Ley 3166

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3166<br /> QUE MODIFICA LOS ARTICULOS 106, 170, 246, 247, 248 Y 258 DE LA LEY N°<br /> 834/96 "QUE ESTABLECE EL CODIGO ELECTORAL PARAGUAYO"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Modifícanse los Artículos 106, 170, 246, 247, 248 y<br /> 258 de la Ley N° 834 del 17 de abril de 1996 "QUE ESTABLECE EL CODIGO<br /> ELECTORAL PARAGUAYO", que quedan redactados de la siguiente forma:<br /> "Art. 106.- Cada distrito electoral de la República tendrá<br /> un Registro Cívico Permanente de electores para cargos de Presidente<br /> de la República, miembros de las Cámaras de Senadores y Diputados,<br /> Parlamentarios del Mercosur, Gobernador, Junta Departamental,<br /> Intendente Municipal, miembros de Juntas Municipales, Convencionales<br /> Constituyentes y Referéndum."<br /> "Art. 170.- La votación será hecha en boletines únicos<br /> divididos en espacios cuadriláteros de cuatro centímetros. Cada<br /> espacio tendrá un color y número diferenciado. El color será propuesto<br /> por los partidos, movimientos políticos y alianzas reconocidos con el<br /> número que le sea adjudicado por la Justicia Electoral, los cuales<br /> pasarán a ser propiedad exclusiva de los mismos mientras subsistan.<br /> Habrá un solo boletín para el cargo de Presidente y de<br /> Vicepresidente de la República, uno para la Cámara de Senadores, otro<br /> para la Cámara de Diputados que se integrará conforme lo establece el<br /> Artículo 221 de la Constitución Nacional, uno para Parlamentarios del<br /> Mercosur, uno para Convencionales Constituyentes, uno para Gobernador,<br /> uno para Junta Departamental, uno para Intendente Municipal y uno para<br /> Junta Municipal, respectivamente, con mención de los cargos a llenarse<br /> y el período correspondiente."<br /> "CAPITULO III<br /> DE LA ELECCION DE SENADORES, DIPUTADOS Y PARLAMENTARIOS DEL MERCOSUR"<br /> "Art. 246.- Son elegibles para desempeñarse como senadores,<br /> diputados y parlamentarios del Mercosur, los que hallándose en<br /> ejercicio de su derecho de sufragio pasivo reúnan las condiciones<br /> establecidas en la Constitución Nacional y no se hallen comprendidos<br /> en las inhabilidades establecidas en la misma."<br /> "Art. 247.- Los senadores serán electos por el sistema de<br /> lista completa y de representación proporcional, de acuerdo con los<br /> términos del Artículo 258 de este Código.<br /> Los diputados serán electos en colegios electorales<br /> departamentales de acuerdo con el número de electores de cada<br /> departamento incluida la ciudad de Asunción con circunscripción<br /> electoral propia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 221<br /> de la Constitución Nacional y el Artículo 6° inciso i) de la Ley N°<br /> 635/95.<br /> Los parlamentarios del Mercosur serán electos por el sistema de<br /> lista completa y de representación proporcional, de acuerdo con los<br /> términos del Artículo 258 de este Código."<br /> "Art. 248.- La elección para senadores, diputados y<br /> parlamentarios del Mercosur, tendrá lugar simultáneamente con la que<br /> se realice para la elección del Presidente y Vicepresidente de la<br /> República, salvo las modificaciones que pudieran surgir como<br /> consecuencia de las disposiciones previstas al respecto por el Consejo<br /> del Mercosur, de conformidad con el Protocolo."<br /> "CAPITULO VII<br /> DE LA DISTRIBUCION DE ESCAÑOS"<br /> "Art. 258.- Los convencionales constituyentes, senadores,<br /> diputados y parlamentarios del Mercosur, miembros de las Juntas<br /> Departamentales y Municipales serán elegidos en comicios directos por<br /> medio del sistema de listas cerradas y de representación proporcional.<br /> Para la distribución de escaños en los cuerpos colegiados se<br /> aplicará el sistema D´Hont, que consiste en lo siguiente:<br /> a) se ordenan, de mayor a menor en una columna las cifras de votos<br /> obtenidos por todas las listas;<br /> b) se divide el número de votos obtenidos por cada candidatura por 1<br /> (uno), 2 (dos), 3 (tres), etc., hasta formar tantos cocientes como<br /> escaños por repartir existan, conforme al siguiente ejemplo:<br /> División por 1 2 3 4<br /> Lista A 168.000 84.000 56.000 42.000<br /> Lista B 104.000 52.000 34.666 26.000<br /> Lista C 72.000 36.000 24.000 18.000<br /> Lista D 64.000 32.000 21.333 16.000<br /> Lista E 40.000 20.000 13.333 10.000<br /> Los escaños se atribuyen a las candidaturas que hubieran<br /> obtenido los cocientes mayores en el cuadro, atendiendo a un orden<br /> decreciente.<br /> c) cuando en la relación de cocientes coincidieran dos<br /> correspondientes a distintas candidaturas, el escaño se atribuirá a la<br /> que mayor número de votos hubiera obtenido y si subsistiere el empate,<br /> se resolverá por sorteo."<br /> Artículo 2°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a doce<br /> días del mes de diciembre del año dos mil seis, quedando sancionado el<br /> mismo por la Honorable Cámara de Diputados, a quince días del mes de marzo<br /> del año dos mil siete, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 204<br /> de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique<br /> González Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega<br /> Jorge Oviedo Matto<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 30 de marzo de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rogelio Benítez Vargas<br /> Ministro del Interior