Ley 2984

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2984<br /> QUE ESTABLECE COBERTURA DE SALUD A FAVOR DE LOS BOMBEROS VOLUNTARIOS<br /> COMBATIENTES.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Esta Ley tiene por objeto la cobertura de los gastos<br /> hospitalarios, medicamentos, asistencia médica e intervenciones quirúrgicas<br /> de los bomberos voluntarios combatientes del Paraguay, como consecuencia de<br /> los accidentes sufridos en el cumplimiento de sus funciones.<br /> Artículo 2º.- Los bomberos voluntarios combatientes gozarán:<br /> a) de la cobertura de los gastos ocasionados por la atención<br /> inmediata en un centro hospitalario u hospitalización posterior en<br /> centros asistenciales públicos de la salud más cercanos, medicamentos,<br /> asistencia médica e intervenciones quirúrgicas, causados como<br /> consecuencia de accidentes sufridos en el cumplimiento de sus<br /> funciones; y,<br /> b) también gozarán de la misma cobertura señalada en el inciso<br /> a) en centros asistenciales privados, para lo cual será obligatorio<br /> que todos los bomberos voluntarios tengan un seguro médico con<br /> cobertura para casos de accidentes en servicio.<br /> Artículo 3º.- El Presidente de la Junta Nacional de Bomberos o del<br /> Cuerpo de Bomberos Voluntarios del Paraguay emitirá una orden de atención<br /> al beneficiario, la que será autorizada por la Secretaría de Emergencia<br /> Nacional.<br /> Artículo 4º.- Los fondos destinados para los fines de esta Ley,<br /> incluidos los del seguro médico, serán previstos anualmente en el rubro Nº<br /> 846 "subsidios y asistencia social a personas y familias del sector<br /> privado" del Presupuesto General de la Nación, de la Secretaría de<br /> Emergencia Nacional.<br /> Artículo 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a cuatro<br /> días del mes de mayo del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, a tres días del mes de agosto del año dos mil seis, quedando<br /> sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 207,<br /> numeral 2 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Mario Alberto Coronel Paredes Cándido Vera<br /> Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 23 de agosto de 2006.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Oscar Martínez Doldán Ernst Ferdinand Bergen<br /> Schmidt<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social Ministro de<br /> Hacienda