Ley 302

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PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº. 302<br /> QUE EXONERA DEL PAGO DE TRIBUTOS LAS DONACIONES OTORGADAS<br /> A FAVOR DEL ESTADO Y DE OTRAS INSTITUCIONES Y MODIFICA EL<br /> ARTICULO 184 DE LA LEY No. 1.173/85<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> CAPITULO I<br /> El Objeto<br /> Artículo lº. La presente Ley tiene por objeto crear un régimen especial<br /> de franquicias tributarias a las donaciones que permitan estimular las<br /> mismas, de tal forma que las entidades e instituciones beneficiarias. sin<br /> fines de lucro, puedan ver facilitado el cumplimiento de sus objetivos y<br /> finalidades.<br /> A los efectos de la presente Ley, se tendrá por donación la transferencia<br /> gratuita de dominio de una cosa o de un derecho patrimonial, como también<br /> de los bienes cedidos en uso a los sujetos beneficiarios de la presente<br /> Ley.<br /> CAPITULO II<br /> De los Sujetos<br /> Artículo 2º. Estarán exentas de todo tributo las donaciones efectuadas<br /> por personas<br /> físicas o jurídicas, nacionales o extranjeras a favor de:<br /> a) El Estado Paraguayo;<br /> b) Las reparticiones de la Administración Pública;<br /> c) Los Entes Autárquicos, Autónomos y Descentralizados;<br /> d) Las Sociedades de Economía Mixta;<br /> e) Las Entidades Binacionales; y,<br /> f) Los Gobiernos Departamentales y Municipales.<br /> Hoja Nº. 2/3<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº. 302<br /> Las donaciones de los Estados Extranjeros y Organismos<br /> Internacionales, y de personas físicas o jurídicas, nacionales o<br /> extranjeras, a favor de las entidades religiosas reconocidas por las<br /> autoridades competentes, de las entidades de asistencia social, caridad,<br /> beneficencia, educación e instrucción científica, literaria, artística,<br /> gremial, de cultura física y deportiva, así como de las asociaciones,<br /> federaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades con personería<br /> jurídica, siempre que no persigan fines de lucro y que las utilidades o<br /> excedentes no sean distribuidos directa o indirectamente entre sus<br /> asociados o integrantes, gozarán de todos los privilegios previstos en la<br /> presente Ley.<br /> CAPITULO III<br /> De las Disposiciones Generales<br /> Artículo 3º. La introducción al país de los bienes y objetos donados o<br /> cedidos en uso o adquiridos con las donaciones previstas en el Artículo<br /> 2º., estará exenta de todo tributo creado o a crearse, con excepción de las<br /> tasas que corresponden por los servicios efectivamente prestados.<br /> Artículo 4º. La cesión del uso de bienes, así como los servicios de<br /> consultorías, la asistencia técnica, las licencias por el uso de marcas,<br /> dibujos, modelos industriales, patentes de inversión, derechos del autor y<br /> otras formas de propiedad industrial o intelectual prestado desde el<br /> exterior o por empresas nacionales, en ejecución de las donaciones<br /> descriptas en el Artículo 2º. de la presente Ley, estarán exentas de todo<br /> tributo creado o a crearse.<br /> Artículo 5º. Los bienes introducidos al país al amparo de las<br /> exoneraciones contempladas en la presente Ley no podrán ser vendidos ni<br /> cedidos su uso a terceros, antes de que hayan transcurrido 5 (cinco) años,<br /> contados desde la fecha de la apertura de registro de los bienes en la<br /> Aduana.<br /> Transcurrido el plazo, cualquier acto de disposición sobre dichos bienes,<br /> que constituya transferencia de dominio o cesión del uso de los mismos en<br /> beneficio de terceros, será autorizado por resolución del Ministerio de<br /> Hacienda.<br /> Artículo 6º. Cualquier violación a las disposiciones previstas en el<br /> artículo anterior implicará la comisión del delito de defraudación por las<br /> partes intervinientes y, en consecuencia, serán responsables solidariamente<br /> del pago de todos los tributos exonerados y pasibles de las<br /> correspondientes sanciones.<br /> Artículo 7º. Las donaciones en bienes a que hace referencia el Artículo<br /> 5º. favorecidas por la presente Ley, deberán estar previamente inscriptas<br /> en un registro especial a cargo del Ministerio de Hacienda para gozar da<br /> los beneficios que acuerda la misma.<br /> Artículo 8º. La deducibilidad de las donaciones efectuadas al amparo de<br /> la presente Ley, a los efectos de la determinación del Impuesto a la Renta,<br /> se regirá conforme a lo dispuesto en el Artículo 8º, literal m) de la Ley<br /> Nº. 125/91.<br /> Artículo 9º. Modificase el Artículo 184 de la Ley 1.173 de fecha 23 de<br /> diciembre de 1985 "Código Aduanero" que quedará redactado como sigue:<br /> "Art. 184. Beneficiarios de la Liberación. La liberación de<br /> gravamenes aduaneros no procederá sino respecto de mercaderías<br /> consignadas desde el exterior directamente a nombre de la entidad o<br /> persona beneficiaria, con documentación a nombre de la misma".<br /> Hoja Nº. 3/3<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº. 302<br /> Artículo 10. Quedan derogadas todas las disposiciones contrarias a la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 11. Comuniquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobada por la Honorable Cámara de Senadores el treinta de noviembre del<br /> año un mil novecientos noventa y tres y por la Honorable Cámara de<br /> Diputados, sancionándose la Ley el diez y siete de diciembre del año un mil<br /> novecientos noventa y tres.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.