Ley 3180

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY N° 3180<br /> DE MINERÍA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> TÍTULO I<br /> DEL DOMINIO DE LAS SUSTANCIAS MINERALES, FASES DE LA ACTIVIDAD MINERA Y LAS<br /> COMPLEMENTARIAS, ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY, Y FISCALIZACION<br /> CAPÍTULO I<br /> Principios generales del dominio<br /> Artículo 1º.- Todos los recursos minerales en estado natural<br /> pertenecen al dominio del Estado, con excepción de las sustancias pétreas,<br /> terrosas y calcáreas; el derecho de propiedad del Estado sobre dichos<br /> recursos es imprescriptible, inalienable e inembargable, pudiendo ser<br /> objeto de permisos y concesiones previstos en esta Ley, por tiempo<br /> limitado.<br /> Artículo 2°.- A los efectos de la presente Ley, son fases de la<br /> actividad minera:<br /> a) Prospección: Es la búsqueda de indicios de áreas<br /> mineralizadas.<br /> b) Exploración: Son los trabajos conducentes a la determinación<br /> del tamaño y forma del yacimiento, así como el contenido y calidad del<br /> mineral en el existente. La exploración incluye también la evaluación<br /> económica del yacimiento.<br /> c) Explotación: Es el conjunto de operaciones, trabajos y<br /> labores mineras destinados a la preparación y desarrollo de la<br /> extracción de sustancias minerales y su refinación y comercialización.<br /> Son actividades complementarias:<br /> a) Beneficios: Es el tratamiento de los minerales explotados para elevar<br /> el contenido útil de los mismos.<br /> b) Fundición: Son los procedimientos técnicos destinados a separar los<br /> metales de los correspondientes minerales o concentrados producidos en<br /> el beneficio.<br /> c) Refinación: Son los procedimientos técnicos destinados a convertir las<br /> sustancias minerales en otras de mayor pureza.<br /> d) Transporte Minero: Es todo sistema utilizado para el transporte masivo<br /> de productos minerales, por métodos no convencionales. Los sistemas a<br /> utilizarse podrán ser: fajas transportadoras, tuberías, cables<br /> carriles, además de aquellos que sean necesarios y adecuados en el<br /> futuro.<br /> e) Comercialización: Es la compra-venta de minerales o la celebración de<br /> otros contratos que tengan por objeto la negociación de cualquier<br /> producto resultante de la actividad minera.<br /> Artículo 3°.- La actividad minera se declara de utilidad pública.<br /> CAPÍTULO II<br /> Ámbito de aplicación de la Ley<br /> Artículo 4°.- Ámbito de Aplicación: La presente Ley de Minería<br /> norma las relaciones del Estado con las personas físicas y jurídicas,<br /> nacionales o extranjeras y las de estas entre sí, respecto de la obtención<br /> de derechos y de la ejecución de actividades mineras:<br /> a) aquellas actividades mineras y complementarias que se<br /> desarrollan en el suelo y subsuelo, incluyendo los lechos de los ríos,<br /> arroyos y lagos, del territorio nacional. Se exceptúan del ámbito de<br /> aplicación de esta Ley, el petróleo, sus derivados y demás<br /> hidrocarburos;<br /> b) sobre los carbones minerales, las rocas bituminosas,<br /> minerales radiactivos y los xilópalos;<br /> c) las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas quedarán sujetas<br /> a las disposiciones del Título IV de la presente Ley y las<br /> reglamentaciones.<br /> Artículo 5°.- La prospección, exploración y el aprovechamiento de<br /> minerales radiactivos se regirán por esta Ley en los aspectos que no<br /> estuvieran específicamente establecidos en las normas internacionales.<br /> Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC)<br /> interpretar si un mineral es radiactivo o no, fundamentando su resolución<br /> en la evidencia científica.<br /> Artículo 6°.- Normas supletorias: Son aplicables en materia de minería<br /> las disposiciones del Código Civil y las demás leyes que integran la<br /> legislación positiva, en todo lo que corresponda y no esté expresamente<br /> regulado por la presente Ley.<br /> CAPÍTULO III<br /> Fiscalización de las fases de la actividad minera<br /> y las complementarias<br /> Artículo 7°.- El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> (M.O.P.C), será la autoridad técnica de aplicación, normará y fiscalizará<br /> en exclusividad las fases de la actividad minera correspondientes a la<br /> prospección, exploración y explotación minera, así como también las<br /> actividades complementarias.<br /> A tal efecto el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> (M.O.P.C) tendrá las siguientes atribuciones:<br /> a) representar los intereses del Estado en las fases de la<br /> actividad minera y las complementarias de acuerdo con esta Ley, y<br /> celebrar todo tipo de contratos y convenios de inversión destinados a<br /> la realización de dichas actividades;<br /> b) ejecutar y dar cumplimiento a la política establecida por el<br /> Poder Ejecutivo para las fases de la actividad minera y las<br /> complementarias;<br /> c) otorgar los permisos para la prospección y exploración de<br /> recursos minerales y afines;<br /> d) negociar y suscribir los contratos de concesión;<br /> e) promover inversiones privadas nacionales y extranjeras en<br /> proyectos mineros y relacionados;<br /> f) celebrar convenios de cooperación, asistencia técnica y económica con<br /> organismos nacionales, internacionales y multilaterales;<br /> g) proporcionar asistencia técnica a la pequeña minería y a la<br /> artesanal;<br /> coordinar con las autoridades nacionales correspondientes el<br /> cumplimiento de la legislación ambiental relacionada a la minería.