Ley 2969

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 2969<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO MARCO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS)<br /> PARA EL CONTROL DEL TABACO<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio Marco de la Organización Mundial<br /> de la Salud (OMS) para el Control del Tabaco", adoptado por la 56a Asamblea<br /> Mundial de la Salud, llevada a cabo en la ciudad de Ginebra, Suiza, el 21<br /> de mayo de 2003, y suscrito por Paraguay el 16 de junio de 2003, cuyo texto<br /> es como sigue:<br /> "CONVENIO MARCO DE LA ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) PARA EL<br /> CONTROL DEL TABACO<br /> PREAMBULO<br /> Las Partes en el presente Convenio,<br /> Determinadas a dar prioridad a su derecho de proteger la salud<br /> pública,<br /> Reconociendo que la propagación de la epidemia de tabaquismo es un<br /> problema mundial con graves consecuencias para la salud pública, que<br /> requiere la más amplia cooperación internacional posible y la participación<br /> de todos los países en una respuesta internacional eficaz, apropiada e<br /> integral,<br /> Teniendo en cuenta la inquietud de la comunidad internacional por las<br /> devastadoras consecuencias sanitarias, sociales, económicas y ambientales<br /> del consumo de tabaco y de la exposición al humo de tabaco en el mundo<br /> entero,<br /> Seriamente preocupadas por el aumento del consumo y de la producción<br /> de cigarrillos y otros productos de tabaco en el mundo entero,<br /> particularmente en los países en desarrollo, y por la carga que ello impone<br /> en las familias, los pobres y en los sistemas nacionales de salud,<br /> Reconociendo que la ciencia ha demostrado inequívocamente que el<br /> consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco son causas de<br /> mortalidad, morbilidad y discapacidad, y que las enfermedades relacionadas<br /> con el tabaco no aparecen inmediatamente después de que se empieza a fumar<br /> o a estar expuesto al humo de tabaco, o a consumir de cualquier otra manera<br /> productos de tabaco,<br /> Reconociendo además que los cigarrillos y algunos otros productos que<br /> contienen tabaco están diseñados de manera muy sofisticada con el fin de<br /> crear y mantener la dependencia, que muchos de los compuestos que contienen<br /> y el humo que producen son farmacológicamente activos, tóxicos, mutágenos y<br /> cancerígenos, y que la dependencia del tabaco figura como un trastorno<br /> aparte en las principales clasificaciones internacionales de enfermedades,<br /> Reconociendo también que existen claras pruebas científicas de que la<br /> exposición prenatal al humo de tabaco genera condiciones adversas para la<br /> salud y el desarrollo del niño,<br /> Profundamente preocupadas por el importante aumento del número de<br /> fumadores y de consumidores de tabaco en otras formas entre los niños y<br /> adolescentes en el mundo entero, y particularmente por el hecho de que se<br /> comience a fumar a edades cada vez más tempranas,<br /> Alarmadas por el incremento del número de fumadoras y de consumidoras<br /> de tabaco en otras formas entre las mujeres y las niñas en el mundo entero<br /> y teniendo presente la necesidad de una plena participación de la mujer en<br /> todos los niveles de la formulación y aplicación de políticas, así como la<br /> necesidad de estrategias de control del tabaco específicas en función del<br /> género,<br /> Profundamente preocupadas por el elevado número de miembros de pueblos<br /> indígenas que fuman o de alguna otra manera consumen tabaco,<br /> Seriamente preocupadas por el impacto de todas las formas de<br /> publicidad, promoción y patrocinio encaminadas a estimular el consumo de<br /> productos de tabaco,<br /> Reconociendo que se necesita una acción cooperativa para eliminar toda<br /> forma de tráfico ilícito de cigarrillos y otros productos de tabaco,<br /> incluidos el contrabando, la fabricación ilícita y la falsificación,<br /> Reconociendo que el control del tabaco en todos los niveles, y<br /> particularmente en los países en desarrollo y en los países con economías<br /> en transición, necesitan de recursos financieros y técnicos suficientes,<br /> adecuados, a las necesidades actuales y previstas para las actividades de<br /> control del tabaco,<br /> Reconociendo la necesidad de establecer mecanismos apropiados para<br /> afrontar las consecuencias sociales y económicas que tendrá a largo plazo<br /> el éxito de las estrategias de reducción de la demanda de tabaco,<br /> Conscientes de las dificultades sociales y económicas que pueden<br /> generar a mediano y largo plazo los programas de control del tabaco en<br /> algunos países en desarrollo o con economías en transición, y reconociendo<br /> la necesidad de asistencia técnica y financiera en el contexto de las<br /> estrategias de desarrollo sostenible formuladas a nivel nacional,<br /> Conscientes de la valiosa labor que sobre el control del tabaco llevan<br /> a cabo muchos Estados y destacando el liderazgo de la Organización Mundial<br /> de la Salud (OMS) y los esfuerzos desplegados por otros organismos y<br /> órganos del sistema de las Naciones Unidas, así como por otras<br /> organizaciones intergubernamentales internacionales y regionales en el<br /> establecimiento de medidas de control del tabaco,<br /> Destacando la contribución especial que las organizaciones no<br /> gubernamentales y otros miembros de la sociedad civil no afiliados a la<br /> industria del tabaco, entre ellos órganos de las profesiones sanitarias,<br /> asociaciones de mujeres, de jóvenes, de defensores del medio ambiente y de<br /> consumidores e instituciones docentes y de atención sanitaria, han aportado<br /> a las actividades de control del tabaco a nivel nacional e internacional,<br /> así como la importancia decisiva de su participación en las actividades<br /> nacionales e internacionales de control del tabaco,<br /> Reconociendo la necesidad de mantener la vigilancia ante cualquier<br /> intento de la industria del tabaco de socavar o desvirtuar las actividades<br /> de control del tabaco, y la necesidad de estar informados de las<br /> actuaciones de la industria del tabaco que afecten negativamente a las<br /> actividades de control del tabaco,<br /> Recordando el Artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos<br /> Económicos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de las<br /> Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, en el que se declara que toda<br /> persona tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud<br /> física y mental,<br /> Recordando asimismo el preámbulo de la Constitución de la Organización<br /> Mundial de la Salud (OMS), en el que se afirma que el goce del grado máximo<br /> de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo<br /> ser humano sin distinción de raza, religión, ideología política o condición<br /> económica o social,<br /> Decididas a promover medidas de control del tabaco basadas en<br /> consideraciones científicas, técnicas y económicas actuales y pertinentes,<br /> Recordando que en la Convención sobre la eliminación de todas las<br /> formas de discriminación contra la mujer, adoptada por la Asamblea General<br /> de las Naciones Unidas el 18 de diciembre de 1979, se establece que los<br /> Estados Partes en dicha Convención adoptarán medidas apropiadas para<br /> eliminar la discriminación contra la mujer en la esfera de la atención<br /> médica,<br /> Recordando además que en la Convención sobre los Derechos del Niño,<br /> adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de noviembre<br /> de 1989, se establece que los Estados Partes en dicha Convención reconocen<br /> el derecho del niño al disfrute del más alto nivel posible de salud.<br /> Han acordado lo siguiente:<br /> PARTE I: INTRODUCCION<br /> Artículo 1<br /> Lista de expresiones utilizadas<br /> Para los efectos del presente Convenio:<br /> a) "comercio ilícito" es toda práctica o conducta prohibida por la<br /> ley, relativa a la producción, envío, recepción, posesión,<br /> distribución, venta o compra, incluida toda práctica o conducta<br /> destinada a facilitar esa actividad;<br /> b) una "organización de integración económica regional" es una<br /> organización integrada por Estados soberanos a la que sus Estados<br /> Miembros han traspasado competencia respecto de una diversidad de<br /> asuntos, inclusive la facultad de adoptar decisiones vinculantes para<br /> sus Estados Miembros en relación con dichos asuntos;1<br /> c) por "publicidad y promoción del tabaco" se entiende toda forma<br /> de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin, el<br /> efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un<br /> producto de tabaco o el uso de tabaco;<br /> ____________________________________________________________________<br /> _______________________________________________<br /> 1 Cuando proceda, el término "nacional" se referirá a las<br /> organizaciones de integración económica regionales.