Ley 2989

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 2989<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Y LA<br /> ASISTENCIA JURIDICA GRATUITA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre el Beneficio de Litigar sin<br /> Gastos y la Asistencia Jurídica Gratuita entre los Estados Partes del<br /> MERCOSUR", suscrito en la ciudad de Florianópolis, República Federativa del<br /> Brasil, el 15 de diciembre de 2000, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO SOBRE EL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Y LA ASISTENCIA JURIDICA<br /> GRATUITA ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, denominadas en<br /> lo sucesivo "Estados Partes";<br /> VISTO el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto;<br /> RECORDANDO que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen<br /> el compromiso para los Estados Partes de armonizar sus legislaciones;<br /> REAFIRMANDO el deseo del MERCOSUR de acordar soluciones jurídicas<br /> comunes con el objeto de fortalecer el proceso de integración;<br /> DESTACANDO la importancia que el MERCOSUR atribuye a los más<br /> necesitados;<br /> MANIFESTANDO la voluntad de recopilar y sistematizar las normas que<br /> existen en la región sobre el beneficio de litigar sin gastos y la<br /> asistencia jurídica gratuita en un cuerpo único de normas;<br /> ENFATIZANDO la fundamental importancia del establecimiento de<br /> mecanismos que permitan el efectivo acceso a la justicia;<br /> MOTIVADOS por la voluntad de promover e intensificar la cooperación<br /> jurisdiccional;<br /> TENIENDO PRESENTE las disposiciones de la Convención Americana sobre<br /> Derechos Humanos;<br /> CONSIDERANDO que el Protocolo de Las Leñas establece que los<br /> ciudadanos y los residentes permanentes de uno de los Estados Partes<br /> gozarán, en las mismas condiciones de los ciudadanos y residentes<br /> permanentes del otro Estado Parte, del libre acceso a la jurisdicción de<br /> ese Estado Parte para la defensa de sus derechos e intereses, y que el<br /> Protocolo de Medidas Cautelares dispone que quedan exceptuados del pago de<br /> costas y gastos quienes hubieren obtenido en el Estado requirente el<br /> beneficio de litigar sin gastos;<br /> ACUERDAN:<br /> TRATO IGUALITARIO<br /> Artículo 1°<br /> Los nacionales, ciudadanos y residentes habituales de cada uno de los<br /> Estados Partes gozarán, en el territorio de los otros Estados Partes, en<br /> igualdad de condiciones de los beneficios de litigar sin gastos y de la<br /> asistencia jurídica gratuita concedidos a sus nacionales, ciudadanos y<br /> residentes habituales.<br /> JURISDICCION INTERNACIONAL PARA RESOLVER LA SOLICITUD DEL BENEFICIO DE<br /> LITIGAR SIN GASTOS<br /> Artículo 2°<br /> Será competente para conceder el beneficio de litigar sin gastos la<br /> autoridad del Estado Parte que tiene jurisdicción para entender en el<br /> proceso en el que se solicita.<br /> La autoridad competente podrá requerir según las circunstancias del<br /> caso, la cooperación de las autoridades de los otros Estados Partes<br /> conforme a lo establecido en el Artículo 12 del presente Acuerdo.<br /> DERECHO APLICABLE A LA SOLICITUD<br /> Artículo 3°<br /> La oportunidad procesal para presentar la solicitud del beneficio de<br /> litigar sin gastos, los hechos en que se fundare, la prueba, el carácter de<br /> la resolución, el asesoramiento y la defensa del beneficiario y<br /> cualesquiera otras cuestiones procesales, se regirán por el derecho del<br /> Estado Parte que tiene jurisdicción para conceder el beneficio.<br /> La extinción del beneficio de litigar sin gastos, si correspondiere,<br /> se regirá por el derecho del Estado Parte que tiene jurisdicción para<br /> concederlo.<br /> EXTRATERRITORIALIDAD DEL BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS<br /> Artículo 4°<br /> El beneficio de litigar sin gastos concedido en el Estado Parte<br /> requirente en un proceso en el que se solicitaren medidas cautelares,<br /> recepción de pruebas en el extranjero y cualesquiera otras medidas de<br /> cooperación tramitadas mediante exhortos o cartas rogatorias, será<br /> reconocido en el Estado Parte requerido.<br /> Artículo 5°<br /> El beneficio de litigar sin gastos concedido en el Estado Parte de<br /> origen de la sentencia será mantenido en el de su presentación para su<br /> reconocimiento o ejecución.<br /> Artículo 6°<br /> Los Estados Partes, según las circunstancias del caso, adoptarán las<br /> medidas que sean necesarias para lograr la gratuidad de los procedimientos<br /> de restitución del menor conforme a su derecho interno. Informarán a las<br /> personas legítimamente interesadas en la restitución del menor, acerca de<br /> las defensorías de oficio, de los beneficios de litigar sin gastos y de las<br /> instancias de asistencia jurídica gratuita a que pudieran tener derecho,<br /> conforme a las leyes y los reglamentos de los Estados Partes respectivos.<br /> Artículo 7°<br /> El beneficio de litigar sin gastos concedido al acreedor alimentario<br /> en el Estado Parte donde hubiere presentado su reclamación, será reconocido<br /> en el Estado Parte donde se hiciere efectivo el reconocimiento o la<br /> ejecución.<br /> Artículo 8°<br /> Si el Juez del Estado Parte de la prestación de la cooperación<br /> prevista en los Artículos 4°, 5°, 6° y 7° tuviere la certeza de que las<br /> circunstancias por las que se concedió el beneficio de litigar sin gastos<br /> han cambiado sustancialmente, se lo comunicará al Juez de la concesión del<br /> referido beneficio.<br /> Artículo 9°<br /> Los Estados Partes se comprometen a prestar asistencia jurídica<br /> gratuita a las personas que gocen del beneficio de litigar sin gastos, en<br /> igualdad de condiciones con sus nacionales o ciudadanos.<br /> COOPERACION INTERNACIONAL<br /> Artículo 10°<br /> La cooperación internacional en materia de beneficio de litigar sin<br /> gastos y asistencia jurídica gratuita se tramitará conforme al Protocolo de<br /> Las Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil,<br /> Comercial, Laboral y Administrativa, al Protocolo de Medidas Cautelares y,<br /> cuando corresponda, conforme a otras Convenciones y normas aplicables entre<br /> los Estados Partes.<br /> Artículo 11°<br /> Los exhortos o cartas rogatorias y los documentos que los acompañen,<br /> así como el que acredite el beneficio de litigar sin gastos, deberán<br /> redactarse en el idioma de la autoridad requirente y estar acompañados de<br /> una traducción al idioma de la autoridad requerida. Los gastos de<br /> traducción no estará a cargo del Estado Parte requerido.<br /> Artículo 12°<br /> La autoridad con competencia para conceder el beneficio de litigar<br /> sin gastos podrá solicitar información sobre la situación económica del<br /> requirente dirigiéndose a las autoridades de los otros Estados Partes<br /> contratantes a través de la Autoridad Central, a ser designada en el<br /> momento de la ratificación, o por vía diplomática o consular. Tratándose de<br /> información en zonas de frontera, las autoridades podrán, según las<br /> circunstancias, efectuarlas en forma directa y sin necesidad de<br /> legalización.<br /> La autoridad encargada del reconocimiento del beneficio de litigar<br /> sin gastos mantendrá, dentro de sus atribuciones, el derecho de verificar<br /> la suficiencia de los certificados, declaraciones e informes que le sean<br /> suministrados y de solicitar información complementaria para documentarse.<br /> GASTOS Y COSTAS<br /> Artículo 13°<br /> Todos los trámites y documentos relacionados con la solicitud del<br /> beneficio de litigar sin gastos y la asistencia jurídica gratuita estarán<br /> exentos de todo tipo de gastos.<br /> Artículo 14°<br /> Quedan dispensadas del pago de costas judiciales y demás gastos<br /> procesales las medidas requeridas en el ámbito de la cooperación<br /> jurisdiccional internacional por personas que hayan obtenido el beneficio<br /> de litigar sin gastos y la asistencia jurídica gratuita en uno de los<br /> Estados Partes, en materia civil, comercial, laboral, y, en su caso, en<br /> materia judicial contencioso-administrativa.<br /> Artículo 15°<br /> El Estado Parte que concede el beneficio de litigar sin gastos y la<br /> asistencia jurídica gratuita en conformidad con este Acuerdo no tendrá<br /> derecho a exigir reembolso alguno al Estado Parte del beneficiario.<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 16°<br /> El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos primeros<br /> Estados Partes que lo ratifiquen, treinta (30) días después de la fecha en<br /> que el segundo de dichos Estados Partes deposite su instrumento de<br /> ratificación. Para los demás signatarios, entrará en vigor el trigésimo día<br /> posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.<br /> Artículo 17°<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del<br /> presente Acuerdo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias<br /> debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás Estados<br /> Partes.<br /> El Gobierno de la República del Paraguay notificará a los Gobiernos<br /> de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente<br /> Acuerdo y la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación.<br /> Hecho en Florianópolis, República Federativa del Brasil, a los 15<br /> días de diciembre de 2000, en un ejemplar original, en los idiomas español<br /> y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo: Por el Gobierno de la República Argentina, Adalberto Rodríguez<br /> Giavarini, Ministro de Relaciones Exteriores y Culto.<br /> Fdo: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luiz<br /> Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Juan Esteban<br /> Aguirre, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier<br /> Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2°.- Comunicar al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a un día<br /> del mes de junio del año dos mil seis, quedando sancionado el mismo, por la<br /> Honorable Cámara de Diputados, a los ocho días del mes de agosto del año<br /> dos mil seis, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de la<br /> Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Mario Alberto Coronel Paredes Cándido Vera<br /> Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 6 de setiembre de 2006<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores