Ley 2929

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2929<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA<br /> REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre el<br /> Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados Unidos<br /> de América", firmado en la ciudad de Asunción, el 2 de mayo de 2005, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> "ACUERDO SOBRE TRANSPORTE AEREO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y EL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA<br /> El Gobierno de la República del Paraguay y el Gobierno de los Estados<br /> Unidos de América (en lo sucesivo, "las Partes"),<br /> EN EL DESEO de fomentar un sistema internacional de transporte aéreo<br /> basado en la competencia en el mercado entre líneas aéreas, con mínima<br /> intervención y reglamentación de los organismos oficiales;<br /> EN EL DESEO de facilitar la expansión de las oportunidades para el<br /> transporte aéreo internacional;<br /> EN EL DESEO de hacer posible que las líneas ofrezcan una variedad de<br /> opciones para el servicio del público viajero y del comercio de carga, al<br /> menor precio que no signifique ni discriminación ni abuso de posiciones<br /> dominantes, y de alentar a cada línea aérea a elaborar y aplicar unas<br /> tarifas innovadoras y competitivas;<br /> EN EL DESEO de velar por el mayor grado de protección y seguridad en<br /> el transporte aéreo internacional y de reafirmar su inquietud por los actos<br /> o las amenazas contra la seguridad de las aeronaves que ponen en peligro a<br /> las personas o los bienes, perjudican las operaciones del transporte aéreo<br /> y socavan la confianza del público en la aviación civil;<br /> SIENDO PARTES en el Convenio sobre Aviación Civil Internacional que<br /> fue abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de 1944;<br /> HAN ACORDADO lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> Definiciones<br /> A efectos del presente Acuerdo, y salvo especificación en contrario,<br /> el término:<br /> 1. "Autoridades Aeronáuticas" significa, en el caso de la República<br /> del Paraguay, la Dirección Nacional de Aeronáutica Civil (DINAC) y<br /> cualquier persona u organismo autorizado para desempeñar las funciones que<br /> ejerza dicho ente, y en el caso de los Estados Unidos de América, el<br /> Departamento de Transporte o su organismo sucesor.<br /> 2. "Acuerdo" significa el presente Acuerdo, sus anexos y cualquier<br /> enmienda.<br /> 3. "Transporte aéreo" significa todo servicio prestado mediante<br /> aeronaves para el transporte público de pasajeros, equipaje, carga y<br /> correo, separadamente o en combinación, por remuneración o arriendo.<br /> 4. "Convenio" significa el Convenio sobre Aviación Civil<br /> Internacional que fue abierto a la firma en Chicago, el 7 de diciembre de<br /> 1944, lo que comprende:<br /> a. Cualquier enmienda que haya entrado en vigencia con arreglo al<br /> literal a., Artículo 94 del Convenio y que haya sido ratificada por<br /> las dos Partes, y;<br /> b. Cualquier Anexo o enmienda del mismo adoptado con arreglo al<br /> Artículo 90 del Convenio, en cuanto que dicho Anexo o enmienda esté en<br /> vigencia para las dos Partes en cualquier momento determinado.<br /> 5. "Línea aérea designada" significa una o más líneas aéreas<br /> designadas y autorizadas de conformidad con el Artículo 3 del presente<br /> Acuerdo.<br /> 6. "Costo total" significa el costo de prestar el servicio más un<br /> recargo justificado por gastos administrativos.<br /> 7. "Transporte aéreo internacional" significa el transporte aéreo que<br /> atraviesa el espacio aéreo situado sobre el territorio de más de un Estado.<br /> 8. "Precio" significa cualquier flete, tarifa o tasa por el<br /> transporte aéreo de pasajeros (y su equipaje) o de carga (excluido el<br /> correo) o de ambos que cobren las líneas aéreas, incluidos sus agentes, y<br /> las condiciones que rijan la oferta de dicho flete, tarifa o tasa.<br /> 9. "Escala sin fines comerciales" significa el aterrizaje para fines<br /> que no sean el embarco o desembarco de pasajeros, equipaje, carga y/o<br /> correo en el transporte aéreo.<br /> 10. "Territorio" significa las extensiones de tierra que están bajo la<br /> soberanía, jurisdicción, protección o fideicomiso de una Parte, y las aguas<br /> territoriales adyacentes.<br /> 11. "Cargos al usuario" significa el gravamen que se impone a las<br /> líneas aéreas por prestarles los servicios o las instalaciones<br /> aeroportuarias, de navegación aérea o de seguridad de la aviación,<br /> incluidos los servicios y las instalaciones afines.<br /> ARTICULO 2<br /> Concesión de derechos<br /> 1. Cada Parte concede a la otra Parte los siguientes derechos para<br /> que las líneas aéreas de la otra Parte realicen el transporte aéreo<br /> internacional:<br /> a. El derecho a volar sobre su territorio sin aterrizar.<br /> b. El derecho a hacer escalas en su territorio sin fines<br /> comerciales.<br /> c. Los demás derechos estipulados en el presente Acuerdo.<br /> 2. Nada de lo dispuesto en el presente artículo supondrá la concesión<br /> a las líneas aéreas de una Parte del derecho a admitir a bordo, en el<br /> territorio de la otra Parte, pasajeros con su equipaje, carga y/o correo<br /> que se lleven por remuneración y que dirijan a algún otro punto del<br /> territorio de la otra Parte.<br /> ARTICULO 3<br /> Designación y autorización<br /> 1. Cada Parte tendrá derecho a designar a cuantas líneas aéreas<br /> desee para realizar el transporte aéreo internacional de conformidad con el<br /> presente Acuerdo y a retirar o alterar dichas designaciones. Esas<br /> designaciones se comunicarán por escrito a la otra Parte por vía<br /> diplomática, especificando si la línea aérea en cuestión está autorizada<br /> para realizar el transporte aéreo estipulado en el Anexo I o el estipulado<br /> en el Anexo II o ambos.<br /> 2. Al recibo de dicha designación y de las solicitudes de la línea<br /> aérea designada, conforme a lo prescrito para la concesión de las<br /> autorizaciones de servicio y los permisos técnicos, la otra Parte concederá<br /> los debidos permisos y autorizaciones con un mínimo de demora<br /> administrativa, siempre que:<br /> a. La propiedad esencial y el control efectivo de dicha línea aérea<br /> pertenezcan a la Parte que la designe o a los nacionales de dicha<br /> Parte o a ambos.<br /> b. La línea aérea designada esté capacitada para cumplir las<br /> condiciones impuestas según el ordenamiento que la Parte que estudie<br /> sus solicitudes aplique normalmente al funcionamiento del transporte<br /> aéreo internacional.<br /> c. La Parte que designe la línea aérea cumpla y administre las<br /> normas enunciadas en el Artículo 6 (Seguridad operacional) y el<br /> Artículo 7 (Seguridad de la aviación).<br /> ARTICULO 4<br /> Revocación de la autorización<br /> 1. Cada Parte podrá revocar, suspender o limitar las autorizaciones<br /> de funcionamiento o los permisos técnicos de una línea aérea designada por<br /> la otra Parte cuando:<br /> a. La propiedad esencial y el control efectivo de dicha línea aérea<br /> no pertenezcan a la Parte que la designe, a los nacionales de dicha<br /> Parte, o a ambos.<br /> b. La línea aérea en cuestión haya dejado de cumplir el<br /> ordenamiento al que se refiere el Artículo 5 (Aplicación de las leyes)<br /> del presente Acuerdo.<br /> c. La otra Parte no cumpla y administre las normas enunciadas en el<br /> Artículo 6 (Seguridad operacional).<br /> 2. A menos que resulte esencial la toma de medidas inmediatas para<br /> evitar que persista el incumplimiento al que refieren los literales b y c,<br /> párrafo 1 del presente artículo, los derechos estipulados por el presente<br /> artículo se ejercerán sólo después de la celebración de consultas con la<br /> otra Parte.<br /> 3. El presente artículo no restringe los derechos de ninguna Parte a<br /> retirar, revocar, limitar o condicionar la autorización de funcionamiento o<br /> el permiso técnico de una o más líneas aéreas de la otra Parte, conforme a<br /> lo dispuesto en el Artículo 7 (Seguridad de la aviación).<br /> ARTICULO 5<br /> Aplicación de las leyes<br /> 1. A la entrada en el territorio de una Parte o a la salida del mismo<br /> o durante la permanencia en él, las líneas aéreas de la otra Parte<br /> cumplirán el ordenamiento de la primera relativo a la operación y<br /> navegación de aeronaves.<br /> 2. A la entrada en el territorio de una Parte o a la salida del mismo<br /> o durante la permanencia en él se cumplirá el ordenamiento relativo al<br /> ingreso en su territorio o a la salida del mismo de los pasajeros, los<br /> tripulantes o la carga de aeronaves (incluidos los reglamentos relativos al<br /> ingreso, despacho, seguridad de la aviación, inmigración, pasaportes,<br /> aduana y cuarentena, o en el caso del correo, los reglamentos postales),<br /> directamente por dichos pasajeros, tripulantes y carga de las líneas aéreas<br /> de la otra Parte o en su nombre.<br /> ARTICULO 6<br /> Seguridad operacional<br /> 1. Cada Parte reconocerá la validez de los certificados de<br /> aeronavegabilidad, los certificados de competencia y las licencias que<br /> expida o convalide la otra Parte y estén vigentes, a efectos de la<br /> prestación del transporte aéreo a que se refiere el presente Acuerdo, a<br /> condición de que los requisitos para la concesión de dichos certificados o<br /> licencias igualen, por lo menos, las normas mínimas que se establezcan con<br /> arreglo al Convenio. Cada Parte, sin embargo, podrá denegar la validez a<br /> efectos de los vuelos sobre su propio territorio de los certificados de<br /> competencia y licencias expedidos o convalidados a sus propios nacionales<br /> por la otra Parte.<br /> 2. Cada Parte podrá solicitar la celebración de consultas acerca de<br /> las normas de seguridad operacional que imponga la otra Parte relativas a<br /> las instalaciones aeronáuticas, las tripulaciones, las aeronaves y el<br /> funcionamiento de las líneas aéreas designadas. Si, tras dichas consultas,<br /> una Parte llega a la conclusión de que la otra Parte no cumple ni<br /> administra eficazmente unas normas y requisitos de seguridad operacional en<br /> estos aspectos que sean por lo menos iguales a las normas mínimas<br /> estipuladas con arreglo al Convenio, notificará a la otra Parte de esa<br /> conclusión y de las medidas que se consideren necesarias para ajustarse a<br /> dichas normas mínimas, la otra Parte tomará las debidas medidas<br /> correctivas. Cada Parte se reserva el derecho a retirar, revocar o<br /> restringir la autorización de funcionamiento o el permiso técnico de las<br /> líneas aéreas designadas por la otra Parte si esa Parte no toma las debidas<br /> medidas correctivas en un plazo prudencial.