<br /> d) el "control del tabaco" comprende diversas estrategias de<br /> reducción de la oferta, la demanda y los daños con objeto de mejorar<br /> la salud de la población eliminando o reduciendo su consumo de<br /> productos de tabaco y su exposición al humo de tabaco;<br /> e) la "industria tabacalera" abarca a los fabricantes,<br /> distribuidores mayoristas e importadores de productos de tabaco;<br /> f) la expresión "productos de tabaco" abarca los productos<br /> preparados totalmente o en parte utilizando como materia prima hojas<br /> de tabaco y destinados a ser fumados, chupados, mascados o utilizados<br /> como rapé; y<br /> g) por "patrocinio del tabaco" se entiende toda forma de<br /> contribución a cualquier acto, actividad o individuo con el fin, el<br /> efecto o el posible efecto de promover directa o indirectamente un<br /> producto de tabaco o el uso de tabaco.<br /> Artículo 2<br /> Relación entre el presente Convenio y otros acuerdos e instrumentos<br /> jurídicos<br /> 1. Para proteger mejor la salud humana, se alienta a las Partes a que<br /> apliquen medidas que vayan más allá de las estipuladas por el presente<br /> Convenio y sus Protocolos, y nada en estos instrumentos impedirá que una<br /> Parte imponga exigencias más estrictas que sean compatibles con sus<br /> disposiciones y conformes al Derecho Internacional.<br /> 2. Las disposiciones del Convenio y de sus protocolos no afectarán en<br /> modo alguno al derecho de las Partes a concertar acuerdos bilaterales o<br /> multilaterales, incluso acuerdos regionales o subregionales, sobre<br /> cuestiones relacionadas con el Convenio y sus protocolos o sobre cuestiones<br /> adicionales, a condición de que dichos acuerdos sean compatibles con sus<br /> obligaciones establecidas por el presente Convenio y sus protocolos. Las<br /> Partes interesadas notificarán esos acuerdos a la Conferencia de las Partes<br /> por conducto de la Secretaría.<br /> PARTE II : OBJETIVO, PRINCIPIOS BASICOS<br /> Y OBLIGACIONES GENERALES<br /> Artículo 3<br /> Objetivo<br /> El objetivo de este Convenio y de sus protocolos es proteger a las<br /> generaciones presentes y futuras contra las devastadoras consecuencias<br /> sanitarias, sociales, ambientales y económicas del consumo de tabaco y de<br /> la exposición al humo de tabaco proporcionando un marco para las medidas de<br /> control del tabaco que habrán de aplicar las Partes a nivel nacional,<br /> regional e internacional a fin de reducir de manera continua y sustancial<br /> la prevalencia del consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco.<br /> Artículo 4<br /> Principios básicos<br /> Para alcanzar los objetivos del Convenio y de sus protocolos y aplicar<br /> sus disposiciones, las Partes se guiarán, entre otros, por los principios<br /> siguientes:<br /> 1. Todos deben estar informados de las consecuencias sanitarias, la<br /> naturaleza adictiva y la amenaza mortal del consumo de tabaco y de la<br /> exposición al humo de tabaco y se deben contemplar en el nivel<br /> gubernamental apropiadas medidas legislativas, ejecutivas, administrativas<br /> u otras medidas para proteger a todas las personas del humo de tabaco.<br /> 2. Se requiere un compromiso político firme para establecer y<br /> respaldar, a nivel nacional, regional e internacional, medidas<br /> multisectoriales integrales y respuestas coordinadas, tomando en<br /> consideración lo siguiente:<br /> a) la necesidad de adoptar medidas para proteger a todas las<br /> personas de la exposición al humo de tabaco;<br /> b) la necesidad de adoptar medidas para prevenir el inicio,<br /> promover y apoyar el abandono y lograr una reducción del consumo de<br /> productos de tabaco en cualquiera de sus formas;<br /> c) la necesidad de adoptar medidas para promover la participación<br /> de las personas y comunidades indígenas en la elaboración, puesta en<br /> práctica y evaluación de programas de control del tabaco que sean<br /> socialmente y culturalmente apropiados para sus necesidades y<br /> perspectivas; y<br /> d) la necesidad de adoptar medidas para que, cuando se elaboren<br /> estrategias de control del tabaco, se tengan en cuenta los riesgos<br /> relacionados específicamente con el género.<br /> 3. La Cooperación Internacional, particularmente la transferencia de<br /> tecnología, conocimientos y asistencia financiera, así como la prestación<br /> de asesoramiento especializado, con el objetivo de establecer y aplicar<br /> programas eficaces de control del tabaco tomando en consideración los<br /> factores culturales, sociales, económicos, políticos y jurídicos locales,<br /> es un elemento importante del presente Convenio.<br /> 4. Se deben adoptar a nivel nacional, regional e internacional medidas<br /> y respuestas multisectoriales integrales para reducir el consumo de todos<br /> los productos de tabaco, a fin de prevenir, de conformidad con los<br /> principios de la salud pública, la incidencia de las enfermedades, la<br /> discapacidad prematura y la mortalidad debidas al consumo de tabaco y a la<br /> exposición al humo de tabaco.<br /> 5. Las cuestiones relacionadas con la responsabilidad, según determine<br /> cada Parte en su jurisdicción, son un aspecto importante del control total<br /> del tabaco.<br /> 6. Se debe reconocer y abordar la importancia de la asistencia técnica<br /> y financiera para ayudar a realizar la transición económica a los<br /> cultivadores y trabajadores cuyos medios de vida queden gravemente<br /> afectados como consecuencia de los programas de control del tabaco, en las<br /> Partes que sean países en desarrollo y en las que tengan economías en<br /> transición, y ello se debe hacer en el contexto de estrategias nacionales<br /> de desarrollo sostenible.<br /> 7. La participación de la sociedad civil es esencial para conseguir el<br /> objetivo del Convenio y de sus protocolos.<br /> Artículo 5<br /> Obligaciones generales<br /> 1. Cada Parte formulará, aplicará, actualizará periódicamente y<br /> revisará estrategias, planes y programas nacionales multisectoriales<br /> integrales de control del tabaco, de conformidad con las disposiciones del<br /> presente Convenio y de los protocolos a los que se haya adherido.<br /> 2. Con ese fin, cada Parte, con arreglo a su capacidad:<br /> a) establecerá o reforzará y financiará un mecanismo coordinador<br /> nacional o centros de coordinación para el control del tabaco; y<br /> b) adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas,<br /> administrativas y/o otras medidas eficaces y cooperará, según proceda,<br /> con otras Partes en la elaboración de políticas apropiadas para<br /> prevenir y reducir el consumo de tabaco, la adicción a la nicotina y<br /> la exposición al humo de tabaco.<br /> 3. A la hora de establecer y aplicar sus políticas de salud pública<br /> relativas al control del tabaco, las Partes actuarán de una manera que<br /> proteja dichas políticas contra los intereses comerciales y otros intereses<br /> creados de la industria tabacalera, de conformidad con la legislación<br /> nacional.<br /> 4. Las Partes cooperarán en la formulación de propuestas sobre<br /> medidas, procedimientos y directrices para la aplicación del Convenio y de<br /> los protocolos a los que se hayan adherido.<br /> 5. Las Partes cooperarán según proceda con las organizaciones<br /> intergubernamentales internacionales y regionales y otros órganos<br /> competentes para alcanzar los objetivos del Convenio y de los protocolos a<br /> los que se hayan adherido.<br /> 6. Las Partes, con arreglo a los medios y recursos de que dispongan,<br /> cooperarán a fin de obtener recursos financieros para aplicar efectivamente<br /> el Convenio mediante mecanismos de financiamiento bilaterales y<br /> multilaterales.<br /> PARTE III: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA<br /> REDUCCION DE LA DEMANDA DE TABACO<br /> Artículo 6<br /> Medidas relacionadas con los precios e impuestos para reducir la demanda de<br /> tabaco<br /> 1. Las Partes reconocen que las medidas relacionadas con los precios e<br /> impuestos son un medio eficaz e importante para que diversos sectores de la<br /> población, en particular los jóvenes, reduzcan su consumo de tabaco.<br /> 2. Sin perjuicio del derecho soberano de las Partes a decidir y<br /> establecer su propia política tributaria, cada Parte tendrá en cuenta sus<br /> objetivos nacionales de salud en lo referente al control del tabaco y<br /> adoptará o mantendrá, según proceda, medidas como las siguientes:<br /> a) aplicar a los productos de tabaco políticas tributarias y, si<br /> corresponde, políticas de precios para contribuir al logro de los<br /> objetivos de salud tendentes a reducir el consumo de tabaco; y<br /> b) prohibir o restringir, según proceda, la venta y/o la<br /> importación de productos de tabaco libres de impuestos y libres de<br /> derechos de aduana por los viajeros internacionales.<br /> 3. De conformidad con el Artículo 21, en sus informes periódicos a la<br /> Conferencia de las Partes, éstas comunicarán las tasas impositivas<br /> aplicadas a los productos de tabaco y las tendencias del consumo de dichos<br /> productos.<br /> Artículo 7<br /> Medidas no relacionadas con los precios para reducir la demanda de tabaco<br /> Las Partes reconocen que las medidas integrales no relacionadas con<br /> los precios son un medio eficaz e importante para reducir el consumo de<br /> tabaco. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas,<br /> administrativas u otras medidas eficaces que sean necesarias para el<br /> cumplimiento de sus obligaciones dimanantes de los Artículos 8 a 13 y<br /> cooperará con las demás Partes según proceda, directamente o por intermedio<br /> de los organismos internacionales competentes, con miras a su cumplimiento.<br /> La Conferencia de las Partes propondrá directrices apropiadas para la<br /> aplicación de lo dispuesto en esos artículos.<br /> Artículo 8<br /> Protección contra la exposición al humo de tabaco<br /> 1. Las Partes reconocen que la ciencia ha demostrado de manera<br /> inequívoca que la exposición al humo de tabaco es causa de mortalidad,<br /> morbilidad y discapacidad.<br /> 2. Cada Parte adoptará y aplicará, en áreas de la jurisdicción<br /> nacional existente y conforme determine la legislación nacional, medidas<br /> legislativas, ejecutivas, administrativas y/u otras medidas eficaces de<br /> protección contra la exposición al humo de tabaco en lugares de trabajo<br /> interiores, medios de transporte público, lugares públicos cerrados y,<br /> según proceda, otros lugares públicos, y promoverá activamente la adopción<br /> y aplicación de esas medidas en otros niveles jurisdiccionales.<br /> Artículo 9<br /> Reglamentación del contenido de los productos de tabaco<br /> La Conferencia de las Partes, en consulta con los órganos<br /> internacionales competentes, propondrá directrices sobre el análisis y la<br /> medición del contenido y las emisiones de los productos de tabaco y sobre<br /> la reglamentación de esos contenidos y emisiones. Cada Parte adoptará y<br /> aplicará medidas legislativas, ejecutivas y administrativas u otras medidas<br /> eficaces aprobadas por las autoridades nacionales competentes para que se<br /> lleven a la práctica dichos análisis y mediciones y esa reglamentación.<br /> Artículo 10<br /> Reglamentación de la divulgación de información sobre los productos de<br /> tabaco<br /> Cada Parte adoptará y aplicará, de conformidad con su legislación<br /> nacional, medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas<br /> eficaces para exigir que los fabricantes e importadores de productos de<br /> tabaco revelen a las autoridades gubernamentales la información relativa al<br /> contenido y las emisiones de los productos de tabaco. Cada Parte adoptará y<br /> aplicará asimismo medidas eficaces para que se revele al público la<br /> información relativa a los componentes tóxicos de los productos de tabaco y<br /> las emisiones que éstos pueden producir.<br /> Artículo 11<br /> Empaquetado y etiquetado de los productos de tabaco<br /> 1. Cada Parte, dentro de un período de tres años a partir de la<br /> entrada en vigor del Convenio para esa Parte, adoptará y aplicará, de<br /> conformidad con su legislación nacional, medidas eficaces para conseguir lo<br /> siguiente:<br /> a) que en los paquetes y etiquetas de los productos de tabaco no se<br /> promocione un producto de tabaco de manera falsa, equívoca o engañosa<br /> o que pueda inducir a error con respecto a sus características,<br /> efectos para la salud, riesgos o emisiones, y no se empleen términos,<br /> elementos descriptivos, marcas de fábrica o de comercio, signos<br /> figurativos o de otra clase que tengan el efecto directo o indirecto<br /> de crear la falsa impresión de que un determinado producto de tabaco<br /> es menos nocivo que otros, por ejemplo expresiones tales como "con<br /> bajo contenido de alquitrán", "ligeros", "ultra ligeros" o "suaves"; y<br /> b) que en todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en<br /> todo empaquetado y etiquetado externos de los mismos figuren también<br /> advertencias sanitarias que describan los efectos nocivos del consumo<br /> de tabaco, y que puedan incluirse otros mensajes apropiados. Dichas<br /> advertencias y mensajes:<br /> i) serán aprobados por las autoridades nacionales competentes;<br /> ii) serán rotativos;<br /> iii) serán grandes, claros, visibles y legibles;<br /> iv) deberían ocupar el 50% o más de las superficies principales<br /> expuestas y en ningún caso menos del 30% de las superficies<br /> principales expuestas;<br /> v) podrán consistir en imágenes o pictogramas, o incluirlos.<br /> 2. Todos los paquetes y envases de productos de tabaco y todo<br /> empaquetado y etiquetado externos de los mismos, además de las advertencias<br /> especificadas en el párrafo 1b) de este artículo, contendrán información<br /> sobre los componentes pertinentes de los productos de tabaco y de sus<br /> emisiones de conformidad con lo definido por las autoridades nacionales.<br /> 3. Cada Parte exigirá que las advertencias y la información textual<br /> especificadas en los párrafos 1 b) y 2 del presente artículo figuren en<br /> todos los paquetes y envases de productos de tabaco y en todo empaquetado y<br /> etiquetado externos de los mismos en su idioma o idiomas principales.<br /> 4. A efectos del presente artículo, la expresión "empaquetado y<br /> etiquetado externos" en relación con los productos de tabaco se aplica a<br /> todo envasado y etiquetado utilizados en la venta al por menor del<br /> producto.<br /> Artículo 12<br /> Educación, comunicación, formación y concienciación del público<br /> Cada Parte promoverá y fortalecerá la concienciación del público<br /> acerca de las cuestiones relativas al control del tabaco utilizando de<br /> forma apropiada todos los instrumentos de comunicación disponibles. Con ese<br /> fin, cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas,<br /> administrativas u otras medidas eficaces para promover lo siguiente:<br /> a) un amplio acceso a programas integrales y eficaces de educación y<br /> concienciación del público sobre los riesgos que acarrean para la<br /> salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco,<br /> incluidas sus propiedades adictivas;<br /> b) la concienciación del público acerca de los riesgos que acarrean<br /> para la salud el consumo de tabaco y la exposición al humo de tabaco,<br /> así como de los beneficios que reportan el abandono de dicho consumo y<br /> los modos de vida sin tabaco, conforme a lo especificado en el párrafo<br /> 2 del Artículo 14;<br /> c) el acceso del público, de conformidad con la legislación<br /> nacional, a una amplia variedad de información sobre la industria<br /> tabacalera que revista interés para el objetivo del presente Convenio;<br /> d) programas eficaces y apropiados de formación o sensibilización y<br /> concienciación sobre el control del tabaco dirigidos a personas tales<br /> como profesionales de la salud, trabajadores de la comunidad,<br /> asistentes sociales, profesionales de la comunicación, educadores,<br /> responsables de las políticas, administradores y otras personas<br /> interesadas;<br /> e) la concienciación y la participación de organismos públicos y<br /> privados y organizaciones no gubernamentales no asociadas a la<br /> industria tabacalera en la elaboración y aplicación de programas y<br /> estrategias intersectoriales de control del tabaco; y<br /> f) el conocimiento público y el acceso a la información sobre las<br /> consecuencias sanitarias, económicas y ambientales adversas de la<br /> producción y el consumo de tabaco.<br /> Artículo 13<br /> Publicidad, promoción y patrocinio del tabaco<br /> 1. Las Partes reconocen que una prohibición total de la publicidad, la<br /> promoción y el patrocinio reduciría el consumo de productos de tabaco.<br /> 2. Cada Parte, de conformidad con su constitución o sus principios<br /> constitucionales, procederá a una prohibición total de toda forma de<br /> publicidad, promoción y patrocinio del tabaco. Dicha prohibición<br /> comprenderá, de acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de<br /> que disponga la Parte en cuestión, una prohibición total de la publicidad,<br /> la promoción y el patrocinio transfronterizos originados en su territorio.<br /> A este respecto, cada Parte, dentro de un plazo de cinco años a partir de<br /> la entrada en vigor del Convenio para la Parte en cuestión, adoptará<br /> medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas<br /> apropiadas e informará en consecuencia de conformidad con el Artículo 21.<br /> 3. La Parte que no esté en condiciones de proceder a una prohibición<br /> total debido a las disposiciones de su constitución o sus principios<br /> constitucionales aplicará restricciones a toda forma de publicidad,<br /> promoción y patrocinio del tabaco. Dichas restricciones comprenderán, de<br /> acuerdo con el entorno jurídico y los medios técnicos de que disponga la<br /> Parte en cuestión, la restricción o una prohibición total de la publicidad,<br /> la promoción y el patrocinio originados en su territorio que tengan efectos<br /> transfronterizos. A este respecto, cada Parte adoptará medidas<br /> legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas apropiadas e<br /> informará en consecuencia de conformidad con el Artículo 21.<br /> 4. Como mínimo, y de conformidad con su constitución o sus principios<br /> constitucionales, cada Parte:<br /> a) prohibirá toda forma de publicidad, promoción y patrocinio del<br /> tabaco que promueva un producto de tabaco por cualquier medio que sea<br /> falso, equívoco o engañoso en alguna otra forma o que pueda crear una<br /> impresión errónea con respecto a sus características, efectos para la<br /> salud, riesgos o emisiones;<br /> b) exigirá que toda publicidad de tabaco y, según proceda, su<br /> promoción y patrocinio, vaya acompañada de una advertencia o mensaje<br /> sanitario o de otro tipo pertinente;<br /> c) restringirá el uso de incentivos directos o indirectos que<br /> fomenten la compra de productos de tabaco por parte de la población;<br /> d) exigirá, si no ha adoptado una prohibición total, que se revelen<br /> a las autoridades gubernamentales competentes los gastos efectuados<br /> por la industria del tabaco en actividades de publicidad, promoción y<br /> patrocinio aún no prohibidas. Dichas autoridades podrán decidir que<br /> esas cifras, a reserva de lo dispuesto en la legislación nacional, se<br /> pongan a disposición del público y de la Conferencia de las Partes de<br /> conformidad con el Artículo 21;<br /> e) procederá dentro de un plazo de cinco años a una prohibición<br /> total o, si la Parte no puede imponer una prohibición total debido a<br /> su constitución o sus principios constitucionales, a la restricción de<br /> la publicidad, la promoción y el patrocinio por radio, televisión,<br /> medios impresos y, según proceda, otros medios, como internet; y<br /> f) prohibirá o, si la Parte no puede imponer la prohibición debido a<br /> su constitución o sus principios constitucionales, restringirá el<br /> patrocinio de acontecimientos y actividades internacionales o de<br /> participantes en las mismas por parte de empresas tabacaleras.<br /> 5. Se alienta a las Partes a que pongan en práctica medidas que vayan<br /> más allá de las obligaciones establecidas en el párrafo 4.<br /> 6. Las Partes cooperarán en el desarrollo de tecnologías y de otros<br /> medios necesarios para facilitar la eliminación de la publicidad<br /> transfronteriza.<br /> 7. Las Partes que hayan prohibido determinadas formas de publicidad,<br /> promoción y patrocinio del tabaco tendrán el derecho soberano de prohibir<br /> las formas de publicidad, promoción y patrocinio transfronterizos de<br /> productos de tabaco que penetren en su territorio, así como de imponerles<br /> las mismas sanciones previstas para la publicidad, la promoción y el<br /> patrocinio que se originen en su territorio, de conformidad con la<br /> legislación nacional. El presente párrafo no respalda ni aprueba ninguna<br /> sanción en particular.<br /> 8. Las Partes considerarán la elaboración de un protocolo en el cual<br /> se establezcan medidas apropiadas que requieran colaboración internacional<br /> para prohibir completamente la publicidad, la promoción y el patrocinio<br /> transfronterizos.<br /> Artículo 14<br /> Medidas de reducción de la demanda relativas a la dependencia y al abandono<br /> del tabaco<br /> 1. Cada Parte elaborará y difundirá directrices apropiadas, completas<br /> e integradas, basadas en pruebas científicas y en las mejores prácticas,<br /> teniendo presentes las circunstancias y prioridades nacionales, y adoptará<br /> medidas eficaces para promover el abandono del consumo de tabaco y el<br /> tratamiento adecuado de la dependencia del tabaco.<br /> 2. Con ese fin, cada Parte procurará lo siguiente:<br /> a) idear y aplicar programas eficaces de promoción del abandono del<br /> consumo de tabaco en lugares tales como instituciones docentes,<br /> unidades de salud, lugares de trabajo y entornos deportivos;<br /> b) incorporar el diagnóstico y el tratamiento de la dependencia del<br /> tabaco y servicios de asesoramiento sobre el abandono del tabaco en<br /> programas, planes y estrategias nacionales de salud y educación, con<br /> la participación de profesionales de la salud, trabajadores<br /> comunitarios y asistentes sociales, según proceda;<br /> c) establecer en los centros de salud y de rehabilitación programas<br /> de diagnóstico, asesoramiento, prevención y tratamiento de la<br /> dependencia del tabaco;<br /> d) colaborar con otras Partes para facilitar la accesibilidad y<br /> asequibilidad de los tratamientos de la dependencia del tabaco,<br /> incluidos productos farmacéuticos, de conformidad con el Artículo 22.<br /> Dichos productos y sus componentes pueden ser medicamentos, productos<br /> usados para administrar medicamentos y medios diagnósticos cuando<br /> proceda.<br /> PARTE IV: MEDIDAS RELACIONADAS CON LA REDUCCION DE LA OFERTA DE TABACO<br /> Artículo 15<br /> Comercio ilícito de productos de tabaco<br /> 1. Las Partes reconocen que la eliminación de todas las formas de<br /> comercio ilícito de productos de tabaco, como el contrabando, la<br /> fabricación ilícita y la falsificación, y la elaboración y aplicación a<br /> este respecto de una legislación nacional y de acuerdos subregionales,<br /> regionales y mundiales son componentes esenciales del control del tabaco.<br /> 2. Cada Parte adoptará y aplicará medidas legislativas, ejecutivas,<br /> administrativas u otras medidas eficaces para que todos los paquetes o<br /> envases de productos de tabaco y todo empaquetado externo de dichos<br /> productos lleven una indicación que ayude a las Partes a determinar el<br /> origen de los productos de tabaco y, de conformidad con la legislación<br /> nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales pertinentes, ayude a<br /> las Partes a determinar el punto de desviación y a vigilar, documentar y<br /> controlar el movimiento de los productos de tabaco y su situación legal.<br /> Además, cada Parte:<br /> a) exigirá que todos los paquetes y envases de productos de tabaco<br /> para uso al detalle y al por mayor que se vendan en su mercado interno<br /> lleven la declaración: "venta autorizada únicamente en (insertar el<br /> nombre del país o de la unidad subnacional, regional o federal)", o<br /> lleven cualquier otra indicación útil en la que figure el destino<br /> final o que ayude a las autoridades a determinar si está legalmente<br /> autorizada la venta del producto en el mercado interno; y<br /> b) examinará, según proceda, la posibilidad de establecer un régimen<br /> práctico de seguimiento y localización que dé más garantías al sistema<br /> de distribución y ayude en la investigación del comercio ilícito.<br /> 3. Cada Parte exigirá que la información o las indicaciones que ha de<br /> llevar el empaquetado según el párrafo 2 del presente artículo figuren en<br /> forma legible y/o en el idioma o los idiomas principales del país.