Ley 3231

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3231<br /> QUE CREA LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN ESCOLAR INDÍGENA.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPÍTULO I<br /> DE LOS PRINCIPIOS GENERALES<br /> Artículo 1º.- La presente Ley reconoce y garantiza el respeto y el<br /> valor de la existencia de la educación indígena. Todos los miembros de los<br /> pueblos y las comunidades indígenas tienen garantizada una educación<br /> inicial, escolar básica y media acorde a sus derechos, costumbres y<br /> tradiciones, con la finalidad de fortalecer su cultura y posibilitar su<br /> participación activa en la sociedad.<br /> Artículo 2º.- Todos los miembros de las comunidades indígenas gozan de<br /> sus derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Ley Nº 234/93 "QUE<br /> APRUEBA EL CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDIGENAS Y TRIBALES EN PAISES<br /> INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76ª. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL<br /> TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE 1989", la Ley Nº 904/81<br /> "ESTATUTO DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS", y la Ley Nº 1264/98 "GENERAL DE<br /> EDUCACIÓN".<br /> Artículo 3º.- El Estado garantiza el derecho de los pueblos indígenas<br /> a que puedan aplicar sus pautas culturales y formas de enseñanza en<br /> relación armónica a lo dispuesto en la Ley Nº 1264/98 "GENERAL DE<br /> EDUCACIÓN".<br /> Artículo 4º.- A través de la presente Ley se crea y establece una<br /> estructura dentro del Ministerio de Educación y Cultura, desde donde se<br /> delinean las políticas educativas de los pueblos indígenas y que<br /> posibiliten el cumplimiento de la legislación vigente.<br /> CAPÍTULO II<br /> DE LA CREACIÓN DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN ESCOLAR INDÍGENA<br /> Artículo 5º.- Créase la Dirección General de Educación Escolar<br /> Indígena, con el objeto de asegurar a los pueblos indígenas:<br /> a) el respeto a los procesos educativos y de transmisión de<br /> conocimientos en las comunidades indígenas;<br /> b) una educación escolar específica y diferenciada, potenciando su<br /> identidad, respetando su cultura y normas comunitarias;<br /> c) el reconocimiento explícito que la escolarización de los pueblos<br /> indígenas debe ser una articulación de los dos sistemas de enseñanzas:<br /> el sistema indígena y el sistema de la sociedad nacional,<br /> fortaleciendo los valores de cada cultura;<br /> d) los conocimientos necesarios de la sociedad nacional y su<br /> funcionamiento para asegurar la defensa de sus intereses y la<br /> participación en la vida nacional, en igualdad de condiciones en<br /> cuanto grupos de culturas anteriores a la formación y constitución del<br /> Estado paraguayo, tal como lo establece el Artículo 62 de la<br /> Constitución Nacional; y,<br /> e) el funcionamiento de los niveles de educación inicial, escolar<br /> básica y media del sistema educativo nacional y la utilización de sus<br /> lenguas y procesos propios en el aprendizaje de la enseñanza escolar.<br /> Artículo 6º.- El sistema de educación escolar indígena en cuanto a la<br /> enseñanza nacional, departamental y local con la colaboración del órgano<br /> indigenista oficial, desarrollará:<br /> a) una educación inicial, escolar básica y media;<br /> b) currículo y programas;<br /> c) metodologías específicas del proceso de enseñanza-aprendizaje de<br /> la educación escolar indígena; y,<br /> d) centros para la formación, especialización y capacitación de<br /> docentes indígenas que funcionen especialmente en zonas geográficas y<br /> culturales indígenas, tal como lo establecen los Artículos 21 y 22 del<br /> "CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES<br /> INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76ª. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL<br /> TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE 1989", aprobado por la<br /> Ley N° 234/93.<br /> CAPÍTULO III<br /> DE LA EDUCACIÓN ESCOLAR<br /> Artículo 7º.- Las escuelas indígenas tendrán currículum elaborado de<br /> acuerdo con las especificidades étnicas y culturales de cada pueblo que les<br /> asegure:<br /> Programas de Estudio<br /> a) que respondan a sus necesidades particulares, abarquen su<br /> historia, sus conocimientos y técnicas y sus sistemas de valores<br /> sociales, económicos y culturales;<br /> b) preparados en la propia comunidad con la participación de<br /> maestros, padres de familia, líderes religiosos y políticos con el<br /> apoyo de especialistas indígenas y no indígenas para encauzar la<br /> enseñanza en términos de la sabiduría tradicional;<br /> c) que respondan a la conservación y racionalización de los<br /> recursos naturales; y,<br /> d) que faciliten un mayor conocimiento sobre la cultura y la<br /> situación de todos los pueblos indígenas que habitan en el país.<br /> Metodologías<br /> a) propias de cada uno de los pueblos indígenas para presentar<br /> tanto los contenidos indígenas como los no indígenas;<br /> b) con relatos de la historia de los pueblos indígenas realizados<br /> por líderes religiosos, ancianos y otros conocedores de la misma;<br /> c) con períodos de enseñanzas fuertes y cortos de manera gradual<br /> desde la vivencia del niño en su comunidad, para luego ampliar el<br /> conocimiento con lo que le rodea; y,<br /> d) que tengan en cuenta la participación de los alumnos/as en los<br /> rituales religiosos indígenas y otras costumbres.<br /> Materiales Didácticos<br /> a) preparados en el marco de la comunidad indígena respectiva con<br /> la participación de los maestros, padres de familia, líderes políticos<br /> y religiosos, con el apoyo de especialistas indígenas y no indígenas;<br /> y,<br /> b) elaborados en las comunidades indígenas y que reúnan las<br /> condiciones básicas requeridas y reconocidas por el Ministerio de<br /> Educación y Cultura.<br /> CAPÍTULO IV<br /> DE LA FORMACIÓN DOCENTE<br /> Artículo 8º.- Se crearán centros de formación, especialización y<br /> capacitación de docentes indígenas, tal como lo establecen los Artículos 21<br /> y 22, del "CONVENIO Nº 169 SOBRE PUEBLOS INDÍGENAS Y TRIBALES EN PAÍSES<br /> INDEPENDIENTES, ADOPTADO DURANTE LA 76ª. CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL<br /> TRABAJO, CELEBRADA EN GINEBRA EL 7 DE JUNIO DE 1989", aprobado por Ley Nº<br /> 234/93, especialmente en zonas geográficas específicas y culturales<br /> indígenas.<br /> Se realizarán cursos, reuniones y encuentros de capacitación de<br /> maestros indígenas para evaluar los trabajos escolares y compartir<br /> experiencias.<br /> CAPÍTULO V<br /> DE LA ESTRUCTURA DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE EDUCACIÓN INDÍGENA<br /> Artículo 9º.- La Dirección General de Educación Escolar Indígena<br /> contará con la siguiente estructura:<br /> a) Consejo Nacional de Educación Indígena;<br /> b) Areas de Educación Escolar Indígena.<br /> A. Consejo Nacional de Educación Indígena<br /> Instancia de coordinación del Sistema de Educación Indígena Nacional.<br /> Estructura<br /> a) representantes del Ministerio de Educación y Cultura (MEC);<br /> b) representantes del Consejo Nacional de Educación (CONEC);<br /> c) representantes del órgano indigenista oficial;<br /> d) representantes de las gobernaciones;<br /> e) representantes de las Organizaciones No Gubernamentales (ONG);<br /> y,<br /> f) representantes de los Consejos de Areas de Educación Escolar<br /> Indígena.<br /> Funciones<br /> a) definir principios y políticas de educación nacional sobre la<br /> base de propuestas presentadas por los Consejos de Áreas y<br /> artícularlas con las políticas nacionales de educación;<br /> b) definir las áreas de educación indígena teniendo en cuenta las<br /> especificidades de los pueblos indígenas a los cuales se destina; y,<br /> c) coordinar, acompañar y evaluar los procesos pedagógicos de la<br /> educación indígena en el país.<br /> B. Areas de Educación Escolar Indígena<br /> Instancia de participación de los diferentes pueblos indígenas acerca de<br /> los procesos escolares en sus respectivas zonas geográficas.<br /> Estructura<br /> B.1 Las asambleas indígenas:<br /> Compuestas por miembros de las comunidades indígenas, líderes<br /> políticos, religiosos, padres, maestros y otros miembros de la comunidad.<br /> Funciones:<br /> a) formular principios políticos, locales, regionales y nacionales;<br /> b) asegurar el desarrollo de los procesos escolares; y,<br /> c) estudiar los nombramientos de maestros indígenas propuestos por<br /> las comunidades.<br /> B.2 Consejo de área de educación indígena:<br /> Compuesto por representantes de las asambleas y organizaciones<br /> indígenas de la zona y por las entidades gubernamentales y no<br /> gubernamentales que trabajan directamente en la educación escolar<br /> indígena.<br /> Funciones:<br /> a) facilitar la convocatoria de las asambleas indígenas;<br /> b) garantizar la representación indígena, como mínimo la paridad,<br /> en esta instancia del Consejo de Area;<br /> c) ejecutar las políticas regionales y locales de acuerdo con las<br /> asambleas y el Consejo Nacional de Educación Indígena;<br /> d) definir programas de formación y capacitación para docentes<br /> indígenas;<br /> e) habilitar a los docentes indígenas nombrados por las<br /> comunidades; y,<br /> f) posibilitar la producción de materiales didácticos tanto en su<br /> propia lengua como en las otras dos oficiales.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DE LOS RECURSOS<br /> Artículo 10.- Son recursos financieros y económicos:<br /> a) los establecidos en el Presupuesto General de la Nación para el<br /> Ministerio de Educación y Cultura, asignados a la Dirección General de<br /> Educación Indígena y a los órganos que la componen;<br /> b) los recursos asignados por gobiernos departamentales, entidades<br /> de bien social y organismos de cooperación multilateral; y,<br /> c) otros ingresos provenientes de legados, donaciones y los fondos<br /> de proyectos de autogestión.<br /> Artículo 11.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los<br /> catorce días del mes de diciembre del año dos mil seis, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a los treinta y un dias del mes de mayo del año dos<br /> mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el Artículo 211 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Zacarías Vera Cárdenas Arsenio Ocampos<br /> Velázquez<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 29 de junio de 2007.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Blanca Ovelar de Duarte<br /> Ministra de Educación y Cultura