<br /> TÍTULO II<br /> DERECHOS MINEROS, SUJETOS DEL DERECHO MINERO, DE LA TRANSMISIÓN DEL DERECHO<br /> MINERO, LA PEQUEÑA MINERÍA Y LA MINERÍA ARTESANAL<br /> CAPÍTULO I<br /> De los derechos mineros<br /> Artículo 8°.- Los permisos y las concesiones que el Estado otorgue<br /> para el aprovechamiento de los recursos minerales y afines no confieren la<br /> propiedad sobre las minas y el terreno en el que se encuentren. Solo otorga<br /> el derecho para la prospección, exploración y explotación de dichos<br /> recursos por tiempo determinado.<br /> Artículo 9°.- Por derecho minero se entiende aquellos que emanan de<br /> los permisos y las concesiones otorgados por el Estado, que deberán ser<br /> debidamente inscriptos en el Registro de Minas.<br /> Artículo 10.- Para ser titulares de derechos mineros, las personas<br /> físicas extranjeras deberán constituir domicilio en el territorio nacional<br /> o designar un representante residente en el país. Las personas jurídicas<br /> extranjeras deberán ajustarse a lo dispuesto en el Código Civil y demás<br /> leyes nacionales.<br /> CAPÍTULO II<br /> Sujetos del derecho minero<br /> Artículo 11.- Son sujetos de derecho minero toda persona física o<br /> jurídica, ya sea de naturaleza privada, pública o mixta, nacionales o<br /> extranjeras en virtud de los permisos o concesiones otorgados por el<br /> Estado. Éstas deberán demostrar y justificar solvencia financiera, prestar<br /> garantía suficiente al cumplimiento de la presente Ley y su reglamentación.<br /> Artículo 12.- No pueden obtener derechos mineros:<br /> a) los que han incurrido en quiebras culposas o fraudulentas,<br /> los fallidos por quiebra casual hasta cinco años después de su<br /> rehabilitación, los condenados para ejercer cargos públicos, los<br /> condenados contra el patrimonio y contra la fe pública, los condenados<br /> por delitos cometidos en la constitución, funcionamiento y liquidación<br /> de sociedades, mientras duren sus condenas;<br /> b) los que por razón de su cargo no pueden ejercer el comercio,<br /> ni los funcionarios de la administración pública cuyo desempeño se<br /> relacione con el objeto de esta Ley. Esta prohibición se extiende al<br /> cónyuge, hijos y menores bajo la patria potestad o tutela de dichos<br /> funcionarios;<br /> c) las personas inhabilitadas no pueden obtener derechos<br /> mineros, mientras se encuentren en el ejercicio de su cargo y un año<br /> después al cese de sus funciones;<br /> d) esta prohibición no comprende los derechos mineros adquiridos<br /> con anterioridad al nombramiento del funcionario. Tampoco se extiende<br /> a los derechos adquiridos por los cónyuges de dichos funcionarios<br /> antes de su matrimonio.<br /> CAPÍTULO III<br /> De la transmisión de derechos mineros<br /> Artículo 13.- Los derechos mineros podrán ser transmitidos por<br /> cesión, con sujeción a los siguientes requisitos:<br /> a) que el cesionario acredite los extremos que la presente Ley<br /> exige para el otorgamiento de los permisos o concesiones respectivas;<br /> b) que la cesión se formalice por escritura pública; y,<br /> c) que el cedente y el cesionario se encuentren al día con sus<br /> obligaciones con el Estado paraguayo.<br /> Artículo 14.- Los derechos mineros pueden ser cedidos a favor de<br /> quienes reúnan los requisitos y cumplan las condiciones exigidas por esta<br /> Ley, previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> (MOPC) e inscribirse en el Registro de Minas.<br /> Cedente y cesionario serán solidariamente responsables ante el Estado<br /> de las obligaciones asumidas en el respectivo contrato de cesión.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la pequeña minería y la minería artesanal<br /> Artículo 15.- A los efectos de esta Ley, la pequeña minería y la<br /> minería artesanal son actividades que se sustentan en la utilización<br /> intensiva de mano de obra. Las mismas comprenden las labores de extracción<br /> y recuperación de sustancias metálicas y no metálicas, del suelo y<br /> subsuelo, desarrollándose en forma personal o como conjunto de personas<br /> físicas o jurídicas que buscan maximizar ingresos de subsistencia.<br /> Artículo 16.- La pequeña minería es la actividad ejercida por<br /> personas físicas de nacionalidad paraguaya para la explotación de oro,<br /> minerales y piedras preciosas, durante un período que no excederá de diez<br /> años, en áreas y según normas previamente establecidas mediante resolución<br /> del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a propuesta del<br /> Viceministerio de Minas y Energía. Todo pequeño minero podrá ejercer su<br /> actividad, acorde a lo dispuesto en este Capítulo, en superficies que no<br /> serán mayores a 10 (diez) hectáreas.