Ley 296

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N( 296<br /> QUE ORGANIZA EL FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA MAGISTRATURA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION SANCIONA CON FUERA DE<br /> LEY<br /> DE LA COMPOSICION Y AUTONOMIA<br /> Artículo 1°.- El Consejo de la Magistratura, en adelante denominado<br /> en esta Ley El Consejo, es un órgano autónomo cuya composición y<br /> atribuciones se establecen en la Constitución y en esta Ley. Los miembros<br /> titulares, electos de conformidad con las prescripciones siguientes,<br /> integran el Consejo. Los suplentes lo integrarán previo juramento y sin más<br /> trámite, en caso de ausencia temporal con permiso, renuncia, inhabilidad o<br /> muerte del respectivo titular.<br /> DE LOS REQUISITOS<br /> Artículo 2°.- Para ser miembro del Consejo se deben reunir los<br /> requisitos exigidos por el Artículo 263 de la Constitución. Los miembros<br /> del Consejo durarán 3 (tres) años en sus funciones y podrán ser reelectos<br /> sólo por otro período consecutivo o alternativo. Los que dejaren de<br /> pertenecer al órgano o estamento que los designó cesarán en sus cargos,<br /> pero continuarán en sus funciones hasta la designación de sus<br /> reemplazantes.<br /> DE LAS INCOMPATIBILIDADES E INHABILIDADES<br /> Artículo 3°.- La condición de miembro titular del Consejo es<br /> incompatible con el desempeño:<br /> 1) De la profesión de abogado. Los abogados que al tiempo de su<br /> elección como titulares tuvieren juicios pendientes como patrocinantes o<br /> apoderados deberán renunciar a su patrocinio o mandato.<br /> 2) De cualquier otro cargo público, exceptuando la docencia y la<br /> investigación científica a tiempo parcial y salvo los casos del Ministro de<br /> la Corte Suprema de Justicia, del Senador y del Diputado;<br /> 3) De cargos políticos partidarios.<br /> Las mismas incompatibilidades son aplicables a los suplentes que<br /> accedan a la titularidad.<br /> Artículo 4°.- El Ministro de la Corte Suprema de Justicia y los<br /> miembros del Poder Legislativo que integren el Consejo no pueden ser al<br /> mismo tiempo miembros del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados, ni<br /> representantes ante el mismo.<br /> Artículo 5°.- No pueden ser candidatos a miembro titular o suplente<br /> del Consejo quienes se encuentren comprendidos en lo dispuesto por el<br /> Artículo 197 de la Constitución, salvo el caso del Ministro de la Corte<br /> Suprema de Justicia y de lo establecido en su Inciso 9.<br /> Artículo 6°.- De las inmunidades. Los miembros del Consejo gozan de<br /> iguales inmunidades que los Ministros de la Corte Suprema de Justicia y su<br /> remoción sólo podrá hacerse por el procedimiento establecido en el Artículo<br /> 225 de la Constitución.<br /> Artículo 7°.- De las designaciones y de los plazos. Las Cámaras del<br /> Congreso, el Poder Ejecutivo y la Corte Suprema de Justicia designarán al<br /> miembro titular y al suplente respectivo dentro del plazo de 30 (treinta)<br /> días de la vigencia de esta Ley. Igual plazo se aplicará cuando concluya el<br /> mandato de cualquiera de los miembros. Las designaciones, salvo la del<br /> Poder Ejecutivo, se harán por mayoría simple de votos de sus miembros.<br /> Artículo 8°.- De las vacancias definitivas en el Consejo. Si se<br /> produjera una vacancia definitiva en el Consejo o cuando feneciere algún<br /> mandato, el Presidente notificará el hecho, de inmediato, al órgano o<br /> estamento cuya representación le corresponda para que éste proceda a su<br /> designación o elección.<br /> Artículo 9°.