<br /> 4. Con miras a eliminar el comercio ilícito de productos de tabaco,<br /> cada Parte:<br /> a) hará un seguimiento del comercio transfronterizo de productos de<br /> tabaco, incluido el comercio ilícito, reunirá datos sobre el<br /> particular e intercambiará información entre autoridades aduaneras,<br /> tributarias y otras autoridades, según proceda y de conformidad con la<br /> legislación nacional y los acuerdos bilaterales o multilaterales<br /> pertinentes aplicables;<br /> b) promulgará o fortalecerá legislación, con sanciones y recursos<br /> apropiados, contra el comercio ilícito de productos de tabaco,<br /> incluidos los cigarrillos falsificados y de contrabando;<br /> c) adoptará medidas apropiadas para garantizar que todos los<br /> cigarrillos y productos de tabaco falsificados y de contrabando y todo<br /> equipo de fabricación de éstos que se hayan decomisado, se destruyan<br /> aplicando métodos inocuos para el medio ambiente cuando sea factible,<br /> o se eliminen de conformidad con la legislación nacional;<br /> d) adoptará y aplicará medidas para vigilar, documentar y controlar<br /> el almacenamiento y la distribución de productos de tabaco que se<br /> encuentren o se desplacen en su jurisdicción en régimen de suspensión<br /> de impuestos o derechos; y<br /> e) adoptará las medidas que proceda para posibilitar la incautación<br /> de los beneficios derivados del comercio ilícito de productos de<br /> tabaco.<br /> 5. La información recogida con arreglo a lo dispuesto en los párrafos<br /> 4 a) y 4 d) del presente artículo será transmitida, según proceda, en forma<br /> global por las Partes en sus informes periódicos a la Conferencia de las<br /> Partes, de conformidad con el Artículo 21.<br /> 6. Las Partes promoverán, según proceda y conforme a la legislación<br /> nacional, la cooperación entre los organismos nacionales, así como entre<br /> las organizaciones intergubernamentales regionales e internacionales<br /> pertinentes, en lo referente a investigaciones, enjuiciamientos y<br /> procedimientos judiciales con miras a eliminar el comercio ilícito de<br /> productos de tabaco. Se prestará especial atención a la cooperación a nivel<br /> regional y subregional para combatir el comercio ilícito de productos de<br /> tabaco.<br /> 7. Cada Parte procurará adoptar y aplicar medidas adicionales, como la<br /> expedición de licencias, cuando proceda, para controlar o reglamentar la<br /> producción y distribución de los productos de tabaco a fin de prevenir el<br /> comercio ilícito.<br /> Artículo 16<br /> Ventas a menores y por menores<br /> 1. Cada Parte adoptará y aplicará en el nivel gubernamental apropiado<br /> medidas legislativas, ejecutivas, administrativas u otras medidas eficaces<br /> para prohibir la venta de productos de tabaco a los menores de edad que<br /> determine la legislación interna, la legislación nacional o a los menores<br /> de 18 años. Dichas medidas podrán consistir en lo siguiente:<br /> a) exigir que todos los vendedores de productos de tabaco indiquen,<br /> en un anuncio claro y destacado situado en el interior de su local, la<br /> prohibición de la venta de productos de tabaco a los menores y, en<br /> caso de duda, soliciten que cada comprador de tabaco demuestre que ha<br /> alcanzado la mayoría de edad;<br /> b) prohibir que los productos de tabaco en venta estén directamente<br /> accesibles, como en los estantes de los almacenes;<br /> c) prohibir la fabricación y venta de dulces, refrigerios,<br /> juguetes y otros objetos que tengan forma de productos de tabaco y<br /> puedan resultar atractivos para los menores; y<br /> d) garantizar que las máquinas expendedoras de tabaco bajo su<br /> jurisdicción no sean accesibles a los menores y no promuevan la venta<br /> de productos de tabaco a los menores.<br /> 2. Cada Parte prohibirá o promoverá la prohibición de la distribución<br /> gratuita de productos de tabaco al público y especialmente a los menores.<br /> 3. Cada Parte procurará prohibir la venta de cigarrillos sueltos o en<br /> paquetes pequeños que vuelvan más asequibles esos productos a los menores<br /> de edad.<br /> 4. Las Partes reconocen que, para que sean más eficaces, las medidas<br /> encaminadas a impedir la venta de productos de tabaco a los menores de edad<br /> deben aplicarse, cuando proceda, conjuntamente con otras disposiciones<br /> previstas en el presente Convenio.<br /> 5. A la hora de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente<br /> Convenio o de adherirse al mismo, o en cualquier otro momento posterior,<br /> toda Parte podrá indicar mediante una declaración escrita que se compromete<br /> a prohibir la introducción de máquinas expendedoras de tabaco dentro de su<br /> jurisdicción o, según proceda, a prohibir completamente las máquinas<br /> expendedoras de tabaco. El Depositario distribuirá a todas las Partes en el<br /> Convenio las declaraciones que se formulen de conformidad con el presente<br /> artículo.<br /> 5. La Conferencia de las Partes podrá considerar, si es posible, en<br /> una etapa temprana, teniendo en cuenta los trabajos en curso en foros<br /> internacionales pertinentes, cuestiones relacionadas con la<br /> responsabilidad, incluidos enfoques internacionales apropiados de dichas<br /> cuestiones y medios idóneos para apoyar a las Partes, cuando así lo<br /> soliciten, en sus actividades legislativas o de otra índole de conformidad<br /> con el presente artículo.<br /> PARTE VII: COOPERACION TECNICA Y CIENTIFICA Y COMUNICACION DE INFORMACION<br /> Artículo 20<br /> Investigación, vigilancia e intercambio de información<br /> 1. Las Partes se comprometen a elaborar y promover investigaciones<br /> nacionales y a coordinar programas de investigación regionales e<br /> internacionales sobre el control del tabaco. Con ese fin, cada Parte:<br /> a) iniciará, directamente o por conducto de organizaciones<br /> intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos<br /> competentes, investigaciones y evaluaciones científicas, cooperará en<br /> ellas y promoverá y alentará así investigaciones que aborden los<br /> factores determinantes y las consecuencias del consumo de tabaco y de<br /> la exposición al humo de tabaco e investigaciones tendentes a<br /> identificar cultivos alternativos; y<br /> b) promoverá y fortalecerá, con el respaldo de organizaciones<br /> intergubernamentales internacionales y regionales y de otros órganos<br /> competentes, la capacitación y el apoyo destinados a todos los que se<br /> ocupen de actividades de control del tabaco, incluidas la<br /> investigación, la ejecución y la evaluación.<br /> 2. Las Partes establecerán, según proceda, programas de vigilancia<br /> nacional, regional y mundial de la magnitud, las pautas, los determinantes<br /> y las consecuencias del consumo de tabaco y de la exposición al humo de<br /> tabaco. Con ese fin, las Partes integrarán programas de vigilancia del<br /> tabaco en los programas nacionales, regionales y mundiales de vigilancia<br /> sanitaria para que los datos se puedan cotejar y analizar a nivel regional<br /> e internacional, según proceda.<br /> 3. Las Partes reconocen la importancia de la asistencia financiera y<br /> técnica de las organizaciones intergubernamentales internacionales y<br /> regionales y de otros órganos. Cada Parte procurará:<br /> a) establecer progresivamente un sistema nacional de vigilancia<br /> epidemiológica del consumo de tabaco y de los indicadores sociales,<br /> económicos y de salud conexos;<br /> b) cooperar con organizaciones intergubernamentales internacionales<br /> y regionales y con otros órganos competentes, incluidos organismos<br /> gubernamentales y no gubernamentales, en la vigilancia regional y<br /> mundial del tabaco y en el intercambio de información sobre los<br /> indicadores especificados en el párrafo 3(a) del presente artículo; y<br /> c) cooperar con la Organización Mundial de la Salud (OMS) en la<br /> elaboración de directrices o procedimientos de carácter general para<br /> definir la recopilación, el análisis y la difusión de datos de<br /> vigilancia relacionados con el tabaco.<br /> 4. Las Partes, con arreglo a la legislación nacional, promoverán y<br /> facilitarán el intercambio de información científica, técnica,<br /> socioeconómica, comercial y jurídica de dominio público, así como de<br /> información sobre las prácticas de la industria tabacalera y sobre el<br /> cultivo de tabaco, que sea pertinente para este Convenio, y al hacerlo<br /> tendrán en cuenta y abordarán las necesidades especiales de las Partes que<br /> sean países en desarrollo o tengan economías en transición. Cada Parte<br /> procurará:<br /> a) establecer progresivamente y mantener una base de datos<br /> actualizada sobre las leyes y reglamentos de control del tabaco y,<br /> según proceda, información sobre su aplicación, así como sobre la<br /> jurisprudencia pertinente, y cooperar en la elaboración de programas<br /> de control del tabaco a nivel regional y mundial;<br /> b) compilar progresivamente y actualizar datos procedentes de los<br /> programas nacionales de vigilancia, de conformidad con el párrafo 3 a)<br /> del presente artículo; y<br /> c) cooperar con organizaciones internacionales competentes para<br /> establecer progresivamente y mantener un sistema mundial con objeto de<br /> reunir regularmente y difundir información sobre la producción y<br /> manufactura del tabaco y sobre las actividades de la industria<br /> tabacalera que tengan repercusiones para este Convenio o para las<br /> actividades nacionales de control del tabaco.<br /> 5. Las Partes deberán cooperar en las organizaciones<br /> intergubernamentales regionales e internacionales y en las instituciones<br /> financieras y de desarrollo a que pertenezcan, a fin de fomentar y alentar<br /> el suministro de recursos técnicos y financieros a la Secretaría del<br /> Convenio para ayudar a las Partes que sean países en desarrollo o tengan<br /> economías en transición a cumplir con sus compromisos de vigilancia,<br /> investigación e intercambio de información.<br /> Artículo 21<br /> Presentación de informes e intercambio de información<br /> 1. Cada Parte presentará a la Conferencia de las Partes, por conducto<br /> de la Secretaría, informes periódicos sobre su aplicación del Convenio, que<br /> deberían incluir lo siguiente:<br /> a) información sobre las medidas legislativas, ejecutivas,<br /> administrativas o de otra índole adoptadas para aplicar el Convenio;<br /> b) información, según proceda, sobre toda limitación u obstáculo<br /> surgido en la aplicación del Convenio y sobre las medidas adoptadas<br /> para superar esos obstáculos;<br /> c) información, según proceda, sobre la ayuda financiera o técnica<br /> suministrada o recibida para actividades de control del tabaco;<br /> d) información sobre la vigilancia y la investigación especificadas<br /> en el Artículo 20; y<br /> e) información conforme a lo especificado en los Artículos 6.3,<br /> 13.2, 13.3, 13.4 d), 15.5 y 19.2.<br /> 2. La frecuencia y la forma de presentación de esos informes de todas<br /> las Partes serán determinadas por la Conferencia de las Partes. Cada Parte<br /> elaborará su informe inicial en el término de los dos años siguientes a la<br /> entrada en vigor de este Convenio para dicha Parte.<br /> 3. La Conferencia de las Partes, de conformidad con los Artículos 22 y<br /> 26, considerará mecanismos para ayudar a las Partes que sean países en<br /> desarrollo o tengan economías en transición, a petición de esas Partes, a<br /> cumplir con sus obligaciones estipuladas en este artículo.<br /> 4. La presentación de informes y el intercambio de información<br /> previstos en el presente Convenio estarán sujetos a la legislación nacional<br /> relativa a la confidencialidad y la privacidad. Las Partes protegerán,<br /> según decidan de común acuerdo, toda información confidencial que se<br /> intercambie.<br /> Artículo 22<br /> Cooperación científica, técnica y jurídica y prestación de asesoramiento<br /> especializado<br /> 1. Las Partes cooperarán directamente o por conducto de los organismos<br /> internacionales competentes a fin de fortalecer su capacidad para cumplir<br /> las obligaciones dimanantes de este Convenio, teniendo en cuenta las<br /> necesidades de las Partes que sean países en desarrollo o tengan economías<br /> en transición. Esa cooperación promoverá la transferencia de conocimientos<br /> técnicos, científicos y jurídicos especializados y de tecnología, según se<br /> haya decidido de común acuerdo, con objeto de establecer y fortalecer<br /> estrategias, planes y programas nacionales de control del tabaco<br /> encaminados, entre otras cosas, a lo siguiente:<br /> a) facilitar el desarrollo, la transferencia y la adquisición de<br /> tecnología, conocimiento, aptitudes, capacidad y competencia técnica<br /> relacionados con el control del tabaco;<br /> b) prestar asesoramiento técnico, científico, jurídico y de otra<br /> índole a fin de establecer y fortalecer estrategias, planes y<br /> programas nacionales de control del tabaco, con miras a la aplicación<br /> del Convenio, mediante, entre otras cosas, lo siguiente:<br /> i) ayuda, cuando así se solicite, para crear una sólida base<br /> legislativa, así como programas técnicos, en particular programas<br /> de prevención del inicio del consumo de tabaco, promoción del<br /> abandono del tabaco y protección contra la exposición al humo de<br /> tabaco;<br /> ii) ayuda, según proceda, a los trabajadores del sector del<br /> tabaco para desarrollar de manera económicamente viable medios de<br /> subsistencia alternativos apropiados que sean económicamente y<br /> legalmente viables;<br /> iii) ayuda, según proceda, a los cultivadores de tabaco para<br /> llevar a efecto la transición de la producción agrícola hacia<br /> cultivos alternativos de manera económicamente viable;<br /> c) respaldar programas de formación o sensibilización apropiados<br /> para el personal pertinente, según lo dispuesto en el Artículo 12;<br /> d) proporcionar, según proceda, el material, el equipo y los<br /> suministros necesarios, así como apoyo logístico, para las<br /> estrategias, planes y programas de control del tabaco;<br /> e) determinar métodos de control del tabaco, incluido el<br /> tratamiento integral de la adicción a la nicotina; y<br /> f) promover, según proceda, investigaciones encaminadas a mejorar<br /> la asequibilidad del tratamiento integral de la adicción a la<br /> nicotina.<br /> 2. La Conferencia de las Partes promoverá y facilitará la<br /> transferencia de conocimientos técnicos, científicos y jurídicos<br /> especializados y de tecnología con el apoyo financiero garantizado de<br /> conformidad con el Artículo 26.<br /> PARTE VIII: ARREGLOS INSTITUCIONALES Y RECURSOS FINANCIEROS<br /> Artículo 23<br /> Conferencia de las Partes<br /> 1. Por el presente se establece una Conferencia de las Partes. La<br /> primera reunión de la Conferencia de las Partes será convocada por la<br /> Organización Mundial de la Salud a más tardar un año después de la entrada<br /> en vigor de este Convenio. La Conferencia determinará en su primera reunión<br /> el lugar y las fechas de las reuniones subsiguientes que se celebrarán<br /> regularmente.<br /> 2. Se celebrarán reuniones extraordinarias de la Conferencia de las<br /> Partes en las ocasiones en que la Conferencia lo considere necesario, o<br /> cuando alguna de las Partes lo solicite por escrito, siempre que, dentro de<br /> los seis meses siguientes a la fecha en que la Secretaría del Convenio haya<br /> comunicado a las Partes la solicitud, ésta reciba el apoyo de al menos un<br /> tercio de las Partes.<br /> 3. La Conferencia de las Partes adoptará por consenso su Reglamento<br /> Interior en su primera reunión.<br /> 4. La Conferencia de las Partes adoptará por consenso sus normas de<br /> gestión financiera, que regirán también el financiamiento de cualquier<br /> órgano subsidiario que pueda establecer, así como las disposiciones<br /> financieras que regirán el funcionamiento de la Secretaría. En cada reunión<br /> ordinaria adoptará un presupuesto para el ejercicio financiero hasta la<br /> siguiente reunión ordinaria.<br /> 5. La Conferencia de las Partes examinará regularmente la aplicación<br /> del Convenio, adoptará las decisiones necesarias para promover su<br /> aplicación eficaz y podrá adoptar protocolos, anexos y enmiendas del<br /> Convenio de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 28, 29 y 33. Para<br /> ello:<br /> a) promoverá y facilitará el intercambio de información de<br /> conformidad con los Artículos 20 y 21;<br /> b) promoverá y orientará el establecimiento y el perfeccionamiento<br /> periódico de metodologías comparables de investigación y acopio de<br /> datos, además de las previstas en el Artículo 20, que sean pertinentes<br /> para la aplicación del Convenio;<br /> c) promoverá, según proceda, el desarrollo, la aplicación y la<br /> evaluación de estrategias, planes, programas, políticas, legislación y<br /> otras medidas;<br /> d) considerará los informes que le presenten las Partes de<br /> conformidad con el Artículo 21 y adoptará informes regulares sobre la<br /> aplicación del Convenio;<br /> e) promoverá y facilitará la movilización de recursos financieros<br /> para la aplicación del Convenio de conformidad con el Artículo 26;<br /> f) establecerá los órganos subsidiarios necesarios para cumplir con<br /> el objetivo del Convenio;<br /> g) recabará, cuando corresponda, los servicios, la cooperación y la<br /> información de las organizaciones y órganos del sistema de las<br /> Naciones Unidas y de otras organizaciones y órganos<br /> intergubernamentales y no gubernamentales internacionales y regionales<br /> competentes y pertinentes como medio para fortalecer la aplicación del<br /> Convenio; y<br /> h) considerará otras medidas, según proceda, para alcanzar el<br /> objetivo del Convenio, teniendo presente la experiencia adquirida en<br /> su aplicación.