Ley 294

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 294<br /> EVALUACION DE IMPACTO AMBIENTAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1°.- Declárase obligatoria la Evaluación de Impacto<br /> Ambiental. Se entenderá por Impacto Ambiental, a los efectos legales, toda<br /> modificación del medio ambiente provocada por obras o actividades humanas<br /> que tengan, como consecuencia positiva o negativa, directa o indirecta,<br /> afectar la vida en general, la biodiversidad, la calidad o una cantidad<br /> significativa de los recursos naturales o ambientales y su aprovechamiento,<br /> el bienestar, la salud, la seguridad personal, los hábitos y costumbres, el<br /> patrimonio cultural o los medios de vida legítimos.<br /> Artículo 2°.- Se entenderá por Evaluación de Impacto Ambiental, a los<br /> efectos legales, el estudio científico que permita identificar, prever y<br /> estimar impactos ambientales, en toda obra o actividad proyectada o en<br /> ejecución.<br /> Artículo 3°.- Toda Evaluación de Impacto Ambiental deberá contener,<br /> como mínimo:<br /> a) Una descripción del tipo de obra o naturaleza de la actividad<br /> proyectada, con mención de sus propietarios y responsables; su<br /> localización; sus magnitudes; su proceso de instalación, operación y<br /> mantenimiento; tipos de materia prima e insumos a utilizar; las etapas y el<br /> cronograma de ejecución; número y caracterización de la fuerza de trabajo a<br /> emplear;<br /> b) Una estimación de la significación socioeconómica del proyecto, su<br /> vinculación con las políticas gubernamentales, municipales y<br /> departamentales y su adecuación a una política de desarrollo sustentable,<br /> así como a las regulaciones territoriales, urbanísticas y técnicas;<br /> c) Los límites del área geográfica a ser afectada, con una<br /> descripción física, biológica, socioeconómica y cultural, detallada tanto<br /> cuantitativa como cualitativamente, del área de influencia directa de las<br /> obras o actividades y un inventario ambiental de la misma, de tal modo a<br /> caracterizar su estado previo a las transformaciones proyectadas, con<br /> especial atención en la determinación de las cuencas hidrográficas;<br /> d) Los análisis indispensables para determinar los posibles impactos<br /> y los riesgos de las obras o actividades durante cada etapa de su ejecución<br /> y luego de finalizada; sus efectos positivos y negativos, directos e<br /> indirectos, permanentes o temporales, reversibles o irreversibles,<br /> continuos o discontinuos, regulares o irregulares, acumulativos o<br /> sinérgicos, de corto, mediano o largo plazo;<br /> e) Un Plan de Gestión Ambiental que contendrá la descripción de las<br /> medidas protectoras, correctoras o de mitigación de impactos negativos que<br /> se prevén en el proyecto; de las compensaciones e indemnizaciones<br /> previstas; de los métodos e instrumentos de vigilancia, monitoreo y control<br /> que se utilizarán, así como las demás previsiones que se agreguen en las<br /> reglamentaciones;<br /> f) Una relación de las alternativas técnicas del proyecto y de las de<br /> su localización, así como una estimación de las circunstancias que se<br /> darían si el mismo no se realizase; y,<br /> g) Un relatorio en el cual se resumirá la información detallada de la<br /> Evaluacion de Impacto Ambiental y las conclusiones del documento. El<br /> Relatorio deberá redactarse en términos fácilmente comprensibles, con<br /> empleo de medios de comunicación visual y otras técnicas didácticas y no<br /> deberá exceder de la quinta parte del Estudio de Impacto Ambiental.<br /> Artículo 4°.- La Evaluación de Impacto Ambiental y sus Relatorios,<br /> así como sus ampliaciones y modificaciones, deberán ser realizados por las<br /> personas, empresas u organismos especializados que estén debidamente<br /> autorizados e inscriptos para el efecto y deberán ser costeados por los<br /> responsables del proyecto, quienes los suscribirán en tantos ejemplares<br /> como exija cada reglamentación.<br /> Artículo 5°. Toda Declaración de Impacto Ambiental (DIA) será<br /> presentada por su o sus responsables ante la Autoridad Administrativa junto<br /> con el proyecto de obra o actividad y los demás requisitos que ésta<br /> determine.<br /> Artículo 6°.- La Autoridad Administrativa con facultad para examinar<br /> y dictaminar acerca de la Evaluación de Impacto Ambiental y sus Relatorios<br /> será el Ministerio de Agricultura y Ganadería, a través de la Dirección de<br /> Ordenamiento Ambiental, o de los organismos que pudieran sucederle. La<br /> reglamentación de esta Ley y la aplicación de sus prescripciones estarán a<br /> cargo de la Autoridad Administrativa.<br /> Artículo 7°.