Ley 3017

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3017<br /> QUE REGLAMENTA LA UTILIZACIÓN DE URNAS ELECTRÓNICAS, DISPUESTA EN EL<br /> ARTÍCULO 351 DEL CÓDIGO ELECTORAL PARAGUAYO.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- La utilización de urnas electrónicas para las<br /> elecciones de autoridades nacionales, departamentales, municipales y otras<br /> previstas en la Constitución Nacional y las leyes, estará sujeta al<br /> cumplimiento de los requisitos previstos en la presente Ley.<br /> Artículo 2°.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral deberá<br /> dar efectiva intervención a los apoderados de los partidos políticos y<br /> movimientos que participen de las elecciones en cuestión, en todo el<br /> proceso de desarrollo del código fuente y la generación del código<br /> ejecutable y la instalación de los mismos y demás procesos complementarios.<br /> A tal efecto los partidos y movimientos políticos acreditarán a uno o más<br /> apoderados informáticos ante dicha instancia.<br /> Artículo 3°.- Los apoderados informáticos de cada una de las<br /> organizaciones políticas participantes, tendrán acceso irrestricto a toda<br /> la información y documentación técnica relativa a los programas fuentes,<br /> programas ejecutables, las bibliotecas especiales y los sistemas de<br /> seguridad; así como de los programas aplicativos y de consolidación de<br /> resultados, conforme al marco de seguridad que garantice la inviolabilidad<br /> de los programas.<br /> Artículo 4°.- Una vez instalado el programa informático, las urnas<br /> serán almacenadas en un lugar de acceso restringido hasta la fecha en que<br /> éstas deban ser remitidas a los distintos locales de votación. El ingreso a<br /> dicho recinto solo será permitido a funcionarios nombrados a tal efecto por<br /> el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE), en una nómina que será<br /> confeccionada a propuesta de los partidos y movimientos políticos en<br /> cuestión. Por su parte, los apoderados informáticos de las distintas<br /> organizaciones políticas podrán constituirse en dicho lugar de depósito<br /> para cerciorarse de las condiciones de guarda de las urnas electrónicas.<br /> Artículo 5°.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE)<br /> deberá habilitar un proceso de fiscalización de las urnas electrónicas con<br /> los apoderados informáticos de los movimientos internos de los partidos<br /> políticos, en sus respectivas elecciones de autoridades, conforme a sus<br /> estatutos, y de los partidos y movimientos políticos en elecciones<br /> nacionales, quince días antes de la fecha de los comicios de referencia.<br /> Dicho procedimiento se llevará a cabo sobre un mínimo de una urna<br /> asignada a cada distrito de votación, seleccionada al azar. Esta urna será<br /> apartada en un lugar adecuado, donde se procederá a realizar una prueba de<br /> votación durante cinco horas. El resultado final del escrutinio de la misma<br /> se dejará expreso en acta labrada por escribano público.<br /> Las urnas seleccionadas, una vez terminada la prueba, deberán ser<br /> lacradas.<br /> Artículo 6°.- En dicho proceso, se verificará:<br /> a) la carga correcta de la urna electrónica de los datos ingresados<br /> en la misma;<br /> b) la coincidencia entre los datos ingresados y los impresos en las<br /> actas de cierre de las urnas electrónicas;<br /> c) si se han cargado efectivamente todas las candidaturas en la<br /> urna electrónica;<br /> d) la certificación del funcionamiento correcto del teclado de las<br /> urnas electrónicas;<br /> e) los procedimientos de reemplazo de las urnas electrónicas por<br /> las urnas de contención;<br /> f) el estado de los lacres de las urnas electrónicas.<br /> Artículo 7°.- Veinticuatro horas antes del día de realización de<br /> las elecciones, el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE) realizará<br /> la selección de las mesas electorales, cuyas urnas serán auditadas durante<br /> el día de los comicios. Dicha selección se efectuará a través de un sorteo<br /> realizado en presencia de los apoderados generales y apoderados<br /> informáticos de los partidos y movimientos políticos, que participarán en<br /> los comicios; y afectará al menos a 1% (uno por ciento) del total de mesas<br /> electorales en todo el país.<br /> Artículo 8°.- El día de los comicios, los miembros de las Juntas<br /> Cívicas, acompañados por los apoderados de todos los partidos y movimientos<br /> políticos acreditados en aquellos locales de votación, cuyas mesas hayan<br /> sido sorteadas por el procedimiento referido en el artículo anterior,<br /> procederán a la certificación de las urnas electrónicas correspondientes.<br /> Dicho procedimiento verificará por lo menos las condiciones enumeradas en<br /> el Artículo 6° de la presente Ley, y se asentará en un acta que, a dicho<br /> efecto, será labrada por el Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE),<br /> y será suscrita por las referidas autoridades electorales.<br /> Artículo 9°.- Terminados los comicios, y una vez concluido el<br /> proceso de transferencia de datos, las urnas electrónicas serán nuevamente<br /> depositadas en el mismo lugar en que hayan sido almacenadas antes de la<br /> realización de los mismos.<br /> Artículo 10.- Dentro de la semana posterior a los comicios, el<br /> Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE) procederá a convocar a los<br /> apoderados generales e informáticos de los partidos y movimientos políticos<br /> participantes en los mismos para la realización de la verificación final.<br /> En dicha ocasión se observarán las disposiciones contenidas en los<br /> Artículos 5° y 6° de la presente Ley.<br /> Artículo 11.- Durante los distintos procesos de verificación, las<br /> urnas electrónicas auditadas serán individualizadas con un distintivo<br /> especial que permita identificar las máquinas que ya hayan sido<br /> verificadas, de manera que los procesos siguientes se dirijan a aquéllas<br /> que aún no hayan sido objeto de control.<br /> Artículo 12.- Si a través de los procesos de verificación se<br /> constate la existencia de pruebas que de manera inequívoca supongan que el<br /> código fuente haya sido adulterado para beneficiar a alguna candidatura en<br /> especial, los partidos y movimientos políticos perjudicados podrán<br /> solicitar:<br /> a) la suspensión de los comicios, en el caso de que tal<br /> verificación se dé en el momento previsto en el Artículo 5° de la<br /> presente Ley;<br /> b) la nulidad total de los comicios, en caso de que derive de los<br /> controles establecidos en los Artículos 8° y 10 de la presente Ley;<br /> Artículo 13.- El Tribunal Superior de Justicia Electoral (TSJE)<br /> pondrá a disposición de los electores a la entrada de todos los locales de<br /> votación, urnas electrónicas destinadas al solo efecto de entrenamiento,<br /> bajo la responsabilidad de las candidaturas en pugna.<br /> Artículo 14.- Quedan derogadas las Leyes N°s 1.825/01 y 2.851/05, en<br /> cuanto se contrapongan a las disposiciones de la presente Ley, y todas las<br /> demás disposiciones legales contrarias a esta Ley.<br /> Artículo 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho<br /> días del mes de junio del año dos mil seis, y por la Honorable Cámara de<br /> Senadores, siete días del mes de setiembre del año dos mil seis, quedando<br /> sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega Arsenio<br /> Ocampos Velázquez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 5 de octubre de 2006.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rogelio Benítez Vargas<br /> Ministro del Interior