- De la comunicación al Senado y del Juramento e<br /> Instalación del Consejo. Producida una designación o proclamada la elección<br /> de un miembro del Consejo, la autoridad del órgano o del estamento<br /> correspondiente deberá comunicarla al Senado dentro del plazo de 3 (tres)<br /> días. El Presidente del Senado convocará al nuevo integrante para que<br /> comparezca a una sesión de la Cámara que se celebrará dentro del plazo de<br /> 10 (diez) días de la comunicación y en la cual el nuevo miembro prestará<br /> juramento o promesa de ejercer fielmente el cargo. Si se tratare de una<br /> renovación que afectare a más de la mitad del Consejo, corresponderá al<br /> Presidente del Senado, declarar instalado el mismo luego del juramento<br /> respectivo.<br /> Artículo 10°.- Del Presidente y del Vice-Presidente. El Presidente y<br /> el Vicepresidente del Consejo serán electos, por el período de un año, en<br /> su primera reunión, por simple mayoría de votos. En caso de empate se<br /> procederá a una segunda votación dentro de las doce horas siguientes, y si<br /> el mismo subsistiera, se procederá a la elección por sorteo entre los<br /> candidatos que obtuviesen la mayoría con paridad de votos.<br /> Artículo 11°.- Del quórum y de las mayorias. A los efectos de la<br /> formación del quórum y de las mayorías se observará lo dispuesto en el<br /> Artículo 185 de la Constitución. El Consejo sólo puede sesionar válidamente<br /> con la presencia de la mitad más uno de sus miembros. Las resoluciones que<br /> adopten en el ejercicio de las atribuciones previstas en los incisos 1 y 2<br /> del Artículo 264, así como en la de los Artículos 269 y 275 de la<br /> Constitución deben ser tomadas por mayoría absoluta de votos emitidos por<br /> escrito y fundados. Para cualquier otro tipo de resolución basta la simple<br /> mayoría. Las notificaciones de las reuniones extraordinarias serán hechas<br /> en forma fehaciente a cada uno de los miembros del Consejo.<br /> Artículo 12°.- De la remuneración. Los miembros titulares del Consejo<br /> percibirán igual remuneración que la de un miembro del Congreso Nacional.<br /> Los que percibieren otra remuneración del Estado, con excepción de la que<br /> corresponda por el ejercicio de la docencia y la investigación a tiempo<br /> parcial, deben optar por una de ellas.<br /> Artículo 13°. De la recusación y excusación. Los miembros del Consejo<br /> no podrán ser recusados, pero deberán excusarse cuando se encuentren<br /> comprendidos, con cualquiera de los candidatos, en algunas de las causales<br /> previstas en los Artículos 20 y 21 del Código Procesal Civil. Para el<br /> efecto debe dar por escrito las razones ante el Presidente del Consejo,<br /> quien en el plazo de 2 (dos) días la admitirá o la rechazará por mayoría<br /> simple. En caso de admitirse se inhibirá de votar.<br /> DE LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LAS FACULTADES DE DERECHO<br /> Artículo 14°.- De la convocatoria. Los Decanos de las Facultades de<br /> Derecho habilitadas por la Constitución convocarán a elección del<br /> representante titular y del suplente que les corresponda, dentro del plazo<br /> de 10 (diez) días de la vigencia de esta Ley.<br /> La Convocatoria deberá establecer:<br /> 1) La fecha de las elecciones, dentro de un plazo no menor de 15<br /> (quince) días, ni mayor de 30 (treinta) días;<br /> 2) Los cargos a llenar;<br /> 3) El lugar de votación; y,<br /> 4) La fecha y el horario para sufragar.<br /> Dicha convocatoria se publicará por 3 (tres) días consecutivos en dos<br /> diarios de circulación nacional.<br /> Artículo 15°.- De la elaboración de padrones. Los Consejos Directivos<br /> de las facultades respectivas confeccionarán el padrón de los docentes<br /> habilitados para el sufragio activo y pasivo dentro de los 3 (tres) días de<br /> la última publicación. Este será puesto de manifiesto por espacio de 5<br /> (cinco) días en las facultades pertinentes a fin de que los docentes<br /> presenten las impugnaciones, tachas y reclamos que correspondieren a sus<br /> derechos. Los Consejos Directivos o equivalentes, resolverán cada caso en<br /> el plazo de 2 (dos) días y sin recurso alguno, salvo el de aclaratoria, con<br /> lo que quedará definitivamente confeccionado el padrón.<br /> Integrarán el padrón los profesores del escalafón que se hallen en el<br /> efectivo ejercicio de la docencia.<br /> Artículo 16°.- De la opción. Los docentes que dicten cátedras en más<br /> de una Facultad, sólo podrán ejercer el sufragio activo y pasivo en una de<br /> ellas.<br /> Los profesores que figurasen en el padrón de más de una facultad<br /> solicitarán por escrito al Consejo Directivo su exclusión del padrón donde<br /> no votarán. Los docentes que votasen en más de una mesa serán pasibles de<br /> las penas previstas en el Artículo 344, Inciso a) del Código Electoral.<br /> Artículo 17°.- De las listas. Los profesores que se postulasen para<br /> el cargo de representantes de su facultad ante el Consejo deberán estar<br /> patrocinados por 10 (diez) profesores del escalafón cuanto menos y designar<br /> un apoderado por medio de carta-poder autenticada por Escribano Público.<br /> El apoderado presentará una lista con los nombres de un titular y un<br /> suplente, y de inmediato el Secretario de la Facultad deberá ponerla de<br /> manifiesto en el local de la misma. Nadie podrá postularse en más de una<br /> lista.<br /> Artículo 18°. Del escrutinio. Cada mesa de votación se integrará con<br /> 3 (tres) docentes, nombrados por el Consejo de la facultad o su<br /> equivalente.<br /> Cada lista podrá tener un veedor ante la mesa de votación.<br /> Al término del horario establecido para la votación, se procederá al<br /> escrutinio en acto público. Serán computados los votos y proclamados los<br /> ganadores, de todo lo cual se labrará acta. Cada veedor podrá solicitar una<br /> copia de los resultados; y los miembros de la mesa de votación se la<br /> entregarán sin más trámite firmando al pie de la misma.<br /> DE LA ELECCION DE LOS REPRESENTANTES DE LOS ABOGADOS<br /> Artículo 19°.- De la convocatoria y plazo de las elecciones. La<br /> elección de los abogados matriculados, 2 (dos) titulares y 2 (dos)<br /> suplentes, se realizará en comicios que serán convocados por la Corte<br /> Suprema de Justicia, dentro del plazo de 20 (veinte) días, a partir de la<br /> publicación de esta Ley o de producida la vacancia.<br /> La convocatoria se publicará en dos diarios de gran circulación<br /> nacional por 5 (cinco) días consecutivos y deberá contener cuanto menos:<br /> 1) Los cargos a llenar;<br /> 2) La fecha de los comicios que no deberá ser fijada en plazo<br /> superior a los 90 (noventa) días de la vigencia de esta Ley o de producida<br /> la vacancia en su caso;<br /> 3) El horario y lugar de la votación;<br /> 4) Las circunscripciones electorales habilitadas; y,<br /> 5) Los plazos para la formulación de tachas y reclamos y la<br /> presentación de listas de candidatos.<br /> El procedimiento para los comicios se regirá por las disposiciones de<br /> esta Ley, por los reglamentos que dicte la Corte Suprema de Justicia y<br /> supletoriamente por las disposiciones pertinentes del Código Electoral.<br /> Artículo 20°.- De la elaboración del padrón. Dentro del mismo plazo<br /> de 20 (veinte) días establecido en el artículo anterior, la Corte Suprema<br /> de Justicia elaborará un padrón provisional en el que constará la nomina de<br /> los abogados matriculados legalmente.<br /> Artículo 21°.- De las tachas y reclamos. La Corte Suprema de Justicia<br /> pondrá de manifiesto, en lugares visibles de los Tribunales de todas las<br /> circunscripciones judiciales del país, la nómina de los abogados que hayan<br /> sido incluidos en el padrón. El padrón deberá permanecer de manifiesto<br /> durante 5 (cinco) días a los efectos de las tachas y reclamos, los cuales<br /> deberán deducirse por escrito ante la Corte Suprema de Justicia dentro del<br /> citado plazo acompañándose todos los documentos probatorios o en su caso<br /> cita expresa del contenido de los mismos así como del lugar o archivo donde<br /> se encuentren. Las tachas se substanciarán con traslado por 2 (dos) días al<br /> afectado y se resolverán en el plazo de 3 (tres) días. No habrá lugar a<br /> recurso alguno, salvo el de aclaratoria.<br /> El padrón que así resulte, se remitirá al Tribunal Superior de<br /> Justicia Electoral a los efectos de dar cumplimiento a las funciones que<br /> esta Ley le confiere.<br /> Este padrón será actualizado anualmente por la Corte Suprema de<br /> Justicia y cuando se soliciten nuevas incorporaciones o exclusiones por<br /> causas sobrevinientes.<br /> Artículo 22°.- De los requisitos de los candidatos. Podrán ser<br /> propuestos como candidatos para representar a los abogados, aquellos<br /> incluidos en el padrón y que reúnan los requisitos establecidos en el<br /> Artículo 263 de la Constitución. Los candidatos deberán ser propuestos por<br /> no menos de 50 (cincuenta) abogados empadronados. No podrán proponerse como<br /> candidatos a quienes integren el Poder Legislativo o Judicial.<br /> Artículo 23°.- De la proposición de los candidatos. Los candidatos<br /> deberán ser propuestos en listas cerradas e integradas por 2 (dos)<br /> titulares y 2 (dos) suplentes. Ningún abogado podrá figurar como proponente<br /> en más de una lista. Si así lo hiciere, se considerará válida su inclusión<br /> en la lista de proponentes presentada en primer término.<br /> El escrito de proposición deberá contener:<br /> 1) Los nombres de los candidatos propuestos;<br /> 2) La aceptación expresa de su postulación;<br /> 3) Los nombres de 2 (dos) apoderados titulares y 2 (dos) suplentes de<br /> las listas, quienes deberán aceptar expresamente la designación;<br /> 4) La constitución del domicilio de los candidatos; y,<br /> 5) Los nombres y domicilios de los proponentes, con sus números de<br /> matrícula y Cédula de Identidad, además de la firma de cada uno de ellos.<br /> Artículo 24°.- De la presentación de listas y su puesta de<br /> manifiesto. Las listas que deberán contener los nombres de los candidatos y<br /> los de los proponentes deberán presentarse ante el Superior Tribunal de<br /> Justicia Electoral hasta 20 (veinte) días antes de las elecciones y se<br /> pondrán de manifiesto por lo menos en dos lugares visibles en la sede de<br /> los tribunales de cada circunscripción por el término de 3 (tres) días.<br /> Las impugnaciones podrán deducirse dentro de los 3 (tres) días del<br /> vencimiento de dicho plazo ante el Tribunal Superior de Justicia Electoral,<br /> el cual previo traslado al afectado por el término de 2 (dos) días<br /> resolverá el incidente en igual plazo, sin lugar a recurso alguno, salvo el<br /> de aclaratoria.<br /> Artículo 25°.- De la impresión de boletines. El Tribunal Superior de<br /> Justicia Electoral dispondrá la impresión de boletines de votos, conforme a<br /> las normas establecidas en el Código Electoral. Los boletines que contengan<br /> las listas se distinguirán mediante las letras del alfabeto y no se<br /> permitirá el uso de colores. Las letras se adjudicarán por el orden de<br /> presentación de las listas.<br /> Artículo 26°.- De la habilitación de las mesas. El día de las<br /> elecciones se habilitará en los Tribunales de las distintas<br /> circunscripciones judiciales del país, una mesa receptora de votos por cada<br /> 200 (doscientos) abogados empadronados.<br /> Integrarán las mesas 1 (un) Presidente y 2 (dos) Vocales designados<br /> por el Tribunal Superior de Justicia Electoral por sorteo entre los<br /> abogados empadronados, en presencia de los veedores que asistan. No podrán<br /> ser miembros de mesas los candidatos, los apoderados, y los proponentes de<br /> candidaturas.<br /> La fecha, lugar y hora del sorteo se notificarán a los apoderados de<br /> las candidaturas, por lo menos con 2 (dos) días de anticipación.<br /> Cada lista podrá designar 1 (un) veedor para cada mesa, quien<br /> acreditará su representación mediante carta-poder del candidato o sus<br /> apoderados, autenticada por Escribano Público.<br /> Artículo 27°.- Del sufragio. El voto será secreto y el abogado<br /> sufragante se identificará ante la mesa con su Cédula de Identidad. Al<br /> depositar su voto firmará en la línea que corresponda a su nombre y usará<br /> la tinta indeleble en la forma prescripta en el Artículo 215 de la Ley No.<br /> 01/90, Código Electoral.<br /> Cada elector marcará en el boletín que deberá tener las firmas de los<br /> integrantes de la mesa, una de las listas, lo doblará y lo depositará en<br /> las urnas habilitadas para el efecto.<br /> Artículo 28°.- Del escrutinio. Terminado el acto se procederá al<br /> escrutinio conforme con el Código Electoral. Acto seguido se introducirá el<br /> original de las actas y los boletines en sobres que deberán ser lacrados,<br /> rubricados y entregados de inmediato al Tribunal Superior de Justicia<br /> Electoral. Igual procedimiento corresponderá en los comicios realizados en<br /> las circunscripciones judiciales del interior del país y las autoridades de<br /> mesa entregarán los sobres al mismo órgano al día siguiente de la elección.<br /> Artículo 29°.- De la elaboración del acta final. El Tribunal Superior<br /> de Justicia Electoral labrará el acta final del resultado de las elecciones<br /> y proclamará a los electos dentro de los 5 (cinco) días de la fecha de los<br /> comicios.<br /> Artículo 30°.- Del sistema D'Hont. Para la elección de los abogados<br /> prevista en esta ley se aplicará el sistema de representación proporcional<br /> conforme con el método D'Hont del Artículo 273 del Código Electoral.<br /> Artículo 31°.- De la copia de las actas. En cada mesa electoral, el<br /> Presidente proveerá a cada veedor una copia autenticada de las actas del<br /> escrutinio.<br /> Artículo 32°.- De la selección de las ternas. La selección de los<br /> Ministros de la Corte Suprema de Justicia, del Tribunal Superior de<br /> Justicia Electoral, del Fiscal General del Estado, de los miembros de los<br /> tribunales inferiores, jueces y agentes fiscales, del Poder Judicial y de<br /> la Justicia Electoral, se hará de conformidad con las bases establecidas en<br /> el artículo siguiente de esta ley.<br /> Artículo 33°.- De la evaluación. Para la evaluación de los candidatos<br /> se tomarán en cuenta, como requisitos fundamentales, gozar de notoria<br /> honorabilidad, así como la idoneidad, los méritos y aptitudes de los<br /> mismos.<br /> Para la estimación de estos 3 (tres) últimos requisitos se<br /> considerarán, entre otros:<br /> 1) Calificaciones obtenidas en los estudios universitarios;<br /> 2) Títulos universitarios;<br /> 3) Docencia universitaria en materia jurídica;<br /> 4) Publicación de textos jurídicos; y,<br /> 5) Actividad profesional de abogado o de magistrado u otras que<br /> acrediten especialización en materia jurídica, teniendo en cuenta la<br /> eficiencia y grado de formación profesional que hubiese demostrado en el<br /> curso de su actuación.<br /> El orden establecido en la numeración precedente no importa<br /> prelación.<br /> Artículo 34°.- De las vacancias. Producida una vacancia en la Corte<br /> Suprema de Justicia, su Presidente comunicará el hecho al Consejo, en el<br /> plazo perentorio de 3 (tres) días.<br /> Dentro de los 10 (diez) días de recibida la comunicación el Consejo<br /> publicará un edicto para que los candidatos se postulen para el cargo en<br /> cuestión dentro del plazo de 30 (treinta) días, a partir del día siguiente<br /> de la última publicación.<br /> El edicto deberá publicarse por 5 (cinco) días consecutivos en dos<br /> periódicos de circulación nacional.<br /> El Consejo por mayoría absoluta podrá adoptar además otros medios<br /> para convocar a candidatos.<br /> Los mismos procedimientos se adoptarán para las vacancias en el<br /> Tribunal Superior de Justicia Electoral.<br /> Artículo 35°.- De las resoluciones. Las resoluciones del Consejo en<br /> las que se propongan ternas deberán contener un resumen de los méritos<br /> acreditados por cada uno de los candidatos y una breve evaluación de sus<br /> aptitudes para ejercer el cargo, sin que ello signifique prelación alguna.<br /> Copias auténticas de las resoluciones deberán ser expedidas a los<br /> postulantes, a su requerimiento.<br /> Artículo 36°.- De los recursos. Contra la resolución del Consejo que<br /> proponga una terna, sólo cabe el recurso de aclaratoria con el objeto y<br /> alcance previsto en el Artículo 387 del Código Procesal Civil. El recurso<br /> debe ser interpuesto dentro del día hábil siguiente de notificada la<br /> resolución y se resolverá en el plazo de 2 (dos) días, sin substanciación<br /> alguna.<br /> Resuelta la aclaratoria, la terna será elevada según corresponda a la<br /> Cámara de Senadores, al Poder Ejecutivo o a la Corte Suprema de Justicia.<br /> Artículo 37°.- De la remisión de actas y legajos. Un ejemplar de las<br /> actas en donde consten las ternas para los respectivos cargos, deberá ser<br /> remitido en cada uno de los casos previstos en esta Ley a la Cámara de<br /> Senadores, al Poder Ejecutivo y a la Corte Suprema de Justicia, juntamente<br /> con la copia autenticada de los legajos de cada uno de los candidatos<br /> seleccionados. Cualquiera de los tres poderes del Estado podrá solicitar, y<br /> se le deberá proveer, copia auténtica de los legajos de los postulantes<br /> para los diferentes cargos previstos en esta Ley.<br /> DE LA DESIGNACION DE LOS MINISTROS DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Y<br /> DE LOS MIEMBROS DEL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL<br /> Artículo 38°.- El Consejo de la Magistratura propondrá a la Cámara de<br /> Senadores las ternas de candidatos para integrar la Corte Suprema de<br /> Justicia y el Tribunal Superior de Justicia Electoral. El Senado designará<br /> en el plazo previsto en esta Ley a los candidatos, los designará y remitirá<br /> su nómina al Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 39°.- En caso de que fueren varios los cargos a llenar, el<br /> Consejo remitirá al Senado simultáneamente todas las ternas<br /> correspondientes. Este podrá designar a uno o más integrantes de cualquiera<br /> de las ternas y enviar al Poder Ejecutivo para el Acuerdo Constitucional,<br /> dentro del plazo de 10 (diez) días.<br /> Artículo 40°.- Facultad del Senado. A los efectos de la designación,<br /> las Comisiones del Senado dispondrán de las más amplias facultades para<br /> requerir informes u opiniones a personas y entidades públicas o privadas;<br /> así como para recabar los documentos que sean pertinentes.<br /> Podrán igualmente convocar a los candidatos para formularles<br /> preguntas y requerirles las aclaraciones que consideren necesarias.<br /> Artículo 41°.- De los plazos. Si la nómina de los designados no<br /> sobrepasa el número de 2 (dos), el Poder Ejecutivo dispondrá de 5 (cinco)<br /> días para prestar o no el Acuerdo. El plazo indicado se extenderá a razón<br /> de 2 (dos) días más, por cada candidato que supere la cantidad anterior.<br /> DE LA DESIGNACION DE LOS MIEMBROS DE LOS TRIBUNALES INFERIORES, DE<br /> JUZGADOS Y DE FISCALIAS<br /> Artículo 42°.- La Corte Suprema de Justicia hará saber de inmediato<br /> al Consejo las vacancias producidas en el Poder Judicial para que el<br /> Consejo, dentro del plazo de 90 (noventa) días, proponga la o las ternas de<br /> candidatos para la designación de miembros de tribunales de Apelación de<br /> los distintos fueros y circunscripciones judiciales y en las salas en que<br /> fueren necesarias, miembros del Tribunal de Cuentas, de Juzgados de Primera<br /> Instancia en los fueros y circunscripciones del país; de Juzgados Letrados<br /> para la circunscripciones judiciales de la República; de Juzgados de Paz y<br /> de Fiscalía.<br /> DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA ELECTORAL<br /> Artículo 43°.- Para la designación de los miembros del Tribunal<br /> Superior de Justicia Electoral se procederá de conformidad con la<br /> regulación prevista para los Ministros de la Corte Suprema de Justicia, en<br /> todo lo que fuere aplicable.<br /> Artículo 44°.- De las vacancias en el Fuero Electoral. Para cubrir<br /> las vacancias producidas en el fuero electoral, el Superior Tribunal de<br /> Justicia Electoral adoptará el procedimiento indicado precedentemente en<br /> todo lo que corresponda, para la designación de miembros de tribunales, de<br /> juzgados y de fiscalías de dicho fuero.<br /> Artículo 45°.- De las designaciones. En las actuaciones o<br /> resoluciones que conciernan a la Corte Suprema de Justicia o al Superior<br /> Tribunal de Justicia Electoral para las designaciones, se adoptará el<br /> procedimiento previsto en el Artículo 39 de esta Ley, en lo pertinente.<br /> DEL PRESUPUESTO<br /> Artículo 46°.- El Consejo elaborará su presupuesto de gastos de<br /> acuerdo con la Ley Orgánica del Presupuesto, y el mismo formará parte del<br /> Presupuesto del Poder Judicial.<br /> DEL REGLAMENTO<br /> Artículo 47°.- El Consejo elaborará su propio reglamento el que<br /> deberá ser aprobado dentro de un plazo no mayor de 20 (veinte) días a<br /> contar de la fecha de su instalación. Testimonio del mismo deberá ser<br /> remitido a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial y será ampliamente<br /> difundido.<br /> Artículo 48°.- De la naturaleza de los plazos. Los plazos previstos<br /> en esta Ley son perentorios. Los que no sean superiores a 3 (tres) días<br /> hábiles, se considerarán plazos procesales, a cuyo respecto no se<br /> computarán los sábados, feriados y domingos. Los demás son plazos civiles,<br /> que se contarán por días corridos. Si el vencimiento de uno de éstos<br /> últimos coincidiese con feriado o domingo, se computará como término del<br /> plazo el día hábil inmediato siguiente.<br /> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br /> Artículo 1°.- Del inicio de las funciones del Consejo y del<br /> Reglamento. Integrado el Consejo de la Magistratura en la forma prescripta<br /> en esta Ley, todos los miembros titulares serán convocados, de inmediato,<br /> por el Presidente del Honorable Senado de la Nación, para que en sesión<br /> extraordinaria convocada para el efecto, presten el juramento de rigor.<br /> Al siguiente día se reunirá el Consejo a los efectos previstos en el<br /> Artículo 10 de esta Ley.<br /> Al segundo día, se reunirá nuevamente el Consejo a los efectos de<br /> iniciar la coordinación necesaria para el cumplimiento de los plazos<br /> previstos en el Artículo 35 de esta Ley para la inmediata publicación de<br /> edictos que convoquen a los candidatos para llenar las vacancias del Poder<br /> Judicial.<br /> Artículo 2°.- El Estado proveerá de un local adecuado para el<br /> correcto desempeño de sus funciones, el cual deberá contar con las<br /> instalaciones mínimas, tal como la sala de sesiones, y sus dependencias<br /> administrativas. Provisionalmente las sesiones se realizarán en el recinto<br /> de la Cámara de Senadores.<br /> Artículo 3°.- De la provisión de fondos. Hasta tanto el proyecto de<br /> Presupuesto General de la Nación fuese aprobado, el Ministerio de Hacienda<br /> proveerá del rubro obligaciones diversas del Estado los fondos que sean<br /> necesarios solicitados por el Consejo para que el mismo pueda entrar en<br /> funciones.<br /> Artículo 4°.- De la convocatoria para Miembros de los Tribunales<br /> Inferiores, de los Jueces y de los Agentes Fiscales. Propuestas las ternas<br /> para integrar la Corte Suprema de Justicia y en su caso el Superior<br /> Tribunal de Justicia Electoral, el Consejo convocará dentro de los 5<br /> (cinco) días a concurso de méritos y aptitudes de los candidatos para<br /> miembros de los tribunales inferiores, los de los jueces y los de los<br /> agentes fiscales.<br /> Artículo 5°.- De la selección. La selección comenzará por los<br /> candidatos a magistrados de los tribunales electorales, del tribunal de<br /> cuentas, y de los tribunales de apelación de las distintas<br /> circunscripciones judiciales.<br /> Artículo 6°.- De los integrantes no desingados de las ternas. Los<br /> integrantes de las ternas propuestas para la Corte Suprema de Justicia y<br /> del Superior Tribunal de Justicia Electoral que no fueren designados<br /> quedarán habilitados de pleno derecho, salvo manifestación en contrario, y<br /> podrán concursar como candidatos a miembros de tribunales de grados<br /> inferiores y éstos para los juzgados de primera instancia.<br /> Artículo 7°.- De la designación para grado inferior. Los candidatos<br /> que no hubieren sido designados por la Corte Suprema de Justicia o el<br /> Tribunal Superior de Justicia Electoral, quedarán habilitados a su<br /> solicitud de aquellos a concursar para grados inferiores.<br /> Artículo 8°.- Subrogación de funciones. Las funciones que se otorgan<br /> al Tribunal Superior de Justicia Electoral, en el proceso eleccionario<br /> establecido en esta Ley, corresponderán al Tribunal Electoral de la<br /> Capital, hasta tanto aquél hubiese quedado instalado. El Ministerio de<br /> Hacienda proveerá del rubro Obligaciones Diversas del Estado los fondos que<br /> sean necesarios solicitados por el Tribunal Electoral de la Capital para<br /> que pueda cumplir las funciones que transitoriamente se le atribuyen.<br /> Artículo 9°.- De la habilitación de la feria judicial. A los efectos<br /> del cumplimiento de esta Ley queda habilitada la feria judicial.<br /> Artículo 49°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el veinte y nueve de<br /> noviembre del año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable<br /> Cámara de Diputados, sancionándose la Ley el diez y seis de diciembre del<br /> año un mil novecientos noventa y tres. Objetado parcialmente por Decreto<br /> No. 1.978, siendo aceptado la objeción parcial por la Honorable Cámara de<br /> Senadores el diez de febrero del año un mil novecientos noventa y cuatro y<br /> por la Honorable Cámara de Diputados, sancionandose la parte objetada de la<br /> Ley el diez y ocho de febrero del año un mil novecientos noventa y cuatro.<br /> Francisco José de Vargas Evelio Fernández<br /> Arevalos<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara de Senadores<br /> José Luis Cuevas Fermín<br /> Ramírez<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, de de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Juan Manuel Morales<br /> Ministro de Justicia y Trabajo