Ley 2888

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2888/2006<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE SEGURIDAD<br /> REGIONAL ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo Marco sobre Cooperación en Materia<br /> de Seguridad Regional entre los Estados Partes del MERCOSUR", suscrito en<br /> la ciudad de Belo Horizonte, República Federativa del Brasil, el 16 de<br /> diciembre de 2004, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO MARCO SOBRE COOPERACION EN MATERIA DE SEGURIDAD REGIONAL ENTRE LOS<br /> ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay, Estados Partes del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), en lo<br /> sucesivo Partes del presente Acuerdo.<br /> REITERANDO lo dispuesto en el Protocolo de Ushuaia sobre Compromiso<br /> Democrático en el MERCOSUR, Bolivia y Chile, en el sentido de que la plena<br /> vigencia de las instituciones democráticas, es condición esencial para la<br /> consecución de los objetivos del Tratado de Asunción.<br /> CONVENCIDOS de que la consolidación de la democracia en la región<br /> presupone la construcción de un espacio común en el cual prevalezcan el<br /> orden, la seguridad y el respeto a las libertades individuales.<br /> CONSIDERANDO la necesidad de maximizar los niveles de seguridad en la<br /> región, mediante la optimización de los mecanismos de prevención y<br /> represión de todas las formas de crimen organizado y actos delictivos.<br /> CONSCIENTES de que la creciente dimensión transnacional de la acción<br /> criminal implica nuevos desafíos que requieren acciones simultáneas,<br /> coordinadas y/o complementarias en toda la región, con el fin común de<br /> reducir al mínimo posible el impacto negativo de esos delitos sobre el<br /> pueblo y sobre la consolidación de la democracia en el MERCOSUR.<br /> CONSIDERANDO los avances obtenidos en materia de cooperación y<br /> coordinación en el ámbito de la seguridad regional a partir de los trabajos<br /> desarrollados por la Reunión de Ministros del Interior, creada por la<br /> Decisión N° 7/96 del Consejo del Mercado Común.<br /> RECONOCIENDO la conveniencia de establecer un marco institucional<br /> adecuado en la materia.<br /> ACUERDAN:<br /> Artículo 1<br /> Objetivos<br /> El objetivo del presente acuerdo es optimizar los niveles de<br /> seguridad de la región, promoviendo la más amplia cooperación y asistencia<br /> recíproca en la prevención y represión de las actividades ilícitas,<br /> especialmente las transnacionales, tales como: el tráfico ilícito de<br /> estupefacientes y sustancias psicotrópicas, el terrorismo internacional, el<br /> lavado de dinero, el tráfico ilícito de armas de fuego, municiones y<br /> explosivos, el tráfico ilícito de personas, el contrabando de vehículos y<br /> los daños ambientales, entre otras.<br /> Artículo 2<br /> Alcance<br /> La cooperación de asistencia mencionada en el artículo anterior será<br /> prestada, a través de los organismos competentes de los Estados Partes del<br /> presente Acuerdo que proyecten e implanten políticas, o participen en el<br /> mantenimiento de la seguridad pública y de la seguridad de las personas y<br /> sus bienes, a fin de hacer cada día más eficientes las tareas de prevención<br /> y represión de las actividades ilícitas en todas sus formas.<br /> Artículo 3<br /> Formas de cooperación<br /> La cooperación comprenderá para efectos del presente Acuerdo el<br /> intercambio de información, de análisis y de apreciaciones; la realización<br /> de actividades operacionales coordinadas, simultaneas y/o complementarias;<br /> la capacitación y la generación de mecanismos e instancias para<br /> materializar esfuerzos comunes en el campo de la seguridad pública y la<br /> seguridad de las personas y sus bienes.<br /> La cooperación podrá comprender otras formas que los Estados Partes<br /> del presente Acuerdo acuerden según las necesidades.<br /> Artículo 4<br /> Sistema de Intercambio de Información de Seguridad<br /> Para el intercambio de información mencionado en el artículo<br /> anterior, se adopta como sistema oficial el SISME (Sistema de Intercambio<br /> de Información de Seguridad del MERCOSUR), el que será reglamentado por<br /> normativa interna.<br /> El mismo se utilizará para procesar información relacionada con<br /> acontecimientos operacionales policiales, personas, vehículos y otros<br /> elementos que oportunamente se determinen para tal fin, conforme a los<br /> alcances establecidos en el Artículo 1 del presente Acuerdo, a través de<br /> los medios tecnológicos que a tal propósito se establezcan.<br /> Asimismo, la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR tendrá<br /> como responsabilidad definir los fundamentos, el objetivo, el alcance, la<br /> estructura, la administración del Sistema y los principios que aseguren<br /> coherencia, integridad, seguridad y disponibilidad de los datos del<br /> Sistema.<br /> Artículo 5<br /> Implementación<br /> Para alcanzar el objetivo definido en el Artículo 1, los Estados<br /> Partes del presente Acuerdo definirán las prioridades para la actuación<br /> coordinada, simultánea y/o complementaria, y en el caso de ser necesario,<br /> firmarán acuerdos adicionales y formularán planes de acción específicos.<br /> Artículo 6<br /> Recursos<br /> Los recursos necesarios, dentro de cada Estado Parte del presente<br /> Acuerdo, para su ejecución y para alcanzar los objetivos fijados serán<br /> responsabilidad de cada una de ellas; no obstante, los Estados Partes del<br /> presente Acuerdo podrán acordar, cuando así lo consideren, otras formas de<br /> costear los gastos.<br /> Artículo 7<br /> Ambito de Negociación<br /> Salvo decisión contraria de los Estados Partes del presente Acuerdo,<br /> las tareas nombradas en el Artículo 5, y también los eventuales acuerdos<br /> adicionales y sus modificaciones, serán acordados en el ámbito de la<br /> Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o funcionarios de jerarquía<br /> equivalente (en adelante "Reunión"), según los procedimientos previstos en<br /> su Reglamento Interno para su aprobación. El mismo procedimiento será<br /> aplicado para la incorporación de nuevos Anexos.<br /> Artículo 8<br /> Supervisión de planes de acción<br /> Compete a la Reunión, por sí o a través de sus organismos<br /> dependientes, supervisar permanentemente la implementación de los planes de<br /> acción elaborados en el marco del presente Acuerdo.<br /> Artículo 9<br /> Convocatoria extraordinaria<br /> La Reunión podrá convocar a encuentros extraordinarios, a<br /> requerimiento fundamentado de cualquiera de los Estados Partes del presente<br /> Acuerdo, conforme lo establecido por el Reglamento Interno del mencionado<br /> foro.<br /> Artículo 10<br /> Coordinación con otros organismos del MERCOSUR<br /> Si en el tratamiento de temas propios de seguridad regional fueren<br /> relacionadas materias de competencias de otros organismos del MERCOSUR, la<br /> Reunión trabajará coordinadamente con ellos, conforme lo establecido por la<br /> normativa vigente.<br /> Artículo 11<br /> Instrumentos adicionales<br /> Aprobar la incorporación del siguiente Anexo adicional y su<br /> respectivo Apéndice, el cuál sólo podrá ser modificado en la forma prevista<br /> en el Artículo 7, sin perjuicio de otros que sean acordados:<br /> Anexo I: ESTRUCTURA GENERAL DE COOPERACION:<br /> Cooperación Policial en la Prevención y Acción Efectiva ante hechos<br /> delictivos entre los Estados Partes del MERCOSUR.<br /> Artículo 12<br /> Otros compromisos en la materia<br /> El presente Acuerdo no restringirá la aplicación total o parcial de<br /> otros instrumentos que sobre la misma materia fueron suscriptos o que se<br /> puedan suscribir entre las Partes, en tanto sus cláusulas resultaren más<br /> favorables para fortalecer la cooperación mutua en asuntos vinculados con<br /> la seguridad. Dichas Partes podrán informar a las demás cuando la<br /> naturaleza de los mismos sean de su interés.<br /> Artículo 13<br /> Solución de controversias<br /> Los conflictos originados al respecto del alcance, interpretación y<br /> aplicación del presente Acuerdo serán solucionados conforme al mecanismo de<br /> solución de controversias, vigente en el momento de ser presentada la<br /> controversia.<br /> Artículo 14<br /> Vigencia<br /> El presente Acuerdo entrará en vigencia, treinta (30) días después<br /> del depósito del instrumento del cuarto Estado Parte del MERCOSUR.<br /> Artículo 15<br /> Depósito<br /> La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y de los<br /> instrumentos de ratificación y notificará a las demás Partes la fecha de<br /> depósito de esos instrumentos, enviándoles copia debidamente autenticada de<br /> este Acuerdo.<br /> Artículo 16<br /> Cláusula transitoria<br /> Hasta entrar en vigor el presente Acuerdo, la cooperación prevista en<br /> el Artículo 1 será regida por lo dispuesto en el Plan General de<br /> Cooperación y Coordinación Recíproca para la Seguridad Regional del<br /> MERCOSUR.<br /> Firmado en Belo Horizonte a los dieciséis días del mes de diciembre<br /> de dos mil cuatro, en dos originales, en los idiomas portugués y español,<br /> siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por la República Argentina, Rafael Bielsa, Ministro de<br /> Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> FDO.: Por la República del Paraguay, Leila Rachid de Cowles, Ministra<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por la República Federativa del Brasil, Celso Amorin, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por la República Oriental del Uruguay, Didier Opertti, Ministro<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> ANEXO I<br /> COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS<br /> DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR<br /> CAPITULO I<br /> ALCANCE<br /> Artículo 1<br /> Los Estados Partes del presente Acuerdo, mediante las respectivas<br /> Secciones Nacionales de la Reunión de Ministros del Interior del MERCOSUR o<br /> funcionarios de jerarquía equivalente (en adelante "Reunión"), prestarán<br /> cooperación a través de las autoridades de ejecución para prevenir y/o<br /> tomar acción efectiva ante hechos delictivos, siempre que tales actividades<br /> no sean reservadas por leyes de la Parte requerida a otras autoridades y<br /> que lo solicitado no viole su legislación procesal o de fondo.<br /> Lo establecido en el párrafo anterior no obstará la cooperación directa<br /> entre las autoridades de ejecución en el marco de sus respectivas<br /> jurisdicciones y competencias si ocurrieren razones de urgencia<br /> operacional, con la obligación de dar, posteriormente, conocimiento<br /> inmediato a las respectivas Secciones Nacionales.<br /> Artículo 2<br /> Para los efectos de la cooperación mencionada en el párrafo anterior<br /> serán autoridades de ejecución las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales<br /> comprendidas en el Apéndice I. Los Ministerios integrantes de la Reunión, a<br /> través de sus organismos dependientes supervisarán la aplicación de las<br /> mismas.<br /> Artículo 3<br /> La asistencia y cooperación comprenderá todas las situaciones de interés<br /> mutuo referidas a las tareas de policía comprendidas en los Artículos 1 y 3<br /> del Acuerdo Marco, sin perjuicio de las tipificaciones jurídico - penales<br /> contendidas en las respectivas legislaciones de los Estados Partes del<br /> presente Acuerdo.<br /> Artículo 4<br /> La cooperación que será prestada conforme lo permita la legislación<br /> interna y las condiciones que se establezcan en el presente Acuerdo estará<br /> referida a:<br /> a) El intercambio de información sobre la preparación o perpetración<br /> de delitos que puedan interesar a los demás Estados Partes del presente<br /> Acuerdo.<br /> b) La ejecución de actividades investigativas y diligencias sobre<br /> situaciones o personas imputadas o supuestamente vinculadas en hechos<br /> delictivos, las cuales serán realizadas por el Estado Parte requerido.<br /> CAPITULO II<br /> INTERCAMBIO DE INFORMACION<br /> Artículo 5<br /> Las solicitudes de cooperación e intercambio de información que se<br /> contemplen en el presente Acuerdo, salvo la situación descrita en el<br /> Artículo 1, párrafo 2, deberán ser enviadas en forma directa entre las<br /> respectivas Secciones Nacionales de la Reunión, a través de Sistemas de<br /> Intercambio de Información de Seguridad del MERCOSUR (SISME), debiendo en<br /> tal caso ser ratificadas por documentos original firmado y dentro de los<br /> diez (10) día, siguientes de la formulación inicial.<br /> El procedimiento establecido anteriormente regirá hasta la<br /> implementación, por el Sistema de Intercambio de Información referido, del<br /> procedimiento de validación que garantice la autenticidad de las<br /> solicitudes. Además, los requerimientos podrán ser adelantados a las<br /> Secciones Nacionales respectivas, mediante telex, facsímile, correo<br /> electrónico o semejantes.<br /> La Sección Nacional del Estado Parte requerido realizará la tramitación<br /> de la solicitud, dándole el carácter de urgente, a partir de la<br /> instrumentación de un mecanismo que lo haga posible.<br /> Con el fin de concretar dicho procedimiento, la sede de las Secciones<br /> Nacionales deberá mantenerse actualizada ante la Sección Nacional que<br /> ejerza la Presidencia Pro Tempore, la cual, en el caso en que se produzcan<br /> variantes, informará a las otras.<br /> Artículo 6<br /> La información requerida en los términos del presente Acuerdo será<br /> proporcionada por el Estado Parte requerido, conforme a las respectivas<br /> legislaciones, en las mismas condiciones en que se proporciona para sus<br /> propias autoridades.<br /> Artículo 7<br /> Sin perjuicio de lo expresado anteriormente el Estado Parte requerido<br /> podrá postergar el cumplimiento de la solicitud o sujetarla a condiciones,<br /> si interfiere en una investigación en curso en el ámbito de su<br /> jurisdicción.<br /> Artículo 8<br /> Los Estados Partes del presente Acuerdo deberán:<br /> a) A pedido del Estado Parte solicitante mantener el carácter<br /> confidencial de la solicitud y de su tramitación. Si la solicitud no<br /> pudiere tramitarse sin violar la confidencialidad, el Estado Parte<br /> requerido informará tal situación a la solicitante, la cual decidirá si se<br /> mantiene vigente la solicitud.<br /> b) De la misma manera el Estado Parte requerido podrá solicitar que la<br /> información obtenida a partir de la solicitud tenga carácter confidencial.<br /> En ese caso, el Estado Parte solicitante respetará dichas condiciones. Si<br /> no pudiere aceptarlas, las comunicará al Estado Parte requerido, el cual<br /> decidirá sobre la prestación de la colaboración.<br /> Artículo 9<br /> A pedido del Estado Parte solicitante, el Estado Parte requerido<br /> informará, lo más rápido posible, sobre el estado de cumplimiento obtenido<br /> con referencia a la solicitud tramitada.<br /> Artículo 10<br /> El Estado Parte solicitante, salvo consentimiento previo del Estado Parte<br /> requerido, sólo podrá utilizar la información obtenida en virtud del<br /> presente Acuerdo en la investigación o procedimiento indicado en la<br /> solicitud.<br /> Artículo 11<br /> La solicitud deberá ser redactada en el idioma del Estado Parte<br /> solicitante y estará acompañada de una traducción en el idioma del Estado<br /> Parte requerido cuando fuere necesario. Además, los informes que resulten<br /> de la referida solicitud serán redactados solamente en el idioma de la<br /> Parte requerida.<br /> CAPITULO III<br /> PERSECUCION DE CRIMINALES<br /> Artículo 12<br /> Los funcionarios de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales de los<br /> Estados Partes del presente Acuerdo que, en su propio territorio, persigan<br /> una o más personas que para eludir la acción de la autoridad crucen el<br /> límite fronterizo, podrán entrar al territorio de la otra parte solamente<br /> para informar y solicitar a la autoridad policial más próxima, o quien<br /> ejerza dicha función, el auxilio inmediato del caso. De lo actuado, se<br /> deberá redactar un acta por escrito e inmediatamente informar a la<br /> autoridad judicial competente.<br /> CAPITULO IV<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 13<br /> Cuando las autoridades competentes tomaren parte en las causas originadas<br /> por la acción de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales, la cooperación<br /> proseguirá conforme lo establecido por los instrumentos de cooperación<br /> internacional en materia penal, vigentes entre los Estados Parte<br /> involucrados.<br /> Artículo 14<br /> Los Estados Partes, a través de las autoridades de ejecución se<br /> comprometen a establecer y mantener, especialmente en las áreas de<br /> frontera, los sistemas de comunicaciones más adecuados a los fines del<br /> presente Acuerdo.<br /> APENDICE I<br /> COOPERACION POLICIAL EN LA PREVENCION Y ACCION EFECTIVA ANTE HECHOS<br /> DELICTIVOS ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR<br /> Relación de las Fuerzas de Seguridad y/o Policiales comprometidas en los<br /> términos del presente Acuerdo:<br /> Por la República Argentina<br /> - Gendarmería Nacional Argentina.<br /> - Prefectura Naval Argentina.<br /> - Policía Federal Argentina.<br /> Por la República Federativa del Brasil<br /> - Departamento de Policía Federal.<br /> Por la República del Paraguay<br /> - Policía Nacional del Paraguay.<br /> Por la República Oriental del Uruguay<br /> - Policía Nacional del Uruguay.<br /> - Prefectura Nacional Naval".<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> veintiséis días del mes de setiembre del año dos mil cinco, quedando<br /> sancionado el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los veintitrés<br /> días del mes de marzo del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto<br /> en el Artículo 211de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González<br /> Carlos Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Mario Alberto Coronel Paredes<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 2 de mayo de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores