Ley 3160

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3160<br /> QUE APRUEBA EL CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL<br /> PARAGUAY Y EL REINO DE LOS PAISES BAJOS<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Convenio sobre Seguridad Social entre la<br /> República del Paraguay y el Reino de los Países Bajos", firmado en la<br /> ciudad de Asunción el 22 de diciembre de 2005, cuyo texto es como sigue:<br /> "CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DEL PARAGUAY Y EL REINO<br /> DE LOS PAISES BAJOS<br /> La República del Paraguay y el Reino de los Países Bajos, en adelante<br /> denominados las "Partes Contratantes";<br /> CON LA INTENCION de entablar relaciones en el campo de la seguridad<br /> social entre los dos países; y<br /> DESEOSOS de regular la cooperación entre los dos Estados a fin de<br /> asegurar el control de la legislación de un país en el otro;<br /> ACUERDAN lo siguiente:<br /> ARTICULO 1<br /> DEFINICIONES<br /> 1. A los fines del presente Convenio:<br /> a) "territorio" significa, en relación con la República del<br /> Paraguay, se refiere a la extensión territorial sobre el cual el<br /> Estado ejerce su soberanía o jurisdicción conforme al Derecho<br /> Internacional y la Constitución Nacional; y en relación al Reino de<br /> los Países Bajos, el territorio del Reino en Europa;<br /> b) "autoridad competente" significa, en relación con la República<br /> del Paraguay, el Ministro de Justicia y Trabajo; en relación con el<br /> Reino de los Países Bajos, el Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales<br /> de los Países Bajos;<br /> c) "Institución competente" significa, en relación a la República<br /> del Paraguay, la Dirección General del Trabajo del Ministerio de<br /> Justicia y Trabajo y el Instituto de Previsión Social en lo relativo a<br /> su Artículo 2, inciso 1 del presente Convenio; en relación con el<br /> Reino de los Países Bajos respecto de los rubros de seguros sociales<br /> según el Artículo 2; inciso 2, bajo a, b y c; el "Uitvoeringsinstituut<br /> Werknemersverzekeringen" (Instituto de los Seguros para Trabajadores)<br /> y respecto de los rubros de seguros sociales mencionados en el<br /> Artículo 2, inciso 2, bajo d, e y f : el "Sociale Verzekeringbank"<br /> (Banco de Seguro Social); respecto a la legislación relativa a la<br /> asistencia social, significa la institución designada por el Ministro<br /> de Trabajo y Asuntos Sociales; o cualquier institución autorizada para<br /> ejercer las funciones en este momento ejercidos por las instituciones<br /> mencionadas;<br /> d) "agencia" significa, toda organización interviniente en la<br /> implementación del presente Convenio e incluye, entre otros, los<br /> registros de población, autoridades fiscales, registros civiles,<br /> agencias de empleo, escuelas y demás institutos educativos,<br /> autoridades comerciales, policía, servicios penitenciarios y oficinas<br /> de inmigración;<br /> e) "legislación" significa, la legislación relativa a los rubros de<br /> seguridad social mencionados en el Artículo 2;<br /> f) "beneficio" significa, todo beneficio o pensión en efectivo en<br /> virtud de la legislación;<br /> g) "beneficiario" significa, una persona que solicita o tiene<br /> derecho a un beneficio;<br /> h)"integrante de la familia" significa, una persona definida, o<br /> reconocida como tal por la legislación;<br /> i) "reside" significa, residir habitualmente;<br /> j) "permanece" significa, residir temporalmente.<br /> 2. Los otros términos empleados en el presente Convenio tienen el<br /> significado que se les atribuye bajo la legislación en aplicación.<br /> ARTICULO 2<br /> ALCANCE MATERIAL<br /> El presente Convenio se aplicará:<br /> 1. Respecto de la República del Paraguay, a la legislación relativa a<br /> los siguientes rubros de seguridad social:<br /> a) Beneficios por enfermedad y maternidad;<br /> b) Beneficios por incapacidad para empleados;<br /> c) Beneficios para la tercera edad y pensión de jubilación;<br /> d) Beneficios para el cónyuge supérstite;<br /> e) Beneficios para los hijos.<br /> 2. Respecto del Reino de los Países Bajos, a la legislación relativa a<br /> los siguientes rubros de los sectores sociales:<br /> a) Beneficios por enfermedad y maternidad;<br /> b) Beneficios por incapacidad para empleados;<br /> c) Beneficios por incapacidad para autónomos;<br /> d) Beneficios para la tercera edad;<br /> e) Beneficios para los supervivientes;<br /> f) Beneficios para los hijos.<br /> ARTICULO 3<br /> ALCANCE PERSONAL<br /> A menos que el presente Convenio disponga lo contrario, éste se<br /> aplicará a todo beneficiario así como a los integrantes de su familia, en<br /> tanto el beneficiario o los integrantes de su familia residan o permanezcan<br /> en el territorio de las Partes Contratantes.<br /> ARTICULO 4<br /> TRANSFERENCIA DE BENEFICIOS<br /> 1. A menos que el presente Convenio disponga lo contrario, toda<br /> legislación de una Parte Contratante que restrinja el pago de un beneficio<br /> únicamente porque el beneficiario o integrante de su familia resida o<br /> permanezca fuera del territorio de esa Parte Contratante no será aplicable<br /> respecto de los beneficiarios o integrantes de su familia que residan o<br /> permanezcan en el territorio de la otra Parte Contratante.<br /> 2. En lo que respecta a los Países Bajos, el inciso primero no será de<br /> aplicación a la legislación relativa a la asistencia social o a las<br /> prestaciones concedidas en virtud de la Ley de Complementos neerlandesa<br /> ("Toeslagenwet"), ley del 6 de noviembre de 1986.<br /> 3. El inciso 1 no afectará a la legislación neerlandesa que introduzca<br /> restricciones al pago de beneficios para hijos, con relación a los hijos<br /> que residan o permanezcan fuera del territorio del Reino de los Países<br /> Bajos o que excluya el citado pago.<br /> ARTICULO 5<br /> IDENTIFICACION<br /> 1. A fin de determinar el derecho de gozar de los beneficios y<br /> legitimidad de los pagos bajo la legislación paraguaya o neerlandesa, un<br /> beneficiario o un integrante de su familia deberá identificarse ante la<br /> institución competente en cuyo territorio resida o permanezca esa persona,<br /> presentando una prueba oficial de identidad. Una prueba oficial de<br /> identidad incluye un pasaporte o cualquier otra prueba de identidad válida<br /> emitida en el territorio en que resida o permanezca dicha persona.<br /> 2. La institución competente identifica al beneficiario o al<br /> integrante de su familia en base a esa identificación. La institución<br /> competente en cuestión deberá informar a la institución competente de la<br /> otra Parte Contratante que la identidad del beneficiario o el integrante de<br /> su familia ha sido verificada por medio del envío de una copia del<br /> documento de identificación.<br /> ARTICULO 6<br /> VERIFICACION DE SOLICITUDES Y PAGOS<br /> 1. A los fines este artículo, "la información" significa información<br /> concerniente a identidad, domicilio, familia, trabajo, educación, ingresos,<br /> estado de salud, fallecimiento y detención, o cualesquiera otros datos<br /> relevantes para la implementación del presente Convenio.<br /> 2. En cuanto a la solicitud o legitimidad del pago de los beneficios,<br /> la institución competente de una Parte Contratante deberá, a pedido de la<br /> institución competente de la otra Parte Contratante, verificar la<br /> información acerca del beneficiario o los integrantes de su familia o los<br /> miembros del hogar. De ser necesario, esta verificación debe realizarse con<br /> las agencias. La institución competente enviará una declaración de la<br /> verificación, junto con copias autenticadas de los documentos pertinentes a<br /> la institución competente de la otra Parte Contratante.<br /> 3. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso 2, la institución<br /> competente de una Parte Contratante deberá, sin solicitud previa y en la<br /> medida de lo posible, informar a la institución competente de la otra Parte<br /> Contratante acerca de cualquier cambio en la información relativa al<br /> beneficio o el integrante de su familia o los miembros del hogar.<br /> 4. Las instituciones competentes de las Partes Contratantes o sus<br /> representantes podrán contactarse entre sí, así como con los beneficiarios,<br /> los integrantes de su familia, o sus representantes, en forma directa.<br /> 5. Sin perjuicio del inciso 2, se les permitirá a los representantes<br /> diplomáticos o consulares y a las instituciones competentes de una Parte<br /> Contratante contactarse con las agencias de la otra Parte Contratante en<br /> forma directa, a fin de verificar el derecho a gozar de los beneficios y la<br /> legitimidad de los pagos a los beneficiarios.<br /> 6. A los fines de implementar el presente Convenio, las agencias<br /> brindarán su colaboración y actuarán como si se tratara de la<br /> implementación de su propia legislación. La asistencia administrativa<br /> provista por las agencias será gratuita. No obstante, las autoridades<br /> competentes de las Partes Contratantes pueden acordar el reintegro de<br /> ciertos gastos.<br /> ARTICULO 7<br /> VERIFICACION DE INFORMACION EN CASO DE ENFERMEDAD E INVALIDEZ<br /> 1. A pedido de la institución competente de una Parte Contratante, el<br /> examen médico del beneficiario o de un integrante de su familia que resida<br /> o permanezca en el territorio de la otra Parte Contratante, será realizado<br /> por la institución competente de la última Parte.<br /> 2. A fin de determinar el grado de incapacidad laboral del<br /> beneficiario o un integrante de su familia, las instituciones competentes<br /> de cualquiera de las Partes Contratantes se valdrán de los informes médicos<br /> y los datos administrativos provistos por la institución competente de la<br /> otra Parte Contratante.<br /> 3. No obstante, la institución competente de la primera Parte<br /> Contratante puede solicitar al beneficiario o un integrante de su familia<br /> un examen médico por un médico elegido por aquella o un examen médico en su<br /> territorio.<br /> 4. El beneficiario o el integrante de su familia deberá cumplir con<br /> todo pedido indicado en el inciso 1, presentándose para un examen médico.<br /> Si la persona en cuestión siente que, por razones de salud, no está en<br /> condiciones de viajar al territorio de la otra Parte Contratante, deberá<br /> informar inmediatamente a la institución competente de esa Parte<br /> Contratante. En tal caso, la citada persona presentará un certificado<br /> médico emitido por un médico designado para este fin por la institución<br /> competente en cuyo territorio resida o permanezca el interesado. Dicha<br /> declaración deberá probar las razones médicas de su incapacidad para viajar<br /> así como la duración esperada de dicha incapacidad.<br /> 5. Los costos de los exámenes según el presente Artículo y, según sea<br /> el caso, los gastos de viaje y estadía, serán sufragados por la institución<br /> competente a cuyo pedido se efectúa el examen.<br /> ARTICULO 8<br /> RECONOCIMIENTO DE DECISIONES Y SENTENCIAS<br /> 1. Toda decisión relativa a la recuperación de pagos indebidos o la<br /> recaudación de cotizaciones a la seguridad social y a las sanciones<br /> administrativas conforme a la legislación aplicable que se adopte por una<br /> institución competente de una Parte Contratante por la cual se hayan<br /> agotado todas las vías de recurso, así como toda sentencia judicial que se<br /> dicte en relación con tales decisiones y contra la cual no exista recurso<br /> legal alguno, será reconocida por la otra Parte Contratante.<br /> 2. La decisión o sentencia a que se refiere el inciso 1 no será<br /> reconocida cuando el reconocimiento sea contrario al orden público en el<br /> Estado al que se pide el reconocimiento.<br /> 3. Las decisiones y sentencias susceptibles de ejecución y reconocidas<br /> conforme a los incisos 1 y 2 serán ejecutadas por la otra Parte Contratante<br /> de acuerdo con las disposiciones legales vigentes en el territorio de ese<br /> Estado que regulan la ejecución de decisiones y sentencias similares. La<br /> confirmación de que una decisión es susceptible de ejecución se hará<br /> constar en la copia auténtica de esa decisión. La confirmación de que la<br /> decisión ha sido ejecutada será notificada a la otra Parte Contratante.<br /> ARTICULO 9<br /> RECUPERACION DE PAGOS INDEBIDOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS<br /> Cuando una institución competente emita una decisión susceptible de<br /> ejecución según dispone el Artículo 8 y el beneficiario respectivo perciba<br /> una prestación de una institución competente de la otra Parte Contratante,<br /> la primera institución competente podrá solicitar que el pago en cuestión o<br /> la sanción administrativa sean compensados con los atrasos o con los<br /> importes adeudados al beneficiario en esa Parte Contratante. La segunda<br /> institución competente deducirá el importe dentro de los límites del<br /> derecho aplicado por esa institución competente en materia de ejecución de<br /> decisiones similares, y transferirá el importe a la primera institución<br /> competente que tenga derecho al reintegro.<br /> ARTICULO 10<br /> PROTECCION DE DATOS<br /> 1. Cuando por aplicación del presente Convenio las autoridades<br /> competentes, las instituciones competentes o las agencias de una Parte<br /> Contratante comuniquen datos personales a las autoridades competentes o a<br /> las instituciones competentes de la otra Parte Contratante, esa<br /> comunicación estará sometida a las disposiciones legales relativas a la<br /> protección de datos dictadas por la Parte Contratante que suministre los<br /> datos. Cualquier transmisión, así como almacenamiento, alteración o<br /> destrucción posterior de los datos estará sometida a las disposiciones de<br /> la legislación sobre protección de datos de la Parte Contratante receptora.<br /> 2. El uso de datos personales para fines distintos de los de la<br /> seguridad social estará sujeto al consentimiento de la persona concerniente<br /> o a garantías previstas por la legislación nacional.<br /> ARTICULO 11<br /> IMPLEMENTACION<br /> Las instituciones competentes de ambas Partes Contratantes pueden<br /> establecer, por medio de convenios complementarios, medidas para la<br /> aplicación del presente Convenio.<br /> ARTICULO 12<br /> LENGUA<br /> 1. Para la aplicación del presente Convenio, las autoridades<br /> competentes, las instituciones competentes y las agencias de las Partes<br /> Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí en lengua inglesa.<br /> 2. Ningún documento será rechazado por el hecho de estar redactado en<br /> la lengua oficial de una Parte Contratante.<br /> ARTICULO 13<br /> RESOLUCION DE CONTROVERSIAS<br /> Las autoridades competentes de las Partes Contratantes deberán<br /> realizar todos los esfuerzos razonables para resolver a través de un<br /> acuerdo mutuo toda controversia que surja de la interpretación o aplicación<br /> del presente Convenio.<br /> ARTICULO 14<br /> APLICACION<br /> En relación con el Reino de los Países Bajos, el presente Convenio<br /> sólo se aplicará al territorio del Reino en Europa.<br /> ARTICULO 15<br /> ENTRADA EN VIGOR<br /> 1. Las Partes Contratantes deberán notificarse, por escrito y por<br /> los canales diplomáticos, acerca de la finalización de sus respectivos<br /> procedimientos legales o constitucionales requeridos para la entrada en<br /> vigor del presente Convenio.<br /> 2. El presente Convenio entrará en vigor en el primer día del segundo<br /> mes posterior a la fecha de la última notificación siempre que el Artículo<br /> 4, 5, 6 y 7 entre en vigor para el Reino de los Países Bajos con efecto<br /> retroactivo a partir de 1 de enero de 2003.<br /> 3. El Reino de los Países Bajos aplicará el Artículo 4, 5, 6 y 7 en<br /> forma provisoria desde el primer día del segundo mes posterior a la fecha<br /> de la firma.<br /> ARTICULO 16<br /> DURACION Y DENUNCIA<br /> El presente Convenio tendrá una duración indefinida. Cualquiera de las<br /> Partes Contratantes podrá denunciarlo en cualquier momento, mediante<br /> notificación, por escrito y por los canales diplomáticos, a la otra Parte<br /> Contratante. En caso de denuncia, el presente Convenio permanecerá vigente<br /> hasta la finalización del año calendario siguiente al año en que la otra<br /> Parte Contratante recibió el aviso de denuncia.<br /> EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, gozando de la debida<br /> autorización, firman el presente Convenio.<br /> HECHO en Asunción, a los 22 días del mes de diciembre del año 2005, en<br /> duplicado, en los idiomas español, neerlandés e inglés, siendo todos ellos<br /> igualmente auténticos. En caso de divergencias en la interpretación,<br /> prevalecerá el texto en inglés.<br /> Fdo.: Por la República del Paraguay, Emilio Giménez Franco, Ministro<br /> Sustituto de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Reino de los Países Bajos, Robert Hans Meys, Embajador."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> doce días del mes de octubre del año dos mil seis, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a ocho días del mes de marzo<br /> del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega Jorge<br /> Oviedo Matto<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 26 de marzo de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores