Ley 3212

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3212<br /> QUE AMPLIA LAS DISPOSICIONES DEL CODIGO ELECTORAL Y CREA LA FIGURA DE<br /> LAS CONCERTACIONES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1º.- Naturaleza Jurídica. La concertación es una<br /> organización político - electoral, establecida por tiempo determinado,<br /> creada en virtud de un acuerdo entre dos o más partidos o movimientos<br /> políticos reconocidos, para la participación en elecciones generales y<br /> municipales y la consiguiente formación de los gobiernos que resulten de<br /> estas y la ejecución de las acciones políticas correspondientes, mediante<br /> la presentación de candidaturas para cargos nacionales, departamentales o<br /> municipales, ya sean para todos o algunos de los mismos. Goza de autonomía<br /> administrativa y normativa para la gestión de sus intereses, dentro de los<br /> límites establecidos en la legislación electoral y el acuerdo respectivo.<br /> Artículo 2º.- Formalización de la Concertación. Para que la<br /> concertación quede perfeccionada, los partidos y movimientos políticos que<br /> deseen integrarla, deberán acordar a través del órgano nacional autorizado<br /> por sus respectivas asambleas, convenciones o congresos, las condiciones de<br /> la misma, haciéndolas constar en escritura pública que contenga, cuanto<br /> menos, los siguientes requisitos:<br /> a) las organizaciones que forman parte de ella;<br /> b) los comicios en los cuales participará la concertación;<br /> c) el nombre de la concertación, la designación de apoderados, la<br /> plataforma electoral y el órgano encargado de su conducción; así como<br /> la forma y número de miembros de que se compondrá el mismo;<br /> d) la determinación de los titulares del derecho al sufragio<br /> activo y pasivo para las candidaturas internas de la concertación;<br /> e) el mecanismo de elaboración y el contenido del padrón electoral<br /> a ser utilizado;<br /> f) la composición y designación del tribunal electoral interno de<br /> la concertación, el cual elaborará el padrón electoral, organizará<br /> los comicios y será responsable de todo lo referente a las elecciones<br /> internas de la misma;<br /> g) el método de elección de las candidaturas a cargos unipersonales<br /> y pluripersonales y el mecanismo de sustitución para los casos de<br /> inhabilidad, renuncia o muerte de los mismos; y<br /> h) el régimen económico de la concertación, a los efectos de la<br /> distribución del aporte estatal y subsidio electoral previstos en la<br /> ley.<br /> La concertación se extenderá por el período de duración previsto para<br /> los cargos electivos, resultantes de los comicios para los que ella fuera<br /> creada.<br /> Artículo 3º.- Inscripción. Para su inscripción, el acuerdo por el que se<br /> crea la concertación será presentado a la Justicia Electoral, a los efectos<br /> de su asiento en el registro correspondiente, en un escrito conjunto que<br /> contenga cuanto menos los siguientes requisitos:<br /> a) los partidos y movimientos políticos que integran la<br /> concertación;<br /> b) el nombre de la concertación y el tiempo de duración de la<br /> misma;<br /> c) los comicios en los que participará la concertación;<br /> d) la constancia de que la concertación fue autorizada por el voto<br /> favorable de la mayoría en la asamblea, congreso o convención del<br /> partido o movimiento político;<br /> e) el mecanismo adoptado para la elección de las candidaturas<br /> unipersonales y pluripersonales;<br /> f) la plataforma electoral común;<br /> g) los nombres de los apoderados designados; y,<br /> h) la forma de distribución de los votos válidos emitidos a favor<br /> de la concertación, a los efectos del régimen de aporte estatal y<br /> subsidio electoral.<br /> Al escrito respectivo, se acompañará copia autenticada de la Escritura<br /> Pública mencionada en el artículo anterior.<br /> El Tribunal Electoral se pronunciará sobre la presentación dentro del<br /> plazo de cinco días hábiles.<br /> Artículo 4º.- Concertaciones Departamentales o Distritales. Para la<br /> creación de concertaciones departamentales o distritales, bastará que la<br /> asamblea, convención o congreso de los partidos y movimientos políticos,<br /> habilite al órgano nacional de conducción de el o los partidos o<br /> movimientos que la integren a concretar concertaciones en los respectivos<br /> departamentos o distritos, pudiendo al efecto establecer los lineamientos<br /> que ellas habrán de seguir en toda la República o en parte de ella.<br /> Las concertaciones departamentales o distritales deberán presentar al<br /> Tribunal Electoral de la circunscripción electoral correspondiente los<br /> documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en<br /> esta ley para la creación de concertaciones, a los efectos de su<br /> inscripción en el registro respectivo.<br /> Artículo 5º.- Para ser candidato de los partidos o movimientos<br /> políticos de la concertación, a un cargo electivo cualquiera, es requisito<br /> ser electo por el voto directo, libre, igual y secreto de los ciudadanos<br /> que sean titulares de ejercer el derecho al sufragio, según las<br /> disposiciones previstas en la legislación electoral y en el acuerdo de la<br /> concertación.<br /> Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a treinta<br /> días del mes de noviembre del año dos mil seis, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a diez días del mes de mayo<br /> del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 204 de<br /> la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique<br /> González Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Zacarías Vera Cárdenas Arsenio<br /> Ocampos Velázquez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 24 de mayo de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rogelio Benítez Vargas<br /> Ministro del Interior