Ley 2861

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[pic]<br /> PODER<br /> LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2861/2006<br /> QUE REPRIME EL COMERCIO Y LA DIFUSION COMERCIAL O NO COMERCIAL DE<br /> MATERIAL PORNOGRAFICO, UTILIZANDO LA IMAGEN U OTRA REPRESENTACION DE<br /> MENORES O INCAPACES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Utilización de niños, niñas y adolescentes en<br /> pornografía.<br /> El que, por cualquier medio produjese o reprodujese un material<br /> conteniendo la imagen de una persona menor de dieciocho años de edad en<br /> acciones eróticas o actos sexuales que busquen excitar el apetito sexual,<br /> así como la exhibición de sus partes genitales con fines pornográficos,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.<br /> Artículo 2°.- Difusión o Comercialización de pornografía infantil.<br /> El que distribuyese, importase, exportase, ofertase, canjease,<br /> exhibiese, difundiese, promocionase o financiase la producción o<br /> reproducción de la imagen de que trata el Artículo 1°, será castigado con<br /> pena privativa de libertad de tres a ocho años.<br /> Artículo 3°.- Exhibición de niños, niñas y adolescentes en actos<br /> sexuales.<br /> El que participase en la organización, financiación o promoción de<br /> espectáculos, públicos o privados, en los que participe una persona menor<br /> de dieciocho años de edad en acciones eróticas de contenido sexual, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.<br /> Artículo 4°.- Agravantes.<br /> La pena privativa de libertad establecida en los artículos anteriores,<br /> será aumentada hasta quince años, cuando:<br /> 1.- La víctima fuere menor de quince años de edad; o,<br /> 2.- El autor:<br /> 1. tuviera la patria potestad, deber de guarda o tutela del niño<br /> o adolescente, o se le hubiere confiado la educación o cuidado del<br /> mismo;<br /> 2. operara en connivencia con personas a quienes competa un<br /> deber de educación, guarda o tutela respecto del niño o adolescente;<br /> o,<br /> 3. hubiere procedido, respecto del niño o adolescente, con<br /> violencia, fuerza, amenaza, coacción, engaño, recompensa o promesa<br /> remuneratoria de cualquier especie.<br /> Artículo 5°.- Pena Complementaria y Comiso Especial.<br /> Cuando el autor actuara comercialmente o como miembro de una banda que<br /> se ha formado para la realización de hechos señalados en los artículos<br /> anteriores, se aplicará lo dispuesto en los Artículos del Código Penal<br /> referentes a la pena patrimonial y el comiso especial extensivo.<br /> Artículo 6°.- Consumo y posesión de pornografía infantil.<br /> 1.- El que adquiriese o, a cualquier otro título, poseyese la imagen<br /> con las características descriptas en el Artículo 1° de la presente Ley,<br /> será castigado con pena privativa de libertad de seis meses a tres años.<br /> 2.- Con la misma pena será castigado el que asistiese al espectáculo<br /> descripto en el Artículo 3° de la presente Ley, salvo cuando por las<br /> circunstancias del caso no haya podido prever la realización de lo<br /> descripto en dicho artículo y que, habiéndose percatado de ello,<br /> inmediatamente se hubiese retirado del lugar y denunciado el hecho.<br /> Artículo 7°.- Obligación especial de denunciar. Persecución y<br /> ejecución penal.<br /> Toda persona que presencie la realización de los hechos punibles<br /> descriptos en los Artículos 1°, 2° y 3° de la presente Ley, está obligada<br /> a:<br /> 1. Denunciar sin demora a la Policía o al Ministerio Público;<br /> 2. Aportar, en caso que posea, los datos para la ubicación,<br /> incautación y eventualmente, la destrucción de la imagen, así como<br /> para la individualización, aprehensión y sanción del o los autores.<br /> El que incumpliese estas obligaciones será castigado con pena<br /> privativa de libertad de hasta tres años o con multa, salvo que<br /> razonablemente arriesgue su propia persecución penal.<br /> Quienes detenten la patria potestad, o soporten un deber legal de<br /> guarda o tutela respecto del niño o adolescente directamente afectado por<br /> el hecho, no podrán invocar la exoneración prevista en el Código Procesal<br /> Penal para quienes arriesguen la propia persecución penal o de un pariente<br /> hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, ni la<br /> eximición de pena prevista en el Código Penal.<br /> Artículo 8°.- Prohibición de Medidas Sustitutivas y Alternativas a<br /> la Prisión Preventiva y de Libertad Condicional.<br /> Los procesados por la comisión de hechos punibles descriptos en esta<br /> Ley, no podrán ser beneficiados con medidas sustitutivas o alternativas a<br /> la prisión preventiva.<br /> Los condenados por la comisión de hechos punibles descriptos en esta<br /> Ley, no podrán ser beneficiados con el régimen de libertad condicional.<br /> Artículo 9°.- Protección de Derechos y Garantías durante la<br /> persecución penal.<br /> En la investigación y persecución de los hechos contemplados en los<br /> Artículos 1º, 2º, 3º y 6º de la presente Ley, se observarán las siguientes<br /> disposiciones de protección de los derechos y garantías del imputado y del<br /> interés superior del niño, niña y adolescente:<br /> 1.- Las imágenes que estén en poder del Ministerio Público, no serán<br /> entregadas a las partes ni exhibidas a terceros.<br /> 2.- Se labrará un Acta del contenido de las imágenes, el cual quedará<br /> a disposición de las partes y tendrá siempre carácter reservado.<br /> 3.- El imputado podrá estar presente en el momento de labrarse el<br /> Acta. Si no hubiese comparecido al acto por sí o por intermedio de su<br /> defensor, podrá solicitar al Juez de Garantías, que las imágenes le sean<br /> exhibidas en audiencia reservada a las partes. Sus observaciones se harán<br /> constar en Actas.<br /> 4.- Las imágenes no serán reproducidas, salvo cuando el Juzgado<br /> disponga lo contrario, mediante resolución que sólo podrá fundarse en la<br /> conservación del medio de prueba. La parte que solicitó la medida podrá<br /> recurrir la resolución que la rechace. El Ministerio Público y la víctima<br /> podrán recurrir la resolución que la otorgue.<br /> 5.- Las personas que accediesen a las imágenes, en razón a su función<br /> pública o actividad profesional, de acuerdo a las disposiciones de este<br /> artículo o de otras leyes, son personalmente responsables de evitar que su<br /> contenido sea total o parcialmente reproducido, difundido o divulgado.<br /> Artículo 10.- Violación de derechos con motivo del proceso.<br /> El que incumpliese las disposiciones del artículo anterior, será<br /> castigado con pena privativa de libertad de cinco a diez años.<br /> Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veinticuatro días del mes de noviembre del año dos mil cinco, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los quince días<br /> del mes de diciembre del año dos mil cinco, de conformidad a lo dispuesto<br /> en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González<br /> Carlos Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega Ada<br /> Fátima Solalinde de Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 17 de enero de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e<br /> insértese en el Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Dérlis Alcides Céspedes Aguilera<br /> Ministro de Justicia y Trabajo