<br /> 6. La Conferencia de las Partes establecerá los criterios para la<br /> participación de observadores en sus reuniones.<br /> Artículo 24<br /> Secretaría<br /> 1. La Conferencia de las Partes designará una secretaría permanente y<br /> adoptará disposiciones para su funcionamiento. La Conferencia de las Partes<br /> procurará hacer esto en su primera reunión.<br /> 2. Hasta que se haya designado y establecido una secretaría<br /> permanente, las funciones de secretaría de este Convenio estarán a cargo de<br /> la Organización Mundial de la Salud (OMS).<br /> 3. Las funciones de la Secretaría serán las siguientes:<br /> a) adoptar disposiciones para las reuniones de la Conferencia de<br /> las Partes y de cualquiera de sus órganos subsidiarios y prestarles<br /> los servicios necesarios;<br /> b) transmitir los informes que haya recibido en virtud del<br /> Convenio;<br /> c) prestar apoyo a las Partes, en particular a las que sean países<br /> en desarrollo o tengan economías en transición, cuando así lo<br /> soliciten en la recopilación y transmisión de la información requerida<br /> de conformidad con las disposiciones del Convenio;<br /> d) preparar informes sobre sus actividades en el marco de este<br /> Convenio, siguiendo las orientaciones de la Conferencia de las Partes,<br /> y someterlos a la Conferencia de las Partes;<br /> e) asegurar, bajo la orientación de la Conferencia de las Partes,<br /> la coordinación necesaria con las organizaciones intergubernamentales<br /> internacionales y regionales y otros órganos competentes;<br /> f) concertar, bajo la orientación de la Conferencia de las Partes,<br /> los arreglos administrativos y contractuales que sean necesarios para<br /> el ejercicio eficaz de sus funciones; y<br /> g) desempeñar otras funciones de secretaría especificadas en el<br /> Convenio y en cualquiera de sus protocolos, y las que determine la<br /> Conferencia de las Partes.<br /> Artículo 25<br /> Relaciones entre la Conferencia de las Partes y las organizaciones<br /> intergubernamentales<br /> Para prestar cooperación técnica y financiera a fin de alcanzar el<br /> objetivo de este Convenio, la Conferencia de las Partes podrá solicitar la<br /> cooperación de organizaciones intergubernamentales internacionales y<br /> regionales competentes, incluidas las instituciones de financiamiento y<br /> desarrollo.<br /> Artículo 26<br /> Recursos financieros<br /> 1. Las Partes reconocen la importancia que tienen los recursos<br /> financieros para alcanzar el objetivo del presente Convenio.<br /> 2. Cada Parte prestará apoyo financiero para sus actividades<br /> nacionales destinadas a alcanzar el objetivo del Convenio, de conformidad<br /> con sus planes, prioridades y programas nacionales.<br /> 3. Las Partes promoverán, según proceda, la utilización de vías<br /> bilaterales, regionales, subregionales y otros canales multilaterales para<br /> financiar la elaboración y el fortalecimiento de programas multisectoriales<br /> integrales de control del tabaco de las Partes que sean países en<br /> desarrollo y de las que tengan economías en transición. Por consiguiente,<br /> deben abordarse y apoyarse, en el contexto de estrategias nacionales de<br /> desarrollo sostenible, alternativas económicamente viables a la producción<br /> de tabaco, entre ellas la diversificación de cultivos.<br /> 4. Las Partes representadas en las organizaciones intergubernamentales<br /> regionales e internacionales y las instituciones financieras y de<br /> desarrollo pertinentes alentarán a estas entidades a que faciliten<br /> asistencia financiera a las Partes que sean países en desarrollo y a las<br /> que tengan economías en transición para ayudarlas a cumplir sus<br /> obligaciones en virtud del presente Convenio, sin limitar los derechos de<br /> participación en esas organizaciones.<br /> 5. Las Partes acuerdan lo siguiente:<br /> a) a fin de ayudar a las Partes a cumplir sus obligaciones en<br /> virtud del Convenio, se deben movilizar y utilizar en beneficio de<br /> todas las Partes, en especial de los países en desarrollo y los países<br /> con economías en transición, todos los recursos pertinentes,<br /> existentes o potenciales, ya sean financieros, técnicos o de otra<br /> índole, tanto públicos como privados, disponibles para actividades de<br /> control del tabaco;<br /> b) la Secretaría informará a las Partes que sean países en<br /> desarrollo y a las que tengan economías en transición, previa<br /> solicitud, sobre fuentes de financiamiento disponibles para facilitar<br /> el cumplimiento de sus obligaciones en virtud del Convenio;<br /> c) la Conferencia de las Partes en su primera reunión examinará las<br /> fuentes y mecanismos existentes y potenciales de asistencia sobre la<br /> base de un estudio realizado por la Secretaría y de otra información<br /> pertinente, y considerará su adecuación; y<br /> d) los resultados de este examen serán tenidos en cuenta por la<br /> Conferencia de las Partes a la hora de determinar la necesidad de<br /> mejorar los mecanismos existentes o establecer un fondo mundial<br /> voluntario u otros mecanismos financieros apropiados para canalizar<br /> recursos financieros adicionales, según sea necesario, a las Partes<br /> que sean países en desarrollo y a las que tengan economías en<br /> transición para ayudarlas a alcanzar los objetivos del Convenio.<br /> PARTE IX: SOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Artículo 27<br /> Solución de controversias<br /> 1. Si surge una controversia entre dos o más Partes respecto de la<br /> interpretación o la aplicación del presente Convenio, esas Partes<br /> procurarán resolver la controversia por vía diplomática mediante<br /> negociación o cualquier otro medio pacífico de su elección, por ejemplo<br /> buenos oficios, mediación o conciliación. El hecho de que no se llegue a un<br /> acuerdo mediante buenos oficios, mediación o conciliación no eximirá a las<br /> Partes en la controversia de la responsabilidad de seguir tratando de<br /> resolverla.<br /> 2. Al ratificar, aceptar, aprobar o confirmar oficialmente el<br /> Convenio, al adherirse a él, o en cualquier momento después de ello, un<br /> Estado u organización de integración económica regional podrá declarar por<br /> escrito al Depositario que, en caso de controversia no resuelta de<br /> conformidad con el párrafo 1 del presente artículo, acepta como obligatorio<br /> un arbitraje especial de acuerdo con los procedimientos que adopte por<br /> consenso la Conferencia de las Partes.<br /> 3. Las disposiciones del presente artículo se aplicarán a todos los<br /> protocolos y a las Partes en dichos protocolos, a menos que en ellos se<br /> disponga otra cosa.<br /> PARTE X: DESARROLLO DEL CONVENIO<br /> Artículo 28<br /> Enmiendas del presente Convenio<br /> 1. Cualquiera de las Partes podrá proponer enmiendas del presente<br /> Convenio. Dichas enmiendas serán examinadas por la Conferencia de las<br /> Partes.<br /> 2. Las enmiendas del Convenio serán adoptadas por la Conferencia de<br /> las Partes. La Secretaría comunicará a las Partes el texto del proyecto de<br /> enmienda al menos seis meses antes de la reunión en la que se proponga su<br /> adopción. La Secretaría comunicará asimismo los proyectos de enmienda a los<br /> signatarios del Convenio y, a título informativo, al Depositario.<br /> 3. Las Partes harán todo lo posible por llegar a un acuerdo por<br /> consenso sobre cualquier propuesta de enmienda del Convenio. Si se agotan<br /> todas las posibilidades de llegar a un acuerdo por consenso, como último<br /> recurso la enmienda será adoptada por una mayoría de tres cuartos de las<br /> Partes presentes y votantes en la reunión. A los efectos del presente<br /> artículo, por "Partes presentes y votantes" se entiende las Partes<br /> presentes que emitan un voto a favor o en contra. La Secretaría comunicará<br /> toda enmienda adoptada al Depositario, y éste la hará llegar a todas las<br /> Partes para su aceptación.<br /> 4. Los instrumentos de aceptación de las enmiendas se entregarán al<br /> Depositario. Las enmiendas adoptadas de conformidad con el párrafo 3 del<br /> presente artículo entrarán en vigor, para las Partes que las hayan<br /> aceptado, al nonagésimo día contado desde la fecha en que el Depositario<br /> haya recibido instrumentos de aceptación de por lo menos dos tercios de las<br /> Partes en el Convenio.<br /> 5. Las enmiendas entrarán en vigor para las demás Partes al nonagésimo<br /> día contado desde la fecha en que se haya entregado al Depositario el<br /> instrumento de aceptación de las enmiendas en cuestión.<br /> Artículo 29<br /> Adopción y enmienda de los anexos del presente Convenio<br /> 1. Los anexos y enmiendas del presente Convenio se propondrán, se<br /> adoptarán y entrarán en vigor de conformidad con el procedimiento<br /> establecido en el Artículo 28.<br /> 2. Los anexos del Convenio formarán parte integrante de éste y, salvo<br /> que se disponga expresamente otra cosa, toda referencia al Convenio<br /> constituirá al mismo tiempo una referencia a sus anexos.<br /> 3. En los anexos sólo se incluirán listas, formularios y otros<br /> materiales descriptivos relacionados con cuestiones de procedimiento y<br /> aspectos científicos, técnicos o administrativos.<br /> PARTE XI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 30<br /> Reservas<br /> No podrán formularse reservas a este Convenio.<br /> Artículo 31<br /> Denuncia<br /> 1. En cualquier momento después de un plazo de dos años a partir de la<br /> fecha de entrada en vigor del Convenio para una Parte, esa Parte podrá<br /> denunciar el Convenio, previa notificación por escrito al Depositario.<br /> 2. La denuncia surtirá efecto al cabo de un año contado desde la fecha<br /> en que el Depositario haya recibido la notificación correspondiente o,<br /> posteriormente, en la fecha que se indique en dicha notificación.<br /> 3. Se considerará que la Parte que denuncia el Convenio denuncia<br /> asimismo todo protocolo en que sea Parte.<br /> Artículo 32<br /> Derecho de voto<br /> 1. Salvo lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo, cada<br /> Parte en el Convenio tendrá un voto.<br /> 2. Las organizaciones de integración económica regional, en los<br /> asuntos de su competencia, ejercerán su derecho de voto con un número de<br /> votos igual al número de sus Estados Miembros que sean Partes en el<br /> Convenio. Esas organizaciones no ejercerán su derecho de voto si cualquiera<br /> de sus Estados Miembros ejerce el suyo, y viceversa.<br /> Artículo 33<br /> Protocolos<br /> 1. Cualquier Parte podrá proponer protocolos. Dichas propuestas serán<br /> examinadas por la Conferencia de las Partes.<br /> 2. La Conferencia de las Partes podrá adoptar protocolos del presente<br /> Convenio. Al adoptar tales protocolos deberá hacerse todo lo posible para<br /> llegar a un consenso. Si se agotan todas las posibilidades de llegar a un<br /> acuerdo por consenso, como último recurso el protocolo será adoptado por<br /> una mayoría de tres cuartos de las Partes presentes y votantes en la<br /> reunión. A los efectos del presente artículo, por "Partes presentes y<br /> votantes" se entiende las Partes presentes que emitan un voto a favor o en<br /> contra.<br /> 3. El texto de todo protocolo propuesto será comunicado a las Partes<br /> por la Secretaría al menos seis meses antes de la reunión en la cual se<br /> vaya a proponer para su adopción.<br /> 4. Sólo las Partes en el Convenio podrán ser Partes en un protocolo<br /> del Convenio.<br /> 5. Cualquier protocolo del Convenio solo será vinculante para las<br /> Partes en el protocolo en cuestión. Sólo las Partes en un protocolo podrán<br /> adoptar decisiones sobre asuntos exclusivamente relacionados con el<br /> protocolo en cuestión.<br /> 6. Las condiciones para la entrada en vigor del protocolo serán las<br /> establecidas por ese instrumento.<br /> Artículo 34<br /> Firma<br /> El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Miembros<br /> de la Organización Mundial de la Salud (OMS), de todo Estado que no sea<br /> Miembro de la Organización Mundial de la Salud (OMS) pero sea miembro de<br /> las Naciones Unidas, así como de las organizaciones de integración<br /> económica regional, en la sede de la Organización Mundial de la Salud<br /> (OMS), en Ginebra, desde el 16 de junio de 2003 hasta el 22 de junio de<br /> 2003, y posteriormente en la Sede de las Naciones Unidas, en Nueva York,<br /> desde el 30 de junio de 2003 hasta el 29 de junio de 2004.<br /> Artículo 35<br /> Ratificación, aceptación, aprobación, confirmación oficial o adhesión<br /> 1. El Convenio estará sujeto a la ratificación, aceptación, aprobación<br /> o adhesión de los Estados y a la confirmación oficial o la adhesión de las<br /> organizaciones de integración económica regional. Quedará abierto a la<br /> adhesión a partir del día siguiente a la fecha en que el Convenio quede<br /> cerrado a la firma. Los instrumentos de ratificación, aceptación,<br /> aprobación, confirmación oficial o adhesión se depositarán en poder del<br /> Depositario.<br /> 2. Las organizaciones de integración económica regional que pasen a<br /> ser Partes en el Convenio sin que lo sea ninguno de sus Estados Miembros<br /> quedarán sujetas a todas las obligaciones que les incumban en virtud del<br /> Convenio. En el caso de las organizaciones que tengan uno o más Estados<br /> Miembros que sean Partes en el Convenio, la organización y sus Estados<br /> Miembros determinarán su respectiva responsabilidad por el cumplimiento de<br /> las obligaciones que les incumban en virtud del Convenio. En esos casos, la<br /> organización y los Estados Miembros no podrán ejercer simultáneamente<br /> derechos conferidos por el Convenio.<br /> 3. Las organizaciones de integración económica regional expresarán en<br /> sus instrumentos de confirmación oficial o de adhesión el alcance de su<br /> competencia con respecto a las cuestiones regidas por el Convenio. Esas<br /> organizaciones comunicarán además al Depositario toda modificación<br /> sustancial en el alcance de su competencia, y el Depositario la comunicará<br /> a su vez a las Partes.<br /> Artículo 36<br /> Entrada en vigor<br /> 1. El presente Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado<br /> desde la fecha en que haya sido depositado en poder del Depositario el<br /> cuadragésimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación,<br /> confirmación oficial o adhesión.<br /> 2. Respecto de cada Estado que ratifique, acepte, apruebe el Convenio<br /> o se adhiera a él una vez satisfechas las condiciones relativas a la<br /> entrada en vigor establecidas en el párrafo 1 del presente artículo, el<br /> Convenio entrará en vigor al nonagésimo día contado desde la fecha en que<br /> el Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación,<br /> aprobación o adhesión.<br /> 3. Respecto de cada organización de integración económica regional<br /> que deposite un instrumento de confirmación oficial o de adhesión, una vez<br /> satisfechas las condiciones relativas a la entrada en vigor estipuladas en<br /> el párrafo 1 del presente artículo, el Convenio entrará en vigor al<br /> nonagésimo día contado desde la fecha en que la organización haya<br /> depositado su instrumento de confirmación oficial o de adhesión.<br /> 4. A los efectos del presente artículo, los instrumentos depositados<br /> por una organización de integración económica regional no se considerarán<br /> adicionales a los depositados por los Estados Miembros de esa organización.<br /> Artículo 37<br /> Depositario<br /> El Secretario General de las Naciones Unidas será el Depositario del<br /> Convenio, de las enmiendas de éste y de los protocolos y anexos aprobados<br /> de conformidad con los Artículos 28, 29 y 33.<br /> Artículo 38<br /> Textos auténticos<br /> El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino,<br /> español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, se depositará en<br /> poder del Secretario General de las Naciones Unidas.<br /> EN TESTIMONIO DE LO CUAL los infrascritos, debidamente autorizados a<br /> esos efectos, han firmado el presente Convenio.<br /> HECHO en Ginebra el día veintiuno de mayo de dos mil tres".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> ocho días del mes de junio del año dos mil seis, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a seis días del mes de julio<br /> del año dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Mario Alberto Coronel Paredes Jorge<br /> Oviedo Matto<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 10 de agosto de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Leila Rachid<br /> Ministra de Relaciones Exteriores