Ley 289

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 289/1971<br /> QUE APRUEBA LA CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Art. 1°- Apruébase la "CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS<br /> TRATADOS", celebrada en Viena (Austria), el 23 de mayo de 1969, con el<br /> anexo de la Convención referente al procedimiento de conciliación.<br /> CONVENCION DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS<br /> Los Estados Partes en la presente Convención.<br /> Considerando la función fundamental de los tratados en la historia de<br /> las relaciones<br /> internacionales.<br /> Reconociendo la importancia cada vez mayor de los tratados como<br /> fuente del derecho internacional y como medio de desarrollar la cooperación<br /> pacifica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes<br /> constitucionales y sociales.<br /> Advirtiendo que los principios del libre consentimiento y de la buena<br /> fé y la norma pacta sunt servanda están universalmente reconocidos.<br /> Afirmando que las controversias relativas a los tratados, al igual<br /> que las demás controversias internacionales, deben resolverse por medios<br /> pacíficos y de conformidad con los principios de la justicia y del derecho<br /> internacional.<br /> Recordando la resolución de los pueblos de las Naciones Unidas de<br /> crear condiciones bajo las cuales puedan mantenerse la justicia y el<br /> respeto a las obligaciones emanadas de los tratados.<br /> Teniendo presentes los principios de derecho internacional<br /> incorporados en la Carta de las Naciones Unidas, tales como los principios<br /> de la igualdad de derechos y de la libre determinación de los pueblos, de<br /> la igualdad soberana y la independencia de todos los Estados, de la no<br /> injerencia en los asuntos internos de los Estados, de la prohibición de la<br /> amenaza o el uso de la fuerza y del respeto universal a los derechos<br /> humanos y a las libertades fundamentales de todos y la efectividad de tales<br /> derechos y libertades.<br /> Convencidos de que la codificación y el desarrollo progresivo del<br /> derecho de los tratados logrados en la presente Convención contribuirán a<br /> la consecución de los propósitos de las Naciones Unidas enunciados en la<br /> carta, que consisten en mantener la paz y la seguridad internacionales,<br /> fomentar entre las naciones las relaciones de amistad y realizar la<br /> cooperación internacional.<br /> Afirmando que las normas de derecho internacional consuetudinario<br /> continuarán rigiendo las cuestiones no reguladas en las disposiciones de la<br /> presente Convención.<br /> Han convenido lo siguiente:<br /> PARTE I<br /> INTRODUCCION<br /> Art. 1. Alcance de la presente Convención.<br /> La presente Convención se aplica a los tratados entre Estados.<br /> Art. 2. Términos empleados.<br /> 1. Para los efectos de la presente Convención:<br /> a) Se entiende por "tratado" un acuerdo internacional celebrado<br /> por escrito entre Estados y regido por el derecho internacional,<br /> ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos<br /> conexos y cualquiera que sea denominación particular;<br /> b) Se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y<br /> "adhesión", según el caso, el acto internacional su<br /> consentimiento en obligarse por un tratado;<br /> c) Se entiende por "plenos poderes" un documento que emana de<br /> la autoridad competente de un Estado y por el que se designa a<br /> una o varias personas para representar el Estado en la<br /> negociación, la adopción o la autenticación del texto de un<br /> tratado, para expresar el consentimiento del Estado en obligarse<br /> por un tratado, o para ejecutar cualquier otro acto con respecto<br /> a un tratado;<br /> d) Se entiende por "reserva" una declaración unilateral,<br /> cualquiera que sea el enunciado o denominación, hecha por un<br /> Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al<br /> adherirse a él, con el objeto de excluir o modificar los efectos<br /> jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación<br /> a ese Estado.<br /> e) Se entiende por "Estado Negociador" un Estado que ha<br /> participado en la elaboración y adopción del texto del tratado;<br /> f) Se entiende por "Estado contratante" un Estado que ha<br /> consentido en obligarse por el tratado, haya o no entrado en<br /> vigor el tratado;<br /> g) Se entiende por "parte" un Estado que ha consentido en<br /> obligarse por el tratado y con respecto al cual el tratado est<<br /> en vigor;<br /> h) se entiende por "tercer Estado" un Estado que no es parte en<br /> el tratado:<br /> i) Se entiende por "organización internacional" una<br /> organización intergubernamental.<br /> 2. Las disposiciones del párrafo 1 sobre los términos<br /> empleados en la presente Convención se entenderán sin perjuicio<br /> del empleo de esos términos o del sentido que se les pueda dar<br /> en le derecho interno de cualquier Estado.<br /> Art.3. Acuerdos internacionales no comprendidos en el ámbito de la<br /> presente Convención<br /> El hecho de que la presente Convención no se aplique ni a los<br /> acuerdos internacionales celebrados entre Estados y otros sujetos de<br /> derecho internacional, ni a los acuerdos internacionales no celebrados por<br /> escrito, no afectará:<br /> a) Al valor jurídico de tales acuerdos;<br /> b) A la aplicación a los mismos de cualquiera normas anunciadas en la<br /> presente Convención a que estuvieren sometidos en virtud del derecho<br /> internacional independientemente de la Convención, ésta solo las que<br /> los tratados están sometidos en virtud del derecho internacional<br /> independientemente de esta Convención;<br /> c) A la aplicación de la Convención a las relaciones de los Estados<br /> entre sí en virtud de acuerdos internacionales en los que fueren<br /> asimismo partes otros sujetos de derecho internacional.<br /> Art. 4. Irretroactividad de la presente Convención<br /> Sin perjuicio de la aplicación de cualquiera normas enunciadas en la<br /> presente Convención a las que los tratados están sometidos en virtud<br /> del derecho internacional independientemente de la Convención, ésta<br /> sólo se aplicará a los tratados que sean celebrados por Estados<br /> después de la entrada en vigor de la presente Convención con respecto<br /> a tales Estados.<br /> Art. 5. Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y<br /> tratados adoptados en el <ámbito de una organización internacional.<br /> La presente Convención se aplicará a todo tratado que sea un<br /> instrumento constitutivo de una organización internacional y a todo tratado<br /> adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de<br /> cualquier norma pertinente de la organización.<br /> PARTE II<br /> CELEBRACION Y ENTRADA EN VIGOR DE LOS TRATADOS<br /> SECCION I<br /> Celebración de los tratados<br /> Art. 6. Capacidad de los Estados para celebrar tratados.<br /> Todo Estado tiene capacidad para celebrar tratados.<br /> Art. 7. Plenos poderes<br /> 1. Para la adopción o la autenticación del texto de un tratado, o<br /> para manifestar en consentimiento del Estado en obligarse por un tratado,<br /> se considerará que una persona representa a un Estado:<br /> a) Si presenta los adecuados; o<br /> b) Si se deduce de la práctica seguida por los Estados<br /> interesados, o de otras circunstancias, que la intención de esos<br /> Estados ha sido considerar a esa persona representante del<br /> Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de<br /> plenos poderes.<br /> 2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos<br /> poderes, se considerará que representan a su Estado:<br /> a) Los jefes de Estado, jefes de gobierno y ministros del<br /> relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos<br /> relativos a la celebración de un tratado;<br /> b) Los jefes de misión diplomática, para la adopción del texto<br /> de un tratado entre el Estado acreditante y el estado ante el<br /> cual se encuentran acreditados,<br /> c) Los representantes acreditados por los Estados ante una<br /> conferencia internacional o ante una organización internacional<br /> o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado<br /> en tal conferencia, organización u órgano.<br /> Art. 8. Confirmación ulterior de un acto ejecutado sin autorización.<br /> Un acto relativo a la celebración de un tratado ejecutado por una<br /> persona que, conforme al artículo 7 no pueda considerarse autorizada para<br /> representar con tal fin a un Estado, no surtir< efectos jur?dicos a menos<br /> que sea ulteriormente confirmado por ese Estado.