Ley 30

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 30/91<br /> QUE APRUEBA EN TODAS SUS PARTES EL PROYECTO TITULADO "TERCERA ENMIENDA<br /> DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> Artículo 1(.- Apruébase en todas sus partes el Proyecto titulado "Tercera<br /> Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo Monetario Internacional",<br /> aprobada por la Junta de Gobernadores de dicha Institución según Resolución<br /> N( 45-3 de fecha 28 de junio de 1990, cuyo texto es el siguiente:<br /> Los Estados signatarios del actual Convenio acuerdan lo siguiente:<br /> "a) Si un país miembro dejase de cumplir cualquiera de sus obligaciones<br /> según este Convenio, el Fondo podrá declararlo inhabilitado para utilizar<br /> los recursos generales del Fondo. Nada de lo preceptuado en esta Sección se<br /> entenderá en el sentido de que limite las disposiciones de la Sección 5 del<br /> Artículo V o de la Sección 1 del Artículo VI".<br /> "b) Si transcurrido un plazo razonable después de una declaración de<br /> inhabilitación conforme al apartado a), el país miembro persistiese en el<br /> incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, el<br /> Fondo, por una mayoría del setenta por ciento de la totalidad de los votos,<br /> podrá suspender el derecho de voto del país miembro. Durante el período de<br /> la suspensión se aplicarán las disposiciones del Anexo L. Por una mayoría<br /> del setenta por ciento de la totalidad de los votos, el Fondo podrá dar por<br /> terminada la suspensión en cualquier momento".<br /> "c) Si transcurrido un plazo razonable tras una decisión de suspensión<br /> conforme al apartado b), el país miembro persistiese en el incumplimiento<br /> de cualquiera de sus obligaciones según este Convenio, podrá exigirse al<br /> país miembro que se retire del Fondo por decisión de la Junta de<br /> Gobernadores adoptada por una mayoría de los Gobernadores que reúna el<br /> ochenta y cinco por ciento de la totalidad de votos".<br /> "d) Se adoptarán las disposiciones reglamentarias pertinentes para que,<br /> antes de proceder contra un país miembro conforme a los apartados a, b, o<br /> c, se le informe con anticipación razonable de la queja que hubiere contra<br /> él y se le brinde la oportunidad de explicar su caso, tanto verbalmente<br /> como por escrito".<br /> AGREGADO DEL ANEXO L<br /> Suspensión del Derecho de voto:<br /> En el caso de una suspensión del derecho de voto de un país miembro<br /> conforme al apartado b) de la Sección 2 del Art. XXVI, se aplicarán las<br /> disposiciones siguientes:<br /> 1. El país miembro no podrá:<br /> a) Participar en la adopción de una propuesta de enmienda al convenio, ni<br /> tampoco se le podrá contar con dicha finalidad en el número total de países<br /> miembros salvo en el caso de una enmienda que precise la aceptación de<br /> todos los países miembros conforme al apartado b) del Art. XXVIII o que se<br /> refieren exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro;<br /> b) Nombrar un Gobernador o Gobernador Suplente, nombrar o participar en el<br /> nombramiento de un Consejero o Consejero Suplente, o nombrar, elegir, o<br /> participar en la elección de un Director Ejecutivo.<br /> 2. No se emitirán en ningún organo del Fondo los votos asignados a dicho<br /> país miembro. No se le incluirá en el cálculo de la totalidad de los votos,<br /> salvo con el fin de aceptar un proyecto de enmienda que se refiera<br /> exclusivamente al Departamento de Derechos Especiales de Giro.<br /> 3.a) el Gobernador y el Gobernador Suplente que hayan sido nombrados por el<br /> país miembro dejarán de ocupar su cargo.<br /> b) El Consejero y el Consejero Suplente que hayan sido nombrados por el<br /> país miembro, o en cuyo nombramiento o elección haya participado el mismo,<br /> dejarán de ocupar su cargo, con la salvedad de que, si dicho Consejero<br /> tuviera derecho a emitir los votos asignados a otros países miembros cuyo<br /> derecho de voto no se haya suspendido, los mencionados países miembros<br /> nombraran otro Consejero y Consejero Suplente, conforme al Anexo D, y,<br /> hasta que se efectúe dicho nombramiento, el Consejero y el Consejero<br /> Suplente seguirán ocupando su cargo, pero sólo por un máximo de treinta<br /> días desde la fecha de la suspensión.<br /> c) El Director Ejecutivo que haya sido nombrado por el país miembro, o en<br /> cuya elección haya participado el mismo, dejará de ocupar su cargo, a menos<br /> que dicho Director Ejecutivo tuviera derecho a emitir los votos asignados a<br /> otros países miembros cuyo derecho de voto no haya suspendido. En este<br /> último caso:<br /> i) si faltan más de noventa días para la próxima elección ordinaria de<br /> Directores Ejecutivos, se elegirá otro Director Ejecutivo para el resto del<br /> plazo, por una mayoría de los votos emitidos por los otros países miembros;<br /> hasta que se celebre dicha elección el Director Ejecutivo seguirá ocupando<br /> su cargo, pero sólo por un máximo de treinta días desde la fecha de la<br /> suspensión;<br /> ii) si no faltan más de noventa días hasta la próxima elección ordinaria de<br /> Directores Ejecutivos, el Director Ejecutivo seguirá ocupando su cargo<br /> durante el resto de su mandato.<br /> 4. El país miembro estará facultado para enviar un representante para<br /> asistir a las reuniones de la Junta de Gobernadores, del Consejo, o del<br /> Directorio Ejecutivo, pero no a una reunión de sus comités, cuando se haya<br /> de tratar una solicitud presentada por dicho país miembro o una cuestión<br /> que le afecte en especial".<br /> Se añadirá el siguiente inciso al apartado i) de la Sección 3 del Artículo<br /> XII:<br /> "v) Cuando se dé por terminada la suspensión del derecho de voto de un país<br /> miembro conforme al apartado v) de la Sección 2 del Art. XXVI, y dicho país<br /> miembro no esté facultado para nombrar un Director Ejecutivo, el país<br /> miembro podrá ponerse de acuerdo con todos los miembros que hayan elegido<br /> un Director Ejecutivo para que los votos asignados a dicho país miembro<br /> sean emitidos por ese Director Ejecutivo, teniendo en cuenta que, si no se<br /> hubiese celebrado una elección ordinaria de Directores Ejecutivos durante<br /> el período de la suspensión, el Director Ejecutivo, en cuya elección<br /> hubiera participado el país miembro con anterioridad a la suspensión, o su<br /> sucesor elegido de acuerdo con el inciso i) del apartado c) del párrafo 3<br /> del Anexo L o de acuerdo con el apartado f) de esta Sección, estará<br /> facultado para emitir los votos asignados al país miembro. Se considerará<br /> que éste ha participado en la elección del Director Ejecutivo facultado<br /> para emitir los votos asignados al país miembro".<br /> Se añadirá el siguiente apartado al párrafo 5 del Anexo D:<br /> "f) Cuando un Director Ejecutivo esté facultado para emitir los votos<br /> asignados a un país miembro de conformidad con el inciso v) del apartado i)<br /> de la Sección 3 del Art. XII, el Consejero nombrado por el grupo cuyos<br /> miembros eligieron a dicho Director Ejecutivo estará facultado para votar y<br /> emitir los votos asignados al país miembro. Se considerará que éste ha<br /> participado en el nombramiento del Consejero facultado para votar y emitir<br /> los votos asignados al país miembro".<br /> Artículo 2(.- Autorizar al Gobernador por Paraguay a dar su voto favorable<br /> al Proyecto de "Tercera Enmienda del Convenio Constitutivo del Fondo<br /> Monetario Internacional".<br /> Artículo 3(.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la H.Cámara de Diputados a veinticinco días del mes de julio<br /> del año un mil novecientos noventa y uno y por la H.Cámara de Senadores,<br /> sancionándose la Ley, a veintiocho días del mes de agosto del año un mil<br /> novecientos noventa y uno.<br /> |Gustavo Díaz de Vivar |José A. Moreno Ruffinelli |<br /> |Presidente, H.Cámara de |Presidente, H.Cámara de |<br /> |Senadores |Diputados |<br /> | | |<br /> |Abrahan Esteche |Ricardo Lugo Rodríguez |<br /> |Secretario Parlamentario |Secretario Parlamentario |<br /> Asunción, 17 de setiembre de 1991<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> Andrés Rodríguez<br /> Presidente de la República<br /> Alexis Frutos Vaesken<br /> Ministro de Relaciones Exteriores