Ley 3217

Descarga el documento

[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3217<br /> QUE AMPLIA EL ARTICULO 6° DE LA LEY N° 2345/03 "DE REFORMA Y<br /> SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y PENSIONES<br /> DEL SECTOR PUBLICO"<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Amplíase el Artículo 6º de la Ley Nº 2345/03 "DE<br /> REFORMA Y SOSTENIBILIDAD DE LA CAJA FISCAL. SISTEMA DE JUBILACIONES Y<br /> PENSIONES DEL SECTOR PUBLICO", que queda redactado de la siguiente manera:<br /> "Art. 6°.- Tendrán derecho a pensión, los sobrevivientes de los<br /> jubilados, pensionados y retirados fallecidos y del personal en<br /> actividad con derechos a haber de retiro, jubilación ordinaria o<br /> extraordinaria.<br /> Los sobrevivientes con derecho a pensión son el cónyuge, los hijos<br /> y los padres siempre que vivan a expensas del causante y que no<br /> existan otros beneficiarios. Para tener derecho a pensión, los hijos<br /> deberán ser solteros, menores de edad, con excepción de los<br /> minusválidos.<br /> En el caso de un activo fallecido, el monto inicial del beneficio<br /> se calculará como porcentaje de la jubilación o haber de retiro que le<br /> hubiere correspondido o como porcentaje sobre el monto de la<br /> jubilación, pensión o haber de retiro vigente en el caso de un<br /> jubilado, retirado o pensionado fallecido. Los porcentajes son los<br /> siguientes:<br /> a) 65% para el cónyuge, siempre que no existan hijos con derecho<br /> a pensión;<br /> b) si existen hijos con derecho a pensión, corresponderá el 45%<br /> para el o la cónyuge, y el 20% se distribuirá entre los hijos con<br /> derecho a pensión;<br /> c) en caso de orfandad, corresponderá la distribución equitativa<br /> del 50%; y,<br /> d) 25% para cada progenitor con derecho a pensión<br /> En caso de fallecimiento en acto de servicio de un efectivo<br /> policial o militar que aún no tuviere el haber de retiro, los<br /> sobrevivientes indicados en el segundo párrafo de este artículo,<br /> tendrán derecho a una pensión equivalente al 65% de la última<br /> remuneración percibida. La distribución de la pensión se hará en el<br /> mismo porcentaje indicado en el tercer párrafo de este artículo. Los<br /> pensionados indicados en éste párrafo serán ingresados en las<br /> planillas de la Dirección de Pensiones no Contributivas."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a los<br /> cinco días del mes de diciembre del año dos mil seis, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados a los diez días del mes de<br /> mayo del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 207, numeral 1) de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Zacarías Vera Cárdenas Arsenio Ocampos<br /> Velázquez<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 24 de mayo de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Ernst Ferdinand Bergen Schmidt<br /> Ministro de Hacienda