Ley 3206

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3206<br /> DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPÍTULO I<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> DEL OBJETO DE LA LEY<br /> Artículo 1º.- El ejercicio de la enfermería, libre o en relación de<br /> dependencia en todos sus grados, sean estas públicas o privadas, queda<br /> sujeto a esta Ley, a los tratados, convenios y acuerdos internacionales<br /> suscritos, aprobados y ratificados por la República del Paraguay sobre la<br /> materia, así como la reglamentación que en su consecuencia se dicte.<br /> DEL EJERCICIO PROFESIONAL<br /> Artículo 2°.- A los efectos de esta Ley, se entiende por ejercicio de<br /> la enfermería, cualquier actividad que propenda a:<br /> a) el cuidado de la salud del individuo, familia y comunidad,<br /> tomando en cuenta la promoción de la salud y calidad de vida, la<br /> prevención de la enfermedad y la participación de su tratamiento,<br /> incluyendo la rehabilitación de la persona, independientemente de la<br /> etapa de crecimiento y desarrollo en que se encuentre, debiendo<br /> mantener al máximo, el bienestar físico, mental, social y espiritual<br /> del ser humano;<br /> b) la práctica de sus funciones en el cuidado del individuo, donde<br /> ésta se sustenta en una relación de interacción humana y social entre<br /> el o la profesional de la enfermería y el o la paciente, la familia y<br /> la comunidad;<br /> c) ejercer sus funciones en los ámbitos de planificación y<br /> ejecución de los cuidados directos de enfermería que le ofrece a las<br /> familias y a las comunidades;<br /> d) ejercer las prácticas dentro de la dinámica de la docencia e<br /> investigación, basándose en los principios científicos, conocimientos<br /> y habilidades adquiridas de su formación profesional, actualizándose<br /> mediante la experiencia y educación contínua. Las funciones que<br /> determinan las competencias de los o las profesionales de la<br /> enfermería serán las establecidas en el Reglamento de la presente Ley.<br /> Artículo 3°.- El ámbito de aplicación de esta Ley comprende además del<br /> ejercicio profesional de la enfermería, las áreas de la docencia,<br /> administración e investigación en todas las dependencias que presten<br /> servicios de salud, ya sean públicas o privadas.<br /> PRINCIPIOS DE LA PRÁCTICA PROFESIONAL<br /> Artículo 4°.- Son principios generales de la práctica profesional de<br /> enfermería, los principios y valores fundamentales que la Constitución<br /> Nacional consagra y aquellos que orientan el sistema de salud y seguridad<br /> social para los paraguayos.<br /> Los principios específicos de la práctica de enfermería son los<br /> siguientes:<br /> a) Integralidad. Orienta el proceso de cuidado de enfermería a la<br /> persona, familia y comunidad con una visión unitaria para atender sus<br /> dimensiones físicas, sociales, mentales y espirituales.<br /> b) Individualidad. Asegura un cuidado de enfermería que tiene en<br /> cuenta las características socioculturales, históricas y los valores<br /> de la persona, familia y comunidad que atiende. Permite comprender el<br /> entorno y las necesidades individuales para brindar un cuidado de<br /> enfermería humanizado, con el respeto debido a la diversidad cultural<br /> y la dignidad de la persona sin ningún tipo de discriminación.<br /> c) Dialoguicidad. Fundamenta la interrelación enfermera-paciente,<br /> familia, comunidad, elemento esencial del proceso del cuidado de<br /> enfermería que asegura una comunicación efectiva, respetuosa, basada<br /> en relaciones interpersonales simétricas, conducentes al diálogo<br /> participativo en el cual la persona, la familia y la comunidad<br /> expresan con libertad y confianza sus necesidades y expectativas de<br /> cuidado.<br /> d) Calidad. Orienta el cuidado de enfermería para prestar una ayuda<br /> eficiente y efectiva a la persona, familia y comunidad, fundamentada<br /> en los valores y estándares técnico-científicos, sociales, humanos y<br /> éticos.<br /> e) Continuidad. Orienta las dinámicas de organización del trabajo<br /> de enfermería para asegurar que se den los cuidados a la persona,<br /> familia y comunidad sin interrupción temporal, durante todas las<br /> etapas y los procesos de la vida, en los períodos de salud y de<br /> enfermedad.<br /> f) Se complementa con el principio de oportunidad que asegura que<br /> los cuidados de enfermería se den cuando las personas, la familia y<br /> las comunidades lo solicitan, o cuando lo necesitan, para mantener la<br /> salud, prevenir las enfermedades o complicaciones.<br /> CAPÍTULO II<br /> CONDICIONES PARA EL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA<br /> Artículo 5°.- Establécense las siguientes condiciones para el<br /> ejercicio de la enfermería:<br /> 1) Son los requisitos básicos indispensables de personal,<br /> infraestructura física, dotación, procedimientos técnico-administrativos,<br /> registros para el sistema de información, transporte, comunicaciones,<br /> auditoría de servicios y medidas de seguridad, que le permitan al<br /> profesional de enfermería actuar con autonomía profesional, calidad e<br /> independencia y sin los cuales no podrá dar garantía del acto de cuidado de<br /> enfermería.<br /> 2) Del déficit de las condiciones para el ejercicio de la enfermería,<br /> el profesional deberá informar por escrito a las instancias de enfermería y<br /> de control y solicitará el cambio de ellas, para evitar que esta situación<br /> se convierta en condición permanente que deteriore la calidad técnica y<br /> humana de los servicios de enfermería.<br /> Artículo 6°.- El profesional de enfermería solamente podrá responder<br /> por el cuidado directo de enfermería o por la administración del cuidado de<br /> enfermería, cuando la relación del número de personas asignadas para que<br /> sean cuidadas por el profesional de enfermería, con la participación de<br /> personal auxiliar, tenga en cuenta la complejidad de la situación de salud<br /> de las personas, y sea tal, que disminuya posibles riesgos, permita cumplir<br /> con los estándares de calidad y la oportunidad del cuidado.<br /> REQUISITOS PARA EL EJERCICIO DE LA ENFERMERÍA<br /> Artículo 7°.- Para el ejercicio de la profesión de enfermería, se<br /> requiere:<br /> 1. Haber realizado estudios superiores o técnicos, los cuales se<br /> comprobarán al:<br /> a) poseer título de Licenciado/a en Enfermería<br /> expedido por una universidad reconocida de acuerdo con las<br /> leyes especiales sobre la materia;<br /> b) poseer título de Técnico Superior en Enfermería<br /> expedido por instituto reconocido, de acuerdo con las leyes<br /> especiales sobre la materia;<br /> c) poseer título de Auxiliares en Enfermería expedido<br /> por un centro o instituto educativo, de acuerdo con las<br /> leyes especiales sobre la materia.<br /> 2. Registrar el título correspondiente en las oficinas públicas<br /> que establezcan las leyes y matricularse en el Ministerio de Salud<br /> Pública y Bienestar Social.<br /> 3. Cumplir con todas las disposiciones de esta Ley y su<br /> Reglamento.<br /> 4. En caso de haber obtenido los títulos referidos en este<br /> artículo en una institución educativa extranjera, éstos deberán ser<br /> revalidados en la República, de acuerdo con lo establecido en las<br /> respectivas leyes.<br /> CAPÍTULO III<br /> LAS COMPETENCIAS DEL PROFESIONAL DE ENFERMERÍA<br /> Artículo 8°.- Para los efectos de la presente Ley, el profesional de<br /> enfermería tendrá las siguientes competencias:<br /> a) participar en la formulación, diseño, implementación y control<br /> de las políticas, programas, planes y proyectos de atención en salud y<br /> enfermería;<br /> b) establecer y desarrollar políticas y modelos de cuidado de<br /> enfermería en concordancia con las políticas nacionales de salud;<br /> c) definir y aplicar los criterios y estándares de calidad en las<br /> dimensiones éticas, científicas y tecnológicas de la práctica de<br /> enfermería;<br /> d) dirigir los servicios de salud y de enfermería;<br /> e) dirigir instituciones y programas de atención primaria en salud,<br /> con prioridad en la atención de los grupos más vulnerables de la<br /> población y a los riesgos prioritarios en coordinación con los<br /> diferentes equipos interdisciplinarios e intersectoriales;<br /> f) ejercer responsabilidades y funciones de asistencia, gestión,<br /> administración, investigación, docencia, tanto en áreas generales como<br /> especializadas y aquellas conexas con la naturaleza de su ejercicio,<br /> tales como asesorías, consultorías y otras relacionadas; y,<br /> g) dentro de este contexto legal del ejercicio profesional en<br /> reglamentaciones especiales, se asignará el campo de desempeño<br /> específico del profesional de enfermería con educación de postgrado:<br /> especialización y maestría. <br /> Artículo 9°.