- Se requerirá Evaluación de Impacto Ambiental para los<br /> siguientes proyectos de obras o actividades públicas o privadas:<br /> a) Los asentamientos humanos, las colonizaciones y las<br /> urbanizaciones, sus planes directores y reguladores;<br /> b) La explotación agrícola, ganadera, forestal y granjera;<br /> c) Los complejos y unidades industriales de cualquier tipo;<br /> d) Extracción de minerales sólidos, superficiales o de profundidad y<br /> sus procesamientos;<br /> e) Extracción de combustibles fósiles y sus procesamientos;<br /> f) Construcción y operación de conductos de agua, petróleo, gas,<br /> minerales, agua servida y efluentes industriales en general;<br /> g) Obras hidráulicas en general;<br /> h) Usinas y líneas de transmisión de energía eléctrica;<br /> i) La producción de carbón vegetal y otros generadores de energía así<br /> como las actividades que lo utilicen;<br /> j) Recolección, tratamiento y disposición final de residuos urbanos e<br /> industriales;<br /> k) Obras viales en general;<br /> l) Obras portuarias en general y sus sistemas operativos;<br /> m) Pistas de aterrizaje y sus sistemas operativos;<br /> n) Depósitos y sus sistemas operativos;<br /> ñ) Talleres mecánicos, de fundición y otros que sean susceptibles de<br /> causar efectos en el exterior;<br /> o) Obras de construcción, desmontes y excavaciones;<br /> p) Actividades arqueológicas, espeleológicas y de prospección en<br /> general;<br /> q) Producción, comercialización y transporte de substancias<br /> peligrosas;<br /> r) La introducción de especies exóticas, la explotación de bosques<br /> nativos, de flora y fauna silvestres, la pesca comercial; y,<br /> s) Cualquier otra obra o actividad que por sus dimensiones o<br /> intensidad sea susceptible de causar impactos ambientales.<br /> Artículo 8°.- La Autoridad Administrativa pondrá a disposición del<br /> público y de los organismos afectados en el ámbito nacional, departamental<br /> y municipal, la Evaluación de Impacto Ambiental por los medios y el término<br /> a establecerse en las reglamentaciones de esta Ley. Se protegerán los<br /> derechos del secreto industrial y se asegurará un procedimiento que permita<br /> la consideración de las observaciones, denuncias e impugnaciones de datos<br /> efectuadas por los interesados.<br /> Cuando los impactos negativos fueran susceptibles de producir efectos<br /> transfronterizos, la Autoridad Administrativa deberá informar al Ministerio<br /> de Relaciones Exteriores.<br /> Artículo 9°.- Las reglamentaciones de la presente Ley establecerán<br /> las características que deberán reunir las obras y actividades mencionadas<br /> en el Artículo 7o. de esta Ley cuyos proyectos requieran Declaración de<br /> Impacto Ambiental, y los estándares y niveles mínimos por debajo de los<br /> cuales éstas no serán exigibles. Los proyectos de obras y actividades<br /> directamente vinculadas con la Defensa Nacional no requerirán la Evaluación<br /> de Impacto Ambiental.<br /> Artículo 10°.- Una vez culminado el estudio de cada Evaluación de<br /> Impacto Ambiental, la Autoridad Administrativa expedirá una Declaración de<br /> Impacto Ambiental, en la que se consignará, con fundamentos:<br /> a) Su aprobación o reprobación del proyecto, la que podrá ser simple<br /> o condicionada; y,<br /> b) La devolución de la Evaluación de Impacto Ambiental para<br /> complementación o rectificación de datos y estimaciones; o, su rechazo<br /> parcial o total.<br /> Toda Evaluación de Impacto Ambiental quedará aprobada sin más<br /> trámite, si no recibiera su correspondiente Declaración en el término de 90<br /> (noventa) días.<br /> En caso de ausencia de parámetros, de fijación de niveles o de<br /> estándares referenciales oficiales, a los efectos del cumplimiento de la<br /> obligación de la Evaluación de Impacto Ambiental, se recurrirá a los<br /> Tratados Internacionales y a los principios generales que rigen la materia.<br /> Artículo 11°.- La Declaración de Impacto Ambiental constituirá el<br /> documento que otorgará al solicitante la licencia para iniciar o proseguir<br /> la obra o actividad que ejecute el proyecto evaluado, bajo la obligación<br /> del cumplimiento del Plan de Gestión Ambiental y sin perjuicio de<br /> exigírsele una nueva Evaluación de Impacto Ambiental en caso de<br /> modificaciones significativas del proyecto, de ocurrencia de efectos no<br /> previstos, de ampliaciones posteriores o de potenciación de los efectos<br /> negativos por cualquier causa subsecuente.<br /> Artículo 12°.- La Declaración de Impacto Ambiental será requisito<br /> ineludible en las siguientes tramitaciones relacionadas con el proyecto:<br /> a) Para obtención de créditos o garantías;<br /> b) Para obtención de autorizaciones de otros organismos públicos; y,<br /> c) Para obtención de subsidios y de exenciones tributarias.<br /> Artículo 13°.- En caso de duda sobre la veracidad de la información<br /> proporcionada en la Evaluación de Impacto Ambiental, la Autoridad<br /> Administrativa, por Resolución fundada, podrá efectuar inspecciones,<br /> verificaciones, mediciones y demás actos necesarios. Asimismo, podrá<br /> verificar la correcta implementación del Plan de Gestión Ambiental por los<br /> medios idóneos que estime conveniente.<br /> Artículo 14°.- Toda ocultación deliberada o falsedad de datos<br /> contenidos en la Evaluación de Impacto Ambiental, así como las alteraciones<br /> en la ejecución del proyecto, cometidas con el objeto de transgredir<br /> obligaciones previstas en esta Ley, serán sancionadas con la cancelación de<br /> la validez de la Declaración de Impacto Ambiental y la inmediata suspensión<br /> de la obra o actividad.<br /> Artículo 15°.-Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el siete de octubre del año<br /> un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de Diputados,<br /> sancionándose la Ley el catorce de diciembre del año un mil novecientos<br /> noventa y tres.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández Arévalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> Juan José Vázquez Vázquez Diego Abente Brun<br /> Secretario Parlamentario Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 31 de diciembre de 1993<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Raúl Torres Segovia<br /> Ministro de Agricultura y Ganadería