<br /> Art. 9. Adopción del texto.<br /> 1. La adopción del texto de un tratado se efectuará por<br /> consentimiento de todos los Estado participantes en su elaboración,<br /> salvo lo dispuesto en el párrafo 2.<br /> 2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia<br /> internacional se efectuará por mayoría de dos tercios de los Estados<br /> presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual<br /> mayoría aplicar una regla diferente.<br /> Art. 10. Autenticación del texto<br /> El texto de un tratado quedará establecido como auténtico y<br /> definitivo:<br /> a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que<br /> convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o<br /> b) A falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma ad<br /> referéndum o la rúbrica puesta por los representantes de esos<br /> Estados en el texto del tratado o en el acta final de la<br /> conferencia en la que figure el texto.<br /> Art. 11. Formas de manifestación del consentimiento en obligarse por<br /> un tratado.<br /> El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se<br /> manifestará mediante la firma, el canje de instrumentos que constituyan un<br /> tratado, la ratificación, la aceptación, la aprobación o la adhesión, o en<br /> cualquier otra forma que se hubiere convenido.<br /> Art. 12. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado<br /> mediante la firma.<br /> 1. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se<br /> manifestará mediante la firma de su representante:<br /> a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;<br /> b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han<br /> convenido que la firma tenga ese efecto; o<br /> c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma<br /> se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya<br /> manifestado durante la negociación.<br /> 2. Para los efectos del párrafo 1:<br /> a) la rúbrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado<br /> cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;<br /> b) la firma ad referéndum de un tratado por un representante<br /> equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la<br /> confirma.<br /> Art. 13. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado<br /> mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado.<br /> El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado<br /> constituido por un instrumentos canjeados entre ellos se manifestará<br /> mediante este canje:<br /> a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese<br /> efecto; o<br /> b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido<br /> que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.<br /> Art. 14.- Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado<br /> mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación.<br /> 1) El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se<br /> manifestará mediante la ratificación:<br /> a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe<br /> manifestarse mediante la ratificación;<br /> b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han<br /> convenido que se exija la ratificación;<br /> c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a<br /> reserva de ratificación; o<br /> d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a<br /> reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su<br /> representante o se haya manifestado durante la negociación.<br /> 2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se<br /> manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones<br /> semejantes a las que rigen para la ratificación.<br /> Art. 15. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado<br /> mediante la adhesión.<br /> El consentimiento de un Estado en obligarse pro un tratado se<br /> manifestará mediante la adhesión:<br /> a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar<br /> tal consentimiento mediante la adhesión;<br /> b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han<br /> convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento<br /> mediante la adhesión; o<br /> c) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente que<br /> ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la<br /> adhesión; o<br /> d) cuando todas las partes hayan convenido ulteriormente que<br /> ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la<br /> adhesión.<br /> Art. 16. Canje o depósito de los instrumentos de ratificación,<br /> aceptación, aprobación o adhesión.<br /> Salvo que el tratado disponga otra cosa, los instrumentos de<br /> ratificación, aceptación, aprobación o adhesión harán constar el<br /> consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado al efectuarse:<br /> a) su canje entre los Estados contratantes;<br /> b) su depósito en poder del depositario; o<br /> c) su notificación a los Estados contratantes o al depositario,<br /> si así se ha convenido.<br /> Art. 17. Consentimiento en obligarse respecto de parte de un tratado<br /> y opción entre disposiciones diferentes.<br /> 1. Si perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 a 23, el<br /> consentimiento de un Estado en obligarse respecto de parte de un<br /> tratado sólo surtir< efecto si el tratado lo permite o los demás<br /> Estados contratantes convienen en ello.<br /> 2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que<br /> permita una opción entre disposiciones diferentes sólo surtir< efecto<br /> si se indica claramente a qué disposiciones se refiere el<br /> consentimiento.<br /> Art. 18. Obligación de no fustrar el objeto y el fin de un tratado<br /> antes de su entrada en vigor.<br /> Un Estado deber< abstenerse de actos en virtud de los cuales se<br /> fustren el objeto y el fin de un tratado:<br /> a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que<br /> constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o<br /> aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no<br /> llegar a ser parte en el tratado; o<br /> b) si se ha manifestado su consentimiento en obligarse por el<br /> tratado, durante el período que preceda a la entrada en vigor<br /> del mismo y siempre que ésta no se retarde indebidamente.<br /> SECCION 2<br /> Reservas<br /> Art. 19. Formulación de reservas<br /> Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar,<br /> ratificar, aceptar o aprobar un tratado o adherirse al mismo, a menos:<br /> a) que la reserva esté prohibida por el tratado;<br /> b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse<br /> determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de<br /> que se trate; o<br /> c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la<br /> reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.<br /> Art. 20. Aceptación de las reservas y objeción a las reservas.<br /> 1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la<br /> aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el<br /> tratado así lo disponga.<br /> 2. Cuando el número reducido de Estados negociadores y del objeto y<br /> del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su<br /> integridad entre todas las partes es condición esencial del<br /> consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una<br /> reserva exigir< la aceptación de todas las partes.<br /> 3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una<br /> organización internacional y a menos que en él se disponga otra cosa,<br /> una reserva exigir< la aceptación del órgano competente de esa<br /> organización.<br /> 4. En los caso no previstos en los párrafos procedentes y a menos que<br /> el tratado disponga otra cosa:<br /> a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante<br /> constituir< al Estado autor de la reserva en aprte en el tratado<br /> en relación con ese Estado si el tratado ya est< en vigor o<br /> cuando entre en vigor para esos Estados;<br /> b) la objeción hecha por otro Estado contratante impedir< la<br /> entrada en vigor del tratado el Estado que haya hecho la<br /> objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado<br /> autor de la objeción manifieste inequ?vocadamente la intención<br /> contraria;<br /> c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en<br /> obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtir<<br /> efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado<br /> contratante.<br /> 5. Para los efectos de los párrafos 2, 4 y a menos que el tratado<br /> disponga otra cosa, se considerará que una reserva ha sido aceptada<br /> por un Estado cuando éste no ha formulado ninguna objeción a la<br /> reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que haya<br /> recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya<br /> manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, si esta<br /> última es posterior.<br /> Art. 21. Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las<br /> reservas<br /> 1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el<br /> tratado de<br /> conformidad con los artículos 19, 20 y 23:<br /> a) modificará con respecto al Estado autor de la reserva en sus<br /> relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a<br /> que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma;<br /> y<br /> b) modificará, en la misma medida, esas disposiciones en lo que<br /> respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el<br /> Estado autor de la reserva.<br /> 2. La reserva no modificará las disposiciones del tratado en lo que<br /> respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones inter se.<br /> 3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se<br /> oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de<br /> la reserva, las disposiciones a que se refiera ésta no se aplicarán<br /> entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.<br /> Art. 22. Retiro de las reservas y de las objeciones a las reservas.<br /> 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una reserva posr< ser<br /> retirada en<br /> cualquier momento y no se exigir< para su retiro el consentimiento del<br /> Estado que la haya aceptado.<br /> 2. Salvo que el tratado disponga otra cosa, una objeción a una<br /> reserva podrá ser retirada en cualquier momento.<br /> 3. Salvo que el tratado disponga o se haya convenido otra cosa:<br /> a) el retiro de una reserva sólo surtir< efecto respecto de<br /> otro Estado contratante cuando ese Estado haya recibido la<br /> notificación;<br /> b) el retiro de una objeción a uan reserva sólo surtir< efecto<br /> cuando su notificación haya sido recibida por el Estado autor de<br /> la reserva.<br /> Art. 23. Procedimiento relativo a las reservas<br /> 1. La reserva, la aceptación expresa de una reserva y la objeción a<br /> una reserva habrán de formularse por escrito y comunicarse a los<br /> Estados contratantes y a los demás Estados facultados para llegar a<br /> ser partes en el tratado.<br /> 2. La reserva que se formule en el momento de la firma de un tratado<br /> que haya de ser objeto de ratificación, aceptación o aprobación, habr<<br /> de ser confirmada formalmente por el Estado autor del tratado. En tal<br /> caso, se considerará que la reserva ha sido hecha en la fecha de su<br /> confirmación.<br /> 3. La aceptación expresa de una reserva o la objeción hecha a una<br /> reserva, anteriores a la confirmación de la misma, no tendrán que ser<br /> a su ver confirmadas.<br /> 4. El retiro de una reserva o de una objeción hecha a una reserva<br /> habrá de formularse por escrito.<br /> SECCION 3<br /> Entrada en vigor y aplicación provisional de los tratados<br /> Art. 24. Entrada en vigor<br /> 1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en él<br /> se disponga o que acuerden los Estados negociadores.<br /> 2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrará en vigor<br /> tal pronto como haya constancia del consentimiento de todos los<br /> Estados negociadores en obligarse por el tratado.<br /> 3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado<br /> se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de<br /> dicho tratado, éste entrará en vigor con relación a ese Estado en<br /> dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.<br /> 4. Las disposiciones de un tratado que regulen la autenticación de su<br /> texto, la constancia del consentimiento de los Estados en obligarse<br /> por el tratado, la manera o la fecha de su entrada en vigor, las<br /> reservas, las funciones del depositario y otras cuestiones que se<br /> susciten necesariamente antes de la entrada en vigor del tratado se<br /> aplicarán desde el momento de la adopción de su texto.<br /> Art. 25. Aplicación provisional.<br /> 1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de<br /> su entrada en vigor:<br /> a) si el propio tratado así lo dispone; o<br /> b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.<br /> 2. La aplicación provisional de un tratado o de una parte de él<br /> respecto de un Estado terminará si éste notifica a los Estados entre<br /> los cuales el tratado se aplica provisionalmente su intención de no<br /> llegar a ser parte en el mismo, a menos que el tratado disponga o los<br /> Estados negociadores hayan convenido otra cosa al respecto.<br /> PARTE III<br /> OBSERVANCIA, APLICACION E INTERPRETACION<br /> DE LOS TRATADOS<br /> SECCION 1<br /> Observancia de los tratados<br /> Art. 26. Pacta sunt servanda.<br /> Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por<br /> ellas de buena fe.<br /> Art. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados.<br /> Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno<br /> como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se<br /> entender< sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46.<br /> SECCION 2<br /> Aplicación de los tratados<br /> Art. 28. Irretroactividad de los tratados.<br /> Las disposiciones de un tratado no obligarán a una parte respecto de<br /> ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de<br /> entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en<br /> esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se<br /> desprenda del tratado o conste de otro modo.<br /> Art. 29. Ambito territorial de los tratados.<br /> Un tratado ser< obligatorio para cada una de las partes por lo que<br /> respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente<br /> se desprenda de él o conste de otro modo.<br /> Art. 30. Aplicación de tratados sucesivos concerniente a la misma<br /> materia.<br /> 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de<br /> las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados<br /> partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se<br /> determinarán conforme a los párrafos siguientes.<br /> 2. Cuando un tratado especifique que est< subordinado a un tratado<br /> anterior posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese<br /> otro tratado, prevalecerán las disposiciones de éste último.<br /> 3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes<br /> en el tratado posterior pero el tratado anterior no quede terminado ni<br /> su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior<br /> se aplicará ?nicamente en la medida en que sus disposiciones sean<br /> compatible con las del tratado posterior.<br /> 4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas parte<br /> en el tratado<br /> posterior:<br /> a) En las relaciones entre los Estados partes en ambos<br /> tratados. se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3;<br /> b) En las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos<br /> tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los<br /> derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en<br /> el que los dos Estados sean partes.<br /> 5. El párrafo 4 se aplicará sin perjuicio de lo dispuesto en el<br /> artículo 41 y no prejuzgará ninguna cuestión de terminación o<br /> suspensión de la aplicación de un tratado conforme al artículo 60 ni<br /> alguna cuestión de responsabilidad en que pueda incurrir un Estado por<br /> la celebración o aplicación de un tratado cuyas disposiciones sean<br /> incompatibles con las obligaciones contraídas con respecto a otro<br /> Estado en virtud de otro tratado.<br /> SECCION 3<br /> Interpretación de los tratados<br /> Art. 31. Regla general de interpretación.<br /> 1. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido<br /> corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el<br /> contexto de ?stos y teniendo en cuenta su objeto y fin.<br /> 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado, el contexto<br /> comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:<br /> a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido<br /> concertado entre todas las partes con motivo de la celebración<br /> del tratado;<br /> b) todo instrumento formulado por una o m<s partes con motivo<br /> de la celebración del tratado y aceptado por las demás como<br /> instrumento referente al tratado.<br /> 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:<br /> a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la<br /> interpretación del tratado o de la aplicación de sus<br /> disposiciones;<br /> b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del<br /> tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la<br /> interpretación del tratado;<br /> c) toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en<br /> las relaciones entre las partes.<br /> 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la<br /> intención de las<br /> partes.<br /> Art. 32. Medios de interpretación complementaria<br /> Se podrá acudir a medios de interpretación complementarios en<br /> particular a los trabajos preparatorios del tratado y a la circunstancias<br /> de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación<br /> del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada<br /> de conformidad con el artículo 31:<br /> a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o<br /> b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o<br /> irrazonable.<br /> Art. 33. Interpretación de tratados autenticados en dos o m<s idiomas<br /> 1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o m<s idiomas, el<br /> texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado<br /> disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia<br /> prevalecer< uno de los textos.<br /> 2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya<br /> sido autenticado el texto ser< considerada como texto auténtico<br /> únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.<br /> 3. Se presumir< que los términos del tratado tienen en cada texto<br /> auténtico igual sentido.<br /> 4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a<br /> lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos<br /> auténticos revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse<br /> con la aplicación de los artículos 31 y 32, se adoptará el sentido que<br /> mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y del fin del<br /> tratado.<br /> SECCION 4<br /> Los tratados y los terceros estados<br /> Art. 34. Norma general concerniente a terceros Estados.<br /> Un tratado no crea obligaciones ni derecho para un tercer Estado sin<br /> su consentimiento.<br /> Art. 35. Tratados en que se prevén obligaciones para terceros<br /> Estados.<br /> Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un<br /> tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que<br /> tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer<br /> Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.<br /> Art. 36. Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados.<br /> 1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un<br /> tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención<br /> de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al<br /> cual pertenezca, o bien a todos los Estados, y si el tercer Estado<br /> asiente a ello. Su asentimiento se presumir< mientras no haya<br /> indicación en contrario, salo que el tratado disponga otra cosa.<br /> 2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo 1 deber<<br /> cumplir las condiciones que para su ejercicio están prescritas en el<br /> tratado o se establezcan conforme a éste.<br /> Art. 37. Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de<br /> terceros Estados.<br /> 1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una<br /> obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el<br /> consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado, a<br /> menos que conste que habían convenido otra cosa al respecto.<br /> 2. Cuando de conformidad con el artículo 36 se haya originado un<br /> derecho para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocado ni<br /> modificado por las partes si consta que se tuvo la intención de que el<br /> derecho no fuera revocable no modificable sin el consentimiento del<br /> tercer Estado.<br /> Art. 38. Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para<br /> terceros Estados en virtud de una costumbre internacional.<br /> Lo dispuesto en lso artículos 34 a 37 no impedir< que una norma<br /> enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado<br /> como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como<br /> tal.<br /> PARTE IV<br /> ENMIENDA Y MODIFICACION DE LOS TRATADOS<br /> Art. 39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados.<br /> Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se<br /> aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la<br /> medida en que el tratado disponga otra cosa.<br /> Art. 40. Enmienda de los tratados multilaterales.<br /> 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los<br /> tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.<br /> 2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las<br /> relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los<br /> Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a<br /> participar.<br /> a) en la decisión sobre las medidas que haya de adoptar con<br /> relación a tal propuesta;<br /> b) En la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que<br /> tenga por objeto enmendar el tratado.<br /> 3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará<br /> tambi?n<br /> facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.<br /> 4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a<br /> ning?n Estado<br /> que sea ya parte en el tratado pero no llegue a serlo en ese acuerdo; con<br /> respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del artículo<br /> 30.<br /> 5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado despu?s de la<br /> entrada en vigor<br /> del acuerdo del cual se enmiende el tratado ser< considerado, de no haber<br /> manifestado ese Estado una intención diferente:<br /> a) parte en el tratado en su forma enmendada; y<br /> b) parte en le tratado no enmendado con respecto a toda parte<br /> en el tratado que no está obligado por el acuerdo en virtud del<br /> cual se enmiende el tratado.<br /> Art. 41. Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre<br /> algunas de las partes únicamente.<br /> 1. Dos o más partes de un tratado multilateral podrán celebrar un<br /> acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus<br /> relaciones mutuas:<br /> a) si la posibilidad de tal modificación est< prevista por el<br /> tratado; o<br /> b) si tal modificación no est< prohibida por el tratado, a<br /> condición de que:<br /> I) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás<br /> partes correspondan en virtud del tratado ni al<br /> cumplimiento de sus obligaciones; y<br /> II) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación<br /> sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y<br /> del fin del tratado en su conjunto.<br /> 2. Salvo que en el caso previsto en al apartado a) del párrafo 1 del<br /> tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a<br /> las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación<br /> del tratado que en ese acuerdo se disponga.<br /> PARTE V<br /> NULIDAD, TERMINACION Y SUSPENSION DE LA<br /> APLICACION DE LOS TRATADOS<br /> SECCION 1<br /> Disposiciones generales<br /> Art. 42. Validez y continuación en vigor de los tratados.<br /> 1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en<br /> obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la<br /> aplicación de la presente Convención.<br /> 2. La terminación de un tratado, su denuncia o el retiro de una parte<br /> no podrán tener lugar sino como resultado de la aplicación de las<br /> disposiciones del tratado o de la presente Convención. La misma norma<br /> se aplicará a la suspensión de la aplicación de un tratado.<br /> Art. 43. Obligaciones impuestas por el derecho internacional<br /> independientemente de un tratado.<br /> La nulidad, terminación o denuncia de un tratado, el retiro de una de<br /> las partes o la suspensión de la aplicación del tratado, cuando resulten de<br /> la aplicación de la presente convención o de las disposiciones de un<br /> tratado, no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda<br /> obligación enunciada en el tratado a la que est? sometido en virtud del<br /> derecho internacional independientemente de ese tratado.<br /> Art. 44. Divisibilidad de las disposiciones de un tratado.<br /> 1. El derecho de una parte, previsto en un tratado o emanado del<br /> artículo 56, a denunciar ese tratado, retirarse de él o suspender su<br /> aplicación no podrá alegarse sino con respecto a la totalidad del<br /> tratado, a menos que el tratado disponga o las partes convengan otra<br /> cosa al respecto.<br /> 2. Una causa de nulidad o terminación de un tratado, de retiro de una<br /> de las partes o de suspensión de la aplicación de un tratado<br /> reconocida en al presente Convención no podrá alegarse sino con<br /> respecto a la totalidad del tratado, salvo en los casos previstos en<br /> los párrafos siguientes o en el artículo 60.<br /> 3. Si la causa se refiere sólo a determinadas cláusulas, no podrá<br /> alegarse sino con respecto a esa cláusula cuando:<br /> a) dichas cl<usulas sean separables del resto del tratado en lo<br /> que respecta a su aplicación;<br /> b) se desprenda del tratado o conste de otro modo que la<br /> aceptación de esas cláusulas no ha constituido para la otra<br /> parte o las otras partes en el tratado una base esencial de su<br /> consentimiento en obligarse por el tratado en su conjunto; y<br /> c) la continuación del cumplimiento del resto del tratado no<br /> sea injusta.<br /> 4. En los casos previstos en los artículos 49 y 50, el Estado<br /> facultado para alegar el dolo o la corrupción podrá hacerlo en lo que<br /> respecta a la totalidad del tratado o, en el caso previsto en el<br /> párrafo 3, en lo que respecta a determinadas cláusulas únicamente.<br /> 5. En los casos previstos en los artículos 51, 52 y 53 no se admitir<<br /> la división de las disposiciones del tratado.<br /> Art. 45. Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad,<br /> terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado.<br /> Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo<br /> por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo<br /> dispuesto en los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después<br /> de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:<br /> a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido,<br /> permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o<br /> b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha<br /> dado aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación<br /> en vigor o en aplicación, según el caso.<br /> SECCION 2<br /> Nulidad de los tratados<br /> Art. 46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la<br /> competencia para celebrar tratados.<br /> 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un<br /> tratado haya sido manifestado en violación de uan disposición de<br /> derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados<br /> no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento,<br /> a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de<br /> importancia fundamental de su derecho interno.<br /> 2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para<br /> cualquier Estado procesa en la materia conforme a la práctica usual y<br /> de buena fe.<br /> Art. 47. Restricción específica de los poderes para manifestar el<br /> consentimiento de un Estado.<br /> Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento<br /> de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una<br /> restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal<br /> representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado<br /> por él, a menos que la restricción haya sido notificada, con anterioridad a<br /> la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.<br /> Art. 48. Error.<br /> 1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su<br /> consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un<br /> hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado<br /> en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base<br /> esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.<br /> 2. El párrafo 1 no se aplicará si el Estado de que se trate<br /> contribuya con su conducta al error o si las circunstancias fueron<br /> tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.<br /> 3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado<br /> no afectará a la validez de éste; en tal caso se aplicará el artículo<br /> 79.<br /> Art. 49. Dolo.<br /> Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta<br /> fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de<br /> su consentimiento en obligarse por el tratado.<br /> Art. 50. Corrupción del representante del Estado.<br /> Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por<br /> un tratado que<br /> haya sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada<br /> directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá<br /> alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.<br /> Art. 51. Coacción sobre el representante del Estado.<br /> La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un<br /> tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante<br /> actos o amenazas dirigidos contra él carecer< de todo efecto jurídico.<br /> Art. 52. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la<br /> fuerza.<br /> Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza<br /> o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho<br /> internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.<br /> Art. 53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de<br /> derecho internacional general (jus cogens).<br /> Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración, est? en<br /> oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para<br /> los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho<br /> internacional general es una norma y reconocida por la comunidad<br /> internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en<br /> contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho<br /> internacional general que tenga el mismo carácter.<br /> SECCION 3<br /> Terminación de los tratados y suspensión de su aplicación<br /> Art. 54. Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus<br /> disposiciones o por consentimiento de las partes.<br /> La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener<br /> lugar:<br /> a) conforme a las disposiciones del tratado; o<br /> b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes<br /> después de consultar a los demás Estados contratantes.<br /> Art. 55. Reducción del número de partes en un tratado multilateral a<br /> un número inferior al necesario para su entrada en vigor.<br /> Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el<br /> número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en<br /> vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.<br /> Art. 56. Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga<br /> disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro.<br /> 1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni<br /> prevea la denuncia o el retiro del mismo no podrá ser objeto de<br /> denuncia o de retiro a menos:<br /> a) que conste que fue intención de las partes admitir la<br /> posibilidad de denuncia o de retiro; o<br /> b) que el derecho de denuncia o de retiro puede inferirse de la<br /> naturaleza del tratado.<br /> 2. Una parte deber< modificar con doce meses por lo menos de<br /> antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él<br /> conforme al párrafo 1.<br /> Art. 57. Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus<br /> disposiciones o por consentimiento de las partes.<br /> La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas<br /> las partes o a una parte determinada:<br /> a) conforme a las disposiciones del tratado; o<br /> b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes<br /> previa consulta con los demás Estados contratantes.<br /> Art. 58. Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por<br /> acuerdo entre algunas de las partes únicamente.<br /> 1. Dos o m<s partes en un tratado multilateral podrán celebrar un<br /> acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de las<br /> disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones<br /> mutuas:<br /> a) si la posibilidad de tal suspensión est< prevista por el<br /> tratado; o<br /> b) si tal suspensión no est< prohibida por el tratado, a<br /> condición de que:<br /> I) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás<br /> partes correspondan en virtud del tratado ni al<br /> cumplimiento de sus obligaciones; y<br /> II) no sea compatible con el objeto y el fin del tratado.<br /> 2. Salvo que en caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el<br /> tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a<br /> las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las<br /> disposiciones del tratado cuya aplicación se proponen suspender.<br /> Art. 59. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación<br /> implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado<br /> posterior.<br /> 1. Se considerará que un tratado ha terminado si todas las partes en<br /> él celebran ulteriormente un tratado sobre la misma materia y:<br /> a) se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que<br /> ha sido intención de las partes que la materia se rija por ese<br /> tratado; o<br /> b) las disposiciones del tratado posterior son hasta tal punto<br /> incompatibles con las del tratado anterior que los dos tratados<br /> no pueden aplicarse simultáneamente.<br /> Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado<br /> únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta<br /> de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.<br /> Art. 60. Terminación de un tratado o suspensión su aplicación como<br /> consecuencia de su violación.<br /> 1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes<br /> facultará a la otra parte para alegar la violación como causa para dar<br /> por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o<br /> parcialmente.<br /> 2. Una violación grave de un tratado multilateral por una parte<br /> facultará:<br /> a) a las otras partes, procediendo de acuerdo un<nime, para<br /> suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo<br /> por terminado, sea:<br /> I) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la<br /> violación; o<br /> II) entre tosas las partes;<br /> b) a una parte especialmente perjudicada por la violación, para<br /> alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado<br /> total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado<br /> autor de la violación;<br /> c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la<br /> violación, para alegar la violación como causa para suspender la<br /> aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí<br /> misma, si el tratado es de tal índole que una violación grave de<br /> sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la de sus<br /> disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación<br /> de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus<br /> obligaciones en virtud del tratado.<br /> 3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación<br /> grave del tratado:<br /> a) un rechazo del tratado no admitido por la presente<br /> Convención; o<br /> b) la violación de una disposición esencial para la consecución<br /> del objeto o del fin del tratado.<br /> 4. Los precedentes párrafos se entenderán sin perjuicio de las<br /> disposiciones del tratado aplicables en caso de violación.<br /> 5. Lo previsto en los párrafos se entenderán sin perjuicio de las<br /> disposiciones que prohiben toda forma de represalias con respecto a<br /> las personas protegidas por tales tratados.<br /> Art. 61. Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento.<br /> 1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como<br /> causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa posibilidad<br /> resulta de la desaparición o destrucción definitiva de un objeto<br /> indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es<br /> temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la<br /> aplicación del tratado.<br /> 2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las<br /> partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o<br /> suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que<br /> la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra<br /> obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el<br /> tratado.<br /> Art. 62. Cambio fundamental en las circunstancias.<br /> 1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto<br /> a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que<br /> no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar<br /> por terminado el tratado o retirarse de él, a menos que:<br /> a) La existencia de esas circunstancias constituyera una base<br /> esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el<br /> tratado; y<br /> b) Ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el<br /> alcance de las obligaciones que todavia deban cumplirse en<br /> virtud del tratado.<br /> 2. un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como<br /> causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él:<br /> a) si el tratado establece una frontera; o<br /> b) si el cambio fundamental resulta una violación, por la parte<br /> que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda<br /> otra obligación internacional con respecto a cualquier otra<br /> parte en el tratado.<br /> 3. cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes,<br /> una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las<br /> circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para<br /> retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para<br /> suspender la aplicación del tratado.<br /> Art. 63. Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares.<br /> La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre las partes<br /> en un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre<br /> ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones<br /> diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado.<br /> Art. 64. Aparición de una nueva norma imperativa de derecho<br /> internacional general (jus cogens).<br /> Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general,<br /> todo tratado existente que está en oposición con esa norma se convertir< en<br /> nulo y terminará.<br /> SECCION 4<br /> Procedimiento<br /> Art. 65. Procemiento que deber< regirse con respecto a la nulidad<br /> terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de<br /> la aplicación de un tratado.<br /> 1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente<br /> Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un<br /> tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su<br /> aplicación, deber< notificar a las demás partes su pretensión. En la<br /> notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con<br /> respecto al tratado y las razones en que ésta se funde.<br /> 2. Si, después de un plazo que, salvo en caso de especial urgencia,<br /> no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de<br /> la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que<br /> haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el<br /> artículo 67 la medida que haya propuesto.<br /> Art. 66. Procedimientos de arreglo judicial, de arbitraje y de<br /> conciliación.<br /> Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya<br /> formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al<br /> párrafo 3 del artículo 65, se seguir< los procedimientos siguientes:<br /> a) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la<br /> aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64<br /> podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión 64<br /> podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la<br /> Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan<br /> de común acuerdo someter la controversia al arbitraje;<br /> b) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la<br /> aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes<br /> artículos de la Parte V de la presente Convención presentando al<br /> Secretario General de las Naciones Unidas una solicitud a tal<br /> efecto.<br /> Art. 67. Instrumentos para declarar la nulidad de un tratado, darlo<br /> por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación.<br /> 1. La notificación prevista en el párrafo 1 del artículo 65 habrá de<br /> hacerse por escrito.<br /> 2. Todo acto encaminado a declarar la nulidad de un tratado, darlo<br /> por terminado,<br /> retirarse de él o suspender su aplicación de conformidad con las<br /> disposiciones del tratado o de los párrafos 2 ? 3 del artículo 65 se hará<br /> constar en un instrumento que ser< comunicado a las demás partes. Si el<br /> instrumento no est< firmado por el jefe de Estado, el jefe del gobierno o<br /> el ministro de Relaciones Exteriores, el representante del Estado que lo<br /> comunique podrá ser invitado a presentar sus plenos poderes.<br /> SECCION 5<br /> Consecuencias de la nulidad, la terminación<br /> o la suspensión de la aplicación de un tratado<br /> Art. 69. Consecuencias de la nulidad de un tratado.<br /> 1. Es nulo un tratado cuya nulidad quede determinada en virtud de la<br /> presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de<br /> fuerza jur?dica.<br /> 2. Si no obstante se han ejecutado actos bas<ndose en tal tratado:<br /> a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la<br /> medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la<br /> situación que habrá existido si no se hubieran ejecutado esos<br /> actos;<br /> b) los actos ejecutados de buena fe antes de que se haya<br /> alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de<br /> la nulidad del tratado.<br /> 3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50, 51 ? 52, no se<br /> aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables<br /> el dolo, el acto de corrupción o la coacción.<br /> 4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en<br /> obligarse por un tratado multilateral está viciado, las normas<br /> precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las<br /> partes en el tratado.<br /> Art. 70. Consecuencias de la terminación de un tratado.<br /> 1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al<br /> respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones<br /> o conforme a la presente convención:<br /> a) eximir< a las partes de la obligación de seguir cumpliendo<br /> el<br /> tratado;<br /> b) no afectará a ning?n derecho, obligación o situación<br /> jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado<br /> antes de su terminación.<br /> 2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él,<br /> se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y cada una<br /> de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos<br /> tal denuncia o retiro.<br /> Art. 71. Consecuencias de la nulidad de un tratado que est? en<br /> oposición con una norma imperativa de derecho internacional general.<br /> 1. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes<br /> deberán:<br /> a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto que<br /> se haya ejecutado basándose en una disposición que está en<br /> oposición con una norma imperativa de derecho internacional<br /> general; y<br /> b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación<br /> jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado<br /> antes de su terminación; sin embargo, esos derechos,<br /> obligaciones o situaciones jurídicas podrán en adelante<br /> mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no<br /> está por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de<br /> derecho internacional general.<br /> Art. 72. Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un<br /> tratado.<br /> 1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al<br /> respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basado en sus<br /> disposiciones o conforme a la presente convención;<br /> a) eximirá a las partes entre las que se suspende la aplicación<br /> del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones<br /> mutuas durante el periodo de suspensión;<br /> b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el<br /> tratado haya establecido entre las partes.<br /> 2. Durante el periodo de suspensión, las partes deberán abstenerse de<br /> todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación<br /> del tratado.<br /> PARTE IV<br /> DISPOSICIONES DIVERSAS<br /> Art. 73. Casos de sucesión de Estados, de responsabilidad de un<br /> Estado o de ruptura de hostilidades.<br /> Las disposiciones de la presente Convención no prejuzgarán ninguna<br /> cuestión que con relación a un tratado pueda surgir como consecuencia<br /> de una sucesión de Estados, de la responsabilidad internacional de un<br /> Estado o de la ruptura de hostilidades entre Estados.<br /> Art. 74. Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de<br /> tratados.<br /> La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares<br /> entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dichos<br /> Estados. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la relación<br /> de las relaciones diplomáticas o consulares.<br /> Art. 75. Caso de Estado agresor.<br /> Las disposiciones de la presente Convención se entenderán sin<br /> perjuicio de cualquier obligación que pueda originarse con relación a un<br /> tratado para un Estado agresor como consecuencia de medidas adoptadas<br /> conforme a la Carta de las Naciones Unidas con respecto a la agresión de<br /> tal Estado.<br /> PARTE VII<br /> DEPOSITARIOS, NOTIFICACIONES, CONFECCIONES Y REGISTRO<br /> Art. 76. Depositarios de los Tratados.<br /> 1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por<br /> los Estados negociadores en el tratado mismo o de efecturase por los<br /> Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El<br /> depositario podrá ser uno o m<s Estados, una organización<br /> internacional o el principal funcionario administrativo de tal<br /> organización.<br /> 2. Las funciones del depositario de un tratado son de carácter<br /> internacional y el depositario est< obligado a actuar imparcialmente<br /> en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no<br /> haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya<br /> surgido una discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del<br /> desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del<br /> depositario.<br /> Art. 77. Funciones de los depositarios.<br /> 1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan<br /> otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en<br /> particular las siguientes:<br /> a) custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes<br /> que se le hayan remitido;<br /> b) extender copias certificadas conforme del texto original y<br /> preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que<br /> puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las<br /> partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a<br /> serlo;<br /> c) recibir las firmas del tratado y recibir y custodiar los<br /> instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;<br /> d) examinar si una firma, un instrumento o una notificación o<br /> comunicación relativos al tratado est<n en debida forma y, de<br /> ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que<br /> se trate;<br /> e) informar a las partes en el tratado y a los Estados<br /> facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y<br /> comunicaciones relativos al tratado;<br /> f) informar a los estados facultados para llegar a ser partes<br /> en el tratado de la fecha en que de ha recibido o depositado el<br /> número de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación<br /> aprobación o adhesión necesario para la entrada en vigor del<br /> tratado;<br /> g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones<br /> Unidas;<br /> h) desempeñar las funciones especificadas en otras<br /> disposiciones de la presente Convención.<br /> 2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario<br /> acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará<br /> la cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados<br /> contratantes o, si corresponde, de órgano competente de la<br /> organización internacional interesada.<br /> Art. 78. Notificaciones y comunicaciones.<br /> Salvo cuando el tratado o la presente Convención dispongan otra cosa<br /> al respecto, una notificación o comunicación que deba hacer cualquier<br /> Estado en virtud de la presente Convención:<br /> a) deberá ser transmitida, si no hay depositario, directamente<br /> a los Estados a que está destinada, o si hay depositario, a<br /> éste;<br /> b) sólo se entenderá que ha quedado hecha por el Estado de que<br /> se trate cuando haya sido recibida por el Estado al que fue<br /> transmitida, o, en su caso, por el depositario;<br /> c) si ha sido transmitida por el Estado al que estaba destinada<br /> cuando ésta haya recibido del depositario la información<br /> prevista en el apartado e) del párrafo 1 del artículo 77.<br /> Art. 79. Corrección de errores en textos o en copias certificadas<br /> conformes de los tratados.<br /> 1. Cuando, después de la autentificación del texto de un tratado, los<br /> Estados signatarios y los Estados contratantes adviertan de común<br /> acuerdo que contiene un error, éste a menos que tales Estados decidan<br /> proceder a su corrección de otro modo, será corregido:<br /> a) introduciendo la corrección pertinente en el texto y<br /> haciendo que sea rubricada por representantes autorizados en<br /> debida forma;<br /> b) formalizando un instrumento o canjeando instrumentos en los<br /> que se haga constar la corrección que de haya acordado hacer; o<br /> c) formalizando por el mismo procedimiento empleado para el<br /> texto original, un texto corregido de todo el tratado.<br /> 2. En el caso de un tratado para el que haya depositario, éste<br /> notificará a los<br /> Estados signatarios y a los Estados contratantes el error y la propuesta de<br /> corregirlo y fijará un plazo adecuado para hacer objeciones a la corrección<br /> propuesta.<br /> A la expiración del plazo fijado:<br /> a) si no se ha hecho objeción alguna, el depositario efectuará<br /> y rubricará la corrección en el texto, extender< un acta de<br /> rectificación del texto y comunicará copia de ella a las partes<br /> en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;<br /> b) si se ha hecho una objeción, el depositario comunicará la<br /> objeción a los Estados signatarios y a los contratantes.<br /> 3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 se aplicarán también<br /> cuando el texto de un tratado haya sido autenticado en dos o m<s<br /> idiomas y se advierta una falta de concordancia que los Estados<br /> signatarios y los Estados contratantes convengan en que debe<br /> corregirse.<br /> 4. El texto corregido sustituir< ab initio al texto defectuoso, a<br /> menos que los Estados signatarios y los Estados contratantes decidan<br /> otra cosa al respecto.<br /> 5. La corrección del texto de un tratado que haya sido registrado<br /> ser< notificada a la Secretaría de las Naciones Unidas.<br /> 6. Cuando se descubra un error en una copia certificada conforme de<br /> un tratado, el depositario extenderá un acta en la que hará constar la<br /> rectificación y comunicará copia de ella a los Estados signatarios y a<br /> los Estados contratantes.<br /> Art. 80. Registro y publicación de los tratados.<br /> 1. Los tratados, después de su entrada en vigor, se transmitirán a la<br /> Secretaría de las Naciones Unidas para su registro o archivo e<br /> inscripción, según el caso, y para su publicación.<br /> 2. La designación de un depositario constituir< la autorización para<br /> que éste realice los actos previstos en párrafo precedente.<br /> PARTE VIII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Art. 81. Firma.<br /> La presente Convención estará abierta a la firma de todos los Estados<br /> Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado<br /> o del Organismo Internacional de Energía Atómica, así como de todo Estado<br /> parte en ele Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier<br /> otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser<br /> parte en la Convención, de la manera siguiente: hasta el 30 de noviembre de<br /> 1969, en el Ministerio Federal de Relaciones Exteriores de la República de<br /> Austria, y, después, hasta el 30 de abril de 1970, en la Sede de las<br /> Naciones Unidas en Nueva York.<br /> Art. 82. Ratificación.<br /> La presente Convención est< sujeta a ratificación se depositarán en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> Art. 83. Adhesión.<br /> La presente Convención quedará abierta a la adhesión de todo Estado<br /> perteneciente a una de las categorías mencionadas en el artículo 81. Los<br /> instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de<br /> las Naciones Unidas.<br /> Art. 84. Entrada en vigor.<br /> 1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir<br /> de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto<br /> instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> 2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella<br /> después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de<br /> ratificación o de adhesión, la Convención entrará en vigor el<br /> trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado<br /> su instrumento de ratificación o de adhesión.<br /> Art. 85. Textos auténticos.<br /> El original de la presente Convención, cuyos textos en chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, ser< depositado<br /> en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los plenipotenciarios infrascritos,<br /> debidamente autorizados por su respectivos Gobiernos, han firmado la<br /> presente Convención.<br /> HECHA EN VIENA el día veintitrés de mayo de mil novecientos sesenta y<br /> nueve.<br /> ANEXO<br /> 1. El Secretario General de las Naciones Unidas establecerá y<br /> mantendrá una lista de amigables componedores integrada por juristas<br /> calificados. A tal efecto, se enviará a todo Estado que sea Miembro de<br /> las Naciones Unidas o parte en la presente Convención a que designe<br /> dos amigables componedores, entre ellos los designados para cubrir una<br /> vacante accidental, se hará para un período de cinco años renovable.<br /> Al expresar el período de cinco años renovable. Al expirar el período<br /> par ael cual hayan sido designados, los amigables componedores<br /> continuarán desempeñando las funciones para las cuales hayan sido<br /> elegidos con arreglo al párrafo siguiente.<br /> 2. Cuando se haya presentado una solicitud, conforme a l artículo 66,<br /> el Secretario General, éste someterá la controversia a una comisión de<br /> conciliación compuesta en la forma siguiente:<br /> El Estado o los Estados que constituyan la otra parte en la<br /> controversia nombrarán dos amigables componedores de la misma manera. Los<br /> cuatro amigables componedores elegidos por las partes deberán ser nombrados<br /> dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que el Secretario<br /> General haya recibido la solicitud.<br /> Los cuatro amigables componedores, dentro de los sesenta días<br /> siguientes a la fecha en que haya efectuado el último de sus nombramientos,<br /> nombrarán un quinto amigable componedor, elegido de la lista, que ser<<br /> presidente.<br /> Si el nombramiento del presidente o de cualquiera de los demás<br /> amigables componedores no se hubiere realizado en el plazo antes prescrito<br /> para ello, lo efectuará el Secretario General dentro de los sesenta días<br /> siguientes a la expiración de ese plazo. El Secretario General podrá<br /> nombrar presidente a una de las personas de la lista o a uno de los<br /> miembros de la Comisión de Derecho Internacional. Cualquiera de los plazos<br /> en los cuales deban efectuarse los nombramientos podrá prorrogarse por<br /> acuerdo de las partes en la controversia.<br /> Toda vacante deber< cubrirse en la forma prescrita para el<br /> nombramiento inicial.<br /> 3. La Comisión de Conciliación fijará su propio procedimiento. La<br /> Comisión, previo consentimiento en las partes en la controversia,<br /> podrá invitar a cualquiera de las partes en el tratado a exponerle sus<br /> opiniones verbalmente o por escrito. Las decisiones y recomendaciones<br /> de la Comisión se adoptarán por mayoría de votos de sus cinco<br /> miembros.<br /> 4. La Comisión podrá señalar a la atención de las partes en la<br /> controversia todas las medidas que puedan facilitar una solución<br /> amistosa.<br /> 5. La Comisión oirá a las partes, examinará las pretensiones y<br /> objeciones, y hará propuestas a las partes con miras a que lleguen a<br /> una solución amistosa de la controversia.<br /> 6. La Comisión presentará su informe dentro de los doce meses<br /> siguientes a la fecha de su constitución. El informe se depositará en<br /> poder del Secretario General y se transmitirá a las partes en la<br /> controversia. El informe de la Comisión, incluidas cualesquiera<br /> conclusiones que en él se indiquen en cuanto a los hechos y a las<br /> cuestiones de derecho, no obligará a las partes ni tendrá otro<br /> carácter que el enunciado de recomendaciones presentadas a las partes<br /> para su consideración a fin de facilitar una solución amistosa de la<br /> controversia.<br /> 7. El Secretario General proporcionará a la Comisión la asistencia y<br /> facilidades que necesite. Los gastos de la Comisión serán sufragados<br /> por la Organización de las Naciones Unidas.<br /> Art. 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.-<br /> DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO NACIONAL, A VEINTE Y<br /> OCHO DE OCTUBRE DE UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y UNO.<br /> J. AUGUSTO SALDIVAR<br /> JUAN RAMON CHAVES<br /> PRESIDENTE CAMARA DE DIPUTADOS PRESIDENTE CAMARA DE<br /> SENADORES<br /> AMERICO A. VELAZQUEZ CARLOS MARIA<br /> OCAMPOS ARBO<br /> SECRETARIO PARLAMENTARIO SECRETARIO<br /> GENERAL<br /> Asunción, 4 de noviembre de 1971<br /> TENGASE POR LEY DE LA REPUBLICA, PUBLIQUESE E INSERTESE EN EL REGISTRO<br /> OFICIAL.<br /> RAUL SAPENA PASTOR<br /> GRAL. DE EJERCITO ALFREDO STROESSNER<br /> MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES<br /> PRESIDENTE DE LA REPUBLICA