<br /> ARTICULO 7<br /> Seguridad de la aviación<br /> 1. De conformidad con sus derechos y obligaciones según el derecho<br /> internacional, las Partes reafirman que su mutua obligación de proteger la<br /> seguridad de la aviación civil contra actos de interferencia ilícita forma<br /> parte integrante del presente Acuerdo. Sin que por ello se restrinja la<br /> amplitud de sus derechos y obligaciones conforme al derecho internacional,<br /> las Partes, en particular, actuarán de conformidad con el Convenio sobre<br /> las infracciones y ciertos otros actos cometidos a bordo de las aeronaves,<br /> firmado en Tokio, el 14 de septiembre de 1963; el Convenio para la<br /> represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, firmado en La Haya, el 16<br /> de diciembre de 1970; el Convenio para la represión de los actos ilícitos<br /> contra la seguridad de la aviación civil, firmado en Montreal, el 23 de<br /> septiembre de 1971, y el Protocolo para la represión de los actos ilícitos<br /> de violencia en aeropuertos civiles con servicios internacionales, firmado<br /> en Montreal, el 24 de febrero de 1988.<br /> 2. Las Partes, previa solicitud, se prestarán mutuamente toda la<br /> asistencia necesaria para evitar el apoderamiento ilícito de aeronaves y<br /> otros actos ilícitos contra la seguridad de los pasajeros, la tripulación,<br /> las aeronaves, los aeropuertos y los servicios de navegación aérea, así<br /> como para enfrentarse a cualquier otra amenaza a la seguridad de la<br /> navegación aérea civil.<br /> 3. Las Partes, en sus relaciones mutuas, actuarán de conformidad con<br /> las normas y las prácticas pertinentes recomendadas de la aviación civil<br /> estipuladas por la Organización de Aviación Civil Internacional y<br /> denominadas Anexos al Convenio. Asimismo, exigirán que los explotadores de<br /> aeronaves de su matrícula, los explotadores que tengan su sede o residencia<br /> permanente en su territorio y los explotadores de aeropuertos en su<br /> territorio actúen de conformidad con dichas disposiciones sobre la<br /> seguridad de la aviación.<br /> 4. Cada Parte conviene en observar las disposiciones de seguridad que<br /> exija la otra Parte para la entrada en su territorio, la salida del mismo y<br /> mientras se permanezca en él, y en tomar medidas adecuadas para proteger<br /> las aeronaves e inspeccionar a los pasajeros, los tripulantes, el equipaje,<br /> el equipaje de mano, la carga y los suministros antes del embarque de<br /> pasajeros o carga y durante el transcurso del mismo. Cada Parte también<br /> considerará favorablemente toda solicitud de la otra Parte encaminada a que<br /> se tomen medidas especiales de seguridad para confrontar alguna amenaza en<br /> particular.<br /> 5. En el caso de incidente o de amenaza de incidente de apoderamiento<br /> ilícito de una aeronave o de otros actos ilícitos contra la seguridad de<br /> los pasajeros, la tripulación, las aeronaves, los aeropuertos y los<br /> servicios de navegación aérea, las Partes se asistirán mutuamente mediante<br /> la facilitación de las comunicaciones y otras medidas convenientes que se<br /> propongan terminar con prontitud y seguridad dicho incidente o amenaza de<br /> incidente.<br /> 6. Cuando una Parte tenga razones justificadas para considerar que la<br /> otra Parte se ha desviado de las disposiciones sobre la seguridad de la<br /> aviación del presente artículo, las autoridades aeronáuticas de dicha Parte<br /> podrán solicitar la celebración de consultas inmediatas con las autoridades<br /> aeronáuticas de la otra Parte. De no llegarse aun acuerdo satisfactorio en<br /> el plazo de quince días a partir de la fecha de dicha solicitud, habría<br /> justificación para retirar, revocar, restringir o condicionar la<br /> autorización de funcionamiento o el permiso técnico de las líneas aéreas de<br /> la otra Parte. Cuando se requiera en caso de urgencia, una Parte podrá<br /> tomar medidas provisionales antes de la expiración de los 15 días de plazo.<br /> ARTICULO 8<br /> Oportunidades comerciales<br /> 1. Las líneas aéreas de cada Parte podrán establecer oficinas en el<br /> territorio de la otra Parte para la promoción y venta del servicio de<br /> transporte aéreo.<br /> 2. Las líneas aéreas designadas de cada Parte, de conformidad con el<br /> ordenamiento de la otra Parte relativo al ingreso, la residencia y el<br /> empleo, podrán traer al territorio de la otra Parte y mantener en él a<br /> gerentes, vendedores, técnicos, operarios y otros especialistas que hagan<br /> falta para la prestación del servicio de transporte aéreo.<br /> 3. Cada línea aérea designada tendrá derecho a proporcionar sus<br /> propios servicios de escala en el territorio de la otra Parte ("servicios<br /> propios") o, si lo prefiere, seleccionar a algunos de los agentes en<br /> competencia para que los presten total o parcialmente. Estos derechos<br /> estarán limitados solamente por restricciones físicas impuestas por<br /> consideraciones relativas a la seguridad operacional del aeropuerto. Cuando<br /> esas consideraciones excluyan los servicios propios, los servicios de<br /> escala estarán a la disposición de todas las líneas aéreas en condiciones<br /> de igualdad; las tarifas se basarán en el costo de los servicios prestados,<br /> y dichos servicios serán equiparables, en índole y calidad, a los servicios<br /> propios que se prestarían si fueran posibles.<br /> 4. Cualquier línea aérea de cada Parte podrá efectuar ventas del<br /> servicio de transporte aéreo en el territorio de la otra Parte,<br /> directamente, y a criterio de la línea aérea, por medio de sus agentes,<br /> salvo por las disposiciones específicas sobre fletamentos de la Parte en<br /> cuyo territorio se origine el vuelo acerca de la protección de los fondos<br /> de los pasajeros y a los derechos de anulación y reembolso de los<br /> pasajeros. Cada línea aérea tendrá derecho a vender dicho transporte,<br /> cualquier persona tendrá derecho a comprarlo, en la moneda del territorio o<br /> en monedas libremente convertibles.<br /> 5. Cada línea aérea tendrá derecho a convertir y transferir a su<br /> país, previa solicitud, los ingresos en el territorio de la otra Parte que<br /> rebasen las sumas desembolsadas en el mismo. Se permitirán la pronta<br /> conversión y transferencia, sin imponerles restricciones ni gravámenes, a<br /> la tasa de cambio aplicable a las operaciones y transferencias corrientes<br /> en la fecha en que el transportista presente la solicitud inicial de<br /> transferencia.<br /> 6. Se permitirá que las líneas aéreas de cada Parte paguen los gastos<br /> contraídos en el territorio de la otra Parte, incluidas las compras de<br /> combustible, en la moneda del país. A su criterio, las líneas aéreas de una<br /> Parte podrán pagar dichos gastos en el territorio de la otra Parte en<br /> monedas libremente convertibles, de conformidad con la reglamentación<br /> monetaria del país.<br /> 7. Al explotar u ofrecer los servicios autorizados en las rutas<br /> acordadas, cualquier línea aérea designada de una Parte podrá concertar<br /> arreglos cooperativos de comercialización, por ejemplo, arreglos de<br /> fletamento parcial, de códigos compartidos o de arrendamiento, con:<br /> a. Una línea aérea o más de cualquiera de las Partes.<br /> b. Una línea aérea o más de un tercer país.<br /> c. Un proveedor de transporte terrestre de cualquier país; a<br /> condición que todos los participantes en la concertación de dichos<br /> arreglos:<br /> i) tengan la debida autorización; y<br /> ii) cumplan con los requisitos que se apliquen normalmente a<br /> esos arreglos.<br /> 8. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente Acuerdo,<br /> se permitirá sin restricciones a las líneas aéreas y los proveedores<br /> indirectos de transporte de carga de las dos Partes que empleen, en<br /> relación con el transporte aéreo internacional, cualquier transporte<br /> terrestre de carga a cualquier otro punto en el territorio de las Partes o<br /> de terceros países o desde ellos, lo que incluye el transporte a todo<br /> aeropuerto que cuente con servicios aduaneros o desde dicho aeropuerto, y<br /> también, cuando sea pertinente, el derecho a transportar carga en depósito<br /> aduanero, según el ordenamiento aplicable. Dicha carga, ya sea transporte<br /> por tierra o por aire, tendrá acceso a la tramitación y a las instalaciones<br /> aduaneras aeroportuarias. Las líneas aéreas, a su iniciativa, podrán<br /> efectuar su propio transporte terrestre o prestarlo por medio de acuerdos<br /> con otros transportistas terrestres, incluido el transporte terrestre que<br /> presten otras líneas aéreas y los proveedores indirectos de transporte de<br /> carga aérea. Estos servicios multimodales de carga pueden ofrecerse a un<br /> solo precio para el servicio de transporte aéreo y terrestre combinado,<br /> siempre y cuando no se induzca en error a los remitentes acerca de las<br /> circunstancias de dicho transporte.<br /> ARTICULO 9<br /> Derechos aduaneros y gravámenes<br /> 1. Al arribar al territorio de una Parte, las aeronaves que tengan en<br /> servicio en el transporte aéreo internacional las líneas aéreas designadas<br /> de la otra Parte, su equipo ordinario, equipo de tierra, combustible,<br /> lubricantes, suministros técnicos fungibles, piezas de repuesto (los<br /> motores inclusive), suministros (incluidos, entre otros, los artículos de<br /> comida, las bebidas y los licores, los productos del tabaco y demás géneros<br /> destinados para la venta a los pasajeros o para el consumo de éstos en<br /> cantidades restringidas durante el vuelo) y otros objetos que se destinen o<br /> utilicen sólo en relación con el funcionamiento o la conservación de las<br /> aeronaves que participen en el transporte aéreo internacional estarán<br /> exentos, con criterio de reciprocidad, de todas las restricciones de<br /> importación y de todos los impuestos sobre bienes y sobre el patrimonio,<br /> derechos de aduana, gravámenes sobre el consumo, y tasas y tarifas<br /> similares que:<br /> a. impongan las autoridades nacionales.<br /> b. no se basen en el costo de servicio prestado, a condición de que<br /> dichos equipos y suministros permanezcan a bordo de la aeronave.<br /> 2. Asimismo, y con criterio de reciprocidad, quedarán exentos de los<br /> impuestos, derechos, gravámenes, tasas y tarifas a que se refiere el<br /> párrafo 1 del presente artículo, a excepción de las tarifas que se basen en<br /> el costo del servicio prestado:<br /> a. Los suministros ingresados o proporcionados en el territorio de<br /> una Parte y llevados a bordo, dentro de límites prudenciales, para uso<br /> en las aeronaves de salida de las líneas aéreas de la otra Parte que<br /> participen en el transporte aéreo internacional, aún cuando dichos<br /> suministros se vayan a utilizar en una parte del viaje que se realice<br /> sobre el territorio de la Parte en la cual se llevaron a bordo.<br /> b. El equipo de tierra y las piezas de repuesto (motores inclusive)<br /> ingresados en el territorio de una Parte para el servicio, el<br /> mantenimiento o la reparación de aeronaves de las líneas aéreas de la<br /> otra Parte que participen en el transporte aéreo internacional.<br /> c. El combustible, los lubricantes y los suministros técnicos<br /> fungibles ingresados en el territorio de una Parte o proporcionados en<br /> dicho territorio para uso en aeronaves de las líneas aéreas de la otra<br /> Parte que participen en el transporte aéreo internacional, aun cuando<br /> dichos suministros se vayan a utilizar en una parte del viaje que se<br /> realice sobre el territorio de la Parte en la cual se llevaron a<br /> bordo.<br /> d. Los materiales de propaganda y publicidad ingresados en el<br /> territorio de una Parte y llevados a bordo, dentro de límites<br /> prudenciales, para uso en las aeronaves de salida de las líneas aéreas<br /> de la otra Parte que participen en el transporte aéreo internacional,<br /> aun cuando dicho material se vaya a utilizar en una parte del viaje<br /> que se realice sobre el territorio de la Parte en la cual se llevaron<br /> a bordo.<br /> 3. Se podrá exigir que el equipo y los suministros a los que se<br /> refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo se guarden bajo la<br /> supervisión o el control de las autoridades competentes.<br /> 4. Las exenciones que estipula el presente artículo se concederán<br /> asimismo cuando las líneas aéreas designadas de una Parte hayan contratado<br /> con otras líneas aéreas que igualmente disfruten de dichas exenciones de la<br /> otra Parte, el préstamo o la cesión, en el territorio de la otra Parte, de<br /> los objetos a que se refieren los párrafos 1 y 2 del presente artículo.<br /> ARTICULO 10<br /> Cargos al usuario<br /> 1. Los cargos al usuario que graven las autoridades u organismos<br /> fiscales competentes de una Parte a las líneas aéreas de la otra Parte<br /> serán justos y razonables, no serán injustamente discriminatorios, y se<br /> repartirán equitativamente entre todas las categorías de usuarios. En<br /> cualquier caso, los cargos al usuario se gravarán a todas las líneas aéreas<br /> de la otra Parte en términos no menos favorables que los más favorables de<br /> que goce cualquier otra línea aérea en el momento en que se fijen esos<br /> cargos.<br /> 2. Los cargos al usuario gravados a las líneas aéreas de la otra<br /> Parte podrán corresponder, sin exceder, el costo total que signifique para<br /> las autoridades fiscales competentes la prestación de los debidos servicios<br /> e instalaciones del aeropuerto, medio ambiente aeroportuario, navegación<br /> aérea y seguridad de la aviación, en el aeropuerto y en el sistema<br /> aeroportuario. Dichos cargos podrán tener en cuenta un rendimiento<br /> razonable de los activos, descontada la depreciación. Las instalaciones y<br /> los servicios por los que se graven esos derechos se proporcionarán de<br /> forma eficiente y económica.<br /> 3. Cada Parte promoverá la celebración de consultas entre las<br /> autoridades u organismos fiscales competentes en su territorio y las líneas<br /> aéreas que utilicen los servicios y las instalaciones, y alentará a dichas<br /> autoridades u organismos y a las líneas aéreas a que intercambien la<br /> información que resulte necesaria para determinar con precisión si los<br /> gravámenes están justificados, en vista de los principios enunciados en los<br /> párrafos 1 y 2 del presente artículo. Cada Parte alentará a las autoridades<br /> fiscales competentes a que notifiquen a los usuarios con prudente<br /> antelación cualquier propuesta de cambios en los cargos al usuario, a fin<br /> de permitir que los usuarios expresen su opinión antes de que se efectúen<br /> los cambios.<br /> 4. En los procedimientos de arreglo de controversias con arreglo al<br /> Artículo 14, no se considerará que una Parte ha contravenido alguna<br /> disposición del presente artículo a menos que:<br /> i) no emprenda, en un plazo prudencial, el examen del gravamen o de<br /> la práctica objeto de la queja de la otra Parte, o que<br /> ii) con posterioridad a dicho examen, deje de tomar todas las<br /> medidas que estén a su alcance para corregir cualquier gravamen o<br /> práctica que sea incompatible con el presente artículo.<br /> ARTICULO 11<br /> Competencia leal<br /> 1. Cada Parte concederá una oportunidad justa e igual a las líneas<br /> aéreas designadas de las dos Partes para que compitan por el transporte<br /> aéreo internacional a que se refiere el presente Acuerdo.<br /> 2. Cada Parte permitirá que cada línea aérea designada fije la<br /> frecuencia y capacidad del transporte aéreo internacional que ofrezca según<br /> consideraciones comerciales del mercado. Conforme a este derecho, ninguna<br /> Parte limitará unilateralmente el volumen del tráfico, o la frecuencia o<br /> regularidad del servicio, o el tipo o tipos de aeronaves que tengan en<br /> servicio las líneas aéreas designadas de la otra Parte, salvo cuando se<br /> requiera por razones aduaneras, técnicas, operativas o ambientales, en<br /> condiciones uniformes compatibles con el Artículo 15 del Convenio.<br /> 3. Ninguna Parte impondrá a las líneas aéreas designadas de la otra<br /> Parte requisitos de derecho de prioridad ni de proporción en la<br /> distribución del tráfico, ni concederá compensaciones por no presentar<br /> objeciones, ni hará otras exigencias con respecto a la capacidad,<br /> frecuencia o tráfico que sean incompatibles con los fines del presente<br /> Acuerdo.<br /> 4. Ninguna Parte requerirá que las líneas aéreas de la otra Parte<br /> presenten, para su aprobación, horarios, programas de vuelos de fletamento<br /> o planes operativos, salvo los que se requieran, sin efecto<br /> discriminatorio, para hacer cumplir las condiciones uniformes previstas en<br /> el párrafo 2 del presente artículo o los que se autoricen específicamente<br /> en un Anexo al presente Acuerdo. La Parte que requiera esa documentación<br /> para fines informativos, minimizará los trámites administrativos que<br /> representen los requisitos y procedimientos consiguientes para los<br /> intermediarios del transporte aéreo y para las líneas aéreas designadas de<br /> la otra Parte.<br /> ARTICULO 12<br /> Fijación de precios<br /> 1. Cada Parte permitirá que los precios del transporte aéreo los fije<br /> cada línea aérea designada por consideraciones comerciales del mercado. La<br /> intervención de las Partes se limitará a:<br /> a. Evitar precios o prácticas injustificadamente discriminatorios.<br /> b. Proteger a los consumidores de unos precios que resulten<br /> injustificadamente elevados o restrictivos, a causa del abuso de una<br /> posición dominante.<br /> c. Proteger a las líneas aéreas contra precios que sean<br /> artificialmente bajos a causa de subvenciones o apoyos oficiales<br /> directos o indirectos.<br /> 2. No se exigirá que se presenten a las autoridades los precios del<br /> transporte aéreo internacional entre los territorios de las Partes. No<br /> obstante lo anterior, las líneas aéreas designadas de las Partes seguirán<br /> permitiendo a las autoridades aeronáuticas de las Partes el acceso<br /> inmediato, previa solicitud, a la información sobre los precios antiguos,<br /> actuales y propuestos, de una manera y en una forma que resulten aceptables<br /> a dichas autoridades.<br /> 3. Ninguna Parte tomará medidas unilaterales destinadas a evitar la<br /> entrada en vigencia o la continuación de un precio que efectivamente cobren<br /> o se propongan cobrar:<br /> a. las líneas aéreas de cualquiera de las Partes para el transporte<br /> aéreo internacional entre los territorios de las Partes, o<br /> b. las líneas aéreas de una Parte para el transporte aéreo<br /> internacional entre el territorio de la otra Parte y cualquier otro<br /> país, incluido en ambos casos, el transporte compartido entre otras<br /> líneas aéreas o efectuadas por una misma línea aérea. Si una de las<br /> Partes considera que dicho precio es incompatible con las<br /> consideraciones expuestas en el párrafo 1 del presente artículo,<br /> solicitará la celebración de consultas y notificará a la otra Parte a<br /> la mayor brevedad las razones de su descontento. Estas consultas se<br /> celebrarán en un plazo no mayor de 30 (treinta) días a partir del<br /> recibo de la solicitud, y las Partes cooperarán a fin de conseguir la<br /> información necesaria para la resolución del caso. Si las Partes<br /> llegan a un acuerdo acerca de un precio con respecto al cual se haya<br /> presentado un aviso de descontento, cada Parte ejercerá sus mejores<br /> oficios para que dicho acuerdo entre en vigencia. A falta de mutuo<br /> acuerdo, ese precio entrará o continuará en vigencia.<br /> ARTICULO 13<br /> Consultas<br /> Cualquiera de las Partes, en cualquier momento, podrá solicitar la<br /> celebración de consultas acerca del presente Acuerdo. Dichas consultas<br /> comenzarán lo antes posible pero no después de 60 (sesenta) días de la<br /> fecha en que la otra Parte reciba la solicitud, salvo acuerdo en contrario.<br /> ARTICULO 14<br /> Arreglo de controversias<br /> 1. Cualquier controversia que surja del presente Acuerdo, a excepción<br /> de las que surjan del párrafo 3 del Artículo 12 (Fijación de precios), que<br /> no se resuelva en la primera vuelta de consultas oficiales, por acuerdo<br /> entre las Partes podrá referirse a la decisión de alguna persona o entidad.<br /> Si las Partes no llegan a un acuerdo, la controversia se someterá a<br /> arbitraje conforme a los procedimientos que se estipulan a continuación.<br /> 2. El arbitraje estará a cargo de un tribunal de tres árbitros<br /> integrado de la siguiente forma:<br /> a. En el plazo de 30 (treinta) días a partir del recibo de la<br /> petición de arbitraje, cada Parte nombrará a un árbitro. En el plazo<br /> de 60 (sesenta) días de haber sido nombrados, estos dos árbitros<br /> nombrarán, de común acuerdo, a un tercer árbitro, que desempeñará las<br /> funciones de Presidente del Tribunal de Arbitraje.<br /> b. Si cualquiera de las Partes en la controversia no nombra<br /> árbitro, o si el tercer árbitro no se nombra de conformidad con lo<br /> previsto en el inciso a, punto 2 del presente Artículo, cualquiera de<br /> las Partes podrá pedir al presidente del Consejo de la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional que nombre al árbitro o a los árbitros<br /> necesarios en el plazo de 30 (treinta) días. Si el presidente es de la<br /> misma nacionalidad que una de las Partes, hará el nombramiento el<br /> vicepresidente de más categoría que no esté descalificado por ese<br /> motivo.<br /> 3. Salvo acuerdo en contrario, el tribunal de arbitraje fijará los<br /> límites de su jurisdicción de conformidad con el presente Acuerdo y<br /> establecerá su propio reglamento. El tribunal, una vez formado, podrá<br /> recomendar la adopción de medidas provisionales de desagravio mientras<br /> llega a una decisión firme. A iniciativa del tribunal o a petición de<br /> cualquiera de las Partes y a más tardar a los 15 (quince) días de haberse<br /> constituido plenamente el tribunal, se celebrará una conferencia para<br /> decidir las cuestiones precisas que se someterán a arbitraje y los<br /> procedimientos concretos que se seguirán.<br /> 4. Salvo acuerdo en contrario o conforme a las instrucciones del<br /> tribunal, cada Parte en la controversia presentará una memoria en el plazo<br /> de 45 (cuarenta y cinco) días de la integración plena del tribunal. Las<br /> respuestas deberán recibirse 60 (sesenta) días después. El tribunal<br /> celebrará una audiencia a petición de cualquiera de las Partes o por su<br /> propia iniciativa en el plazo de 15 días del vencimiento del plazo para el<br /> recibo de las respuestas.