Ley 2880

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2880/2006<br /> QUE REPRIME HECHOS PUNIBLES CONTRA EL PATRIMONIO DEL ESTADO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Objeto de la Ley.<br /> Esta Ley tiene por objeto tipificar y sancionar hechos punibles contra<br /> los intereses patrimoniales del Estado paraguayo.<br /> Artículo 2°.- Definición de bienes del Estado.<br /> A los efectos de la presente Ley, son bienes del Estado los bienes<br /> inmuebles y muebles del dominio público y privado del Estado y los recursos<br /> financieros de cualquier fuente, de la Administración Central, de los Entes<br /> Descentralizados, Gobiernos Departamentales, Municipales y, en general, de<br /> los organismos, entidades, empresas o instituciones en los que el Estado<br /> tenga parte.<br /> Artículo 3°.- Extensión de la autoría a los particulares.<br /> Las disposiciones de la presente Ley se aplican a los funcionarios<br /> públicos por hechos cometidos en ejercicio de sus funciones, así como<br /> también a los particulares que, en virtud de cualquier título, tengan<br /> facultades de uso, custodia, administración o explotación de servicios o<br /> bienes del Estado, aun cuando fuese transitoriamente.<br /> Artículo 4°.- Peculado por apropiación.<br /> El funcionario o empleado público de cualquier clase o jerarquía,<br /> nombrado, contratado o electo, que se apropie de bienes del Estado cuya<br /> administración, tenencia o custodia le hubiese sido confiada por razón de<br /> sus funciones o cargo, será castigado con pena privativa de libertad de<br /> cinco a doce años.<br /> Igual penalidad se impondrá al funcionario que permita o consienta que<br /> otro ejecute la conducta mencionada, a sabiendas de sus intenciones.<br /> Si lo apropiado no supera, al tiempo de la consumación, un valor<br /> equivalente a cien salarios mínimos legales para actividades diversas no<br /> especificadas en la República, se aplicará pena privativa de libertad de<br /> hasta cinco años. En este caso, será castigada también la tentativa.<br /> Artículo 5°.- Peculado por celebración indebida de negocios jurídicos.<br /> El funcionario que apruebe o celebre un negocio jurídico que involucre<br /> bienes del Estado, que tenga en administración o custodia, violando el<br /> régimen legal previsto al efecto y con ello ocasione un perjuicio<br /> patrimonial al Estado, será castigado con pena privativa de libertad de<br /> hasta cinco años o multa.<br /> Artículo 6°.- Peculado por uso indebido.<br /> El funcionario que indebidamente y en beneficio propio o de un<br /> tercero, use o permita a otro el uso de bienes del Estado, será castigado<br /> con pena de multa.<br /> La misma pena se aplicará al funcionario que utilice ilegítimamente,<br /> en provecho propio o de terceros, trabajos o servicios pagados por el<br /> Estado.<br /> Artículo 7°.- Peculado culposo.<br /> El funcionario que por negligencia, impericia o imprudencia, dé lugar<br /> a que se extravíen, dañen, sustraigan o de alguna manera se menoscaben<br /> bienes del Estado cuya administración o custodia tuviese, será castigado<br /> con pena privativa de libertad de hasta tres años o con multa.<br /> Artículo 8°.- Reintegros como circunstancias atenuantes de la pena.<br /> Si antes de que la sentencia quede firme y ejecutoriada, el<br /> funcionario que hiciera el uso indebido, corrigiera la aplicación impropia,<br /> reintegrara lo apropiado, invertido desventajosamente o, en general,<br /> reparara el daño o menoscabo a los bienes del Estado, el Tribunal podrá<br /> atenuar la pena con arreglo al Artículo 67 del Código Penal. La reparación<br /> deberá ser integral, con intereses y demás accesorios.<br /> Artículo 9°.- Intervención ilegítima en las contrataciones públicas.<br /> El funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en<br /> cualquiera de los actos o etapas de licitaciones, concesiones, concursos y<br /> contrataciones públicas, se concertara con los interesados o utilizara<br /> cualquier otro artificio para beneficiarlos indebidamente, defraudando al<br /> Estado, será castigado con pena privativa de libertad de hasta cinco años.<br /> Artículo 10.- Inhabilitación especial.<br /> Los participantes de los hechos punibles que esta Ley reprime, podrán<br /> ser sancionados también, complementariamente, con inhabilitación para el<br /> ejercicio de funciones públicas por un período de cinco a diez años.<br /> Artículo 11.- Pena patrimonial.<br /> Podrá también aplicarse a los hechos punibles sancionados en esta Ley,<br /> la pena complementaria patrimonial prevista en el Artículo 57 del Código<br /> Penal.<br /> Artículo 12.- Comiso especial.<br /> La condena firme y ejecutoriada por los hechos punibles que esta Ley<br /> prevé, autoriza el comiso especial o privación de beneficios conforme a los<br /> Artículos 90 al 95 del Código Penal.<br /> Artículo 13.- Partícipes que no reúnan la especial calificación del<br /> autor.<br /> Los instigadores y cómplices que no reúnan las especiales<br /> características que esta Ley requiere para la autoría, serán igualmente<br /> sancionados conforme a los tipos y marcos penales establecidos en esta Ley.<br /> Artículo 14.- Aplicación de la Parte General del Código Penal.<br /> Las disposiciones del Libro Primero del Código Penal se aplicarán a<br /> los hechos punibles previstos y sancionados en esta Ley.<br /> Artículo 15.- Derogaciones.<br /> Deróganse todas las disposiciones normativas contrarias a la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintitrés<br /> días del mes de marzo del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto<br /> en el Artículo 211 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González<br /> Carlos Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Mario Alberto Coronel Paredes Cándido<br /> Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 28 de abril de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Dérlis Alcides Céspedes Aguilera<br /> Ministro de Justicia y Trabajo