Ley 2874

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2874/2006<br /> DEL DEPORTE.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TITULO I<br /> PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS<br /> Artículo 1°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por deporte<br /> aquella forma de actividad física que utiliza la motricidad humana como<br /> medio de desarrollo integral de las personas, la integración social, la<br /> recreación, la competición y el espectáculo.<br /> Artículo 2°.- El derecho de las personas a la práctica de los<br /> deportes, sustentado en el Artículo 84 de la Constitución Nacional, se<br /> regirá por las disposiciones contenidas en esta Ley, sin perjuicio de lo<br /> que otras normas legales establezcan sobre la materia.<br /> Los deportes pueden ser reconocidos en cualquiera de las siguientes<br /> manifestaciones:<br /> a) Deporte Educacional, practicado en los sistemas de enseñanza y<br /> educación, evitando la selectividad, la hipercompetencia de sus<br /> practicantes, y con la finalidad de alcanzar el desenvolvimiento del<br /> individuo en su formación integral.<br /> b) Deporte de Participación, de modo voluntario, comprendiendo las<br /> modalidades deportivas practicadas con la finalidad de contribuir a la<br /> integración de sus practicantes y la plenitud de la vida social, a la<br /> promoción de la salud, educación y la preservación del medio ambiente.<br /> c) Deporte de Rendimiento, practicado según las normas generales de<br /> esta Ley y las reglas de prácticas deportivas nacionales e internacionales,<br /> con la finalidad de obtener resultados competitivos e integrar personas y<br /> comunidades del país, y a éste con otras naciones.<br /> El Deporte de Rendimiento puede ser organizado y practicado:<br /> c.1. De modo profesional, caracterizado por la remuneración pactada en<br /> el contrato formal de trabajo entre el atleta y la entidad de práctica<br /> deportiva.<br /> c.2. De modo no profesional, comprendiendo los deportes:<br /> - Semiprofesional, comprendiendo a los atletas cuya remuneración<br /> no sea derivada de un contrato de trabajo.<br /> - Amateur, identificado por la libertad de práctica y por la<br /> inexistencia de cualquier forma de remuneración.<br /> Artículo 3°.- Es deber del Estado, en función del Artículo 84 de la<br /> Constitución Nacional, crear las condiciones necesarias para el ejercicio,<br /> fomento, protección y desarrollo de la práctica deportiva. Le corresponde,<br /> asimismo, incentivar y facilitar la creación de clubes y demás entidades<br /> deportivas, y especialmente los destinados a niños y jóvenes en edad<br /> escolar.<br /> Artículo 4°.- Los planes y programas de carácter deportivo<br /> contemplarán, entre otras acciones, cursos de capacitación y<br /> perfeccionamiento en educación física y deportes, para profesores y<br /> dirigentes, publicaciones técnicas e informativas, construcción,<br /> ampliación, reparación y habilitación de recintos e instalaciones<br /> deportivas y asesoría para construir y desarrollar entidades deportivas.<br /> Artículo 5°.- La política de deportes reconoce el derecho a la<br /> práctica del deporte, la representatividad de las entidades deportivas, su<br /> autonomía y la libertad de asociación, y se inspira en los principios de<br /> descentralización y de participación prioritaria de los sectores privados.<br /> Artículo 6°.- Se entiende por formación para el deporte, los procesos<br /> de enseñanza y aprendizaje a cargo de educadores especializados o<br /> vinculados a la actividad física, cuyo objeto es el desarrollo de esta<br /> actividad para niños, jóvenes y adultos, así como el conocimiento de las<br /> destrezas y habilidades propias de las especialidades deportivas y de sus<br /> fundamentos éticos y reglamentarios.<br /> Artículo 7°.- Los programas de educación física serán definidos por el<br /> Ministerio de Educación y Cultura en consulta con la Secretaría Nacional de<br /> Deportes, velando el respeto de los siguientes principios:<br /> a) la Educación Física se impartirá como materia obligatoria en<br /> todos los niveles educativos previos a la enseñanza universitaria.<br /> b) todas las instituciones de enseñanza, públicas o privadas,<br /> deberán disponer de instalaciones deportivas para satisfacer la educación<br /> física de los educandos en las condiciones que se establezcan por vía<br /> reglamentaria.<br /> c) las instalaciones deportivas de las instituciones de enseñanza<br /> se proyectarán de forma que se favorezca su utilización polivalente y<br /> podrán ser puestas a disposición de la comunidad local, con respeto del<br /> normal desarrollo de las actividades educativas.<br /> TITULO II<br /> DEL ÓRGANO DE APLICACIÓN<br /> SECRETARÍA NACIONAL DE DEPORTES<br /> CAPÍTULO I<br /> NATURALEZA<br /> Artículo 8°.- Créase la Secretaría Nacional de Deportes (SND),<br /> dependiente del Poder Ejecutivo - Presidencia de la República.<br /> La Secretaría Nacional de Deportes tendrá por finalidad la<br /> implementación de la presente Ley y su reglamentación, para lo cual deberá<br /> proponer una política nacional de deportes, promover la cultura deportiva y<br /> la práctica de los deportes en la población, asignar recursos a actividades<br /> deportivas y supervisar las entidades deportivas en todo el territorio<br /> nacional, conforme a los alcances establecidos en la presente Ley.<br /> Artículo 9°.- La Secretaría Nacional de Deportes desarrollará<br /> programas a nivel municipal, departamental y nacional, de actividades<br /> físicas y deportivas que permitan a la población practicar deportes<br /> recreativos y de rendimiento adecuados a las particulares condiciones de<br /> cada quien, en el tiempo libre, con el fin de mejorar la calidad de vida y<br /> la salud de la población. Estos programas comprenderán actividades para<br /> personas con discapacidad.<br /> CAPITULO II<br /> FINES<br /> Artículo 10.- La Secretaría Nacional de Deportes deberá:<br /> 1. cumplir y velar por el cumplimiento de los actos previstos en las<br /> leyes y reglamentos que se dictaren con relación al deporte.<br /> 2. elaborar y propiciar la formulación de una Política Nacional de<br /> Deportes en base a planes, programas y proyectos destinados a las<br /> actividades deportivas, en el marco de un Sistema Nacional del Deporte.<br /> 3. diseñar con el Ministerio de Educación y Cultura y la Universidad<br /> Nacional planes y programas para el mejoramiento de la calidad de la<br /> educación física y de la práctica deportiva en el sistema educacional desde<br /> el nivel preescolar hasta el superior.<br /> 4. orientar, asistir, fiscalizar y ejercer la superintendencia de<br /> todas las actividades deportivas organizadas.<br /> 5. promover la formación y capacitación de profesionales médicos<br /> especializados en medicina aplicada a las actividades deportivas, con el<br /> fin de asegurar la salud en la práctica de los deportes.<br /> 6. promover la formación de docentes especializados en educación<br /> física y de técnicos en deporte de las distintas disciplinas deportivas y<br /> procurar que tanto su enseñanza como su práctica las impartan y dirijan<br /> profesionales especializados en la materia.<br /> 7. fomentar la enseñanza de las distintas disciplinas deportivas.<br /> 8. auspiciar, incentivar, reglamentar y, en su caso, organizar las<br /> competiciones deportivas en las distintas disciplinas, especialmente las<br /> orientadas a niños y jóvenes en edad escolar, a discapacitados y a personas<br /> de la tercera edad.<br /> 9. coordinar con las instituciones educativas, gobiernos<br /> departamentales y municipales el desarrollo de los deportes, dentro de un<br /> Sistema Nacional del Deporte.<br /> 10. fomentar la constitución de entidades deportivas y reglamentar el<br /> funcionamiento, dirección y administración de las mismas, dentro del marco<br /> legal y constitucional y organizar un registro de los mismos.<br /> 11. asegurar que los establecimientos educacionales posean y utilicen<br /> instalaciones deportivas adecuadas.<br /> 12. auspiciar y apoyar la participación de deportistas nacionales en<br /> competencias nacionales e internacionales.<br /> 13. administrar su propio patrimonio.<br /> 14. elaborar el anteproyecto de su presupuesto.<br /> 15. fiscalizar la aplicación de los fondos entregados a las<br /> organizaciones deportivas para el fomento de sus actividades y aprobar los<br /> planes, proyectos y programas de inversión sometidos a su consideración por<br /> las entidades deportivas reconocidas.<br /> 16. registrar y acreditar los títulos habilitantes para el ejercicio<br /> de las profesiones de director técnico y preparador físico de cada deporte.<br /> 17. participar en la elaboración de los planes de enseñanza de los<br /> profesionales relativos a las distintas disciplinas deportivas.<br /> CAPÍTULO III<br /> DEL SECRETARIO NACIONAL DE DEPORTES<br /> Artículo 11.- La Secretaría Nacional de Deportes será dirigida y<br /> administrada por el Secretario Nacional de Deportes. Su nombramiento y<br /> remoción estará a cargo del Poder Ejecutivo y gozará de la remuneración<br /> prevista en la Ley del Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 12.- Para ser Secretario Nacional de Deportes se exigen los<br /> mismos requisitos que para los Ministros del Poder Ejecutivo, conforme a lo<br /> previsto en el Artículo 241 de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 13.- El Secretario Nacional de Deportes tendrá las siguientes<br /> atribuciones:<br /> 1. hacer cumplir los principios, objetivos y fines previstos en esta<br /> Ley.<br /> 2. proponer al Poder Ejecutivo la Política Nacional de Deportes y<br /> definir las metas estratégicas nacionales destinadas al desarrollo de los<br /> deportes en sus diversas modalidades, en coordinación con las<br /> gobernaciones, municipalidades y otros organismos pertinentes.<br /> 3. contratar, nombrar, remover y sustituir al personal técnico y/o<br /> administrativo, así como a los asesores o extranjeros contratados.<br /> 4. administrar los recursos financieros de la SND.<br /> 5. aceptar donaciones y legados que se hagan a la SND.<br /> 6. conocer y resolver todos los asuntos relacionados con intereses y<br /> fines de la SND, pudiendo al efecto ejecutar los actos y celebrar los<br /> contratos que fueren necesarios o conducentes para la consecución del<br /> objetivo de la Secretaría Nacional de Deportes, ya sea con personas<br /> naturales o jurídicas nacionales o extranjeras, de derecho público o<br /> privado.<br /> 7. ejecutar las políticas, planes y programas destinados al<br /> financiamiento del proyecto y actividades relativos al deporte, de acuerdo<br /> a lo establecido en la presente Ley.<br /> TÍTULO III<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LOS RECURSOS<br /> Artículo 14.- El patrimonio de la SND estará integrado por:<br /> 1. los bienes y recursos de la ex - Dirección General de Deportes.<br /> 2. los aportes anualmente asignados en la Ley de Presupuesto General<br /> de la Nación.<br /> 3. las donaciones y legados.<br /> 4. las rentas propias de sus bienes y derechos.<br /> 5. los ingresos provenientes de actividades deportivas recreativas de<br /> cualquier naturaleza que organice.<br /> 6. las contribuciones o subvenciones a cargo de personas o<br /> instituciones públicas o privadas vinculadas al deporte.<br /> 7. los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier<br /> título.<br /> 8. los recursos provenientes de un impuesto de 1% (uno por ciento)<br /> aplicado a la transferencia internacional de atletas y de un canon de 1%<br /> (uno por ciento) a los derechos de televisación de los espectáculos<br /> deportivos.<br /> 9. un porcentaje de todo ingreso proveniente de juegos de azar<br /> deportivos o loterías deportivas, los cuales formarán parte del Fondo<br /> Nacional de Desarrollo del Deporte.<br /> 10. los demás recursos que fije la Ley.<br /> Artículo 15.- A los efectos de las donaciones, inclúyase a la<br /> Secretaría Nacional de Deportes como sujeto de los beneficios establecidos<br /> en el Artículo 8° de la Ley N° 125/91 "Que Establece el Nuevo Régimen<br /> Tributario" y su modificatoria la Ley N° 2421/04 "De Reordenamiento<br /> Administrativo y de Adecuación Fiscal"<br /> Artículo 16.- Los fondos de la SND serán destinados en forma exclusiva<br /> a las finalidades establecidas en esta Ley. El Secretario Nacional de<br /> Deportes es responsable de la administración del patrimonio de la SND, de<br /> conformidad a lo dispuesto en el Artículo 106 de la Constitución Nacional.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL FONDO NACIONAL DE DESARROLLO DEL DEPORTE<br /> Artículo 17.- Créase el Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte, como<br /> una cuenta de afectación especial, no integrante de las rentas generales<br /> del Estado; cuya administración corresponde a la Secretaría Nacional de<br /> Deportes de manera autónoma y autárquica del resto de la Administración<br /> Pública.<br /> Artículo 18.- El Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte estará<br /> compuesto por:<br /> a) los recursos que le asigne la Secretaría Nacional de Deportes de<br /> las fuentes establecidas en el Artículo 14 de esta Ley.<br /> b) la lotería deportiva.<br /> Artículo 19.- Los cánones que las empresas concesionarias de las<br /> loterías deportivas deban pagar por la explotación de este juego de azar<br /> serán determinados en el correspondiente pliego de bases y condiciones que<br /> elaborará la Comisión Nacional de Juegos de Azar, previa consulta a la<br /> Secretaría Nacional de Deportes.<br /> Artículo 20.- Los recursos obtenidos por la explotación de toda<br /> lotería deportiva serán acreditados directamente en la cuenta denominada<br /> "Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte" que estará abierta en el Banco<br /> Nacional de Fomento o la entidad que la sustituya, a nombre y disposición<br /> de la Secretaría Nacional de Deportes.<br /> Artículo 21.- El Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte será<br /> destinado a subvencionar a las siguientes actividades o personas:<br /> a) la construcción, acondicionamiento y mantenimiento de instalaciones<br /> deportivas departamentales o municipales, previa aprobación de los planes<br /> de gestión de dichas instalaciones.<br /> b) las estrategias plurianuales de las Federaciones Deportivas, de<br /> conformidad a la Política Nacional del Deporte y los convenios de objetivos<br /> que se suscriban.<br /> c) los planes de preparación de los deportistas de rendimiento que<br /> integren la lista de deportistas de rendimiento establecida en esta Ley.<br /> Artículo 22.- La Secretaría Nacional de Deportes y las Federaciones<br /> Deportivas establecerán convenios para el financiamiento de las siguientes<br /> actividades de estas últimas:<br /> a) alto rendimiento, entendido como el deporte practicado según las<br /> normas generales de esta Ley y las reglas de prácticas deportivas<br /> nacionales e internacionales, con el fin de obtener resultados competitivos<br /> e integrar personas y comunidades de diferentes países.<br /> b) la organización, entendida como el establecimiento de una<br /> estructura nacional de funcionamiento administrativo.<br /> c) el desarrollo, entendido como la extensión de la práctica deportiva<br /> al mayor número de personas mediante la prestación de un servicio<br /> calificado.<br /> Artículo 23.- La Secretaría Nacional de Deportes definirá las<br /> condiciones y documentos que deben ser presentados conjuntamente con la<br /> solicitud de subvención.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LAS EXONERACIONES<br /> Artículo 24.- Exonérase del pago de impuestos nacionales a las<br /> entidades deportivas inscriptas en el Registro de Entidades Deportivas de<br /> la Secretaría Nacional de Deportes.<br /> Artículo 25.- Los deportistas no profesionales que viajen al exterior<br /> para asistir a competencias, representando oficialmente al país, estarán<br /> liberados del pago de los gastos de expedición de pasaportes y tasas de<br /> embarques.<br /> Artículo 26.- Los periodistas que oficialmente acompañen al exterior a<br /> un deportista o a equipo de competición que represente oficialmente al<br /> país, gozarán de los mismos beneficios contemplados en el artículo<br /> anterior.<br /> TÍTULO IV<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS<br /> Artículo 27.- A los efectos de la presente Ley, se consideran<br /> entidades deportivas reconocidas, a los clubes deportivos, las<br /> asociaciones, las ligas, las federaciones y las confederaciones con<br /> personería jurídica, inscriptas en el Registro de Entidades Deportivas de<br /> la Secretaría Nacional de Deportes, para lo cual su objeto principal deberá<br /> ser la práctica, la enseñanza, el sostenimiento, el desarrollo o la<br /> organización de algún deporte:<br /> a) los clubes deportivos son asociaciones o sociedades privadas<br /> integradas por personas físicas y jurídicas, que tengan por objeto la<br /> promoción de una o varias modalidades deportivas, la práctica de las mismas<br /> por sus asociados, así como la participación en actividades y competencias<br /> deportivas.<br /> b) las Federaciones Deportivas Nacionales son asociaciones civiles<br /> con personería jurídica propia que tienen por objeto la organización y<br /> promoción de la práctica de una o varias disciplinas deportivas en todo el<br /> territorio nacional, que también podrán llevar la denominación de ligas,<br /> uniones o asociaciones.<br /> c) Las Federaciones Deportivas Nacionales que tengan una competición<br /> profesional definida como tal en su propio estatuto, podrán autorizar a los<br /> clubes que participan en dicha competición a constituir una Liga<br /> Profesional en las condiciones establecidas reglamentariamente.<br /> Artículo 28.- La Secretaría Nacional de Deportes dictará normas de<br /> carácter general a las que deberán ceñirse los estatutos de las entidades<br /> deportivas. Las que se encuentran afiliadas a organizaciones<br /> internacionales se regirán por las normas de su organización, siempre que<br /> no contravengan las leyes y la Constitución Nacional.<br /> Artículo 29.- La Secretaría Nacional de Deportes autorizará la<br /> constitución de las Federaciones Deportivas, debiendo existir una por cada<br /> distrito a la que estén afiliadas al menos cinco clubes. Asimismo, deberá<br /> haber una por cada departamento a la que estén afiliadas todas las<br /> Federaciones de Distrito y una Federación Deportiva Nacional a la que estén<br /> afiliadas todas las Federaciones Departamentales, que podrán llevar la<br /> denominación de Confederación.<br /> Artículo 30.- Los estatutos y reglamentos de cada entidad deportiva<br /> regularán su organización, funcionamiento y competencia. Tanto para su<br /> constitución como para las reformas posteriores, será indispensable el<br /> reconocimiento de su personería jurídica y la aprobación de sus estatutos<br /> por la Secretaría Nacional de Deportes. Para la elección de sus<br /> autoridades, sus estatutos o reglamentos deberán adecuarse a las normas<br /> electorales vigentes en la República.<br /> Artículo 31.- La Secretaría Nacional de Deportes autorizará la<br /> constitución de una entidad oficial por cada disciplina deportiva, con<br /> alcance nacional que incluya a todas las entidades que practiquen un<br /> determinado deporte.<br /> Dicha entidad tendrá la consideración de Federación Deportiva<br /> Nacional. En caso de existir más de una por deporte o grupo de disciplinas<br /> afines, tendrá la consideración de Federación Deportiva Nacional aquella de<br /> más antigua creación y obtención de personería jurídica.<br /> Artículo 32.- Corresponde a las entidades deportivas reconocidas una<br /> finalidad de carácter social y educativa, para cuyo efecto, deberán tener<br /> las instalaciones necesarias mínimas y adecuadas para facilitar a sus<br /> asociados la práctica de la educación física, los deportes y la recreación.<br /> Artículo 33.- Las entidades deportivas reconocidas no podrán perseguir<br /> fines de lucro y deberán respetar la libertad religiosa, la de culto y la<br /> ideológica de sus integrantes, sin más limitaciones que las establecidas en<br /> la Constitución Nacional. Se prohíbe toda actividad, propaganda, campaña o<br /> acto proselitista de carácter político partidario o religioso en sus<br /> instalaciones.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL COMITÉ OLÍMPICO PARAGUAYO Y OTRAS ENTIDADES<br /> Artículo 34.- El Comité Olímpico Paraguayo se rige por la Ley, sus<br /> estatutos y reglamentos y por las disposiciones internacionales que le sean<br /> aplicables, siempre que no violen la legislación nacional.<br /> El Comité Olímpico Paraguayo únicamente podrá incluir en sus registros<br /> a las entidades deportivas debidamente inscriptas en la Secretaría Nacional<br /> de Deportes y que practiquen las disciplinas deportivas de carácter<br /> olímpico, reconocidas como tales por el Comité Olímpico Internacional.<br /> Tendrá la representación del pueblo paraguayo ante el Comité Olímpico<br /> Internacional. Su misión esencial es fomentar el desarrollo del deporte<br /> olímpico y difundir sus ideales.<br /> La Asociación Paraguaya de Fútbol (APF) se rige igualmente por su<br /> Estatuto y las normas de la Federación Internacional de Fútbol Asociado<br /> (FIFA), siempre que no sean contrarias a la Constitución Nacional y a las<br /> leyes vigentes en la República.<br /> Las entidades deportivas internacionales con sede permanente o<br /> temporaria en el país recibirán de los poderes públicos el mismo<br /> tratamiento dispensado a las entidades deportivas nacionales.<br /> Artículo 35.- El Comité Olímpico Paraguayo es el propietario de los<br /> emblemas olímpicos nacionales y depositario de la bandera, del himno, del<br /> símbolo olímpico y de las expresiones "Juegos Olímpicos", "Olimpiadas" y<br /> "Comité Olímpico", y de cualquier otro signo o identificación que por<br /> similitud se preste a confusión con los mismos. La explotación o<br /> utilización comercial o no comercial de los mismos queda reservada al<br /> Comité Olímpico Paraguayo. Ninguna persona jurídica pública o privada puede<br /> utilizar dichos emblemas y denominaciones sin autorización expresa del<br /> Comité Olímpico Paraguayo.<br /> CAPÍTULO III<br /> SUPERINTENDENCIA DE LAS ENTIDADES DEPORTIVAS<br /> Artículo 36.- La Secretaría Nacional de Deportes tendrá la<br /> superintendencia de todas las entidades deportivas reconocidas, con el fin<br /> de garantizar el cumplimiento efectivo de las funciones que le son<br /> asignadas en esta legislación, pudiendo fiscalizarlas y aplicar sanciones<br /> conforme a lo dispuesto en la presente Ley y las normas reglamentarias que<br /> se dictaren para dicho efecto.<br /> Las sanciones que puede aplicar la SND son las siguientes:<br /> 1. a los atletas, jugadores, auxiliares especializados, árbitros u<br /> otras personas vinculadas con el deporte:<br /> a) apercibimiento.<br /> b) suspensión hasta noventa días.<br /> c) multa.<br /> d) inhabilitación hasta un año.<br /> 2. a las entidades deportivas reconocidas:<br /> a) suspensión hasta noventa días.<br /> b) inhabilitación definitiva.<br /> Artículo 37.- El procedimiento y las causas de fiscalización, como así<br /> también las sanciones correspondientes serán reglamentadas de conformidad<br /> al Artículo 10 de la presente Ley.<br /> TÍTULO V<br /> DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO Y CONTENCIOSO<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LA DISCIPLINA DEPORTIVA<br /> Artículo 38.- La potestad disciplinaria en materia deportiva<br /> corresponde a las Federaciones Deportivas de cada disciplina,<br /> atribuyéndole la facultad de investigar y, en su caso, sancionar o corregir<br /> a las personas o entidades sometidas a su jurisdicción. Dicha potestad es<br /> ejercida por:<br /> a) los jueces o árbitros, durante el desarrollo de los encuentros o<br /> pruebas, con sujeción a las reglas de juego de cada modalidad deportiva.<br /> Las sanciones que se aplicaren en ejercicio de esta potestad no serán<br /> susceptibles de recurso alguno.<br /> b) las Federaciones Deportivas, sobre todas las personas que formen<br /> parte de la propia estructura orgánica; los clubes deportivos y sus<br /> deportistas, técnicos y directivos; los jueces y árbitros, y, en general,<br /> todas aquellas personas y entidades que, estando federadas, desarrollan la<br /> actividad correspondiente de dicho deporte, con sujeción a las reglas<br /> disciplinarias y de funcionamiento de la federación.<br /> c) las Ligas, sobre los clubes que participan en competiciones<br /> oficiales de dicho carácter, y sobre todas las personas vinculadas a la<br /> práctica deportiva profesional en los mismos términos del inciso b) de este<br /> artículo.<br /> Artículo 39.- Las disposiciones estatutarias de las Federaciones<br /> Deportivas y de las Ligas, deberán prever inexcusablemente la obligación de<br /> dictar un reglamento disciplinario, conforme a un modelo de reglamento que<br /> será establecido por la Secretaría Nacional de Deportes, debiendo contener<br /> las cláusulas mínimas siguientes:<br /> a) un sistema tipificado de infracciones, de conformidad con las<br /> reglas de la correspondiente modalidad deportiva, graduándose en función de<br /> su gravedad.<br /> b) los principios y criterios que aseguren la diferenciación entre el<br /> carácter leve, grave y muy grave de las infracciones, la proporcionalidad<br /> de las sanciones aplicables a las mismas, la inexistencia de doble sanción<br /> por los mismos hechos, la aplicación de los efectos retroactivos favorables<br /> y la prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas con<br /> anterioridad al momento de su comisión.<br /> c) un sistema de sanciones correspondientes a cada una de las<br /> infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan o agraven la<br /> responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de esta última.<br /> d) los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e<br /> imposición, en su caso, de sanciones.<br /> e) el sistema de recursos contra las sanciones impuestas que no podrá<br /> contemplar más de una instancia de apelación.<br /> Artículo 40.- A los efectos de esta Ley, se entiende por regla de<br /> juego o competición las normas dictadas por las Federaciones Deportivas,<br /> de conformidad con las disposiciones de su respectiva Federación Deportiva<br /> Internacional, destinadas a garantizar el normal desarrollo del juego o<br /> competición y a sancionar a quienes lo impidan u obstaculicen.<br /> Artículo 41.- A los efectos de esta Ley, son reglas disciplinarias<br /> las normas dictadas por las Federaciones Deportivas, y, en su caso, las<br /> Ligas, destinadas a asegurar la existencia institucional de aquellas y el<br /> cumplimiento de sus funciones de servicio público.<br /> Artículo 42.- Las reglas de funcionamiento deportivo a las que hace<br /> referencia esta Ley son las normas dictadas por las Federaciones<br /> Deportivas, destinadas a garantizar el desarrollo de sus actividades<br /> administrativas tales como la selección de atletas para competiciones<br /> internacionales de equipos nacionales, homologación de records,<br /> otorgamiento de distinciones. La enumeración precedente no es taxativa ni<br /> limitativa.<br /> Artículo 43.- La Secretaría Nacional de Deportes ejercerá la potestad<br /> disciplinaria sobre las entidades deportivas reconocidas, en los términos y<br /> condiciones que se establezcan reglamentariamente, debiendo en todo caso<br /> ceñirse a los principios enunciados en el presente Capítulo.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA CONCILIACIÓN Y EL ARBITRAJE<br /> Artículo 44.- La Secretaría Nacional de Deportes organizará un<br /> procedimiento de conciliación y arbitraje para la resolución de conflictos<br /> deportivos que opongan a los deportistas y clubes deportivos con sus<br /> respectivas Federaciones Deportivas y Ligas.<br /> Artículo 45.- El procedimiento de conciliación y arbitraje será<br /> establecido por vía reglamentaria, debiendo sujetarse a las condiciones<br /> siguientes:<br /> a) se constituirá una Comisión de Conciliación y Arbitraje ad hoc,<br /> cuyos miembros serán nombrados en forma paritaria por la Secretaría<br /> Nacional de Deportes, el Comité Olímpico Paraguayo, las Federaciones<br /> Deportivas y los deportistas con licencia en vigencia.<br /> b) la aplicación de fórmulas específicas de conciliación y arbitraje<br /> acordes con la legislación del Estado en la materia.<br /> c) el sometimiento obligatorio de todos los conflictos a que se hace<br /> referencia en el presente Capítulo, con prescindencia de cualquier otra<br /> jurisdicción, especialmente la civil y administrativa.<br /> d) sistema de recusación de quienes realicen funciones de<br /> conciliación o arbitraje.<br /> e) procedimiento a través del cual se desarrollarán estas<br /> funciones, respetando los principios constitucionales y, en especial, los<br /> de contradicción, igualdad y audiencia de las partes.<br /> f) métodos de ejecución de las decisiones o resoluciones derivadas<br /> de las funciones conciliatorias o arbitrales.<br /> Artículo 46.- La interposición del recurso ante la Comisión de<br /> Conciliación y Arbitraje tendrá el efecto de suspender la ejecución de la<br /> sanción o decisión recurrida, salvo que existan justas causas para que la<br /> misma sea ejecutada. El Presidente de la Comisión determinará en cada caso<br /> la existencia de la justa causa.<br /> Artículo 47.- Las resoluciones adoptadas en estos procedimientos<br /> tendrán los efectos previstos en la ley respectiva. El único recurso que<br /> podrá ser interpuesto es el de apelación al Tribunal Arbitral del Deporte<br /> con sede en Lausana (Suiza).<br /> TÍTULO VI<br /> CAPÍTULO I<br /> DEL DEPORTE DE RENDIMIENTO<br /> Artículo 48.- Créase una Comisión Nacional de Deportes de Alto<br /> Rendimiento compuesta por:<br /> a) un representante de la Secretaría Nacional de Deportes.<br /> b) un representante del Comité Olímpico Paraguayo.<br /> c) un representante por la Federación Deportiva Profesionales.<br /> d) un representante por la Federación Deportiva no Profesionales.<br /> e) un representante de los deportistas.<br /> f) un representante de los entrenadores.<br /> g) un representante de los árbitros y jueces.<br /> Los miembros de esta comisión no percibirán del Estado remuneración<br /> alguna.<br /> Artículo 49.- La Comisión Nacional de Deportes de Alto Rendimiento<br /> tiene por funciones:<br /> a) determinar, en consulta con las federaciones delegatarias, los<br /> criterios que permitan definir en cada disciplina la calidad de deportista<br /> de alto rendimiento.<br /> b) definir los criterios de selección de los deportistas para las<br /> competiciones organizadas bajo la responsabilidad del Comité Olímpico<br /> Internacional.<br /> c) establecer la lista de deportistas de Alto Rendimiento.<br /> d) elaborar la lista de competiciones deportivas de referencia.<br /> Artículo 50.- A los efectos de esta Ley, se considera deportista de<br /> Alto Rendimiento a aquel que practica un deporte con vistas a una<br /> confrontación deportiva que le garantice el máximo de competitividad en el<br /> ámbito internacional. En especial se consideran deportistas de Alto<br /> Rendimiento a aquellos en quienes concurren las circunstancias siguientes:<br /> a) clasificaciones obtenidas en competiciones o pruebas deportivas<br /> internacionales de referencia.<br /> b) situación del deportista en las listas oficiales de clasificación<br /> deportiva, aprobadas por las Federaciones Internacionales correspondientes.<br /> c) condiciones especiales de naturaleza técnico - deportiva,<br /> verificadas por los organismos deportivos.<br /> Artículo 51.- La Secretaría Nacional de Deportes, en coordinación con<br /> las Secretarías Departamentales y Municipales, en su caso, adoptará las<br /> medidas necesarias para facilitar la preparación técnica, la incorporación<br /> al sistema educativo y la plena integración social y profesional de los<br /> deportistas de Alto Rendimiento, durante su carrera deportiva y al final de<br /> la misma.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LOS ESTÍMULOS AL DEPORTE DE RENDIMIENTO<br /> Artículo 52.- A los efectos previstos en el artículo anterior, y en<br /> función de las circunstancias personales y técnico deportivas, podrán<br /> adoptarse las siguientes medidas:<br /> a) reserva de cupos adicionales en la Escuela Nacional de Educación<br /> Física y, en su caso, en las universidades nacionales, para quienes<br /> reúnan los requisitos académicos necesarios.<br /> b) adecuación de horarios de clase y de trabajo para facilitar la<br /> práctica deportiva de rendimiento.<br /> c) acceso a formaciones especializadas post universitarias.<br /> d) exención de los requisitos académicos en carreras relacionadas<br /> con la educación física.<br /> e) impulso a la celebración de convenios con empresas públicas y<br /> privadas para la inserción profesional del deportista.<br /> f) exención de tributos sobre las subvenciones que reciba con cargo<br /> al Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte.<br /> g) inclusión en la Seguridad Social definida en la Ley.<br /> Artículo 53.- Los convenios a los que hace referencia en el inciso e)<br /> del artículo anterior, deberán contener cláusulas que:<br /> a) definan los derechos y deberes del deportista en la empresa.<br /> b) aseguren al deportista condiciones de empleo compatibles con su<br /> entrenamiento y su participación en competiciones deportivas.<br /> c) favorezcan su formación y promoción profesional.<br /> d) contribuyan a su inserción social en la empresa.<br /> Artículo 54.- El Estado podrá otorgar una pensión vitalicia a las<br /> glorias del deporte nacional. Corresponderá a la Secretaría Nacional de<br /> Deportes presentar al Poder Legislativo las solicitudes de pensión, cuando<br /> considere que un deportista se ha hecho acreedor de la misma.<br /> Artículo 55.- Los deportistas no profesionales que compitan<br /> representando oficialmente al país tendrán derecho a licencias<br /> estudiantiles y exámenes extraordinarios. La Secretaría Nacional de<br /> Deportes y el Ministerio de Educación y Cultura reglamentarán esta<br /> disposición.<br /> TÍTULO VII<br /> DE LAS DISPOSICIONES DIVERSAS<br /> Artículo 56.- Los deportistas que ejerzan su actividad a título<br /> profesional regirán sus relaciones con sus empleadores conforme a las<br /> disposiciones del Código Laboral, Civil o de la legislación especial<br /> vigente en la materia.<br /> Artículo 57.- Se considera agente deportivo, a los efectos de esta<br /> Ley, a toda persona que ejerza, ocasional o habitualmente, a cambio de una<br /> remuneración, la actividad de poner en contacto a las partes interesadas en<br /> la conclusión de un contrato relativo a la actividad de deportista<br /> profesional en los términos del artículo anterior. La Secretaría Nacional<br /> de Deportes controlará el ejercicio de la profesión de agente deportivo en<br /> el territorio nacional, salvo en los casos en que existan reglamentaciones<br /> específicas de las Federaciones Deportivas Internacionales.<br /> Artículo 58.- Un agente deportivo representará a una sola de las<br /> partes en el mismo contrato, quién le otorgará el mandato respectivo. El<br /> mandato precisará el monto de la remuneración, la que no excederá en ningún<br /> caso el 10% (diez por ciento) del monto del contrato concluido. Todo<br /> convenio contrario a lo establecido en este artículo se considera nulo.<br /> Artículo 59.- No podrá ejercer la actividad de agente deportivo<br /> cualquier persona, que de hecho o de derecho, a título voluntario o<br /> remunerado, cumpla funciones de dirección en una entidad deportiva<br /> reconocida, en cualquier órgano de éstas, o haya ejercido tales funciones<br /> en cualquiera de dichas entidades en los últimos doce meses.<br /> Artículo 60.- La conclusión de un contrato relativo al ejercicio de la<br /> actividad deportiva por un menor no dará lugar a ninguna remuneración, ni<br /> indemnización, ni al otorgamiento de cualquier ventaja a favor de:<br /> a) una persona que ejerza la actividad de agente deportivo.<br /> b) un club deportivo.<br /> c) toda persona que actúe en nombre o por cuenta del menor.<br /> Todo pacto en contrario será nulo.<br /> Artículo 61.- Solamente los clubes profesionales podrán percibir las<br /> eventuales comisiones o indemnizaciones que estén establecidos en las<br /> reglamentaciones deportivas de las Federaciones Deportivas<br /> Internacionales, por la transferencia de un deportista profesional a otra<br /> entidad, nacional o extranjera, donde conserve su condición de profesional.<br /> Todo pacto por el cual una persona física o jurídica, pública o privada<br /> distinta de un club profesional, pueda percibir en todo o en parte, dichas<br /> comisiones o indemnizaciones, será nulo de pleno derecho. La misma<br /> disposición se aplicará en lo que respecta a las comisiones que estén<br /> establecidas por la transferencia de un deportista amateur que adquiere la<br /> condición de profesional en su nuevo club.<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LA INVESTIGACIÓN Y ENSEÑANZAS DEPORTIVAS<br /> Artículo 62.- El Gobierno, a través de la Secretaría Nacional de<br /> Deportes promoverá, impulsará y coordinará la investigación y el desarrollo<br /> tecnológico en el deporte, en sus distintas aplicaciones. Podrán utilizarse<br /> recursos del Fondo Nacional de Desarrollo del Deporte para dichas<br /> investigaciones.<br /> Artículo 63.- El Gobierno, a través de la Secretaría Nacional de<br /> Deportes y el Ministerio de Educación y Cultura, regulará las enseñanzas de<br /> los técnicos deportivos, según las exigencias marcadas por los diferentes<br /> niveles educativos, así como las condiciones de ingreso, programas,<br /> directrices, planes de estudio y titulación. La formación de técnicos<br /> deportivos deberá llevarse a cabo en centros reconocidos por el Estado.<br /> Artículo 64.- Las enseñanzas a que se refiere el artículo anterior<br /> tendrán valor y eficacia nacional. Las Federaciones Deportivas que<br /> impongan condiciones de titulación para el desarrollo de actividades de<br /> carácter técnico, en clubes que participen en competiciones oficiales,<br /> deberán aceptar las titulaciones expedidas por los centros legalmente<br /> reconocidos. Nadie podrá ejercer la profesión de técnico deportivo sin<br /> contar con el título habilitante. La Secretaría Nacional de Deportes y el<br /> Ministerio de Educación y Cultura determinarán las condiciones de<br /> homologación de títulos extranjeros.<br /> Artículo 65.- La Secretaría Nacional de Deportes creará un Centro de<br /> Rendimiento Deportivo. Este Centro será responsable de la formación y<br /> preparación de los deportistas de rendimiento y participará en la<br /> investigación y difusión de los conocimientos de las ciencias aplicadas al<br /> deporte. Para el cumplimiento de sus fines, el Centro podrá suscribir<br /> convenios con otros establecimientos similares tanto en el país como en el<br /> extranjero.<br /> CAPÍTULO II<br /> DEL CONTROL MÉDICO Y DEL DOPAJE<br /> Artículo 66.- El otorgamiento de la primera licencia deportiva estará<br /> subordinado a la presentación, por el deportista, de un certificado médico<br /> donde conste la ausencia de contraindicaciones para la práctica de<br /> actividades físicas y deportivas.<br /> Artículo 67.- Las Federaciones Deportivas velarán por la salud de sus<br /> deportistas con licencia y tomarán a ese efecto todas las medidas<br /> necesarias, especialmente en lo concerniente a los programas de<br /> entrenamiento y el calendario de competiciones deportivas. La participación<br /> en dichas competiciones, para los deportistas con licencia o para aquéllos<br /> que no la posean, estará subordinada a la presentación del certificado<br /> médico a que se refiere el artículo anterior, el que deberá haber sido<br /> expedido en los últimos doce meses.<br /> Artículo 68.- Se considera dopaje, a los efectos de esta Ley, las<br /> siguientes acciones destinadas a aumentar artificialmente las capacidades<br /> físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las<br /> competiciones:<br /> a) utilizar substancias o grupos farmacológicos prohibidos, o emplear<br /> métodos no reglamentarios.<br /> b) administrar substancias o grupos farmacológicos prohibidos, o<br /> trabajar con métodos no reglamentarios.<br /> c) incitar al uso de substancias o grupos farmacológicos prohibidos, o<br /> al empleo de métodos no reglamentarios.<br /> Artículo 69.- La Secretaría Nacional de Deportes, en consulta con el<br /> Comité Olímpico Paraguayo, elaborará la lista de substancias y grupos<br /> farmacológicos prohibidos y determinará los métodos no reglamentarios,<br /> promoviendo e impulsando medidas de prevención, control y represión de las<br /> prácticas y métodos prohibidos a que se refiere el artículo anterior.<br /> Artículo 70.- Bajo la dependencia de la Secretaría Nacional de<br /> Deportes, créase la Comisión Nacional Antidopaje integrada por<br /> representantes de la Administración del Estado, de las Federaciones<br /> Deportivas o de las Ligas, y por personas de reconocido prestigio en los<br /> ámbitos técnico, deportivo y jurídico, en los términos que se establecerán<br /> reglamentariamente. La Comisión participará en la definición de la política<br /> de protección a la salud de los deportistas y contribuirá a la regulación<br /> de las acciones en la lucha contra el dopaje, conforme a la reglamentación<br /> que se dictará.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA VIOLENCIA EN LOS ESPECTÁCULOS DEPORTIVOS<br /> Artículo 71.- La prevención de la violencia en los espectáculos<br /> deportivos es responsabilidad del Estado y de las entidades deportivas, en<br /> los términos que establezca esta Ley y las leyes especiales.<br /> Artículo 72.- La Secretaría Nacional de Deportes determinará<br /> reglamentariamente las funciones que deberán cumplir las entidades<br /> deportivas reconocidas para la prevención de la violencia en los<br /> espectáculos deportivos.<br /> Artículo 73.- A los efectos de la prevención de la violencia en los<br /> espectáculos deportivos, se estará a lo dispuesto en la Ley de Prevención<br /> de la Violencia en los Espectáculos Deportivos.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LAS INSTALACIONES DEPORTIVAS<br /> Artículo 74.- La Secretaría Nacional de Deportes establecerá un Plan<br /> Director para la construcción de las instalaciones deportivas de carácter<br /> público que sean financiadas con recursos del Fondo Nacional de Desarrollo<br /> del Deporte. Dichas instalaciones deberán ser hechas para asegurar su uso<br /> polivalente, por el mayor número de personas y disciplinas deportivas. En<br /> su construcción se tendrán en consideración las condiciones de acceso para<br /> personas con capacidades físicas diferentes o de edad avanzada.<br /> Artículo 75.- Toda instalación o establecimiento de uso público en que<br /> se presten servicios de carácter deportivo, cualquiera sea la entidad<br /> titular, deberá ofrecer una información adecuada, en lugar perfectamente<br /> visible y accesible, sobre los datos técnicos de la instalación o<br /> establecimiento, así como de su equipamiento y las personas que presten<br /> servicios en los niveles de dirección técnica o de enseñanza.<br /> Artículo 76.- Las instalaciones destinadas a los espectáculos<br /> deportivos donde se celebren competiciones internacionales, deberán ser<br /> homologadas por la Secretaría Nacional de Deportes. La homologación será<br /> otorgada previa verificación del cumplimiento de los convenios<br /> internacionales suscritos por el Paraguay, las leyes nacionales y las<br /> disposiciones de las Federaciones Deportivas Internacionales respectivas.<br /> CAPÍTULO V<br /> PROHIBICIÓN DE AUSPICIOS RELACIONADOS A BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y TABACO<br /> Artículo 77.- Queda prohibido a las entidades deportivas reconocidas y<br /> a los deportistas realizar promociones o propagandas sobre tabacos,<br /> cigarrillos y aquellos productos denominados bebidas alcohólicas, a<br /> excepción de aquellas bebidas que contengan hasta 5,5 grados de Gay Lussac,<br /> medido a veinte grados celsius. Quedan derogadas todas las disposiciones<br /> contrarias a esta norma.<br /> TÍTULO VIII<br /> DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 78.- Institúyase el Día del Deporte, a ser conmemorado el 23<br /> de junio, día Mundial de Deportes Olímpicos.<br /> Artículo 79.- A partir de la vigencia de esta Ley, queda extinguida la<br /> Dirección General de Deportes y, en consecuencia, todos sus bienes,<br /> derechos y obligaciones se transmiten a la Secretaría Nacional de Deportes,<br /> subrogándose en los derechos, acciones patrimoniales y garantías de la<br /> entidad extinguida.<br /> Artículo 80.- Los rubros presupuestarios previstos para la Dirección<br /> General de Deportes en la Ley del Presupuesto General de la Nación para el<br /> año de promulgación de la presente Ley, pasarán a corresponder a la<br /> Secretaría Nacional de Deportes y podrán ser utilizados previa<br /> reprogramación, de conformidad a lo establecido en la Ley N° 1.535/99 "De<br /> Administración Financiera del Estado".<br /> Artículo 81.- Deróganse todas las disposiciones contrarias a las<br /> contenidas en la presente Ley.<br /> Artículo 82.- Facúltase al Poder Ejecutivo a reglamentar esta Ley.<br /> Artículo 83.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a seis<br /> días mes de octubre del año dos mil cinco, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a veintitrés días del mes de marzo del año dos mil seis,<br /> quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el<br /> Artículo 207, numeral 1 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Carlos<br /> Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Mario Alberto Coronel Paredes Ada Fátima Solalinde de<br /> Romero<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Asunción, 4 de abril de 2006.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Blanca Ovelar de Duarte<br /> Ministra de Educación y Cultura