Ley 30

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El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Paraguaya, reunidos en<br /> Congreso<br /> Sancionan con fuerza de<br /> LEY:<br /> Art. 1°.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para celebrar un contrato<br /> con don H.C. Fernando Rohe, para la colonización y prolongación de la línea<br /> férrea de Paraguari á Villa Rica, bajo las bases siguientes:<br /> Art. 2°.- La línea férrea de la Asunción á Paraguari será prolongada<br /> hasta Villa Rica en un plazo de diez y ocho meses, á contar desde el 1° de<br /> febrero de 1879, debiendo estar espedita al término de ese plazo para el<br /> tráfico de pasajeros y carga.<br /> Art. 3°.- Tan pronto como quede inaugurada la línea, al tenor del<br /> artículo anterior, se adjudicarán al señor Rohe, grátis y en propiedad, dos<br /> millas de tierra á cada lado de la via y en toda su extensión, desde<br /> Paraguari hasta Villa Rica.<br /> Art. 4°.- Se adjudicarán igualmente grátis, á su favor, los terrenos<br /> municipales necesarios para la construcción de las estaciones del ferro-<br /> carril, en el espresado trayecto.<br /> Art.. 5°.- Si sobre esa línea hubiese terrenos particulares que<br /> imposibilitaran la ejecución total ó parcial del artículo 3°, el gobierno<br /> se compromete á darle su equivalente en otros terrenos situados en parajes<br /> próximos á la línea, debiendo el total de los terrenos cedidos ser igual á<br /> una superficie de cuatro millas cuadradas por casa milla de estensión en la<br /> línea de Paraguari á Villa Rica.<br /> Art. 6°.- Los terrenos municipales cedidos para estaciones, no están<br /> ni deben estar comprendidos en el cálculo anterior.<br /> Art. 7°.- Quedan en vigencia para esa línea todas las cláusulas<br /> concedidas en la escritura de compra-venta del ferro-carril de la Asunción<br /> á paraguari, firmado entre el Gobierno de la República y los señores<br /> Travassos y compañía.<br /> Art. 8°.- Se le concede por diez años, contados desde el 1° de febrero<br /> de 1879, el privilegio de estender la línea hasta cualquiera de os puertos<br /> del rio Paraná, con las mismas concesiones de esta propuesta y de la<br /> escritura de compra-venta citada en el artículo anterior.<br /> Art. 9°.- En el término de dos años, contados desde el 1° de febrero<br /> de 1879, el señor Rohe deberá traer al Paraguay quinientos colonos adultos,<br /> de raza europea ó americana, y mil más de un plazo de tres años, contados<br /> desde el día en que espire el primer plazo.<br /> Art. 10.- Por cada ciento cincuenta colonos que introduzca, el<br /> gobierno le cederá grátis y en propiedad una legua cuadrada de terreno<br /> propio para la agricultura, que esté situado á las inmediaciones de la<br /> línea férrea de Paraguari á Villa Rica.<br /> Art. 11.- Igual concesión se le hará por los colonos que introduzcan<br /> en los cinco siguientes, á los plazos estipulados en el art. 9°, siempre<br /> que estos juntamente con los espresado artículo no pasen de diez mil.<br /> Art. 12.- Serán considerados como colonos los operarios que traigan<br /> del esterior para los trabajos de la línea férrea de la Asunción a Villa<br /> Rica y se establezcan definitivamente.<br /> Art. 13.- Los productos de las colonias que establezca en virtud de<br /> esta concesión, estarán exentos por veinte años de exportación.<br /> Art. 14.- Las máquinas y herramientas para agricultura é industria de<br /> esas colonias, serán libres por veinte años de todo derecho de importación.<br /> Art. 15.- En la formación ó delineación de esas colonias, cuando<br /> queden agrupadas, formando pueblos, deberá en señor Rohe ceder sin<br /> indemnización de los terrenos necesarios para calles y plazas públicas, y<br /> para la creación de una iglesia, una escuela y una casa municipal en cada<br /> un.<br /> Art. 16.- Tan pronto como sea legalmente aprobada esta propuesta, el<br /> gobierno le cederá el uso gratuito del arsenal de marina con todas sus<br /> dependencias y terrenos que le corresponde, debiendo estenderle tambien<br /> gratuitamente los títulos de propiedad, tan pronto como dé cumplimiento á<br /> lo estipulado en los artículos de propiedad, tan pronto como dé<br /> cumplimiento á lo estipulado en los artículos 2° y 9° de la presente<br /> concesion.<br /> Art. 17.- En el caso de dar cumplimiento al art. 9°, el Estado<br /> recuperará el arsenal con todas sus mejoras á sus mejoras á los diez años<br /> contados desde el 1° de febrero de 1879; salvo el caso que en ese período<br /> el ferro-carril se hubiera prolongado hasta cualquiera de los puertos del<br /> alto Paraná, pues entonces el arsenal quedará de propiedad del señor Rohe.<br /> Art. 18.- Si dejase de dar cumplimiento al art. 2° de esta propuesta,<br /> el arsenal volverá inmediatamente al poder del Estado, también con todas<br /> las mejoras introducidas.<br /> Art. 19.- La cesion del arsenal se hará con el uso de las playas, con<br /> exclusión de todo uso particular.<br /> Art. 20.- Podrá construir en el arsenal, con acuerdo del Poder<br /> Ejecutivo, los muelles que le convengan para la descarga de las máquinas y<br /> herramientas destinadas al ferro-carril ó á sus colonias.<br /> Art. 21.- Las leguas de que habla esta propuesta son de seis mil varas<br /> y las millas de dos mil.<br /> Art. 22.- Gozarán de los mismos privilegios de la línea general, todos<br /> los ramales que construya el señor Rohe, entroncando con ella, de acuerdo<br /> con el Poder Ejecutivo.<br /> Art. 23.- Queda comprendido que en la concesión de los terrenos de que<br /> habla el art. 3°, quedan incluidas las mil varas que concede la ley sobre<br /> venta del ferro-carril, y que las industrias que el concesionario y sus<br /> colonos establezcan en sus colonias, quedarán por todo el tiempo de esta<br /> concesión, libres de todo impuesto, y la propiedad raiz exonerada de la<br /> contribución directa.<br /> Art. 24.- Comuníquese al P.E.<br /> Dado en la sala de sesiones del Congreso Legislativo, á los 26 días<br /> del mes de octubre de 1878.<br /> JOSÉ FALCÓN<br /> JOSÉ DEL R. MIRANDA<br /> Presidente del Senado<br /> Presidente de la C. de D.D.<br /> Pascual Gomez<br /> Clímaco Valdovinos<br /> Secretario<br /> Secretario<br /> Asunción, Octubre 30 de 1878<br /> Téngase por ley, publíquese y dése al R.O.<br /> B. CABALLERO<br /> URIARTE