- Los cargos de dirección, supervisión y coordinación de<br /> las unidades de enfermería en organismos públicos y privados, cuya función<br /> principal sea la prestación de servicios de salud, serán desempeñados por<br /> profesionales de la enfermería, paraguayos o paraguayas en las condiciones<br /> que determine el Reglamento de esta Ley.<br /> Artículo 10.- Sólo podrán ejercer como profesionales especialistas de<br /> la enfermería y anunciarse como tales, aquellos que hayan realizado y<br /> aprobado alguna especialización. También se considera a los profesionales<br /> graduados en el exterior en institutos acreditados de educación superior,<br /> en especialidades de la enfermería, en las cuales no existan títulos<br /> equivalentes en el país y hayan cumplido los requisitos de esta Ley.<br /> Artículo 11.- Los organismos empleadores, públicos o privados,<br /> cumplirán con todas las disposiciones legales y acuerdos, nacionales e<br /> internacionales, sobre las condiciones de seguridad en el medio ambiente de<br /> trabajo del personal de enfermería; en todo caso, siempre deberán aplicarse<br /> las condiciones que más favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.<br /> El incumplimiento de esta normativa será objeto de sanción por parte de las<br /> leyes competentes en la materia.<br /> DE LA CALIDAD DE ATENCIÓN DE ENFERMERÍA<br /> Artículo 12.- Con el fin de asegurar un cuidado de enfermería de<br /> calidad científica, técnica, social, humana y ética se cumplirán las<br /> siguientes disposiciones:<br /> 1. El ejercicio de la profesión de enfermería se realizará dentro de<br /> los criterios y normas de calidad, atención y de educación que establezcan<br /> los organismos gubernamentales.<br /> 2. La Dirección de las facultades, escuelas de enfermería,<br /> instituciones, carreras o programas que funcionen en las universidades y<br /> organismos educativos y cuya función se relacione con la formación del<br /> profesional de enfermería, estará a cargo de profesionales de enfermería.<br /> 3. Los profesionales de enfermería:<br /> a. organizarán, dirigirán, controlarán y evaluarán los servicios de<br /> enfermería en las instituciones de salud, a través de una estructura<br /> orgánica y funcional;<br /> b. organizarán, dirigirán, controlarán y evaluarán las<br /> instituciones, centros o unidades de enfermería que presten sus<br /> servicios especiales en el hogar, comunidad, clínicas u hospitales en<br /> las diversas áreas de atención en salud; y,<br /> c. vigilarán la conformación cualitativa y cuantitativa de los<br /> recursos humanos de enfermería que requieran las instituciones de<br /> salud y los centros de enfermería para su funcionamiento, de acuerdo a<br /> los criterios y normas establecidos por el Ministerio de Salud Pública<br /> y Bienestar Social, así como el establecimiento de las instituciones<br /> formadoras.<br /> 4. Las disposiciones para el cálculo de personal de enfermería,<br /> estarán basadas en normas nacionales e internacionales que tengan en cuenta<br /> el estado de salud de los usuarios, que demanden mayor o menor tiempo de<br /> atención de enfermería.<br /> CAPÍTULO IV<br /> INSCRIPCIÓN Y CERTIFICACIÓN PROFESIONAL. EJERCICIO DEL PODER DISCIPLINARIO<br /> Artículo 13.- Para el ejercicio de la enfermería, tanto en el nivel<br /> profesional, técnico como el auxiliar, se deberán registrar previamente los<br /> títulos, diplomas o certificados habilitantes en el Ministerio de Salud<br /> Pública y Bienestar Social, el que autorizará el ejercicio de la respectiva<br /> actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente<br /> credencial.<br /> La matrícula deberá ser renovada por los profesionales cada cinco años<br /> y los Técnicos y Auxiliares de Enfermería cada tres años, previa evaluación<br /> del nivel de actualización y competencia profesional para su certificación<br /> o recertificación con arreglo al reglamento que será establecido a tal fin.<br /> Artículo 14.- La matriculación en el Ministerio de Salud Pública y<br /> Bienestar Social implicará para el mismo, el ejercicio del poder<br /> disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento<br /> de los deberes y obligaciones fijados por la Ley.<br /> Artículo 15.- Son causa de suspensión de la matrícula:<br /> a) a petición del interesado;<br /> b) por sanción del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social<br /> que implique inhabilitación transitoria.<br /> Artículo 16.- Son causa de cancelación de la matrícula:<br /> a) a petición del interesado;<br /> b) anulación del título, diploma o certificado habilitante;<br /> c) sanción del Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social que<br /> inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o<br /> actividad; y,<br /> d) fallecimiento.<br /> DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN<br /> Artículo 17.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, será<br /> la autoridad de aplicación de la presente Ley, y en tal carácter deberá:<br /> a) llevar la matrícula de los profesionales, técnicos y auxiliares<br /> de enfermería comprendidas en la presente Ley;<br /> b) ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados;<br /> c) vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel<br /> profesional, técnico como en el auxiliar no sea ejercida por personas<br /> carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se<br /> encuentren matriculadas; y,<br /> d) ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente<br /> Ley le otorga.<br /> Artículo 18.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social, en su<br /> calidad de autoridad de aplicación de la presente Ley, podrá ser asistida<br /> por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el<br /> ejercicio de la enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con<br /> los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones<br /> gremiales y profesionales que los representan, de conformidad con lo que se<br /> establezca por vía reglamentaria.<br /> CAPÍTULO V<br /> LOS DERECHOS DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA<br /> Artículo 19.- Son derechos del personal de enfermería en relación de<br /> dependencia, pública o privada, e independiente, sin perjuicio de los<br /> consagrados en las respectivas leyes sectoriales, los siguientes:<br /> a) tener un ambiente de trabajo sano y seguro para su salud física,<br /> mental e integridad personal;<br /> b) recibir un trato digno, justo y respetuoso. El ejercicio de la<br /> enfermería estará amparado por las normas constitucionales y legales,<br /> por las recomendaciones y convenios internacionales;<br /> c) acceder y recibir oportunidades de progreso profesional y<br /> social;<br /> d) ejercer dentro del marco del Código de Etica de Enfermería;<br /> e) proponer innovaciones al sistema de atención en salud y de<br /> enfermería;<br /> f) contar con los recursos humanos y materiales necesarios y<br /> adecuados para cumplir con sus funciones de manera segura y eficaz,<br /> que le permitan atender dignamente a quien recibe sus servicios;<br /> g) como profesional universitario y como profesional postgraduado,<br /> de acuerdo a los títulos que acredite, tiene derecho a ser ubicado en<br /> los escalafones correspondientes en el sistema de salud, educación y<br /> otros;<br /> h) tener derechos a condiciones de trabajo que aseguren una<br /> atención de enfermería de calidad para toda la población paraguaya;<br /> i) definir y percibir un escalafón salarial profesional, que tenga<br /> como base una remuneración equitativa, vital y dinámica, proporcional<br /> a la jerarquía científica, calidad, responsabilidad y condiciones de<br /> trabajo que su ejercicio demanda; a reglamentación;<br /> j) en los casos en que la Ley o las normas de las instituciones<br /> permitan procedimientos que vulneren el respeto a la vida, la dignidad<br /> y derechos de los seres humanos, el profesional de enfermería podrá<br /> hacer uso de la objeción de conciencia, sin que por esto se le pueda<br /> menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones; y,<br /> k) en caso de que al personal de enfermería se le asignen<br /> actividades o tareas diferentes de las propias de su competencia,<br /> podrá negarse a desempeñarlas cuando con ellas se afecte su dignidad,<br /> el tiempo dedicado al cuidado de enfermería o su desarrollo<br /> profesional. Al personal de enfermería, por esta razón, no se le podrá<br /> menoscabar sus derechos o imponérsele sanciones.<br /> Artículo 20.- El personal de enfermería deberá ser notificado por el<br /> organismo empleador de todas aquellas circunstancias que puedan ser<br /> peligrosas para su salud e incluso su vida, cuando estén expuestas a<br /> riesgos mediante el contacto directo con enfermos o enfermas que padezcan<br /> enfermedades contagiosas, mortales o incurables o estén expuestos directa o<br /> indirectamente a sustancias nocivas, riesgos físicos, químicos,<br /> radioactivos, biológicos o ergonómicos que puedan afectar su salud. En<br /> ningún caso, estas condiciones deberán significar la negativa del personal<br /> a atenderlo, sino por el contrario debe utilizarse la información para<br /> adecuar las condiciones de protección y por sobre todo en beneficio del<br /> paciente o la paciente y su familia.<br /> LAS OBLIGACIONES DEL PERSONAL DE ENFERMERÍA<br /> Artículo 21.- Son obligaciones del personal de enfermería en relación<br /> de dependencia, pública o privada, e independiente, sin perjuicio de los<br /> establecidos en las respectivas leyes sectoriales, las siguientes:<br /> a) respetar y proteger el derecho a la vida de los seres humanos,<br /> desde la concepción hasta la muerte. Asimismo, respetar su dignidad,<br /> integridad genética, física, espiritual y psíquica;<br /> b) brindar atención integral de enfermería de acuerdo a los<br /> principios generales y específicos de su práctica establecidos en esta<br /> Ley, y para tal fin deberá coordinar su labor con otros profesionales<br /> idóneos del equipo de salud;<br /> c) velar porque se brinde atención profesional de enfermería de<br /> calidad, a todas las personas y comunidades sin distinción de clase<br /> social o económica, etnia, edad, sexo, religión, área geográfica u<br /> otra condición;<br /> d) orientar su actuación conforme a lo establecido en la presente<br /> Ley y de acuerdo a los principios del Código de Etica de Enfermería<br /> vigente;<br /> e) organizar, dirigir, controlar y evaluar la prestación de los<br /> servicios de salud y de enfermería del personal que intervenga en su<br /> ejecución;<br /> f) velar porque las instituciones cuya función sea prestar<br /> servicios de salud, conformen la planta de personal de enfermería de<br /> acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y sus<br /> reglamentaciones respectivas, y cuenten con los recursos necesarios<br /> para una atención de calidad;<br /> g) en lo relacionado con la administración de medicamentos, el<br /> personal de enfermería exigirá la correspondiente prescripción médica<br /> escrita, legible, correcta y actualizada. Podrá administrar aquellos<br /> para los cuales está autorizado mediante protocolos establecidos por<br /> autoridad competente; y,<br /> h) denunciar y abstenerse de participar en propaganda, promoción,<br /> venta y utilización de productos, cuando conoce los daños que producen<br /> o tiene dudas sobre los efectos que puedan causar a los seres humanos<br /> y al ambiente.<br /> DE LAS PROHIBICIONES<br /> Artículo 22.- Sin perjuicio de las prohibiciones prescritas en las<br /> leyes sectoriales pertinentes, al personal de enfermería en relación de<br /> dependencia, pública o privada, e independiente, le está prohibido:<br /> a) hacer a los usuarios o familiares, pronósticos o evaluaciones<br /> con respecto a los diagnósticos, procedimientos, intervenciones y<br /> tratamientos prescritos por otros profesionales;<br /> b) realizar o participar en investigaciones científicas que<br /> utilicen personas jurídicamente incapaces, privadas de la libertad o<br /> grupos minoritarios, en las cuales ellos o sus representantes legales<br /> no puedan otorgar libremente su consentimiento;<br /> c) ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades<br /> infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de<br /> conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser<br /> fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria;<br /> d) informar o publicar documentos, secretos profesionales o<br /> historias clínicas, así como efectuar declaraciones técnicas<br /> profesionales, reservados a portavoces de la institución donde presta<br /> servicios.<br /> Artículo 23.- Con relación a la historia clínica regirá lo siguiente:<br /> 1) como es un documento privado, sometido a reserva, por lo tanto sólo<br /> puede ser conocido por el propio paciente o usuario, por el equipo humano<br /> de salud vinculado a la situación en particular, por terceros, previa<br /> autorización del sujeto de cuidado o su representante legal, o en los casos<br /> previstos por la Ley.<br /> 2) para fines de investigación científica, el profesional de<br /> enfermería podrá utilizar la historia clínica, siempre y cuando se mantenga<br /> la reserva sobre la identidad del sujeto de cuidado.<br /> CAPÍTULO VI<br /> RÉGIMEN JUBILATORIO<br /> Artículo 24.- Para acceder al beneficio de la jubilación ordinaria,<br /> el personal de enfermería debe reunir los siguientes requisitos:<br /> a) tener cumplidos cincuenta y cinco años de edad; y,<br /> b) haber realizado veinticinco años de aporte jubilatorio.<br /> Los que hubieran realizado el equivalente al 50% (cincuenta por<br /> ciento) del aporte jubilatorio con arreglo al presente Artículo, podrán<br /> acceder a la media jubilación.<br /> Este régimen laboral también comprende al personal de Servicios<br /> Generales de los centros asistenciales de salud que laboran en contacto<br /> directo con áreas insalubres y pacientes, limpiadoras, asistentes de<br /> enfermería, camilleros, chofer de ambulancia y cocineras.<br /> CAPÍTULO VII<br /> RÉGIMEN LABORAL<br /> Artículo 25.- Sobre el régimen laboral regirán los siguientes puntos:<br /> 1) La jornada laboral del personal de enfermería tendrá una duración<br /> máxima de treinta horas semanales. La distribución de la carga horaria de<br /> los turnos respectivos será regulada en la reglamentación que se dicte.<br /> 2) El descanso remunerado correspondiente a los días feriados no<br /> laborales será contabilizado dentro de la jornada semanal o mensual en la<br /> forma que disponga el reglamento.<br /> Artículo 26.- 1) El tiempo de trabajo que exceda la jornada laboral<br /> establecida en el párrafo anterior será considerado como horas<br /> extraordinarias, debiendo remunerarse en la forma correspondiente.<br /> 2) El trabajo prestado en los días que corresponden al descanso<br /> semanal y a los días feriados no laborales, sin descanso sustitutorio, da<br /> derecho al personal de enfermería a percibir adicionalmente el pago de la<br /> remuneración que corresponde a dicha labor con una sobretasa del 100% (cien<br /> por ciento), siempre que cumpla con los requisitos previstos en el<br /> reglamento.<br /> Artículo 27.- A los efectos de la aplicación de normas vigentes que,<br /> para resguardo de la salud física, biológica o psíquica, establecen<br /> especiales regímenes de reducción horaria, licencias, condiciones de<br /> trabajo y/o provisión de elementos de protección, considéranse insalubres<br /> las siguientes tareas de enfermería:<br /> a) las que se realizan en unidades de cuidados intensivos;<br /> b) las que se realizan en unidades neuropsiquiátricas;<br /> c) las que conllevan riesgo de contraer enfermedades<br /> infectocontagiosas;<br /> d) las que se realizan en áreas afectadas por radiaciones, sean<br /> estas ionizantes o no;<br /> e) la atención de pacientes oncológicos; y,<br /> f) las que se realizan en servicios de emergencia.<br /> Artículo 28.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social,<br /> autoridad de aplicación, queda facultado para solicitar, de oficio o a<br /> pedido de parte interesada, ante el Ministerio de Justicia y Trabajo, la<br /> ampliación de este listado.<br /> Artículo 29.- La autoridad de aplicación, al determinar en la<br /> reglamentación de esta Ley, la competencia específica de cada uno de los<br /> niveles de ejercicio del personal de enfermería, podrá también autorizar<br /> para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas<br /> prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencia así lo<br /> hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes<br /> condiciones de habilitación especial.<br /> CAPÍTULO VIII<br /> RÉGIMEN DISCIPLINARIO<br /> Artículo 30.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social<br /> ejercerá el poder disciplinario en hechos e infracciones relacionados con<br /> el ejercicio de la profesión con independencia de la responsabilidad civil,<br /> penal, laboral o administrativa que pueda imputarse al personal de<br /> enfermería matriculado como consecuencia de la aplicación de las leyes y<br /> reglamentos que rigen el sector público y privado en materia disciplinaria.<br /> Artículo 31.- Las sanciones serán:<br /> a) llamado de atención;<br /> b) apercibimiento;<br /> c) suspensión de la matrícula;<br /> d) cancelación de la matrícula.<br /> Artículo 32.- El personal de enfermería quedará sujeto a las sanciones<br /> disciplinarias previstas en esta Ley por las siguientes causas:<br /> a) condena judicial que comporte la inhabilitación profesional;<br /> b) contravención a las disposiciones de esta Ley y su<br /> reglamentación;<br /> c) negligencia frecuente o inaptitud manifiesta, u omisiones graves<br /> en el cumplimiento de sus deberes profesionales.<br /> Artículo 33.- Las medidas disciplinarias contempladas en la presente<br /> Ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o<br /> incumplimiento en que hubiere incurrido el personal de enfermería<br /> matriculado.<br /> Artículo 34.- En ningún caso será imputable al profesional, técnico o<br /> auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia el daño o<br /> perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones<br /> insuficientes, que reconozcan como causa la falta de elementos<br /> indispensables para la atención de pacientes, o la falta de personal<br /> adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los<br /> establecimientos.<br /> CAPÍTULO IX<br /> DEL EJERCICIO ILEGAL DE LA PROFESIÓN<br /> Artículo 35.- Entiéndase por ejercicio ilegal de la profesión de<br /> enfermería, toda actividad realizada dentro del campo de competencia de la<br /> presente Ley, por quien no ostenta la calidad de profesional, técnico o<br /> auxiliar de enfermería y no esté autorizado debidamente para desempeñarse<br /> como tal.<br /> Artículo 36.- Quien sin llenar los requisitos de la presente Ley y su<br /> reglamentación, ejerza la profesión de enfermería en el país, recibirá las<br /> sanciones que la Ley ordinaria fija para los casos del ejercicio ilegal de<br /> las profesiones, e igual disposición regirá para los empleadores que no<br /> cumplan con los postulados de la presente Ley y su reglamentación.<br /> CAPÍTULO X<br /> EL SECRETO PROFESIONAL<br /> Artículo 37.- Entiéndase por secreto o sigilo profesional, la reserva<br /> que debe guardar el personal de enfermería para garantizar el derecho a la<br /> intimidad del sujeto de cuidado. De él forma parte todo cuanto se haya<br /> visto, oído, deducido y escrito por motivo del ejercicio de la profesión.<br /> Artículo 38.- El secreto profesional es inviolable, y el personal de<br /> enfermería está obligado a guardarlo. Igual obligación y en las mismas<br /> condiciones se impone a los estudiantes de enfermería.<br /> Artículo 39.- No hay violación del secreto profesional en los<br /> siguientes casos:<br /> a) cuando la revelación se hace por mandato de la Ley;<br /> b) cuando la persona cuidada autoriza al o la profesional de la<br /> enfermería para que lo revele;<br /> c) cuando el personal de enfermería hace la denuncia de los casos<br /> de enfermedades de obligatoria notificación de que tenga<br /> conocimiento, ante las autoridades competentes;<br /> d) cuando se trate de salvar la vida de una persona;<br /> e) cuando, en el desarrollo de un proceso judicial, se trate de<br /> impedir la condena de un inocente.<br /> CAPíTULO XI<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> HONORARIOS DE LA PRÁCTICA PRIVADA DE ENFERMERÍA<br /> Artículo 40.- Los honorarios de la práctica privada del personal de<br /> enfermería serán regidos por el Reglamento de Honorarios Mínimos,<br /> establecidos para tal efecto, por la Asociación Paraguaya de Enfermeras.<br /> DISPOSICIONES LEGALES SUPLETORIAS<br /> Artículo 41.- En todo lo no previsto por la presente Ley, se aplicarán<br /> supletoriamente la Ley Laboral, la Ley de la Función Pública y el Código<br /> Sanitario con sus normas modificatorias y reglamentarias.<br /> REGLAMENTACIÓN DE LA LEY<br /> Artículo 42.- Esta Ley será reglamentada por el Poder Ejecutivo, en el<br /> plazo de ciento veinte días de su promulgación.<br /> DEROGATORIA<br /> Artículo 43.- Deróganse todas las disposiciones legales contrarias a<br /> esta Ley.<br /> Artículo 44.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los<br /> veintitrés días del mes de noviembre del año dos mil seis, y por la<br /> Honorable Cámara de Senadores, a los diez días del mes de mayo del año dos<br /> mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Zacarías Vera Cárdenas Arsenio Ocampos<br /> Velázquez<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 13 de junio de 2007.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Derlis Céspedes Aguilera Oscar Martínez Doldán<br /> Ministro de Justicia y Trabajo Ministro de Salud Pública y<br /> Bienestar Social