<br /> Artículo 17.- Para someter un área al régimen de la pequeña<br /> minería, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) tomará en<br /> cuenta la potencialidad de la misma para este régimen de pequeña minería,<br /> la existencia de pequeños mineros en el área y la necesidad social<br /> emergente.<br /> Artículo 18.- El derecho de explotación que se deriva del ejercicio<br /> de la actividad de la pequeña minería es a título precario, se otorga a la<br /> persona en forma intransferible y, en consecuencia, no confiere derechos de<br /> propiedad, por lo que no podrá ser enajenado, gravado, arrendado,<br /> traspasado ni cedido.<br /> Artículo 19.- La explotación mediante pequeña minería deberá<br /> ejercerse con acatamiento a la normativa ambiental vigente y está sujeta a<br /> las disposiciones tributarias previstas en esta Ley.<br /> Artículo 20.- Las concesiones para la pequeña minería se otorgarán<br /> de conformidad a lo establecido en el Artículo 33 de la presente Ley y<br /> siguiendo las disposiciones del presente Capítulo; y exclusivamente al<br /> propietario del inmueble donde se realizarán las actividades mineras, o al<br /> arrendatario del inmueble, cuando el objeto del arrendamiento sea de esta<br /> actividad.<br /> Artículo 21.- El Poder Ejecutivo puede revocar en cualquier momento<br /> la resolución que autoriza el ejercicio de dicha actividad, en caso en que<br /> se desnaturalice el objeto para el cual fue dictado.<br /> Artículo 22.- Los interesados en obtener una autorización de<br /> explotación como pequeño minero deberán presentar al Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones (MOPC) una solicitud acompañada con un plano de<br /> ubicación de la parcela de hasta 10 (diez) donde pretenda llevar a cabo<br /> labores mineras.<br /> Artículo 23.- Recibida la solicitud, el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones (MOPC) publicará la solicitud en la Gaceta<br /> Oficial y el interesado deberá publicarla en dos diarios de alcance<br /> nacional durante tres días consecutivos antes de treinta días calendario de<br /> presentada la solicitud.<br /> Artículo 24.- Cualquier tercero que vea sus derechos mineros<br /> afectados, podrá presentar oposición al permiso precario del pequeño minero<br /> hasta un plazo de quince días calendario, a partir de la última publicación<br /> realizada por el interesado.<br /> Artículo 25.- De haber oposición, el Ministerio de Obras Públicas<br /> y Comunicaciones (MOPC) decidirá en un plazo de quince días calendario de<br /> recibida la misma. Vencido este plazo, de no responder se dará por aprobado<br /> el permiso precario a favor del pequeño minero. Con esta decisión se agota<br /> la vía administrativa; procediéndose posteriormente, a remitir dicho pedido<br /> al Congreso Nacional para su aprobación, conforme lo establecido en el<br /> Artículo 202 numeral 11) de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 26.- De no haber oposición o cuando fuere rechazada<br /> formalmente o en forma ficta, el interesado deberá presentar el Proyecto<br /> Minero dentro de un lapso máximo de tiempo de noventa días calendario. Si<br /> no lo hiciere, habrá perdido su derecho y deberá reiniciar el trámite, si<br /> pretendiera hacerlo nuevamente. Pasados los noventa días sin que el<br /> interesado recibiere notificación, se dará por aprobado el Proyecto Minero,<br /> remitiendo posteriormente al Congreso Nacional para su aprobación, conforme<br /> lo establecido en el Artículo 202 numeral 11) de la Constitución Nacional.<br /> Artículo 27.- El Proyecto Minero será sencillo, aunque deberá<br /> garantizar la seguridad de los trabajadores y un impacto ambiental mínimo.<br /> El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), a través de una<br /> resolución, indicará que condiciones mínimas debe cumplir.<br /> Artículo 28.- En caso de que el Proyecto Minero presente fallas o<br /> esté incompleto, el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC)<br /> comunicará cuáles son los documentos faltantes o las fallas a subsanar en<br /> un plazo máximo de treinta días calendario, contados a partir de la<br /> notificación al interesado. Si el interesado no subsanara las fallas<br /> indicadas o no arrimara los documentos solicitados, su derecho habrá<br /> decaído y deberá reiniciar el trámite.<br /> Artículo 29.- Subsanadas las fallas y/o completada la presentación<br /> de documentos, o transcurrido el plazo indicado en el Artículo 26, in fine,<br /> el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) tendrá treinta días<br /> calendario para dictar resolución aprobatoria, la cual contendrá la<br /> autorización de explotación correspondiente.<br /> TÍTULO III<br /> PERMISOS Y CONCESIONES MINERAS<br /> CAPÍTULO I<br /> De la prospección<br /> Artículo 30.- Cada permiso de prospección confiere a su titular la<br /> facultad de prospectar áreas determinadas con el objeto de buscar<br /> sustancias minerales.<br /> El Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) otorgará a<br /> pedido del interesado, hasta dos áreas de prospección por cada permiso. El<br /> permisionario que ha culminado la fase de prospección podrá realizar la<br /> selección de uno o más lotes de exploración dentro del área de prospección,<br /> conforme a lo establecido en la presente Ley y su reglamentación.<br /> Artículo 31.-El permiso de prospección será otorgado por un período de<br /> un año, prorrogable por única y exclusiva vez por un plazo que no excederá<br /> de seis meses. Según las circunstancias fundamentadas y debidamente<br /> justificadas el pedido de prórroga podrá ser otorgado solo en aquellos<br /> casos que estén debidamente basados, como ser casos fortuitos o de fuerza<br /> mayor; y deberá ser solicitado dos meses antes del vencimiento del permiso.<br /> El permisionario deberá estar al día con sus compromisos contractuales<br /> para solicitar la prórroga. El permiso y la prórroga deberán ser<br /> autorizadas por resolución del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones (MOPC).<br /> Cada permiso de prospección podrá tener una superficie máxima de<br /> 100.000 (cien mil) hectáreas mineras.<br /> CAPÍTULO II<br /> De la exploración<br /> Artículo 32.- Cada permiso de exploración confiere a su titular el<br /> derecho exclusivo de explorar el área de su permiso durante el plazo de dos<br /> años, prorrogable por única vez por un plazo que no excederá de un año. El<br /> pedido de prórroga deberá ajustarse a lo dispuesto en el Artículo 31, en lo<br /> pertinente y ser solicitado dos meses antes del vencimiento del permiso.<br /> El permisionario deberá estar al día con sus compromisos<br /> contractuales para solicitar la prórroga. El permiso y la prórroga deberán<br /> ser autorizadas por resolución del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones (MOPC).<br /> Cada permiso de exploración podrá tener una superficie máxima de<br /> 50.000 (cincuenta mil) hectáreas.<br /> Los minerales obtenidos como resultado de los trabajos de prospección<br /> y exploración se considerarán como extracciones mineras de investigación.<br /> Estas extracciones estarán bajo la fiscalización del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones (MOPC).<br /> El concesionario tendrá preferencia para la selección de uno o más<br /> lotes de explotación dentro del área de exploración, conforme con el<br /> artículo de la presente Ley.<br /> CAPÍTULO III<br /> De las concesiones<br /> Artículo 33.- Las concesiones mineras respecto a una superficie o<br /> área determinada serán autorizadas por el Congreso Nacional, previa<br /> suscripción de un Contrato que establezca las condiciones previstas en esta<br /> Ley y en las reglamentaciones. La suscripción del contrato será autorizada<br /> por decreto del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 34.- A pedido del interesado, se podrá otorgar la<br /> Concesión:<br /> a) De la prospección, exploración y explotación: En este caso el<br /> concesionario tiene derecho a pasar de una fase a otra, una vez<br /> cumplidos los requisitos previstos en esta Ley y en sus<br /> reglamentaciones.<br /> b) De la exploración y explotación: Una vez aprobada la fase de<br /> prospección por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> (MOPC).<br /> c) De la explotación: Una vez aprobadas las fases de prospección y<br /> exploración por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> (MOPC).<br /> Ninguna persona física o jurídica, podrá ser simultáneamente titular<br /> de más de dos concesiones mineras. El inicio de los trabajos de<br /> prospección, exploración y explotación otorgados por concesión será<br /> autorizado por resolución del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> (MOPC). Las áreas concesionadas para prospectar y explorar tendrán las<br /> mismas normativas que los otorgados por permiso.<br /> CAPÍTULO IV<br /> De la explotación<br /> Artículo 35.- Cada concesión de explotación confiere a su titular<br /> el derecho exclusivo de explotar el área de su concesión y de beneficiar,<br /> fundir, refinar, transportar y comercializar todas las sustancias minerales<br /> que obtenga de la misma, durante un plazo que no podrá exceder de veinte<br /> años, prorrogable cada cinco años.<br /> El concesionario deberá estar al día con los compromisos establecidos<br /> en la presente Ley, para solicitar la prórroga. La extensión máxima por<br /> cada concesión podrá ser 25.000 (veinticinco mil) hectáreas. Para llegar a<br /> la obtención de la concesión de explotación será imprescindible tener<br /> aprobadas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) las<br /> fases de prospección y exploración.<br /> TÍTULO IV<br /> SUSTANCIAS PÉTREAS, TERROSAS Y CALCÁREAS<br /> CAPÍTULO I<br /> De las sustancias pétreas, terrosas y calcáreas<br /> Artículo 36.- La actividad minera con relación a las sustancias<br /> pétreas, terrosas y calcáreas no está sujeta a concesión por Ley, pero sí<br /> al permiso, control y fiscalización por parte del Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones (MOPC) , conforme a lo establecido en la presente<br /> Ley y a la legislación ambiental vigente. Corresponderá al Ministerio de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC) interpretar cuál es una sustancia,<br /> pétrea, terrosa o calcárea.<br /> TÍTULO V<br /> DERECHOS Y OBLIGACIONES<br /> CAPÍTULO I<br /> De los derechos<br /> Artículo 37.- Los permisionarios y concesionarios podrán renunciar<br /> a un permiso o a una concesión por comunicación elevada al Ministerio de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC), una vez cumplidas las obligaciones<br /> establecidas en esta Ley.<br /> Artículo 38.- Una vez autorizada por el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones (MOPC) a pasar a la fase de exploración se podrán<br /> desarrollar las actividades complementarias como ser: instalación y<br /> operación de plantas de beneficio, fundición, refinación y transporte,<br /> previa autorización del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> (MOPC).<br /> Artículo 39.- Los peticionarios, permisionarios y concesionarios<br /> pueden formular oposición cuando se presenten nuevas peticiones que<br /> lesionen en algún caso sus derechos.<br /> Artículo 40.- El Estado a través de la autoridad competente<br /> brindará protección a los permisionarios y concesionarios en los casos de<br /> intrusión, ocupación ilegal, despojo u otro acto que impida el ejercicio<br /> normal de las actividades mineras.<br /> CAPÍTULO II<br /> De las obligaciones<br /> Artículo 41.- Los permisionarios/concesionarios están obligados a:<br /> Presentar un Plan de Inversión para cada fase, de prospección,<br /> exploración y explotación cuya aprobación por el Ministerio de Obras<br /> Públicas Comunicaciones (MOPC) será requisito ineludible para el<br /> otorgamiento de la autorización correspondiente. Dicho Plan de Inversión se<br /> regirá de acuerdo a la siguiente escala:<br /> a) para la fase de prospección de minerales metálicos:<br /> - 15 US$ por cada hectárea.<br /> b) para la fase de exploración de minerales metálicos:<br /> - 45 US$ por cada hectárea. En la prórroga se implementará un<br /> aumento del Plan de Inversión, a razón de un 20 % (veinte por ciento)<br /> calculado sobre la escala correspondiente a la superficie que siga<br /> prospectando o explorando.<br /> Para la fase de explotación de minerales metálicos, se mantendrá<br /> un Plan de Inversión anual mínimo correspondiente al 30% (treinta por<br /> ciento) calculado del monto declarado en el Plan de Inversión de la<br /> fase de exploración.<br /> c) para las fases de prospección, exploración y explotación de minerales<br /> no metálicos:<br /> Para la elaboración del plan de inversión de minerales no<br /> metálicos se tendrá en cuenta una reducción del 30% (treinta por<br /> ciento) de los montos correspondientes a las fases de prospección y<br /> exploración de minerales metálicos.<br /> Para la fase de explotación de minerales no metálicos, se<br /> mantendrá un Plan de Inversión anual mínimo correspondiente al 30%<br /> (treinta por ciento) calculado del monto declarado en el Plan de<br /> Inversión de la fase de exploración.<br /> d) el permisionario o concesionario en las fases de exploración y<br /> explotación tendrá la obligación de garantizar al Estado contra todo<br /> riesgo.<br /> En garantía de esta obligación deberá asegurar adecuadamente a<br /> la orden del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C)<br /> equivalente al doble del monto declarado y aprobado en el plan de<br /> inversión.<br /> La póliza de seguro deberá ser presentada al Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones (MOPC) para la autorización respectiva.<br /> En aquellos casos de incumplimiento de los contratos suscritos<br /> con referencia a la actividad minera, será efectivizada la garantía.<br /> e) cumplir con la legislación ambiental respetando los plazos<br /> establecidos por la autoridad de aplicación.<br /> f) presentar trimestralmente un Informe Técnico Geológico al<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C) conteniendo un<br /> detalle de los trabajos realizados en cualquiera de las fases de la<br /> actividad minera, inversiones efectuadas, los resultados y producción<br /> obtenidos además de los avances tecnológicos logrados. Las<br /> concentraciones de mineral en muestra deberán ser respaldadas por<br /> certificaciones laboratoriales. Dicho informe debe ser elaborado y<br /> avalado por la firma de un profesional de la rama de la geología o<br /> minería.<br /> g) una vez cumplida la fase de prospección, el titular del<br /> derecho minero deberá proponer no más de dos minerales en la que<br /> centrará su atención en la fase de exploración.<br /> h) los permisionarios y concesionarios están obligados a<br /> facilitar el acceso a funcionarios del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones (M.O.P.C), ya sea en la planta de procesamiento como en<br /> las oficinas administrativas, a los efectos de fiscalizar y evaluar<br /> todo lo relacionado a la actividad minera, caso contrario el<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C) entenderá como<br /> ocultación de datos y consecuentemente será pasible de la aplicación<br /> de causal de caducidad.<br /> i) los permisionarios y concesionarios están obligados a presentar un<br /> plan de trabajo, mantener Programas de Formación y Capacitación de<br /> funcionarios técnicos del Viceministerio de Minas y Energía, y brindar<br /> apoyo logístico para el acompañamiento de las diferentes fases de las<br /> actividades mineras, de acuerdo a lo establecido en esta Ley y sus<br /> reglamentaciones.<br /> TÍTULO VI<br /> CÁNONES Y TRIBUTOS<br /> CAPÍTULO I<br /> De los cánones<br /> Artículo 42.- Los cánones que establece esta Ley deberán ser<br /> pagados por los titulares de derechos mineros, en un solo pago a inicio del<br /> año o fraccionado hasta en doce meses.<br /> Artículo 43.- Los permisionarios o concesionarios de prospección de<br /> minerales metálicos pagarán un canon por año, o fracción de año, según la<br /> siguiente escala:<br /> Hectárea Canon en US$/Ha<br /> Desde 1 hasta 500 0,55<br /> Desde 501 hasta 1.500 0,50<br /> Desde 1.501 hasta 10.000 0,45<br /> Desde 10.001 hasta 50.000 0,40<br /> Desde 50.001 hasta 100.000 0,35<br /> Artículo 44.- Los permisionarios o concesionarios de exploración de<br /> minerales metálicos pagarán un canon por año o fracción de año, según la<br /> siguiente escala:<br /> Hectárea Canon en US$/Ha<br /> Desde 1 hasta 500 0,55<br /> Desde 501 hasta 1.500 0,70<br /> Desde 1.501 hasta 10.000 0,85<br /> Desde 10.001 hasta 50.000 1,00<br /> Artículo 45.- Los concesionarios de explotación de minerales<br /> metálicos pagarán un canon por año o fracción de año, según la siguiente<br /> escala:<br /> Hectárea Canon en US$/Ha<br /> Desde 1 hasta 500 1,50<br /> Desde 501 hasta 1.500 1,75<br /> Desde 1.501 hasta 10.000 2,00<br /> Desde 10.001 hasta 25.000 2,25<br /> Artículo 46.- En la prórroga el canon aumentará a razón de un 30 %<br /> (treinta por ciento) calculado sobre el canon correspondiente a la<br /> superficie que siga prospectando, explorando o explotando.<br /> Artículo 47.- Los permisos y las concesiones de minerales no<br /> metálicos y de gemas minerales tendrán una reducción de 30 % (treinta por<br /> ciento) de los cánones establecidos en este Capítulo, a excepción del<br /> diamante. Corresponderá al Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> (MOPC) interpretar si un mineral es metálico o no.<br /> CAPÍTULO II<br /> De los tributos<br /> Artículo 48.- Durante el plazo de la prospección y exploración, los<br /> titulares de derechos quedan exentos del pago de todo impuesto fiscal,<br /> departamental o municipal, salvo lo previsto en esta Ley. Este régimen no<br /> regirá en la etapa de explotación, y el concesionario se someterá a las<br /> disposiciones de la Ley Nº 2421/04 "DE REORDENAMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE<br /> ADECUACIÓN FISCAL". Las tasas serán pagadas por los servicios efectivamente<br /> prestados.<br /> Artículo 49.- Todas las maquinarias, vehículos, útiles, insumos,<br /> implementos y materiales que no se produzcan en el país y que sean<br /> necesarios para la prospección y exploración, están exentos de derechos de<br /> importación, del Impuesto al Valor Agregado y de todo otro impuesto fiscal,<br /> departamental o municipal vigente o que se creen en el futuro, por todo el<br /> tiempo que dure el permiso o la concesión en su etapa de prospección y<br /> exploración.<br /> TÍTULO VII<br /> PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE<br /> Artículo 50.- Los permisionarios o concesionarios deberán<br /> cumplir la legislación sobre Protección del Medio Ambiente. En caso de<br /> incumplimiento de las citadas disposiciones, el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones (MOPC) podrá participar a la autoridad de<br /> aplicación ambiental e impondrá las sanciones correspondientes, sin<br /> perjuicio de lo previsto en esta Ley y sus reglamentaciones.<br /> TÍTULO VIII<br /> RELACIÓN DE LOS TITULARES DE LOS DERECHOS MINEROS ENTRE SI Y CON LOS<br /> PROPIETARIOS DEL SUELO, DE LA EXPROPIACIÓN Y DE LAS SERVIDUMBRES MINERAS<br /> CAPÍTULO I<br /> De la relación de los titulares de derechos mineros entre si y con los<br /> propietarios del suelo<br /> Artículo 51.- Todo permiso o concesión será notificado por el<br /> permisionario o concesionario al propietario u ocupante afectado, a fin<br /> de darle conocimiento de los trabajos que realizará el titular del<br /> derecho minero, so pena de caducidad.<br /> Artículo 52.- Los titulares de derechos mineros pueden convenir<br /> con los propietarios del suelo, la utilización, servidumbre o compra-venta<br /> de suelos y del subsuelo útil, en su caso, y sus retribuciones<br /> correspondientes, para el desarrollo de sus actividades mineras<br /> CAPÍTULO II<br /> De la expropiación<br /> Artículo 53.- Los titulares de derechos mineros que no lleguen a<br /> un acuerdo con el propietario del suelo sobre el uso, aprovechamiento,<br /> precio o la extensión del terreno necesaria para la realización de sus<br /> actividades mineras, podrá solicitar al Poder Ejecutivo la remisión al<br /> Congreso del proyecto de Ley de expropiación del área correspondiente al<br /> perímetro de su permiso o concesión, y de las superficies que requieran<br /> para erigir las construcciones e instalaciones necesarias para la<br /> realización de sus actividades. El titular del derecho minero a quien<br /> beneficie la expropiación pagará al propietario del suelo la indemnización<br /> correspondiente y los gastos que deriven de esa expropiación.<br /> CAPÍTULO III<br /> De las servidumbres mineras<br /> Artículo 54.- Los permisionarios/concesionarios, para el<br /> desarrollo de sus actividades pueden constituir servidumbres conforme al<br /> Código Civil y las demás legislaciones.<br /> TÍTULO IX<br /> PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE PERMISOS O CONCESIONES<br /> CAPÍTULO I<br /> Disposiciones generales<br /> Artículo 55.- La presentación de los expedientes será efectuada<br /> ante la Secretaría General del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones (M.O.P.C), en una versión original, y dos copias. Será<br /> tramitada en el Gabinete del Viceministerio de Minas y Energía (GVME), a<br /> través del Comité Evaluador, que dictaminará técnica, económica y<br /> jurídicamente sobre los antecedentes que guardan relación con la solicitud<br /> presentada, estableciendo si la presentación reúne las condiciones<br /> necesarias para que sea tenida por válida, quedando en este caso<br /> establecido en forma definitiva el orden de precedencia de las<br /> presentaciones.<br /> Las solicitudes de permisos y las concesiones serán aprobadas en el<br /> orden de presentación, toda vez que el proyecto de inversión presentado con<br /> la solicitud garantice el trabajo de prospección, exploración y<br /> explotación, sobre la totalidad del área permisionada/concesionada en el<br /> plazo establecido en la Ley, siempre que se reúnan los requisitos legales.<br /> Artículo 56.- La hectárea minera constituye un volumen en forma<br /> piramidal cuyo vértice es el centro de la tierra; su límite exterior es la<br /> superficie de la tierra y corresponde planimétricamente a un cuadrado de<br /> 100 (cien) metros por lado, medido y orientado de acuerdo con un sistema de<br /> Cuadrícula de Proyección Transversal Universal de Mercator (UTM) de uso en<br /> la Carta Topográfica Nacional u otro de mayor avance tecnológico a ser<br /> adoptado en el futuro por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> (MOPC).<br /> CAPÍTULO II<br /> Del permiso de la prospección y de la exploración<br /> Artículo 57.- Deberán ser presentados:<br /> a) datos personales y generales del solicitante, incluyendo la<br /> copia autenticada de la Constitución de Sociedad debidamente inscripta<br /> en el Registro Público de Comercio en el caso de una empresa minera, y<br /> la copia autenticada de la Cédula de Identidad, en caso de una persona<br /> física;<br /> b) individualización precisa del área solicitada, con<br /> determinación exacta de las coordenadas UTM;<br /> c) la solicitud deberá llevar la nomenclatura específica<br /> clasificándola en "minerales metálicos" o "minerales no metálicos"; y,<br /> d) el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (MOPC),<br /> comunicará al solicitante la aprobación o el rechazo de la solicitud y<br /> el motivo causante.<br /> Artículo 58.- Quedará sin efecto todo expediente de solicitud, que<br /> presente un estado de abandono en los trámites, por responsabilidad del<br /> recurrente en el término de dos meses, a partir de la fecha de la última<br /> notificación emitida por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> (MOPC).<br /> CAPÍTULO III<br /> De las concesiones en general<br /> Artículo 59.- Las concesiones podrán solicitarse para la<br /> prospección, exploración y explotación, a una superficie o área<br /> determinada, será otorgada por Ley, previa suscripción de un contrato<br /> autorizado por decreto del Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 60.- El interesado podrá solicitar la concesión desde la<br /> fase de prospección para luego pasar de una fase a otra, previo<br /> cumplimiento de lo que establece esta Ley y su reglamentación.<br /> TÍTULO X<br /> EXTINCIÓN DE LOS PERMISOS/CONCESIONES<br /> CAPÍTULO I<br /> De la extinción de los permisos/concesiones<br /> Artículo 61.-Los permisos/concesiones mineras se extinguen:<br /> a) por el vencimiento de los plazos;<br /> b) por renuncia de su titular, la que podrá referirse a todo o parte<br /> del área respectiva. Para renunciar al permiso o concesión, el titular<br /> deberá acreditar el cumplimiento de todas sus obligaciones exigibles a<br /> esa fecha. La renuncia debe constar en escritura pública y da lugar a<br /> la cancelación de los respectivos registros, quedando libre el área<br /> minera;<br /> c) por caducidad;<br /> d) por nulidad;<br /> e) por extinción de la Personería Jurídica del<br /> permisionario/concesionario.<br /> Artículo 62.- Causas de caducidad<br /> a) por falta de pago de los cánones y regalías, dentro de los plazos<br /> establecidos en la presente Ley;<br /> b) por no proporcionar al Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones (MOPC) las informaciones que fueren necesarias para el<br /> cumplimiento de sus obligaciones;<br /> c) por el incumplimiento por parte del permisionario/concesionario,<br /> con las obligaciones dispuestas en esta Ley;<br /> d) incumplimiento de la Legislación Ambiental;<br /> e) por abandono de la actividad minera sin autorización o<br /> consentimiento del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones<br /> (MOPC);<br /> f) por falta de notificación por parte del<br /> permisionario/concesionario al propietario u ocupante de áreas<br /> afectadas en las actividades mineras a ser desarrolladas, conforme a<br /> lo establecido en el Artículo 51 de la presente Ley.<br /> Artículo 63.- El permisionario/concesionario tendrá derecho de<br /> remediar, normalizar o corregir las causales de caducidad dentro de un<br /> plazo de sesenta días, a partir de la fecha de recepción de la<br /> notificación por escrito que indica las causales de caducidad.<br /> Artículo 64.- Son nulos:<br /> a) otorgados en violación del Artículo 12 de la presente Ley;<br /> b) adquirido de modo distinto al previsto en esta Ley;<br /> c) que las áreas solicitadas para la actividad minera se superpongan<br /> parcial o totalmente a otras otorgadas con anterioridad;<br /> d) por las causas previstas en el Código Civil y demás leyes<br /> nacionales.<br /> TÍTULO XI<br /> RECURSOS ADMINISTRATIVOS<br /> CAPÍTULO I<br /> Del recurso de reconsideración<br /> Artículo 65.- Las determinaciones tomadas por el Ministerio de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C) como autoridad de aplicación en<br /> materia minera podrán ser objetadas ante la misma autoridad mediante el<br /> recurso de reconsideración que deberá presentarse dentro de los diez días<br /> calendario, a partir de la fecha de la notificación a la parte interesada.<br /> Artículo 66.- El recurso de reconsideración se impondrá de manera<br /> fundada. El Viceministerio de Minas y Energía reconsiderará el dictamen<br /> objeto del recurso en presencia del interesado y se labrará un acta. El<br /> Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones (M.O.P.C), en consecuencia,<br /> podrá revocar, modificar o confirmar la determinación objetada, por lo que<br /> queda agotada la vía administrativa.<br /> Agotado el recurso administrativo, se podrá apelar al ámbito<br /> judicial correspondiente dentro de un plazo de diez días hábiles, contados<br /> a partir de su comunicación.<br /> TÍTULO XII<br /> DISPOSICIONES COMUNES, TRANSITORIAS Y FINALES<br /> Artículo 67.- Créase el Registro de Minas, que dependerá de la<br /> Dirección de Recursos Minerales del Viceministerio de Minas y Energía y su<br /> funcionamiento será reglamentado por el Poder Ejecutivo.<br /> Artículo 68.- Los trámites mineros que se encuentren en curso al<br /> entrar en vigencia la presente Ley deberán adecuarse a sus disposiciones<br /> Artículo 69.- Los permisos mineros de exploración en trámite a la<br /> fecha de vigencia de esta Ley, mantendrán su prioridad de obtener<br /> concesiones mineras mediante el procedimiento establecido en la presente<br /> Ley.<br /> Artículo 70.- Las explotaciones de sustancias pétreas, terrosas y<br /> calcáreas existentes antes de la vigencia de esta Ley deberán ser<br /> registradas en el Registro de Minas con carácter obligatorio y perentorio<br /> dentro del plazo de seis meses y cumplir con lo dispuesto en esta Ley y su<br /> reglamentación.<br /> Artículo 71.- Modificase el inciso a) del Artículo 26 del Decreto-Ley<br /> N° 5, de fecha 27 de marzo de 1991 "QUE ESTABLECE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA Y<br /> FUNCIONES DEL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y COMUNICACIONES", aprobado por<br /> Ley N° 167 del 25 de mayo de 1993, y créase con la nueva denominación de<br /> Servicio Geológico y Minero del Paraguay (SEGEMIP).<br /> Artículo 72.- Los fondos provenientes de los cánones, regalías y de<br /> las prestaciones de servicios serán depositados en el Banco Central del<br /> Paraguay en la Cuenta Especial Minera y estarán destinados exclusivamente a<br /> la ejecución de proyectos desarrollados por la autoridad de aplicación.<br /> Artículo 73.- El Poder Ejecutivo reglamentará las funciones y la<br /> estructura del Servicio Geológico y Minero del Paraguay (SEGEMIP).<br /> Artículo 74.- Se abrogan las Leyes Nº 93/14, Nº 698/24 y los<br /> Decretos Nº 5.085/44, 10.123/55 y 28.138/63 y todas las disposiciones<br /> contrarias a esta Ley.<br /> Artículo 75.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley.<br /> Artículo 76.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los<br /> veintiocho días del mes de setiembre del año dos mil seis, y por la<br /> Honorable Cámara de Senadores, a los veintidós días del mes de marzo del<br /> año dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Atilio Penayo Ortega Jorge<br /> Oviedo Matto<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 30 de abil de 2007.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Pánfilo Benítez Estigarribia<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones