoluciones del Consejo podrán ser objeto de<br /> reconsideración, dentro de los cinco días hábiles de la notificación a los<br /> interesados. Resuelta la reconsideración, ésta podrá ser recurrida ante el<br /> Tribunal de Cuentas, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 63 de la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 23.- El Presidente y los demás miembros del Consejo no<br /> podrán participar en las deliberaciones y resoluciones sobre materias en<br /> que tengan interés particular o sean de interés de empresas de las que<br /> forman parte, o de las personas asociadas con los mismos, así como su<br /> cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de<br /> afinidad.<br /> El Presidente y los demás miembros del Consejo no podrán participar<br /> como directores o representantes de la Caja en los directorios de empresas<br /> subsidiarias o independientes en las que la Caja tenga participación.<br /> Artículo 24.- Las resoluciones y los actos u omisiones del Presidente<br /> y de los demás miembros del Consejo que violaren las leyes, resoluciones o<br /> reglamentos de la Caja o que implicaren la inejecución o mal desempeño de<br /> su mandato, harán incurrir en responsabilidad personal y solidaria a<br /> quienes hubiesen participado en ellos. Quedan exceptuados de esta<br /> responsabilidad los miembros que no hubiesen tomado parte en la resolución<br /> o que hubiesen votado en contra de ella, haciendo constar en el acta de la<br /> sesión respectiva, los fundamentos de su disidencia.<br /> CAPITULO TERCERO<br /> Atribuciones del Consejo<br /> Artículo 25.- Son atribuciones del Consejo:<br /> a) elaborar los reglamentos de esta Ley;<br /> b) cumplir y hacer cumplir esta Ley y sus reglamentos;<br /> c) aprobar los planes y programas de la Caja, el presupuesto anual, sus<br /> modificaciones y supervisar su ejecución;<br /> d) aprobar el programa anual de préstamos y las condiciones para su<br /> otorgamiento, y darlo a conocer a sus afiliados;<br /> e) aprobar la memoria anual, el inventario y el balance general de cada<br /> ejercicio financiero;<br /> f) conceder jubilaciones y pensiones, y demás beneficios establecidos en<br /> esta Ley;<br /> g) autorizar la inversión de las disponibilidades y las operaciones<br /> mencionadas en el Artículo 12 de esta Ley, la contratación de obras y<br /> servicios, así como la adquisición y enajenación de bienes;<br /> h) autorizar la contratación de préstamos en el país o del exterior, de<br /> acuerdo a las leyes respectivas. Autorizar la emisión de bonos o<br /> títulos valores;<br /> i) aprobar los pliegos de bases y condiciones para llamados a licitación<br /> pública o concurso de precios y autorizar las adjudicaciones y<br /> contratos respectivos, siéndoles aplicables la Ley N° 2051/03 "DE<br /> CONTRATACIONES PUBLICAS";<br /> j) autorizar la contratación de servicios de asesoría cuando la Caja lo<br /> requiera;<br /> k) conceder préstamos, formas de pago, operaciones derivadas, fijar,<br /> modificar y exonerar intereses y comisiones, en los casos debidamente<br /> justificados;<br /> l) aceptar legados y donaciones;<br /> m) reglamentar y autorizar el uso de firmas a funcionarios de la Caja, a<br /> propuesta del Presidente;<br /> n) autorizar el otorgamiento de poderes especiales o generales para<br /> asuntos judiciales y administrativos, y revocarlos;<br /> o) organizar la estructura administrativa de la Caja creando las<br /> dependencias que fueren necesarias. Crear o suprimir sucursales o<br /> agencias en la capital y en otras ciudades del país y establecer los<br /> procedimientos de gestión;<br /> p) aprobar los términos del Contrato Colectivo de Trabajo con el personal<br /> de la Caja;<br /> q) orientar la administración de la Caja hacia la preservación de su<br /> capital y la obtención de rentas para el logro de sus objetivos;<br /> r) resolver cualquier otro asunto vinculado al mejor cumplimiento de esta<br /> Ley, conforme a su naturaleza y objetivo; y,<br /> s) solicitar la fiscalización de la Superintendencia de Bancos, de la<br /> Superintendencia de Seguros, la Contraloría General de la República o<br /> del Ministerio de Justicia y Trabajo, tanto sobre las entidades<br /> regidas por esta Ley, como de la propia Caja o sus dependencias.<br /> Artículo 26.- Las admisiones temporales o permanentes, los<br /> nombramientos, ascensos, cesantías, sanciones o destituciones del personal<br /> de la Caja, serán de competencia exclusiva del Consejo y ajustados al<br /> Código del Trabajo. Su número y retribución se regirá de acuerdo al<br /> presupuesto de la Caja contemplado en el Presupuesto General de la Nación.<br /> La retribución máxima del personal de la Caja, será de cuatro salarios<br /> mínimos bancarios.<br /> La selección del personal de la Caja se hará por concurso de oposición<br /> de postulantes y la selección para ocupar cargos de jerarquías por concurso<br /> interno o abierto, en ese orden, salvo que se trate de cargos de confianza.<br /> CAPITULO CUARTO<br /> Atribuciones del Presidente<br /> Artículo 27.- El Presidente es el representante legal de la Caja y<br /> podrá ejercer, ante los poderes públicos e instituciones privadas u<br /> oficiales, las gestiones necesarias para hacer efectivos los derechos y<br /> obligaciones establecidos en esta Ley, así como las acciones legales<br /> pertinentes en cualquier fuero, incluyendo lo penal.<br /> Artículo 28.- Son atribuciones del Presidente del Consejo:<br /> a) dirigir y supervisar la administración general de la Caja; cumplir y<br /> hacer cumplir las disposiciones de esta Ley, los reglamentos y las<br /> resoluciones del Consejo;<br /> b) ejercer la representación de la Caja y otorgar poderes, previa<br /> autorización del Consejo, cuando las circunstancias lo requieran;<br /> c) convocar a sesiones del Consejo y presidirlas;<br /> d) autorizar el pago mensual de las jubilaciones y pensiones, otorgadas por<br /> el Consejo;<br /> e) autorizar los gastos previstos en el presupuesto;<br /> f) preparar y proponer al Consejo los planes y programas administrativos,<br /> técnicos y financieros de la Caja y los contratos de adquisiciones y de<br /> otras operaciones que deban ser autorizadas por el Consejo;<br /> g) proponer al Consejo las políticas referentes al personal de la Caja,<br /> establecidas en el Artículo 26 de la presente Ley;<br /> h) autorizar el pago de dietas, sueldos, jornales y previa autorización del<br /> Consejo, remuneraciones extraordinarias y otras asignaciones de acuerdo<br /> al presupuesto de la Caja;<br /> i) elaborar el proyecto de Presupuesto Anual de la Caja, para su remisión<br /> al Congreso Nacional, vía Ministerio de Hacienda, previa aprobación del<br /> Consejo, como asimismo el programa anual de préstamos y someterlos a<br /> consideración del Consejo;<br /> j) someter a la aprobación del Consejo los Pliegos de Bases y Condiciones<br /> de los llamados a licitación pública, concursos de precios o<br /> adjudicación directa para la ejecución de obras y servicios y para la<br /> provisión de materiales, de acuerdo a las disposiciones legales<br /> establecidas para el efecto;<br /> k) presidir, o delegar los actos de aperturas de sobre de ofertas en las<br /> licitaciones y concursos públicos de precios;<br /> l) suscribir la Memoria Anual, el Balance General, el Inventario y el<br /> Cuadro de Resultados de cada ejercicio fenecido, conjuntamente con los<br /> funcionarios responsables;<br /> m) suscribir conjuntamente con un miembro del Consejo, las escrituras<br /> públicas de cualquier naturaleza, en que la Caja fuese parte;<br /> n) suscribir conjuntamente con su miembro del Consejo y los funcionarios<br /> autorizados, de conformidad a las reglamentaciones internas de la Caja,<br /> los documentos que comprometieran financieramente a la misma; y,<br /> o) ejercer todas las demás funciones que sean necesarias para el<br /> cumplimiento de los objetivos de la Caja de conformidad a esta Ley, los<br /> reglamentos respectivos y las resoluciones del Consejo.<br /> TITULO QUINTO<br /> De las Jubilaciones<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> De las Jubilaciones<br /> Artículo 29.- La Caja acordará las siguientes jubilaciones:<br /> a) ordinaria;<br /> b) por retiro voluntario;<br /> c) por exoneración; y,<br /> d) por invalidez.<br /> Artículo 30.- La Caja otorgará las siguientes jubilaciones:<br /> a) Jubilación Ordinaria<br /> Se adquirirán el derecho y el beneficio al cumplir con los<br /> siguientes requisitos:<br /> 1. treinta años de aportes reconocidos por la Caja, como<br /> mínimo; y,<br /> 2. haber cumplido como mínimo sesenta años de edad.<br /> b) Jubilación por retiro voluntario<br /> Se concederá el derecho a la jubilación por retiro voluntario al<br /> beneficiario que sin reunir los requisitos de la jubilación ordinaria<br /> haya cumplido como mínimo veinte años de aportes reconocidos por la<br /> Caja y se retire voluntariamente de la institución donde trabaja.<br /> Para gozar del beneficio de la jubilación deberá seguir<br /> aportando mensualmente el monto de los aportes que corresponderían<br /> efectuar a la patronal y al funcionario, sobre las remuneraciones del<br /> cargo o empleo que ocupaba, hasta cumplir con ambos requisitos<br /> establecidos en el inciso a) del presente artículo para acceder a la<br /> jubilación ordinaria, oportunidad en que se le concederá el pago de la<br /> jubilación. Cumplidos estos requisitos deberá seguir aportando<br /> conforme lo establecido en el Artículo 9° inciso c).<br /> c) Jubilación por exoneración<br /> Se reconocerá el derecho a esta jubilación al afiliado que tenga<br /> como mínimo veinte años de aportes reconocidos por la Caja;<br /> ajustándose a lo establecido en el Artículo 9° inciso k) y Artículo 64<br /> de esta Ley, la cual se otorgará en los siguientes casos:<br /> 1. por despido o cesantía del funcionario, por exoneración<br /> a causa de la clausura o cierre de la casa central o sucursales;<br /> expiración del término legal o contractual de las mismas;<br /> adquisición, transferencia o cesación de actividades por<br /> liquidación total o parcial del activo y por cancelación de la<br /> autorización para operar; y,<br /> 2. cuando se menoscabe o degrade en su jerarquía o<br /> remuneraciones al empleado y siempre que, a juicio de la mayoría<br /> de los miembros del Directorio o mediare resolución judicial,<br /> existan presunciones fehacientes de que el hecho tiene por<br /> objeto crear al funcionario una situación insostenible para<br /> obligarle a dejar el cargo.<br /> No se concederá esta jubilación al funcionario, en caso de que<br /> el mismo fuese despedido por causa debidamente justificada imputable<br /> al mismo, conforme a lo establecido en las leyes respectivas.<br /> El pago del haber jubilatorio se efectuará a partir de la fecha<br /> en que el beneficiario cumpla sesenta años de edad. Cumplidos los<br /> requisitos para acceder a la jubilación ordinaria, deberá seguir<br /> aportando conforme lo establecido en el Artículo 9° inciso c).<br /> d) Jubilación por invalidez<br /> Se adquirirá cuando el funcionario sea declarado física o<br /> mentalmente inhabilitado para seguir en el cargo que venía ejerciendo<br /> o en otro de igual jerarquía, siempre que reúnan las condiciones<br /> contenidas en cualquiera de los siguientes puntos, ajustándose a lo<br /> dispuesto en el Artículo 9° inciso l):<br /> 1. una antigüedad mínima de quince años de aportes<br /> reconocidos por la Caja, si la invalidez es consecuencia de<br /> enfermedad no profesional o accidente que no sea de trabajo, por<br /> senilidad o vejez prematura; y,<br /> 2. una antigüedad mínima de cinco años de aportes<br /> reconocidos por la Caja, si la invalidez es causada por<br /> accidente de trabajo o enfermedad profesional.<br /> Las situaciones previstas en este artículo exigirán que la<br /> declaración de invalidez sea efectuada por una Junta Médica integrada<br /> con especialistas designados por la Caja.<br /> En los casos mencionados, se concederá la jubilación por<br /> invalidez con carácter provisorio. En cualquier momento los<br /> beneficiarios estarán obligados a someterse a los exámenes y<br /> tratamientos que le indique la Caja. En caso de reticencia al examen,<br /> tratamiento o comprobada la recuperación del beneficiario, se<br /> suspenderá dicha jubilación.<br /> Esta jubilación no se concederá si la invalidez es consecuencia<br /> de un acto voluntario del afiliado.<br /> Artículo 31.- La jubilación ordinaria regirá desde el día en que el<br /> interesado deje el servicio activo hasta cuya fecha efectuará los aportes<br /> determinados por esta Ley, a favor de la Caja.<br /> En ningún caso la Caja abonará beneficios jubilatorios, antes que la<br /> entidad y el afiliado realicen los aportes previstos en esta Ley. Tampoco<br /> se otorgarán las jubilaciones al beneficiado que sea condenado por delitos<br /> cometidos contra el patrimonio de la Caja.<br /> CapItulo Segundo<br /> Del Haber Jubilatorio<br /> Artículo 32.- El Haber Jubilatorio será establecido del siguiente<br /> modo:<br /> a) en la jubilación ordinaria, será el promedio de los últimos<br /> sesenta meses de sueldo y cualquier otra forma de retribución regular<br /> y periódica, así como se establece en el Artículo 10 de esta Ley;<br /> b) en la jubilación por invalidez, será el promedio de los<br /> últimos sesenta meses de sueldos como se establece en el Artículo 10<br /> de esta Ley, multiplicado por el tiempo de aportes realizados (años y<br /> meses) y por la edad del afiliado (años y meses), cuyo resultado se<br /> dividirá por el resultado de 60 x 30 (sesenta por treinta); y,<br /> c) en las jubilaciones por exoneración y retiro voluntario los<br /> haberes se calcularán en base al promedio de los últimos sesenta meses<br /> de sueldo como se establece en el Artículo 10 de esta Ley.<br /> Para la obtención del promedio jubilatorio tanto para la jubilación<br /> ordinaria como para las jubilaciones por invalidez, exoneración o retiro<br /> voluntario, no se considerarán el abono familiar, ni aquellas<br /> gratificaciones y remuneraciones abonadas al término de las funciones<br /> laborales o cualquier otra forma de remuneración que no haya sido abonada<br /> regular y periódicamente durante el plazo señalado más arriba.<br /> Tampoco se tendrán en consideración en el promedio, los aumentos sobre<br /> el total de retribuciones que exceda el 10% (diez por ciento) anual en el<br /> citado período de sesenta meses, salvo que el exceso sea debido al aumento<br /> del índice de precios al consumidor (IPC) establecido por el Banco Central<br /> del Paraguay para el correspondiente año.<br /> Artículo 33.- El Haber Jubilatorio no podrá ser mayor a cuatro veces<br /> el sueldo mínimo legal bancario vigente a la fecha en que el beneficiario<br /> se retire del servicio.<br /> Artículo 34.- Cuando un empleado que haya obtenido la jubilación<br /> vuelva al servicio activo de las entidades afiliadas a la Caja, en<br /> cualquier categoría o condición, deberán efectuarse los aportes personales<br /> y patronales previstos en esta Ley sobre el sueldo asignado al nuevo<br /> empleo. La jubilación adquirida no se suspende, salvo las establecidas en<br /> el Artículo 30 incisos b), c) y d) de esta Ley.<br /> Artículo 35.- En el caso establecido en el Artículo anterior se<br /> requerirá como mínimo cinco años de nuevos aportes en el nuevo cargo para<br /> que el Haber Jubilatorio pueda ser incrementado.<br /> Artículo 36.- Las jubilaciones y pensiones acordadas de conformidad<br /> con esta Ley son inembargables e inalienables, salvo los descuentos que<br /> efectúe la Caja en concepto de aportes y de servicios de los créditos<br /> concedidos a los mismos. Es nula toda venta, cesión o constitución de<br /> derechos que recaigan sobre ellas e impidan su libre goce por los<br /> respectivos beneficiarios.<br /> TITULO SEXTO<br /> De las pensiones<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 37.- En caso de fallecimiento de un jubilado o afiliado<br /> activo que haya reunido los requisitos legales para la jubilación o haya<br /> aportado como mínimo durante veinticinco años, la Caja acordará una<br /> pensión, desde la fecha de fallecimiento, en la proporción y condiciones<br /> establecidas en este artículo, a las siguientes personas por orden<br /> excluyente:<br /> a) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente,<br /> en concurrencia con los hijos del causante, menores de edad o<br /> incapacitados, mientras dure su incapacidad;<br /> b) los hijos del causante menores de edad o incapacitados,<br /> mientras dure su incapacidad;<br /> c) el cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente,<br /> en concurrencia con los padres del causante, siempre que estos hayan<br /> estado exclusivamente a cargo del beneficiario, lo cual será<br /> comprobado fehacientemente por la Caja; y,<br /> d) los padres que se encuentran en las condiciones del inciso<br /> anterior.<br /> La pensión será 75% (setenta y cinco por ciento) de la jubilación que<br /> percibía o a la que tenía derecho el causante.<br /> La mitad de la pensión corresponderá al cónyuge o concubino supérstite<br /> reconocidos judicialmente, si concurriesen los hijos o los padres del<br /> causante, la otra mitad se distribuirá entre éstos en partes iguales.<br /> A falta de padres o hijos, la totalidad de la pensión corresponderá al<br /> cónyuge o concubino supérstite reconocido judicialmente.<br /> La pensión del cónyuge, concubino o hijos, acrecerá proporcionalmente<br /> en la medida en que los respectivos beneficiarios dejen de tener derecho a<br /> ella.<br /> No se atenderá solicitud de pensión del cónyuge supérstite que hubiere<br /> contraído matrimonio con el causante luego que éste se hubiere acogido a<br /> los beneficios de la jubilación. Idéntico tratamiento se dará a<br /> concubinos/as o matrimonios aparentes, así como a los hijos que nacieren<br /> de dichas uniones.<br /> Artículo 38.- En caso que un afiliado de la Caja sea jubilado y<br /> pensionado al mismo tiempo, deberá optar por percibir uno de los dos<br /> beneficios. No podrán acumularse en una misma persona dos o más pensiones<br /> acordadas por la Caja, en cuyo caso el beneficiario percibirá la de mayor<br /> asignación.<br /> Artículo 39.- En ningún caso las pensiones acordadas por esta<br /> Ley serán transmisibles ni aún los beneficiarios como derechohabientes de<br /> un mismo causante.<br /> Artículo 40.- El derecho a la pensión se extingue:<br /> a) para los hijos menores del afiliado, cuando lleguen a los<br /> dieciocho años de edad o cese la incapacidad;<br /> b) por fallecimiento de los beneficiados enunciado en esta<br /> Ley;<br /> c) para el cónyuge supérstite del jubilado cuando contraiga<br /> nuevas nupcias; o se una en concubinato; y,<br /> d) para los hijos o hijas menores de dieciocho años de edad,<br /> cuando contrajeran matrimonio.<br /> El cese de la incapacidad exigirá siempre el dictamen de una Junta<br /> Médica designada por la Caja, en cada caso, en concordancia con lo<br /> establecido en el Artículo 30 inciso d) de esta Ley.<br /> TITULO SEPTIMO<br /> De las Devoluciones y demás disposiciones sobre Jubilaciones y Pensiones<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> De las Devoluciones<br /> Artículo 41.- Corresponderá la devolución de sus aportes a los<br /> funcionarios que cuenten con una antigüedad superior a los diez años y<br /> que no tengan derecho a la jubilación, que fuesen despedidos, dejados<br /> cesantes o que se retiren voluntariamente de las entidades donde prestan<br /> servicio. La Caja podrá optar por la aplicación del citado monto a la<br /> amortización o cancelación de su obligación.<br /> No serán susceptibles de devolución los aportes patronales.<br /> El derecho a solicitar la devolución de aportes prescribirá después<br /> de tres años del retiro del afiliado de su trabajo, salvo que el mismo<br /> tenga deuda con la Caja, en cuyo caso los aportes serán aplicados a la<br /> amortización o cancelación de su obligación.<br /> Artículo 42.- En los casos de devolución de aportes, los<br /> beneficiarios que volvieren posteriormente al servicio activo, a fin de<br /> tener derecho al cómputo de los servicios prestados con anterioridad,<br /> deberán reingresar la suma retirada y actualizada según IPC más una tasa<br /> de interés de 10 % (diez por ciento) capitalizable anualmente, por el<br /> término transcurrido desde el retiro de su aporte hasta el momento del<br /> reintegro, sobre la suma devuelta.<br /> Artículo 43.- Si falleciere un afiliado con menos de treinta años<br /> de aporte reconocidos, que no tenga reunidos los requisitos exigidos para<br /> el otorgamiento de una jubilación o pensión, sus derechohabientes<br /> percibirán los aportes señalados en el Artículo 41 de la presente Ley.<br /> CAPITULO SEGUNDO<br /> Otras Disposiciones Comunes a las Jubilaciones y Pensiones<br /> Artículo 44.- El derecho a las jubilaciones y pensiones es<br /> imprescriptible e irrenunciable. Si éstas fueren solicitadas dentro de<br /> los ciento ochenta días, contados a partir de la fecha en que el afiliado<br /> deje el servicio o en que el mismo hubiere fallecido, los beneficios<br /> acumulados serán abonados a quien corresponda, conforme a la Ley.<br /> Si la respectiva solicitud fuere presentada a la Caja con<br /> posterioridad al referido plazo, la jubilación o la pensión será concedida<br /> a partir de la fecha de la petición y no habrá lugar al pago de la referida<br /> acumulación.<br /> Artículo 45.- Las jubilaciones y pensiones son vitalicias, y el<br /> derecho a percibirlas se pierde en los casos establecidos en esta Ley.<br /> Artículo 46.- Se suspenderán temporalmente los derechos y<br /> obligaciones del afiliado a la Caja, cuando deje el servicio<br /> voluntariamente o fuere exonerado.<br /> El reintegro del funcionario que se haya retirado temporalmente se<br /> producirá automáticamente al volver a prestar servicio en una entidad<br /> financiera afiliada a la Caja, conservando su antigüedad si llenare los<br /> requisitos establecidos en el Artículo 42 de la presente Ley.<br /> Artículo 47.- La Caja queda exenta del pago de todo impuesto<br /> fiscal, de cualquier naturaleza de acuerdo a sus actividades específicas.<br /> Los fondos de la Caja no podrán ser retenidos por ninguna institución<br /> oficial, debiendo ser depositados en cualquier banco del país, que<br /> garantice su mayor rentabilidad y seguridad.<br /> TITULO OCTAVO<br /> Otros Beneficios Sociales<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 48.- En caso de fallecimiento de un afiliado jubilado, y no<br /> existiendo causahabiente alguno en las condiciones establecidas por esta<br /> Ley, la Caja contratará el servicio fúnebre correspondiente.<br /> Asimismo, en los casos que existiesen causahabientes de jubilados y<br /> pensionados fallecidos, la Caja otorgará a los mismos una ayuda social cuyo<br /> monto será establecido por la reglamentación pertinente para la<br /> financiación parcial de los gastos mortuorios.<br /> Artículo 49.- El derecho al beneficio señalado en el artículo anterior<br /> prescribirá después de ciento ochenta días de la fecha del fallecimiento<br /> del causante.<br /> Artículo 50.- La Caja podrá contratar o implementar servicios médicos<br /> y/o crear departamentos dependientes de la Institución, a los efectos de<br /> prestar dichos servicios a sus afiliados y dependientes. El servicio será<br /> reglamentado por el Consejo de Administración.<br /> La Caja podrá solicitar la asistencia del Centro de Jubilados y<br /> Pensionados Bancarios, de las Asociaciones de Jubilados de Bancos Privados,<br /> de Jubilados del Banco Nacional de Fomento, del Banco Central del Paraguay<br /> y del Fondo Ganadero, para acordar una política común destinada a asegurar<br /> la mayor eficiencia de dicho servicio. Asimismo, podrá delegar la<br /> administración del servicio médico a estas entidades gremiales, previa<br /> reglamentación por el Consejo de Administración.<br /> TITULO NOVENO<br /> Del Régimen de Adquisición y Contratación<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 51.- La contratación de obras y servicios, así como la<br /> adquisición de bienes muebles, se ajustará a las disposiciones establecidas<br /> en la Ley Nº 2051/03 "DE CONTRATACIONES PUBLICAS" y reglamentaciones<br /> vigentes en dicha materia.<br /> Artículo 52.- La venta de los bienes de la Caja podrá ser realizada<br /> por una de las siguientes formas, que deberán ser reglamentadas por el<br /> Consejo:<br /> 1. por concurso de precios;<br /> 2. por venta directa;<br /> 3. por contratación de empresas inmobiliarias o de servicios; y,<br /> 4. por remate público.<br /> Para la venta de los bienes por las formas establecidas en los<br /> numerales 1, 2 y 3, las propiedades tendrán como base la tasación<br /> autorizada por la Caja o el valor de mercado o de venta rápida.<br /> TITULO DECIMO<br /> De las Fiscalizaciones<br /> CAPITULO PRIMERO<br /> De las Supervisiones y Controles Internos<br /> Artículo 53.- La Caja será fiscalizada por la Superintendencia de<br /> Bancos, por la Superintendencia de Seguros y por un síndico nombrado por<br /> la Contraloría General de la República, los cuales tendrán acceso a la<br /> contabilidad y a todos los libros y documentos de la institución, a los<br /> efectos del control y cumplimiento de las leyes, decretos y normas<br /> administrativas pertinentes.<br /> Artículo 54.- La Caja será fiscalizada en forma permanente conforme a<br /> lo señalado en el artículo anterior, por un síndico designado por la<br /> Contraloría General de la República, con cargo al presupuesto de ésta,<br /> quien deberá ser paraguayo, tener título universitario, ser afiliado<br /> jubilado y de reconocida honorabilidad, idoneidad y versación en el<br /> desempeño de sus funciones.<br /> Artículo 55.- La Caja llevará un registro completo y actualizado de<br /> los beneficiarios y beneficios comprendidos por esta Ley, y formulará su<br /> balance donde muestre los activos disponibles, el valor presente actuarial<br /> y el resultado en exceso o faltante, que deberá remitirse a la Contraloría<br /> General de la República, Superintendencia de Bancos y Superintendencia de<br /> Seguros.<br /> Artículo 56.- La Caja, dentro de los ciento veinte días del cierre de<br /> su ejercicio financiero, publicará en un diario de gran circulación, el<br /> balance general y cuadro demostrativo de pérdidas y ganancias. Los balances<br /> a ser publicados deberán contar con un informe de razonabilidad realizado<br /> por una firma de auditores externos independientes habilitados por la<br /> Superintendencia de Bancos o por la Superintendencia de Seguros.<br /> Dentro de los sesenta días siguientes al cierre del ejercicio anual,<br /> la Caja presentará a la Superintendencia de Bancos y Superintendencia de<br /> Seguros dichos documentos y demás informaciones requeridas.<br /> Semestralmente, la Caja publicará en un diario de gran circulación, un<br /> informe financiero que contenga, como mínimo, datos de la cartera de<br /> préstamos, disponibilidades, inversiones financieras, aportaciones<br /> recibidas y pagos de haberes a jubilados y pensionados.<br /> A los efectos de lo dispuesto en la Ley N° 1535 del 31 de diciembre de<br /> 1999 "DE ADMINISTRACION FINANCIERA DEL ESTADO", la Caja elevará<br /> trimestralmente un informe de su gestión a la Contraloría General de la<br /> República.<br /> Capitulo segundo<br /> De los Organos de Control Externo<br /> Artículo 57.- La Caja también podrá contratar los servicios de una<br /> Auditoría Externa Independiente por períodos máximos de dos años para la<br /> certificación de los balances, si las posibilidades económicas lo permiten.<br /> Artículo 58.- A los efectos del cumplimiento de la contribución<br /> patronal por parte de las entidades mencionadas y de los aportes<br /> personales, las empresas auditoras externas encargadas de dictaminar sobre<br /> los estados contables de las entidades aportantes al cierre de cada<br /> ejercicio financiero, deberán presentar un informe adicional sobre la<br /> nómina del personal de la entidad, ya sea directamente o a través de<br /> empresas prestadoras de servicios tercerizados de administración de<br /> recursos humanos, conforme a lo establecido en esta Ley y con la<br /> supervisión de las Superintendencias de Bancos y de Seguros.<br /> Artículo 59.- La Caja por intermedio de la Superintendencia de<br /> Bancos y el Ministerio de Justicia y Trabajo, tendrá la facultad de<br /> supervisar y de exigir a las entidades señaladas en el Artículo 7° de esta<br /> Ley, el cumplimiento de los aportes patronales y de sus respectivos<br /> empleados. La evasión del aporte por dichas entidades constituirá<br /> contravención de leyes civiles y penales y su correspondiente sanción a los<br /> responsables de la entidad, sin perjuicio de la facultad de la Caja de<br /> exigir el cobro por vía judicial.<br /> TITULO DECIMO PRIMERO<br /> De las Disposiciones Finales y Transitorias<br /> CAPITULO UNICO<br /> Artículo 60.- El ejercicio administrativo de la Caja es anual, y<br /> cerrará sus operaciones el día 31 de diciembre de cada año.<br /> Artículo 61.- En lo relacionado a sus funciones, no se incluirán a<br /> los patrones y empleados de las instituciones enumeradas en el Artículo 7°<br /> de esta Ley, en las obligaciones derivadas de las leyes que rigen el<br /> Instituto de Previsión Social ni de cualquier otra institución de seguridad<br /> social, salvo los que se sometan a las disposiciones establecidas en esta<br /> Ley al respecto.<br /> Artículo 62.- La Caja actúa como órgano administrativo en relación<br /> al otorgamiento de las jubilaciones y pensiones, y en todo lo que se<br /> refiere a la aplicación de esta Ley.<br /> Las resoluciones que dicte el Consejo, serán apelables ante el<br /> Tribunal de Cuentas dentro del plazo de ocho días de la notificación, que<br /> puede ser hecha por nota, acta notarial o telegrama colacionado. Se<br /> concederán los mismos sin efecto suspensivo.<br /> Los recursos contra las resoluciones del Consejo de Administración de<br /> la Caja deberán ser interpuestos en forma fundada ante el Tribunal de<br /> Cuentas, sin que dependa de la reconsideración previa señalada en el<br /> Artículo 22 de la presente Ley.<br /> Artículo 63.- Las normas o disposiciones dictadas para las entidades<br /> de intermediación financiera y/o captación de fondos del público, no serán<br /> aplicables a la Caja, por ser una entidad de seguridad social.<br /> Artículo 64.- Las instituciones enumeradas en el Artículo 7° de esta<br /> Ley están obligadas a retener mensualmente las sumas a que se refiere esta<br /> Ley y depositarlas en la Caja dentro de los cinco primeros días de cada mes<br /> vencido. El incumplimiento de las obligaciones señaladas en este artículo<br /> hará caer en mora a la patronal por el sólo transcurso del tiempo y deberán<br /> abonar, además del monto adeudado, el interés compuesto, compensatorio y<br /> punitorio máximo, establecidos por la Caja sobre los préstamos concedidos.<br /> En el caso de empresas prestadoras de servicios tercerizados, las<br /> mismas responderán solidariamente por esta obligación, junto con la<br /> correspondiente entidad financiera. La responsabilidad del incumplimiento<br /> de esta Ley, se trasladará a las personas responsables de cada entidad.<br /> Artículo 65.- Ninguna disposición de esta Ley podrá tener el alcance<br /> para disminuir los derechos de las personas que hubieren obtenido<br /> jubilaciones y pensiones con anterioridad a la fecha de la promulgación de<br /> esta Ley, salvo los aportes, contribuciones y descuentos establecidos en la<br /> misma.<br /> Artículo 66.- Las entidades mencionadas en el Artículo 7º de esta Ley<br /> están obligadas a suministrar a la Caja, en un plazo máximo de ocho días<br /> hábiles, todos los informes y recaudos necesarios, referentes a la<br /> situación de sus afiliados, las veces que sean solicitados.<br /> En caso de reticencia o presunción de falsedad en los datos<br /> consignados, la Caja podrá en un plazo no mayor de sesenta días calendario<br /> solicitar, indistintamente, la intervención de la Superintendencia de<br /> Bancos o de la justicia ordinaria, a los efectos legales correspondientes.<br /> Artículo 67.- Los certificados de estado de cuentas firmados por el<br /> Presidente y un miembro del Consejo tendrán fuerza ejecutiva. La repetición<br /> de cualquier suma, por error del estado de cuentas, podrá ser reclamada por<br /> el deudor en juicio ordinario posterior.<br /> Artículo 68.- En las ejecuciones promovidas por la Caja, sólo serán<br /> admisibles las excepciones de pago, quita o espera y error de estado de<br /> cuentas, acreditables con documentos fehacientes.<br /> Artículo 69.- La Caja tendrá facultades para incorporar<br /> compulsivamente por resolución del Consejo, a todos los trabajadores<br /> definidos en el Artículo 7º y estimar, a partir de la vigencia de esta Ley,<br /> los aportes y retenciones que debieron haber sido efectuados por los no<br /> incorporados a la nómina de aportantes.<br /> Artículo 70.- La Caja será intervenida por la Superintendencia de<br /> Bancos, en los siguientes casos:<br /> 1. por desintegración del Consejo, que imposibilite su<br /> funcionamiento;<br /> 2. por graves irregularidades cometidas en la ejecución del presupuesto o<br /> en la administración de sus bienes, previo dictamen del Síndico y de<br /> una consultora externa de la Caja; y,<br /> 3. La intervención no se prolongará por más de noventa días, y de existir<br /> las causales previstas en los numerales que anteceden, la intervención<br /> convocará a nuevas elecciones para sustituir a las nuevas autoridades<br /> que reemplacen a los miembros responsables de dichos actos.<br /> De las Disposiciones Transitorias<br /> Artículo 71.- El Poder Ejecutivo, en un plazo de doce meses, a<br /> partir de la promulgación de la presente Ley, no prorrogable, deberá<br /> presentar un plan integral de reestructuración institucional de la Caja que<br /> contemple el saneamiento financiero de la Institución.<br /> Artículo 72.- La Caja deberá reorganizar en forma integral su<br /> administración, a fin de implementar métodos de gestión de calidad total,<br /> con recursos humanos eficiente, eficaz y competitivo. La Caja deberá<br /> adecuar el número y la calidad del personal necesario para lograr bajos<br /> costos de administración y alta eficacia operativa. El personal excedente<br /> que resulte de la reorganización será indemnizado de acuerdo al régimen<br /> establecido en el Código Laboral.<br /> Artículo 73.- El mandato del actual Consejo de Administración de la<br /> Caja fenecerá a los ciento ochenta días de la promulgación de la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 74.- Deróganse la Ley Nº 73 del 5 de diciembre de 1991 y<br /> la Ley N° 1.802 del 19 de diciembre de 2001.<br /> Artículo 75.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a<br /> veintiseis días mes de setiembre del año dos mil cinco, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a quince días del mes de diciembre del año dos mil<br /> cinco, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Carlos<br /> Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de<br /> Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega Ada Fátima<br /> Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 26 de diciembre de 2005.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Ernst Ferdinand Bergen Schmidt<br /> Ministro de Hacienda