<br /> 5. El tribunal tratará de pronunciar una resolución por escrito en el<br /> plazo de 30 (treinta) días a partir de la conclusión de la audiencia, o de<br /> no celebrarse la audiencia, de la fecha de presentación de las dos<br /> respuestas. Prevalecerá la decisión de la mayoría del tribunal.<br /> 6. Las Partes podrán presentar solicitudes de aclaración de la<br /> resolución en el plazo de 15 (quince) días de haberse pronunciado, y<br /> cualquier aclaración que se haga se dictará en el plazo de 15 (quince) días<br /> de dicha solicitud.<br /> 7. Cada Parte, en la medida compatible con su derecho interno, dará<br /> pleno cumplimiento a cualquier resolución o laudo del tribunal de<br /> arbitraje.<br /> 8. Los gastos del tribunal de arbitraje, incluidos los honorarios y<br /> gastos de los árbitros, serán sufragados a partes iguales por las Partes.<br /> Todo gasto contraído por el presidente del Consejo de la Organización de<br /> Aviación Civil Internacional en relación con los procedimientos enunciados<br /> en el literal b, párrafo 2 del presente artículo, se considerará parte de<br /> los gastos del tribunal de arbitraje.<br /> ARTICULO 15<br /> Denuncia<br /> En cualquier momento, cualquiera de las Partes podrá notificar por<br /> escrito a la otra Parte su decisión de denunciar el presente Acuerdo. Dicha<br /> notificación se enviará simultáneamente a la Organización de Aviación Civil<br /> Internacional. El presente Acuerdo expirará a la medianoche (en el lugar de<br /> recibo de la notificación a la otra Parte) inmediatamente anterior al<br /> primer aniversario de la fecha de recibo de la notificación por la otra<br /> Parte, a menos que la notificación se retire por acuerdo entre las Partes<br /> antes del fin de ese período.<br /> ARTICULO 16<br /> Registro en la OACI<br /> El presente Acuerdo y sus enmiendas se registrarán en la Organización<br /> de Aviación Civil Internacional.<br /> ARTICULO 17<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Acuerdo y sus Anexos se aplicarán provisoriamente a<br /> partir de la fecha de la firma del mismo y entrará en vigencia efectiva a<br /> partir de la última nota dentro del canje de notas diplomáticas por el que<br /> las Partes hayan confirmado que han cumplido los procedimientos legales<br /> internos necesarios para la entrada en vigor del presente Acuerdo.<br /> 2. A su entrada en vigencia, el presente Acuerdo sustituirá el<br /> Acuerdo sobre Transporte Aéreo entre la República del Paraguay y los<br /> Estados Unidos de América, con su Anexo, firmado en Asunción, el 28 de<br /> febrero de 1947, enmendado por el Acuerdo efectuado por el intercambio de<br /> notas del 8 y 9 marzo de 1978.<br /> EN FE DE LO CUAL los infrascriptos, debidamente autorizados por sus<br /> respectivos Gobiernos, han firmado el presente Acuerdo.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, el dos de mayo de dos mil cinco, en<br /> dos textos originales, en los idiomas español e inglés, siendo ambos textos<br /> igualmente auténticos.<br /> FDO.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Marcial Bobadilla<br /> Guillén, Ministro Sustituto de Relaciones Exteriores.<br /> FDO.: Por el Gobierno de los Estados Unidos de América, John F. Keane,<br /> Embajador.<br /> Testigos de Honor:<br /> FDO.: Luis Alberto Castiglioni, Vicepresidente de la República del<br /> Paraguay.<br /> FDO.: Ernst F. Bergen, Ministro de Industria y Comercio.<br /> ANEXO 1<br /> Transporte aéreo regular<br /> Sección 1<br /> Rutas<br /> Las líneas aéreas de cada Parte designadas conforme al presente Anexo,<br /> con arreglo a las condiciones de su designación, estarán autorizadas a<br /> efectuar el transporte aéreo regular internacional entre puntos en las<br /> rutas siguientes:<br /> A. Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno de los<br /> Estados Unidos:<br /> 1. De puntos anteriores a los Estados Unidos vía los Estados Unidos<br /> y puntos intermedios a un punto o puntos situados en el Paraguay y más<br /> allá.<br /> 2. En el servicio o los servicios exclusivamente de carga, entre el<br /> Paraguay y cualquier punto o puntos.<br /> B. Rutas de las líneas aéreas designadas por el Gobierno del Paraguay:<br /> 1. De puntos anteriores al Paraguay vía el Paraguay y puntos<br /> intermedios a un punto o puntos situados en los Estados Unidos y más<br /> allá.<br /> 2. En el servicio o los servicios exclusivamente de carga, entre<br /> los Estados Unidos y cualquier punto o puntos.<br /> Sección 2<br /> Flexibilidad operativa<br /> A su elección, cada línea aérea designada, en cualquiera de sus vuelos<br /> o en todos ellos, podrá:<br /> 1. Efectuar vuelos en cualquier dirección o en ambas.<br /> 2. Combinar diferentes números de vuelo en la operación de una sola<br /> aeronave.<br /> 3. Atender a puntos en las rutas anteriores a los territorios de las<br /> Partes, o intermedios, o más allá de ellos, o situados en dichos<br /> territorios, en cualquier combinación u orden.<br /> 4. Omitir escalas en cualquier punto o puntos.<br /> 5. Transferir el tráfico de una aeronave a otras cualesquiera de sus<br /> aeronaves en cualquier punto en las rutas.<br /> 6. Atender a puntos anteriores a cualquier punto en su territorio, con<br /> o sin cambio de aeronave o de número de vuelo, y ofrecer y anunciar dichos<br /> servicios al público como servicios directos; sin restricciones geográficas<br /> ni de dirección y sin pérdida de cualquier derecho a transportar tráfico<br /> que por lo demás esté autorizado con arreglo al presente Acuerdo; siempre y<br /> cuando, a excepción de los servicios exclusivamente de carga, dicho<br /> servicio atienda a un punto situado en el territorio de la Parte que<br /> designe a la línea aérea.<br /> Sección 3<br /> Cambio de material<br /> En cualesquiera segmentos de las rutas antedichas, cualquier línea<br /> aérea designada podrá efectuar el transporte aéreo internacional sin<br /> limitación en cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, en el tipo o<br /> número de aeronaves en servicio, siempre y cuando, a excepción de los<br /> servicios exclusivamente de carga, en la dirección de salida, el transporte<br /> más allá de dicho punto sea continuación del transporte desde el territorio<br /> de la Parte que haya designado a la línea aérea, y que, en la dirección de<br /> llegada, el transporte al territorio de la Parte que haya designado a la<br /> línea aérea sea continuación del transporte desde más allá de dicho punto.<br /> ANEXO II<br /> Transporte aéreo de fletamento<br /> Sección 1<br /> A. Las líneas aéreas de cada Parte designadas conforme al presente<br /> Anexo, con arreglo a las condiciones de su designación, tendrán derecho a<br /> transportar tráfico internacional de fletamento de pasajeros (y del<br /> equipaje que los acompañe) o de carga (lo que incluye, entre otros, los<br /> fletamentos de expedidores de mercancías, los fraccionados y los mixtos de<br /> pasajeros y carga) o de los dos:<br /> 1. Entre cualquier punto o puntos en el territorio de la Parte que<br /> haya designado a la línea aérea y cualquier punto o puntos en el<br /> territorio de la otra Parte, y<br /> 2. Entre cualquier punto o puntos en el territorio de la otra Parte<br /> y cualquier punto o puntos en terceros países, siempre y cuando, a<br /> excepción de los vuelos de fletamento de carga, dicho servicio<br /> constituya parte de una operación continua, con o sin cambio de<br /> aeronave, que comprenda el servicio al país de origen a fin de<br /> transportar tráfico local entre el país de origen y el territorio de<br /> la otra Parte.<br /> B. En la prestación de los servicios a que se refiere el presente<br /> Anexo, las líneas aéreas de cada Parte designadas conforme al presente<br /> Anexo también tendrán derecho a:<br /> 1. Hacer paradas estancias en puntos cualesquiera, dentro o fuera<br /> del territorio de las Partes;<br /> 2. Transportar tráfico en tránsito a través del territorio de la<br /> otra Parte;<br /> 3. Combinar en la misma aeronave el tráfico que se origine en el<br /> territorio de una Parte, en el territorio de la otra Parte y en<br /> terceros países; y;<br /> 4. Prestar transporte aéreo internacional sin ninguna limitación en<br /> cuanto al cambio, en cualquier punto de la ruta, en el tipo o número<br /> de aeronaves en servicio, siempre y cuando, a excepción de los vuelos<br /> de fletamento de carga, en la dirección de salida, el transporte más<br /> allá de dicho punto sea continuación del transporte desde el<br /> territorio de la Parte que haya designado a la línea aérea, y en la<br /> dirección de llegada, el transporte al territorio de la Parte que haya<br /> designado a la línea aérea sea continuación del transporte desde más<br /> allá de dicho punto.<br /> C. Cada Parte, por razones de cortesía y reciprocidad, considerará<br /> favorablemente las solicitudes de las líneas aéreas de la otra Parte de<br /> transportar tráfico que no ampare el presente Anexo.<br /> Sección 2<br /> A. Toda línea aérea designada por una u otra de las Partes que preste<br /> transporte aéreo internacional de fletamento que se origine en el<br /> territorio de cualquiera de las Partes, ya sea de una sola dirección o de<br /> ida y vuelta, tendrá la opción de atenerse al ordenamiento en materia de<br /> fletamento de su país de origen o de la otra Parte. Si una Parte aplica<br /> normas, reglamentos, términos, condiciones o limitaciones diferentes a una<br /> o más de sus líneas aéreas, o a las líneas aéreas de países diferentes,<br /> cada línea aérea designada será objeto del menos restrictivo de esos<br /> criterios.<br /> B. Sin embargo, lo expresado en el párrafo anterior no limitará los<br /> derechos de las Partes a exigir que las líneas aéreas designadas por<br /> cualquiera de ellas, conforme al presente Anexo se ajusten a los requisitos<br /> relativos a la protección de los fondos de los pasajeros y de los derechos<br /> de los pasajeros a la anulación y al reembolso.<br /> Sección 3<br /> Salvo con respecto a las normas de protección de los consumidores a<br /> que se refiere el párrafo anterior, ninguna de las Partes requerirá que una<br /> línea aérea designada por la otra Parte conforme al presente Anexo, con<br /> respecto al transporte de tráfico del territorio de esa otra Parte o de un<br /> tercer país, ya sea de una sola dirección o de ida y vuelta, presente más<br /> que la declaración de conformidad con el ordenamiento aplicable a que se<br /> refiere la anterior Sección 2 del presente Anexo, o la exención de dicho<br /> ordenamiento concedida por las autoridades aeronáuticas compententes."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce<br /> días del mes de diciembre del año dos mil cinco, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diecisiete días del mes de<br /> mayo del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204<br /> de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González<br /> Carlos Filizzola<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Mario Alberto Coronel Paredes Silvio<br /> Ovelar Benítez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 7 de junio de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid de Cowles<br /> Ministra de Relaciones Exteriores