Ley 3254

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3254<br /> MARCO REGULADOR DEL GAS NATURAL<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY<br /> TITULO I<br /> LINEAMIENTOS GENERALES<br /> CAPITULO 1<br /> PRINCIPIOS GENERALES Y OBJETIVOS<br /> Artículo 1º.- Principios. La presente Ley se ajusta a las políticas<br /> nacionales de integración y complementación energética regional, la<br /> diversificación de las formas de energía disponibles para el desarrollo<br /> sustentable, la apropiación de nuevas tecnologías en la materia y la<br /> confiabilidad y seguridad del abastecimiento energético en el largo plazo,<br /> aplicando las medidas y acciones de mitigación de impacto ambiental que<br /> correspondan.<br /> Respetando los principios citados para el aprovechamiento racional de<br /> las fuentes de energía, la presente Ley buscará cumplir con los siguientes<br /> objetivos:<br /> a) preservar el interés nacional;<br /> b) promover el desarrollo, ampliar el mercado de trabajo y ofrecer<br /> alternativas energéticas;<br /> c) proteger los intereses del consumidor en cuanto a precio,<br /> calidad y continuidad de suministro;<br /> d) proteger el medio ambiente y promover la conservación de<br /> energía;<br /> e) fomentar, en bases económicas, la utilización del gas natural;<br /> f) identificar soluciones adecuadas para el suministro energético a<br /> las diversas regiones del país, teniendo en cuenta el mercado<br /> energético regional;<br /> g) promover la libre competencia;<br /> h) atraer inversiones a largo plazo para el desarrollo de<br /> infraestructuras de transporte de gas y otros energéticos en el<br /> territorio y entre los países de la región;<br /> i) establecer una política fiscal que estimule la inversión,<br /> mediante una adecuada exención a la importación de bienes de capital y<br /> con la garantía de una carga tributaria máxima razonable para las<br /> actividades relacionadas;<br /> j) impulsar el crecimiento de la oferta energética global de la<br /> región económica y geográficamente integrada con la República del<br /> Paraguay, en orden a que el país intervenga en forma activa como<br /> proveedor de hidrocarburos en la región, y se convierta en un nodo<br /> comercial y operativo de los mercados de oferta y demanda de energía;<br /> k) ampliar la competitividad del país en el mercado internacional;<br /> l) propender a una óptima operación del mercado, con base en el<br /> aseguramiento de la continuidad, calidad, seguridad, regularidad y<br /> generalidad del suministro de gas natural en todo el país;<br /> m) regular las actividades del transporte, almacenaje y<br /> distribución de gas natural, asegurando que las tarifas que se<br /> apliquen a los consumidores nacionales sean justas y razonables y de<br /> acuerdo a lo definido en la presente Ley;<br /> n) incentivar la eficiencia en el transporte, almacenamiento,<br /> distribución y uso del gas natural;<br /> o) garantizar la igualdad de oportunidades y condiciones para el<br /> desarrollo de las actividades reguladas del sector gas natural, así<br /> como el libre acceso y el acceso no discriminatorio a las<br /> instalaciones de transporte, almacenaje y distribución; y,<br /> p) promover las inversiones en el territorio nacional para el<br /> desarrollo del gas natural en el país.<br /> Artículo 2º.- Ambito material de aplicación. La presente Ley<br /> constituye el Marco Regulatorio de la Industria del Gas Natural, en las<br /> actividades de la cadena relacionadas con su: (I) transporte; (II)<br /> distribución de gas natural u otros gases combustibles por redes; (III)<br /> importación, tránsito y exportación; (IV) almacenaje; (V) comercialización;<br /> y, (VI) consumo.<br /> Artículo 3º.- Servicio de utilidad pública e interés social. La<br /> actividad de transporte y distribución de gas natural por ductos es un<br /> servicio que tiene carácter de utilidad pública e interés social, sujeto a<br /> las normas de esta Ley y sus reglamentaciones.<br /> Artículo 4º.- Primacía normativa. Toda actividad con destino a la<br /> exportación relacionada con la transformación del gas en otros energéticos<br /> o procesos de maquila, pasarán a regirse por la presente Ley, sin perjuicio<br /> de las disposiciones específicas establecidas en la legislación respectiva<br /> que serán de aplicación supletoria.<br /> Artículo 5º.- Ambito subjetivo de aplicación. Sus disposiciones<br /> serán aplicables a las personas físicas o jurídicas de carácter estatal,<br /> privado o mixto, que resulten autorizadas para la prestación de los<br /> servicios indicados en el Artículo 2º mediante la pertinente Concesión o<br /> Licencia previstas en esta Ley, así como a todas las personas que se<br /> relacionen con aquellos, con motivo u ocasión de la prestación de dichos<br /> servicios.<br /> Las personas físicas o jurídicas que, con independencia de su carácter<br /> estatal, privado o mixto y su régimen de constitución, realicen las<br /> actividades aquí reguladas en virtud de autorizaciones anteriores a la<br /> promulgación de la presente Ley, otorgadas al amparo de normas<br /> preexistentes, pasarán a estar alcanzadas por la presente a partir de su<br /> vigencia, debiendo ajustarse a sus disposiciones según los procedimientos<br /> que disponga la autoridad de aplicación.<br /> Quedan incluidos en la disposición del párrafo precedente los<br /> concesionarios de explotación de hidrocarburos en el territorio nacional y<br /> la empresa estatal PETROPAR, o el ente de carácter estatal que la<br /> sustituya.<br /> En el caso de que PETROPAR sufra alguna modificación en su naturaleza<br /> jurídica o ceda o transfiera sus derechos relativos a las actividades<br /> reguladas en esta Ley por cualquier título, la entidad o empresa cesionaria<br /> o que la sustituya, será considerada en calidad de agente de la industria<br /> del gas, según lo dispuesto en los párrafos precedentes de este artículo.<br /> Ninguna persona podrá alegar en contra de esta Ley derechos<br /> irrevocablemente adquiridos.<br /> CAPITULO 2<br /> DEFINICIONES<br /> Artículo 6°.- Definiciones. A efectos de la aplicación de esta Ley se<br /> establecen las definiciones que siguen. La Autoridad Reguladora tiene la<br /> facultad de definir otros términos a que se refiere esta Ley y sus<br /> disposiciones reglamentarias, con base en terminologías y criterios<br /> aceptados internacionalmente.<br /> Almacenaje: significa la actividad de mantener el gas en<br /> instalaciones adecuadas a tal efecto, durante un período de tiempo, e<br /> incluye la inyección, depósito y retiro del gas y, en su caso, su<br /> licuefacción y regasificación.<br /> Almacenadores: significan los prestadores autorizados legalmente<br /> para brindar el servicio de almacenaje de gas, quienes a los fines de<br /> la presente Ley contarán con los mismos derechos y obligaciones que<br /> los Consumidores Libres.<br /> Autorización: significa indistintamente la figura jurídica exigida<br /> por el marco regulatorio o establecida por la Autoridad Reguladora, a<br /> los fines de prestar algunos de los servicios previstos en la presente<br /> Ley; inclusive de las figuras de la Concesión y Licencia; según sea<br /> determinado en cada caso. De ser necesaria la firma de contratos,<br /> éstos serán suscriptos por la Autoridad Reguladora y aprobados por<br /> decreto del Poder Ejecutivo.<br /> Cargadores: significan los usuarios de los servicios de transporte,<br /> que contratan capacidad de transporte en sus diversas modalidades. En<br /> términos genéricos pueden tener puntos de recepción fuera del<br /> territorio pero puntos de entrega dentro del territorio o viceversa.<br /> En caso de que ambos puntos estén fuera del territorio de la República<br /> serán considerados "Cargadores de gas de tránsito".<br /> Cargadores de gas de tránsito: significan los usuarios de los<br /> servicios de transporte con puntos de recepción y entrega fuera del<br /> territorio de la República que contratan capacidad de transporte en<br /> sus diversas modalidades o, en su caso, que convirtiendo o haciendo<br /> convertir el gas importado en otros energéticos, exportan luego estos<br /> últimos haciéndolos transportar fuera del territorio del país.<br /> Cargadores Directos: significan los usuarios de los servicios de<br /> transporte que contratan capacidad de transporte con la Transportista<br /> en forma directa mediante interconexión con sus instalaciones. Salvo<br /> disposiciones complementarias de la Autoridad Reguladora, tienen tal<br /> carácter los Distribuidores, y pueden acceder a ello los Consumidores<br /> Libres.<br /> Comercialización: significa las actividades de compra-venta de gas<br /> natural y/u otros energéticos, y/o de capacidad de transporte, y/o de<br /> distribución, así como también las de importación y/o exportación del<br /> fluido y/u otros energéticos.<br /> Comercializador: significa el prestador autorizado legalmente para<br /> brindar el servicio de comercialización.<br /> Consumidor Restringido: es el usuario o consumidor de gas natural<br /> que, amparado por la regulación específica, debe necesariamente<br /> comprar el gas natural que utiliza al Distribuidor en cuya área de<br /> prestación de servicios se encuentra geográficamente localizado.<br /> Consumidor Libre: es el consumidor de gas natural, generalmente<br /> mayorista, que puede contratar libremente su abastecimiento de gas<br /> natural de proveedores, sean nacionales o extranjeros, puesto que<br /> alcanza los niveles mínimos de demanda determinados para el efecto por<br /> la Autoridad Reguladora, en virtud de lo cual también pueden contratar<br /> el transporte en forma independiente de la Distribuidora si se<br /> interconectan directamente con las instalaciones del transportista,<br /> caso en el cual adquieren el carácter de Cargadores Directos.<br /> Consumidor Nacional: es el cargador o usuario de los servicios de<br /> transporte con punto de entrega en territorio del Paraguay o, en su<br /> caso, el consumidor de gas natural.<br /> COMIGAS: designa a la Comisión Coordinadora y Promotora del Gas<br /> Natural e Inversiones Ligadas al Programa en la República del<br /> Paraguay, creada en los términos del Decreto Nº 11.884/01, ampliado<br /> por el Decreto Nº 12.108/01.<br /> Concesión: es el acto administrativo por el cual el Poder<br /> Ejecutivo, en nombre del Estado paraguayo, otorga a una persona física<br /> o jurídica el derecho de ejercer la actividad de servicio de<br /> transporte o distribución de gas natural, en los términos de la<br /> presente Ley.<br /> Contrato de Concesión de Transporte: es el documento administrativo<br /> de bases y condiciones de la prestación de los servicios de<br /> transporte, por medio del cual se otorga una Concesión. El mismo debe<br /> ser primeramente suscrito por la Autoridad Reguladora y ratificado por<br /> decreto del Poder Ejecutivo.<br /> Contrato de Concesión de Distribución de Gas: deberá ajustarse a lo<br /> dispuesto en la presente Ley y en la Ley Nº 1618/00 "DE CONCESIONES DE<br /> OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS".<br /> Distribución: significa la actividad de recibir el gas natural en<br /> su punto de ingreso al sistema de distribución, para el abastecimiento<br /> a los consumidores a través de una red en una zona geográficamente<br /> definida. Incluye el derecho a la construcción de las instalaciones a<br /> tal fin, su operación física, la medición y comercialización de los<br /> servicios a los usuarios, y las operaciones de compra de gas natural<br /> pactando directamente con productores nacionales o extranjeros, o con<br /> comercializadores.<br /> Distribuidor: significa el prestador autorizado legalmente para<br /> brindar el servicio de distribución.<br /> Energéticos u "otros Energéticos": significan el gas natural, los<br /> líquidos que se obtienen a partir de su procesamiento y todos sus<br /> derivados como ser, a título ejemplificativo el propano, butano,<br /> etano, la gasolina; así como la energía eléctrica generada a partir<br /> del gas natural.<br /> Gas o Gas Natural: significa todo hidrocarburo o mezcla de ellos<br /> que permanezca en estado gaseoso en condiciones atmosféricas<br /> normalizadas de temperatura y presión, extraído directamente de<br /> reservorios petrolíferos o gasíferos. Se lo podrá denominar en la<br /> presente Ley y disposiciones complementarias simplemente gas.<br /> Gasoducto o Sistema de Gasoductos o Infraestructura de Transporte:<br /> significan indistintamente el conjunto de tuberías e instalaciones<br /> complementarias, primordialmente de alta presión y de carácter<br /> permanente, destinado a transportar gas natural desde los Puntos de<br /> Recepción hasta los Puntos de Entrega.<br /> Generación Termoeléctrica: es la producción de energía eléctrica a<br /> partir de la utilización del gas natural u otros energéticos, para su<br /> comercialización en el mercado eléctrico regional integrado, el<br /> mercado nacional o para su exportación cuando se trate de transporte<br /> de tránsito de energéticos.<br /> Generadores: son las personas físicas o jurídicas poseedoras, por<br /> cualquier título legítimo no precario, de una central de generación<br /> eléctrica, cuya producción, comercializan total o parcialmente, en<br /> nombre propio.<br /> La denominación de Generadores incluye a los cogeneradores y los<br /> autogeneradores, éstos últimos por los saldos no usados por su propia<br /> demanda. A los fines de la presente Ley contarán con los mismos<br /> derechos y obligaciones que los Consumidores Libres.<br /> Licencia: es el acto administrativo por el cual la Autoridad<br /> Reguladora, en nombre del Estado paraguayo, otorga a una persona<br /> física o jurídica que reúna las exigencias reglamentarias pertinentes,<br /> la autorización para ejercer las actividades de comercialización,<br /> almacenaje, procesamiento o los derechos propios de los Consumidores<br /> Libres; en los términos de la presente Ley.<br /> Prestador: significa indistintamente, según sean los casos, las<br /> personas que cuenten con una autorización para la prestación de las<br /> actividades a las que se refiere este marco regulatorio bajo alguna de<br /> las figuras legales previstas.<br /> Procesamiento: significa la actividad de extracción de los<br /> energéticos líquidos del gas natural, tales como el propano, el butano<br /> y la gasolina.<br /> Procesador: significa el prestador autorizado legalmente para<br /> realizar el procesamiento del gas natural o la transformación de éste<br /> en otros energéticos.<br /> Productor: toda persona física o jurídica que siendo titular de una<br /> Concesión de explotación de hidrocarburos o por otro título legal,<br /> extrae gas natural de los yacimientos en el territorio de la<br /> República, disponiendo libremente de aquél para fines comerciales.<br /> Producción: significa la actividad de extracción del gas, tendido<br /> de líneas de recolección, construcción de plantas de almacenaje,<br /> plantas y facilidades de separación de fluidos, de recuperación<br /> primaria, de recuperación mejorada y en general, toda actividad en la<br /> superficie y en el subsuelo dedicada a la producción, recolección,<br /> separación y almacenaje de hidrocarburos para lograr su<br /> aprovechamiento.<br /> Puntos de Entrega: significa los puntos físicos de las<br /> instalaciones de transporte ubicados dentro o fuera del territorio de<br /> la República, en los que los transportistas entregan a sus cargadores<br /> el gas que le fuera confiado para su movilización desde los Puntos de<br /> Recepción.<br /> Puntos de Recepción: significa los puntos físicos de las<br /> instalaciones de transporte ubicados dentro o fuera del territorio de<br /> la República, en los que los transportistas reciben de sus cargadores<br /> el gas para su movilización hasta los Puntos de Entrega.<br /> Servidumbre de Gasoducto o Servidumbre Administrativa de Gasoducto:<br /> significa el régimen que por la presente Ley y otras normas de<br /> aplicación ampara a las obras principales y complementarias a ser<br /> realizadas por transportistas y distribuidores para la prestación de<br /> servicios que se les autoricen mediante Concesión o Licencia según las<br /> autorizaciones que se otorguen.<br /> Tarifa: se refiere al precio unitario regulado por la Autoridad<br /> Reguladora en los términos de la presente Ley.<br /> Transformación del gas natural en otros Energéticos: significa la<br /> actividad del Procesamiento del gas natural para la extracción de sus<br /> energéticos líquidos; o la actividad de generación eléctrica a gas<br /> natural o maquila gasífera.<br /> Transporte: significa la actividad de mover físicamente el gas a<br /> través de un sistema de gasoductos, primordialmente de alta presión,<br /> entre los Puntos de Recepción y los Puntos de Entrega, utilizando para<br /> ello diversos medios e instalaciones auxiliares que incluyen el<br /> almacenaje necesario para esta actividad y que excluye la distribución<br /> de gas natural por redes. Esta actividad abarca la de comercializar la<br /> capacidad de transporte por el sistema.<br /> Transporte de tránsito de Gas u otros Energéticos: significa la<br /> actividad de mover físicamente el gas entre los Puntos de Recepción y<br /> de Entrega fuera del territorio de la República o, en su caso, el<br /> transporte de importación del gas para su transformación en otros<br /> energéticos y el transporte de éstos para su exportación.<br /> Transportista: significa el prestador autorizado legalmente para<br /> brindar el servicio de transporte para sí o para terceros en los<br /> términos de la presente Ley.<br /> Usuario: significa indistintamente el cliente, cargador, o<br /> consumidor de todos o cualesquiera de los servicios previstos en la<br /> presente, siempre que se encuentre en condiciones contractuales y/o<br /> reglamentarias para alcanzar y mantener ese carácter.<br /> CAPITULO 3<br /> AGENTES COMERCIALIZADORES<br /> Artículo 7º.- Sujetos. Otros comercializadores. Las personas físicas y<br /> jurídicas que reciban gas natural como pago de servicios o en cualquier<br /> otro concepto podrán realizar transacciones en el mercado como agentes<br /> comercializadores, cumpliendo los requisitos que a éstos les sean<br /> solicitados.<br /> CAPITULO 4<br /> NORMAS GENERALES DE APLICACION<br /> Artículo 8º.- Incentivo a la inversión privada. Las disposiciones que<br /> reglamentan el transporte y distribución de gas natural en sus distintas<br /> formas y modalidades deberán incentivar las inversiones privadas y asegurar<br /> la igualdad de oportunidades para todos los interesados, teniendo como<br /> objetivo principal el bienestar de la población.<br /> Artículo 9º.- Papel del Estado. Corresponde al Estado el fomento,<br /> control y regulación de las actividades vinculadas al transporte y<br /> distribución de gas natural, sin perjuicio de su participación y/o<br /> ejecución de otras actividades de acuerdo a sus intereses y ajustadas a los<br /> términos de la presente Ley.<br /> Artículo 10.- Medio Ambiente. Las actividades a que se refiere esta<br /> Ley están sujetas a la legislación referida con carácter general a la<br /> conservación, recomposición y mejoramiento del medio ambiente y a la<br /> específica aplicable al sector en orden a un desarrollo sustentable. En<br /> este sentido, se compatibilizarán los intereses generales con relación al<br /> desarrollo económico y con la defensa del medio ambiente de manera tal que<br /> este último no represente un elemento que ralentice el desarrollo económico<br /> y social del país.<br /> Artículo 11.- Importación / Exportación de gas u otros energéticos y<br /> su transporte. La importación, transporte de tránsito y exportación de gas<br /> natural u otros energéticos autorizados bajo el régimen de la presente Ley<br /> se realizará libremente y las condiciones de precio y acceso serán<br /> negociadas de ese modo por los prestadores con sus clientes. La Autoridad<br /> Reguladora establecerá pautas de información y registro de las operaciones.<br /> El otorgamiento de una Concesión de Transporte podrá incluir en favor<br /> del prestador autorizado, las Licencias para importar y exportar gas<br /> natural u otros energéticos y para la realización de todas las operaciones<br /> particulares relativas a aquella actividad principal.<br /> El gas de importación que se comercialice a Consumidores Nacionales<br /> será libremente negociado entre las partes. En caso de que su precio sea<br /> uno de los componentes constitutivos de las tarifas reguladas, éstas<br /> deberán reflejar su costo en su exacta incidencia, siendo dicha operación<br /> neutral respecto del prestador a cargo del servicio.<br /> TITULO II<br /> ORGANIZACION INSTITUCIONAL<br /> CAPITULO 1<br /> AUTORIDAD REGULADORA<br /> Artículo 12.- Atribuciones. Hasta tanto las condiciones del mercado<br /> nacional e internacional, el desarrollo de proyectos en ejecución y otros<br /> factores relativos a la actividad del gas natural hagan necesaria la<br /> creación de un ente regulador independiente, las facultades reguladoras<br /> serán ejercidas por el Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones, a<br /> través del Gabinete del Viceministro de Minas y Energía.<br /> Las facultades reguladoras serán ejercidas por el Ministerio de Obras<br /> Públicas y Comunicaciones a través del Gabinete del Viceministro de Minas y<br /> Energía en forma exclusiva, sin que ellas puedan ser delegadas, ni objeto<br /> de abocamientos por parte de otros organismos.<br /> Artículo 13.- Funciones de la Autoridad Reguladora. La Autoridad<br /> Reguladora tiene las siguientes funciones:<br /> a) velar por el cumplimiento de la presente Ley y sus disposiciones<br /> reglamentarias;<br /> b) dictar las reglamentaciones y normas técnicas de aplicación en<br /> materia de producción, transporte, distribución y actividades<br /> vinculadas a la industria del gas natural;<br /> c) dictar las resoluciones reglamentarias necesarias para la<br /> aplicación de la presente Ley y sus decretos reglamentarios;<br /> d) proponer los decretos reglamentarios de la presente Ley;<br /> e) coordinar y ejecutar las políticas nacionales del sector gas<br /> natural;<br /> f) coordinar y orientar el funcionamiento institucional de las<br /> entidades del sector gas natural en que el Estado tenga participación;<br /> g) elaborar, como parte del proceso de otorgamiento de Concesiones<br /> y Licencias, un informe que dictamine sobre la consistencia del<br /> proyecto con los planes y políticas sectoriales y nacionales;<br /> h) establecer las bases para el cálculo económico de las tarifas de<br /> los servicios a consumidores nacionales de transporte y distribución<br /> de gas natural;<br /> i) aprobar y fijar las tarifas que aplicarán los prestadores de los<br /> servicios a consumidores nacionales de transporte y distribución,<br /> disponiendo su publicación por cuenta de los concesionarios;<br /> j) establecer las bases a las que deberán ajustarse los contratos<br /> de interconexión entre sujetos de la presente Ley y controlar su<br /> cumplimiento;<br /> k) prevenir conductas anticompetitivas y discriminatorias entre los<br /> sujetos de la industria del gas y el aumento artificial de precios y<br /> tarifas;<br /> l) percibir las tasas y multas previstas en la presente Ley como<br /> recursos de la Autoridad Reguladora;<br /> m) resolver en la instancia administrativa las acciones<br /> interpuestas por distribuidores, o por consumidores nacionales y/o<br /> terceros interesados contra aquellos;<br /> n) llevar a cabo los procesos de otorgamiento de Concesiones<br /> previstos en esta Ley y suscribir los Contratos de Concesión que<br /> deberán ser posteriormente ratificados por decreto del Poder<br /> Ejecutivo;<br /> o) resolver, cuando corresponda, la cesión o prórroga de las<br /> Concesiones. En los casos de cancelación o revocación de las<br /> Licencias, suspensión definitiva o reemplazo de los prestadores por<br /> razones graves, deberá emitir informe al Poder Ejecutivo luego del<br /> pertinente trámite administrativo, respetando el debido proceso;<br /> p) autorizar las servidumbres de paso mediante los procedimientos<br /> establecidos, de acuerdo a lo dispuesto en el Título VI de esta Ley y<br /> otorgar toda otra autorización prevista en la presente Ley;<br /> q) promover ante los tribunales competentes las acciones civiles o<br /> penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones y de<br /> los fines de esta Ley, su reglamentación y los términos de las<br /> Concesiones y Licencias;<br /> r) reglamentar el procedimiento para la aplicación de las sanciones<br /> que correspondan por la violación de disposiciones legales,<br /> reglamentarias o contractuales, asegurando el principio del debido<br /> proceso;<br /> s) requerir de los sujetos de esta Ley, los documentos e<br /> informaciones necesarias para verificar el cumplimiento de la misma,<br /> de sus reglamentaciones y de los respectivos términos de las<br /> Concesiones, realizando las inspecciones que al efecto resulten<br /> necesarias, con adecuado resguardo de la confidencialidad de la<br /> información que pueda corresponder;<br /> t) publicar la información que sea de utilidad para los agentes de<br /> la industria del gas natural, siempre que con ello no perjudique los<br /> derechos de terceros;<br /> u) asegurar la publicidad de las decisiones que adopte, incluyendo<br /> los antecedentes en base a los cuales fueron adoptadas las mismas;<br /> v) dirimir en los conflictos relacionados con el ejercicio de las<br /> actividades de la industria del gas natural en general; salvo que los<br /> textos de las Concesiones, de los decretos que las aprueben, o de los<br /> Contratos de servicios, establezcan otros métodos para su resolución;<br /> w) velar por el cumplimiento de las normas sobre protección de la<br /> propiedad, el medio ambiente y la seguridad pública en la construcción<br /> y operación de las instalaciones de producción, de transporte,<br /> almacenaje y distribución de gas natural. Para el efecto, la Autoridad<br /> Reguladora tendrá en todo momento el derecho de acceso a tales<br /> instalaciones previa notificación a sus titulares, a efectos de<br /> investigar cualquier amenaza real o potencial a la seguridad y<br /> conveniencia públicas, sin que ello implique asumir una<br /> responsabilidad subsidiaria respecto de las acciones u omisiones de<br /> los responsables directos o indirectos;<br /> x) reglamentar la modalidad y forma documental en que<br /> transportistas y distribuidores deberán recepcionar y dejar constancia<br /> de las quejas de los usuarios por las cuestiones relativas al<br /> servicio. La Autoridad Reguladora tendrá en todo momento la facultad<br /> de inspeccionar los "libros de queja" que necesariamente deberán poner<br /> los prestadores de servicios públicos a disposición de los usuarios;<br /> y) aplicar las sanciones previstas en la presente Ley, en sus<br /> reglamentaciones y en las resoluciones que se dicten sobre la materia<br /> y en los Contratos de Concesiones y las Licencias, siempre respetando<br /> los principios del debido proceso;<br /> z) asesorar al Poder Ejecutivo acerca del régimen de prestaciones<br /> de nuevos servicios y tecnología que se introduzcan en el mercado de<br /> gas natural;<br /> aa) proponer al Poder Ejecutivo la actualización de la legislación<br /> del gas natural;<br /> bb) emitir los dictámenes que el Poder Ejecutivo solicite para la<br /> aplicación de las sanciones de cancelación, revocación, suspensión<br /> definitiva o reemplazo de las Concesiones; y,<br /> cc) otorgar Licencias, en los términos de los Artículos 45 y 52 de<br /> esta Ley.<br /> Artículo 14.- Recursos financieros. Los recursos del Gabinete del<br /> Viceministro de Minas y Energía destinados al ejercicio de sus facultades<br /> reguladoras del Gas se formarán con los siguientes ingresos:<br /> a) la tasa anual que se crea por esta Ley;<br /> b) los demás fondos, bienes o recursos que sean asignados en virtud<br /> de las leyes y reglamentaciones aplicables;<br /> c) las multas y demás penalizaciones pecuniarias aplicadas;<br /> d) los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias<br /> bajo cualquier título, toda vez que no provengan de agentes de la<br /> industria del gas natural fiscalizados por la Autoridad Reguladora del<br /> Gas; y,<br /> e) los intereses y beneficios resultantes de la gestión de sus<br /> propios fondos.<br /> Artículo 15.- Facultad del Poder Ejecutivo. El Poder Ejecutivo está<br /> facultado en forma excluyente e indelegable para otorgar, en los términos<br /> establecidos en el régimen de otorgamientos de Concesiones contenido en la<br /> presente Ley, las Concesiones para la prestación de los servicios de<br /> transporte y distribución de gas natural. Para dicho efecto emitirá los<br /> decretos correspondientes. Está facultado también con el mismo alcance y<br /> limitación, para aplicar las sanciones de cancelación, revocación,<br /> suspensión definitiva o reemplazo de las Concesiones. En todos los casos<br /> deberá expedirse siempre en forma previa la Autoridad Reguladora.<br /> Para los casos de producción entendida ésta en los términos del<br /> Artículo 7º, el otorgamiento de Concesiones será facultad exclusiva del<br /> Congreso Nacional, de conformidad a lo establecido en el Artículo 202,<br /> numeral 11) de la Constitución Nacional.<br /> TITULO III<br /> SERVICIOS Y TARIFAS A CONSUMIDORES NACIONALES<br /> CAPITULO 1<br /> TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE GAS NATURAL<br /> Artículo 16.- Alcance. El transporte y distribución de gas natural<br /> deberán ser realizados por personas físicas o jurídicas a las que la<br /> Autoridad Reguladora y el Poder Ejecutivo hayan autorizado mediante el<br /> otorgamiento de la correspondiente Concesión, conforme la presente Ley lo<br /> dispone.<br /> En los casos de derechos de transporte otorgados por Ley, como el de<br /> PETROPAR y el de los concesionarios de explotación de hidrocarburos, se<br /> deberá suscribir un Contrato Especial de Concesión de Transporte, de<br /> acuerdo a lo previsto por la presente Ley.<br /> Los concesionarios de explotación de hidrocarburos solamente podrán<br /> hacer uso del derecho subsidiario de transporte cuando se trate de<br /> proyectos vinculados a la producción de sus áreas de Concesión en fase de<br /> explotación.<br /> Artículo 17.- Contrato de Concesión de Transporte. El Contrato de<br /> Concesión de Transporte deberá adecuarse a las disposiciones generales de<br /> la presente Ley y deberá contener necesariamente las siguientes<br /> estipulaciones:<br /> a) el plazo de la Concesión será de treinta años, prorrogables en<br /> forma sucesiva por plazos de diez años. Las prórrogas del plazo no<br /> podrán ser denegadas por la Autoridad Reguladora cuando el<br /> concesionario demuestre fehacientemente que la inversión realizada<br /> para cada período, el inicial o el de cada prórroga, ha sido<br /> incrementada en un 20 % (veinte por ciento) o más respecto de la<br /> comprometida; y el concesionario no haya incurrido en las graves<br /> irregularidades que la Concesión establezca como causales de<br /> cancelación o rescisión;<br /> b) un régimen tarifario que respete la libertad de precios para el<br /> transporte de tránsito y de exportación de gas natural y otros<br /> energéticos, y establezca tarifas máximas por distancia para el<br /> transporte local, basado en los criterios que establece la presente<br /> Ley y sus reglamentaciones, incluyendo garantías contractuales y<br /> fórmulas de ajuste;<br /> c) el régimen de garantías a otorgar por el prestador concesionado;<br /> d) la responsabilidad que cabe al prestador del servicio por la<br /> preservación del medio ambiente;<br /> e) un régimen de calidad de servicio que permita controlar al<br /> prestador del servicio con parámetros objetivos y sin asociar a la<br /> autoridad regulatoria o al Poder Ejecutivo en la responsabilidad de<br /> gestión empresaria propia de la empresa prestataria;<br /> f) un régimen de penalidades, que no debe afectar a las tarifas,<br /> por el incumplimiento de las normas de continuidad y calidad de los<br /> suministros;<br /> g) el derecho del transportista a asignar libremente la capacidad<br /> de transporte de tránsito de gas u otros energéticos para sí, o para<br /> los Cargadores pioneros que hagan viable su proyecto de inversión o<br /> sus futuras expansiones;<br /> h) la obligación del transportista de permitir, previa reserva de<br /> carga hecha con un año de antelación y mediante el pago de un peaje<br /> regulado, el derecho de acceso no discriminatorio de terceros a hasta<br /> un 10% (diez por ciento) de su capacidad de transporte inicial o la<br /> que se proyecte en cada expansión, de acuerdo a los términos de esta<br /> Ley y de las reglamentaciones que se dicten a su respecto;<br /> i) la obligación del transportista de permitir que los Productores<br /> que requieran la interconexión con sus instalaciones para evacuar su<br /> producción, cuenten con capacidad de transporte suficiente para<br /> movilizarla hacia Puntos de Entrega locales o para la exportación;<br /> j) el derecho al uso y ocupación del suelo, subsuelo y espacio<br /> aéreo de calles, plazas, caminos, puentes, ríos y demás bienes del<br /> dominio público, para construir ductos y ubicar otras instalaciones<br /> vinculadas con el transporte de gas natural. De la misma manera,<br /> tendrá el derecho de atravesar con dichas instalaciones las vías, los<br /> canales, líneas eléctricas y de telecomunicaciones. Las gobernaciones<br /> y los municipios no podrán cobrar por este uso. Estos derechos se<br /> ejercerán de modo que no impidan o perjudiquen el uso principal de los<br /> bienes ocupados y de otras instalaciones de servicios públicos y se<br /> cumplan las ordenanzas municipales;<br /> k) el derecho a cobrar de la autoridad que disponga el cambio y los<br /> gastos que ocasione al prestatario la reubicación y modificación de<br /> las instalaciones, cuando las gobernaciones o las municipalidades<br /> necesiten ejecutar obras en los mismos lugares de dominio público en<br /> que el prestador del servicio tenga instalaciones. La reubicación o<br /> modificación también podrá ser justificada por razones de índole<br /> ambiental y estética;<br /> l) el derecho a remover los pavimentos de calzadas y aceras de las<br /> vías públicas para la ejecución de los trabajos relacionados con el<br /> cumplimiento de sus servicios, debiendo reponerlos o hacerse cargo del<br /> costo de reposición, en condiciones iguales o mejores a las que se<br /> encontraban. Asimismo, se incluye el derecho de efectuar el corte de<br /> los árboles plantados en áreas de dominio público y predios<br /> colindantes hasta una distancia considerada razonable por la Autoridad<br /> Reguladora, cuando signifiquen peligro para los ductos;<br /> m) el derecho de obtener sobre bienes del dominio privado las<br /> servidumbres necesarias para la prestación del servicio concesionado;<br /> n) la obligación del concesionario de cumplir con todas sus<br /> obligaciones establecidas en las leyes y reglamentaciones aplicables,<br /> antes de fenecida la Concesión;<br /> o) los causales de cancelación, revocación, suspensión definitiva o<br /> reemplazo de la Concesión estarán asociadas a la no ejecución de<br /> condiciones previstas en el contrato, tales como la construcción de<br /> instalaciones en determinados plazos, inicio de la prestación de<br /> servicios o el grave incumplimiento del Contrato de Concesión, sin que<br /> se hubiere puesto remedio a tal situación;<br /> p) las mencionadas sanciones podrán ser declaradas previo ejercicio<br /> del derecho de defensa en forma legal, serán ejecutables sólo luego de<br /> quedar firmes y consentidas en sede judicial, y no producirán efectos<br /> sobre el dominio de los activos del prestador, los que permanecerán en<br /> su patrimonio salvo la aplicación del régimen expropiatorio previsto<br /> constitucionalmente;<br /> q) se establecerá que los bienes de propiedad de los prestadores<br /> que estuvieren afectados a la Concesión, en el caso de cancelación,<br /> revocación, suspensión definitiva de la Concesión o falencia del<br /> concesionario serán licitados para otorgar la nueva Concesión y el<br /> producto de la Licitación, deducidos los gastos de Licitación, será el<br /> único pago que recibirá el concesionario cesante por la transferencia<br /> de los activos de su propiedad. El concesionario cesante podrá<br /> presentarse a la Licitación si no hubiere habido revocación o<br /> rescisión de la Concesión;<br /> r) las atribuciones del Estado y sus organismos en materia de<br /> inspección y fiscalización, y cualquier otra inherente al servicio;<br /> s) el plan de inversiones inherentes al Contrato de Concesión;<br /> t) la identificación de las instalaciones que integran el sistema<br /> de transporte; y,<br /> u) la obligación del prestador del servicio de realizar las<br /> inversiones de mantenimiento y reposición de las instalaciones<br /> necesarias para prestar el servicio en condiciones adecuadas de<br /> calidad y de seguridad.<br /> Artículo 18.- Contrato de Concesión de Distribución. El otorgamiento<br /> de una Concesión del servicio de distribución se realizará mediante<br /> aprobación de un Contrato de Concesión de Distribución que deberá adecuarse<br /> a las disposiciones generales de la presente Ley y de la Ley Nº 1618/00 "DE<br /> CONCESIONES DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS", y deberá contener, como mínimo,<br /> las siguientes estipulaciones:<br /> a) el plazo de la Concesión será de treinta años;<br /> b) la delimitación del área geográfica que el prestador del<br /> servicio de distribución está obligado a atender, la que se denomina<br /> área de Concesión, y que tendrá el carácter de exclusividad zonal;<br /> c) la obligación de atender todo incremento de demanda dentro del<br /> área de Concesión, atribuyendo al prestatario la responsabilidad<br /> exclusiva de efectuar las inversiones en mantenimiento y ampliación de<br /> las instalaciones necesarias a tales efectos, así como la de asegurar<br /> el aprovisionamiento de gas celebrando los contratos de compra-venta<br /> de gas natural que resulten necesarios;<br /> d) la responsabilidad exclusiva del prestador concesionado del<br /> servicio, de efectuar las inversiones necesarias para cumplir con los<br /> parámetros de calidad, continuidad y confiabilidad del suministro;<br /> e) un régimen tarifario basado en los criterios que establece la<br /> presente Ley y sus reglamentos, incluyendo garantías contractuales;<br /> f) el régimen de garantías a otorgar por el prestador concesionado;<br /> g) la responsabilidad que cabe al prestador del servicio por la<br /> preservación del medio ambiente;<br /> h) un régimen de calidad de servicio que permita controlar al<br /> prestador del servicio, con parámetros objetivos y sin asociar a la<br /> autoridad concedente o al Poder Ejecutivo en la responsabilidad de<br /> gestión empresaria propia de la empresa prestataria;<br /> i) un régimen de penalidades, que no debe afectar a las tarifas,<br /> por el incumplimiento de las normas de continuidad y calidad de los<br /> suministros;<br /> j) la definición de los derechos y obligaciones recíprocas del<br /> distribuidor y sus consumidores, de acuerdo a la reglamentación de la<br /> presente Ley;<br /> k) la obligación del distribuidor de permitir el acceso abierto no<br /> discriminatorio de terceros a la capacidad de distribución de su<br /> sistema que no esté comprometida para abastecer su mercado, en las<br /> condiciones convenidas por las partes, de acuerdo a los términos de<br /> esta Ley y de las reglamentaciones que se dicten a su respecto;<br /> l) el derecho al uso y ocupación del suelo, subsuelo y espacio<br /> aéreo de calles, plazas, caminos, puentes, ríos y demás bienes del<br /> dominio público, para construir ductos y ubicar otras instalaciones<br /> vinculadas con el abastecimiento de gas natural. De la misma manera,<br /> tendrá el derecho de atravesar con dichas instalaciones las vías, los<br /> canales, líneas eléctricas y de telecomunicaciones. Los municipios no<br /> podrán cobrar por este uso. Estos derechos se ejercerán de modo que no<br /> impidan o perjudiquen el uso principal de los bienes ocupados y de<br /> otras instalaciones de servicios públicos y se cumplan las ordenanzas<br /> municipales en cuanto se encuadren en las normas técnicas de<br /> seguridad;<br /> m) el derecho a cobrar de la autoridad que disponga el cambio, los<br /> gastos que ocasione al prestatario la reubicación y modificación de<br /> las instalaciones, cuando las gobernaciones o las municipalidades<br /> necesiten ejecutar obras en los mismos lugares de dominio público en<br /> que el prestador del servicio tenga instalaciones. La reubicación o<br /> modificación también podrá ser justificada por razones de índole<br /> ambiental y estética;<br /> n) el derecho a remover los pavimentos de calzadas y aceras de las<br /> vías públicas para la ejecución de los trabajos relacionados con el<br /> cumplimiento de sus servicios, debiendo reponerlos o hacerse cargo del<br /> costo de reposición, en condiciones iguales a las que se encontraban.<br /> Asimismo, se incluye el derecho de efectuar el corte de los árboles<br /> plantados en áreas de dominio público y predios colindantes hasta una<br /> distancia considerada razonable por la Autoridad Reguladora, cuando<br /> signifiquen peligro para los ductos;<br /> o) el derecho de obtener sobre bienes del dominio privado las<br /> servidumbres necesarias para la prestación del servicio concesionado;<br /> p) las causales de cancelación, revocación, suspensión definitiva o<br /> reemplazo de la Concesión que estarán asociadas a la no ejecución de<br /> condiciones previstas en el contrato, tales como la construcción de<br /> instalaciones en determinados plazos, inicio de la prestación de<br /> servicios o el grave incumplimiento del Contrato de Concesión, sin que<br /> se hubiere puesto remedio a tal situación;<br /> q) la obligación del concesionario de cumplir con todas sus<br /> obligaciones establecidas en las leyes y reglamentaciones aplicables,<br /> antes de fenecida la Concesión;<br /> r) se establecerá que los bienes de propiedad de los prestadores<br /> que estuvieren afectados a la Concesión, en el caso de cancelación,<br /> revocación o suspensión definitiva de la Concesión o falencia del<br /> concesionario serán licitados para otorgar la nueva Concesión y el<br /> producto de la Licitación, deducidos los gastos de Licitación, será el<br /> único pago que recibirá el concesionario cesante por la transferencia<br /> de los activos de su propiedad. El concesionario cesante podrá<br /> presentarse a la Licitación si no existiere revocación o rescisión de<br /> la Concesión;<br /> s) las atribuciones del Estado y sus organismos en materia de<br /> inspección y fiscalización, y cualquier otra inherente al servicio;<br /> t) la posibilidad de la modificación del contrato por razones de<br /> interés público;<br /> u) la identificación de las instalaciones que integran el sistema<br /> de distribución; y,<br /> v) el plan de inversiones inherentes al Contrato de Concesión.<br /> Artículo 19.- Competencia en el transporte. En ningún caso, inclusive<br /> en el del derecho subsidiario de transporte de los concesionarios de<br /> explotación, el otorgamiento de una Concesión del servicio de transporte de<br /> gas natural podrá garantizar al concesionario exclusividad en relación con<br /> un área geográfica. La regulación atinente a su expansión deberá incorporar<br /> la mayor competencia posible.<br /> Artículo 20.- Productores nacionales. Todos los productores nacionales<br /> tienen el derecho de entrega de gas natural para cualquier gasoducto que<br /> pase o se construya dentro del territorio nacional. De esta manera, ningún<br /> productor nacional esta excluido del mercado de gas natural.<br /> CAPITULO 2<br /> DISPOSICIONES COMUNES A TRANSPORTISTAS Y DISTRIBUIDORES<br /> Artículo 21.- Obligatoriedad de ampliación de instalaciones. La<br /> Autoridad Reguladora podrá obligar a los transportistas y distribuidores a<br /> extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las<br /> necesidades del servicio, siempre que: puedan recuperar, mediante tarifas,<br /> el monto de sus inversiones y obtener una rentabilidad justa y razonable<br /> sobre su inversión de capital; y que los terceros interesados en la<br /> expansión realicen los aportes necesarios para su ejecución.<br /> Artículo 22.- Renovación de la Concesión. Cuando menos dos años antes<br /> del fin del plazo de la Concesión, el concedente deberá decidir entre<br /> asumir el servicio por sí o volver a licitar su Concesión. En ningún caso<br /> se podrá prorrogar el Contrato de Concesión a favor del mismo<br /> concesionario, u otorgarlo directamente a favor de otro, sin cumplirse el<br /> requisito previo de la Licitación pública, abierta a todos los oferentes.<br /> La correspondiente Licitación deberá efectuarse con la debida<br /> anticipación para asegurar la continuidad del servicio.<br /> Artículo 23.- Licitación por extinción de la Concesión. En todos los<br /> casos de extinción de la Concesión por cualquier causa, la Autoridad<br /> Reguladora deberá convocar oportunamente a Licitación pública de modo a<br /> adjudicar los servicios de transporte o distribución en cuestión, antes de<br /> la expiración del plazo de Concesión.<br /> Artículo 24.- Continuación obligatoria de la prestación del servicio.<br /> En los casos contemplados en el Artículo 23, si la nueva Concesión no<br /> pudiese ser otorgada antes de la expiración de la Concesión precedente, la<br /> Autoridad Reguladora, por una sola vez, podrá requerir al titular de esta<br /> última la continuación del servicio por un plazo máximo de doce meses. Esta<br /> ampliación revestirá carácter obligatorio para el prestador.<br /> Artículo 25.- Nuevas construcciones. Ningún transportista o<br /> distribuidor podrá comenzar la construcción de nuevas obras ni la extensión<br /> o ampliación de las existentes que no hubieran sido autorizadas en el Plan<br /> de Inversiones del Concesionario, sin antes obtener de la Autoridad<br /> Reguladora la correspondiente autorización para dicha construcción,<br /> extensión o ampliación.<br /> En todos los casos la Autoridad Reguladora deberá tener en cuenta lo<br /> siguiente:<br /> a) si la obra se encuentra prevista en el plan de inversiones de la<br /> Concesión, corresponderá su ejecución al respectivo prestador en los<br /> plazos y condiciones que la Concesión estipule;<br /> b) para el caso de obras no previstas en la respectiva Concesión de<br /> distribución y transporte, los terceros interesados en su realización<br /> deberán realizar un acuerdo con el prestador de la zona que<br /> corresponde, y someterlo a la Autoridad Reguladora para que lo<br /> autorice. De no existir acuerdo, la Autoridad Reguladora resolverá la<br /> cuestión en un plazo máximo de cuarenta y cinco días, disponiendo,<br /> previamente, dentro de los quince días la realización de una audiencia<br /> conciliatoria. La Autoridad Reguladora queda facultada para disponer<br /> que la ejecución y operación de la obra sean efectuadas por el<br /> prestador o por el tercero interesado, atendiendo al criterio de mayor<br /> conveniencia para el consumidor final; y,<br /> c) para el caso de una solicitud de conexión a la red de<br /> distribución o interconexión al sistema de transporte, que no fuera<br /> satisfecha por razones económicas, el prestador respectivo deberá<br /> informar al solicitante, dentro del plazo de cuarenta y cinco días, el<br /> detalle de cálculo y el monto de la inversión que deberá aportar el<br /> solicitante para que la ejecución de tales obras para el suministro de<br /> gas sea económicamente viable. De no llegarse a un acuerdo al<br /> respecto, el solicitante podrá someter la cuestión a la Autoridad<br /> Reguladora, la que resolverá las condiciones bajo las cuales podrá<br /> ordenar la realización de las obras.<br /> Artículo 26.- Suspensión de una obra. Ante el inicio o inminencia de<br /> inicio de una construcción u obra que carezca de la correspondiente<br /> autorización, la Autoridad Reguladora ordenará la suspensión de la obra<br /> hasta tanto adopte decisión final sobre el otorgamiento de la autorización,<br /> sin perjuicio de las sanciones que la Autoridad Reguladora establezca para<br /> este tipo de infracción.<br /> Artículo 27.- Interferencia de instalaciones. Si la construcción o<br /> ampliación de obras de un transportista o distribuidor interfiriere o<br /> amenazare interferir el servicio o sistema correspondiente a otro<br /> transportista o distribuidor, estos últimos podrán acudir a la Autoridad<br /> Reguladora, la que oyendo a las partes e interesados en audiencia pública,<br /> resolverá la continuación o no de la nueva obra.<br /> Artículo 28.- Abandono de instalaciones. Ningún transportista o<br /> distribuidor podrá abandonar total o parcialmente, dentro del período de su<br /> Concesión, las instalaciones afectadas al transporte y/o distribución de<br /> gas natural, ni dejar de prestar los servicios a su cargo, sin contar con<br /> la autorización de la Autoridad Reguladora, la que sólo la otorgará después<br /> de comprobar que las instalaciones o servicios a ser abandonados no<br /> resultan necesarios para la prestación del servicio, en el presente o en el<br /> futuro previsible, en cuyo caso se procederá de acuerdo a la reglamentación<br /> respectiva.<br /> Artículo 29.- Plazos. La Autoridad Reguladora deberá dictar resolución<br /> en los casos indicados en los Artículos 26 a 28 de la presente Ley, dentro<br /> del plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha de interposición<br /> de la primera presentación.<br /> Artículo 30.- Seguridad de instalaciones. Los sujetos activos de la<br /> industria del gas natural están obligados a operar y mantener sus<br /> instalaciones y equipos en forma tal que no constituyan peligro para la<br /> seguridad pública y a cumplir con las reglamentaciones y disposiciones de<br /> la Autoridad Reguladora.<br /> La habilitación de dichas instalaciones y equipos estará sujeta a las<br /> inspecciones, revisiones y pruebas que decida realizar la Autoridad<br /> Reguladora, que tendrá también facultades para ordenar la suspensión del<br /> servicio y la reparación y el reemplazo de instalaciones y equipos, o<br /> cualquier otra medida tendiente a proteger la seguridad pública.<br /> Artículo 31.- Plazo de atención a solicitudes de servicio. Los<br /> transportistas y distribuidores están obligados a atender toda solicitud de<br /> servicio que le corresponde por Contrato de Concesión dentro de los<br /> cuarenta y cinco días, contados a partir de su recepción.<br /> La Autoridad Reguladora podrá prorrogar este plazo en casos<br /> debidamente fundamentados por el interesado.<br /> Artículo 32.- Requerimiento de servicio. Cuando quien requiera un<br /> servicio de suministro de gas o acceso a la capacidad de transporte de un<br /> distribuidor o un transportista, respectivamente, no llegue a un acuerdo<br /> sobre las condiciones del servicio requerido, podrá solicitar la<br /> intervención de la Autoridad Reguladora, la cual, escuchando también a la<br /> otra parte en audiencia a celebrarse dentro del período de quince días,<br /> contados a partir de la presentación a la Autoridad Reguladora, resolverá<br /> el diferendo en un plazo no mayor de cuarenta y cinco días.<br /> Artículo 33.- Especificaciones del gas natural. El gas natural que se<br /> inyecte en los sistemas de transporte y distribución deberá reunir las<br /> especificaciones dispuestas en la resolución respectiva de la Autoridad<br /> Reguladora.<br /> Artículo 34.- Mantenimiento de instalaciones. Los transportistas y<br /> distribuidores efectuarán el mantenimiento de sus instalaciones a fin de<br /> asegurar las condiciones satisfactorias de operación del sistema y<br /> garantizar un servicio regular y continuo a los consumidores.<br /> CAPITULO 3<br /> DISPOSICIONES CONTRA PRACTICAS MONOPOLICAS<br /> Artículo 35.- Restricciones para la integración vertical. Ningún<br /> productor, almacenador, distribuidor, consumidor libre o grupo de ellos, ni<br /> empresa controlada o controlante de los mismos podrá tener una<br /> participación controlante en una sociedad autorizada como transportista, ya<br /> sea en nombre propio, o por interpósita persona.<br /> Ningún productor o grupo de productores, ningún almacenador, ningún<br /> prestador autorizado como transportista o grupo de los mismos o empresa<br /> controlada o controlante de los mismos podrá tener una participación<br /> controlante en una sociedad autorizada como distribuidora.<br /> Asimismo, ningún consumidor libre podrá tener una participación<br /> controlante en una sociedad autorizada como distribuidora que corresponda a<br /> la zona geográfica de su consumo.<br /> Ningún comercializador o grupo de comercializadores podrá tener una<br /> participación controlante en las sociedades autorizadas como transportistas<br /> o distribuidoras.<br /> En el caso de que existan participaciones en el grado y en la forma<br /> que permite el presente artículo, los contratos entre sociedades vinculadas<br /> que comprendan diferentes etapas en la industria del gas natural, deberán<br /> ser aprobados por la Autoridad Reguladora, la que solo podrá rechazarlos en<br /> caso de alejarse de contratos similares entre sociedades no vinculadas,<br /> perjudicando el interés de los respectivos consumidores.<br /> La norma de segregación vertical precedentemente definida no se aplica<br /> a proyectos integrados cuyos objetivos verifiquen los objetivos del<br /> Artículo 1º de esta Ley, a través de inversiones en infraestructura y<br /> bienes de capital relativos a la industria del gas natural y sus<br /> subproductos, tales como el transporte, procesamiento, desarrollo de<br /> productos obtenidos del gas natural mediante procesos de generación<br /> termoeléctrica, o su conversión energética o físico-química gas intensivas,<br /> que requieran para integrar el proyecto del abastecimiento del gas y su<br /> transporte. En este caso, las restricciones antes mencionadas se aplicarán<br /> respecto de la distribución y/o de la compresión de gas para tal fin y/o<br /> para uso vehicular y a otros consumidores libres, debiendo mantenerse, en<br /> cualquier caso, el principio de acceso no discriminatorio al servicio de<br /> transporte para interesados en otros servicios regulados en los términos de<br /> la presente Ley.<br /> CAPITULO 4<br /> TARIFAS A CONSUMIDORES NACIONALES<br /> Artículo 36.- Principios tarifarios. Los servicios prestados por los<br /> transportistas y distribuidores a consumidores nacionales serán ofrecidos a<br /> tarifas que se ajustarán a los siguientes principios:<br /> a) proveer a los transportistas y distribuidores que operen con<br /> eficiencia económica y prudencia, la oportunidad de obtener ingresos<br /> suficientes para satisfacer todos los costos económicos aplicables al<br /> servicio, impuestos, amortizaciones y una rentabilidad razonable para<br /> la remuneración del capital invertido;<br /> b) deberán tener en cuenta las diferencias que puedan existir entre<br /> las distintas modalidades de servicios, en cuanto a la forma de<br /> prestación, ubicación geográfica, distancia relativa y cualquier otra<br /> característica que la Autoridad Reguladora califique como relevante;<br /> c) el precio de venta de gas natural por parte de los distribuidores<br /> a los consumidores incluirá los costos de su adquisición. La Autoridad<br /> Reguladora podrá limitar el traslado de dichos costos a los<br /> consumidores si determinase que los precios acordados exceden de los<br /> negociados por otros distribuidores en situaciones que la Autoridad<br /> Reguladora considere equivalentes;<br /> d) sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en los<br /> incisos precedentes, se asegurará el mínimo costo para los<br /> consumidores, compatible con la seguridad y calidad del<br /> abastecimiento;<br /> e) es requisito indispensable ordenar la separación contable y<br /> empresarial de las actividades económicas de la industria del gas, a<br /> efectos de evitar conductas monopólicas; y,<br /> f) los concesionarios no cobrarán tarifas mayores que las máximas<br /> aprobadas por la Autoridad Reguladora.<br /> Artículo 37.- Componentes de costo del suministro a Consumidores<br /> Nacionales que sean Cargadores Directos. El costo de abastecimiento de los<br /> Distribuidores zonales y de los Consumidores Libres que estén<br /> interconectados en forma directa con las instalaciones de transporte,<br /> estará compuesto por:<br /> a) precio de gas natural en el punto de ingreso al sistema de<br /> transporte, a ser abonado al precio que libremente negocie con quien<br /> se lo provea o al precio del gas reconocido en la Tarifa del<br /> Distribuidor si es éste quien se lo provee;<br /> b) tarifa y otros cargos regulados de transporte para Consumidores<br /> Nacionales, a ser abonado al transportista; y,<br /> c) tasas, impuestos y contribuciones aplicables por Ley a los<br /> respectivos componentes indicados.<br /> La tarifa final del servicio completo de distribución de gas natural a<br /> los consumidores cuyo acceso al suministro ocurra a través del sistema de<br /> distribución, tales como los consumidores cautivos y los restantes<br /> consumidores (con aptitud para aspirar a ser Consumidores Libres,<br /> incluyendo a generadores de energía eléctrica y almacenadores) que no estén<br /> interconectados directamente a las instalaciones de transporte, estará<br /> compuesta por:<br /> a) precio de gas natural en el punto de ingreso al sistema de<br /> transporte, a ser abonado al Distribuidor Zonal al costo del gas<br /> reconocido en su tarifa;<br /> b) tarifa y otros cargos regulados de transporte a Consumidores<br /> Nacionales, a ser abonados al Distribuidor Zonal al costo reconocido<br /> en su tarifa;<br /> c) tarifa y otros cargos regulados de distribución, a ser abonados<br /> al Distribuidor Zonal para retribuir sus servicios; y,<br /> d) tasas, impuestos y contribuciones aplicables por Ley.<br /> Artículo 38.- Ajuste. En el curso de la Concesión las tarifas de<br /> distribución y de transporte a Consumidores Nacionales, expresadas en<br /> dólares de los Estados Unidos de América, se ajustarán anualmente de<br /> acuerdo con la fórmula elaborada en base a indicadores de mercado<br /> internacional, que reflejan los cambios de valor de bienes y servicios<br /> representativos de las actividades de los prestadores:<br /> FA = 1 + 0,40 Vig + 0,40 Vcp donde<br /> FA = Factor de Ajuste Anual<br /> Vig= Variación porcentual sobre cien del Indice Medio Anual del<br /> "Industrial Goods", en los Estados Unidos de América, correspondiente al<br /> año a ser ajustado, publicado en la "International Financial Statistics",<br /> del Fondo Monetario Internacional, y relativo al mismo Indice Medio del año<br /> anterior.<br /> Vcp= Variación porcentual sobre cien del Indice Medio Anual del<br /> "Consumer Prices" de los Estados Unidos de América, correspondiente al año<br /> a ser ajustado, publicado en el mencionado documento del Fondo Monetario<br /> Internacional, relativo al mismo Indice Medio del año anterior.<br /> Los transportistas y distribuidores podrán reducir total o<br /> parcialmente la rentabilidad contemplada en sus tarifas máximas, pero en<br /> ningún caso podrán dejar de recuperar sus costos.<br /> En ningún caso los costos atribuibles al servicio prestado a un<br /> consumidor o categoría de consumidores podrán ser recuperados mediante<br /> tarifas cobradas a otros consumidores.<br /> Artículo 39.- Tratamiento igualitario. Ningún transportista o<br /> distribuidor podrá aplicar a los Consumidores Nacionales, diferencias en<br /> sus tarifas, cargos, servicios o cualquier otro concepto, excepto que tales<br /> diferencias resulten de distinta localización, tipo de servicios o<br /> cualquier otra distinción equivalente que pueda aprobar la Autoridad<br /> Reguladora.<br /> Artículo 40.- Tarifa o servicios inadecuados. Cuando la Autoridad<br /> Reguladora considere, como consecuencia de procedimientos iniciados de<br /> oficio, que existen motivos para considerar que una tarifa, cargo,<br /> clasificación o servicio de un transportista o distribuidor a Consumidores<br /> Nacionales, es inadecuada, discriminatoria o preferencial, notificará tal<br /> circunstancia al transportista o distribuidor y convocará a tal efecto a<br /> una audiencia dentro de los primeros quince días. Celebrada la misma,<br /> dictará resolución dentro del plazo de sesenta días.<br /> Artículo 41.- Subsidios explícitos. Sin perjuicio de que el cálculo<br /> debe efectuarse de acuerdo a la metodología indicada en los Artículos 36 y<br /> 37 de esta Ley, el Poder Ejecutivo podrá proponer al Congreso Nacional el<br /> otorgamiento de subsidios, los que deberán ser explícitos, debidamente<br /> fundamentados y contemplados en el Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 42.- Uso de instalaciones de distribuidores. Los consumidores<br /> libres que utilicen instalaciones del distribuidor deberán abonar la tarifa<br /> de distribución que corresponda, pudiendo, sin embargo, negociar un acuerdo<br /> entre las partes. Dicha obligatoriedad no rige para quienes no utilicen las<br /> instalaciones del distribuidor. Los consumidores libres podrán construir a<br /> su exclusivo costo, sus propios ramales de distribución para satisfacer sus<br /> necesidades de consumo, previa autorización de la Autoridad Reguladora.<br /> Artículo 43.- Responsabilidad del cobro. Ejecución judicial. Los<br /> prestadores serán encargados y responsables del cobro de las tarifas de los<br /> servicios. A tal efecto, las liquidaciones de deudas emitidas por los<br /> prestadores y certificadas por la Autoridad Reguladora serán títulos<br /> ejecutivos y su cobro judicial se efectuará mediante el procedimiento y las<br /> normas del juicio ejecutivo contemplados en el Código Procesal Civil.<br /> TITULO IV<br /> OTORGAMIENTO DE CONCESIONES Y LICENCIAS<br /> CAPITULO 1<br /> CONCESIONES DE TRANSPORTE DE GAS NATURAL Y LICENCIAS COMPLEMENTARIAS<br /> Artículo 44.- Solicitud. La solicitud de Concesión de transporte a ser<br /> presentada por el interesado a la Autoridad Reguladora deberá contener<br /> necesariamente los siguientes documentos e informaciones acerca del<br /> solicitante, del objeto y las actividades principales y complementarias<br /> cuya autorización se requiere, y de las características técnicas,<br /> económicas, financieras y ambientales de la Concesión y eventuales<br /> Licencias solicitadas.<br /> Aspectos Legales y Administrativos:<br /> a) identificación del solicitante:<br /> - documentación que acredite la existencia legal del<br /> solicitante;<br /> - documento que acredite el mandato del apoderado;<br /> - certificado sobre procesos con el Estado, expedido por la<br /> Contraloría General de la República;<br /> - Registro Unico de Contribuyentes (RUC);<br /> - Certificado del Registro de Proveedores de Servicios del<br /> Paraguay (REPSE) - Decreto Nº 20.753/98.<br /> Para el caso de persona física, los dos primeros documentos se<br /> sustituyen por la Cédula de Identidad;<br /> b) objeto y alcance del Proyecto, detallando las actividades<br /> principales y complementarias a desarrollarse y si el Plan de<br /> Inversión requiere de la integración vertical prevista por excepción<br /> en la presente Ley;<br /> c) identificación y especificaciones de las propiedades a ser<br /> afectadas por el trazado propuesto y por las instalaciones principales<br /> y complementarias;<br /> d) documentación que acredite la capacidad administrativa, técnica<br /> y financiera del solicitante para ejecutar el proyecto; y,<br /> e) si la Concesión solicitada abarca en forma integrada o<br /> indistinta la Concesión o Licencia, según corresponda, de cualesquiera<br /> de las actividades de: (I) Transporte de gas natural con destino a la<br /> exportación; (II) Transporte de tránsito de gas u otros energéticos;<br /> (III) Importación y exportación de gas u otros energéticos; (IV)<br /> Transformación de gas mediante procesamiento o maquila, para su<br /> posterior exportación - petroquímica, termogeneración, electroductos,<br /> etc.; (V) Comercialización de gas u otros energéticos; (VI)<br /> Procesamiento; ó (VII) Almacenaje. El solicitante deberá presentar un<br /> estudio técnico y económico que demuestre la contribución del proyecto<br /> al desarrollo del mercado interno del gas natural, de conformidad a lo<br /> señalado en la presente Ley.<br /> Aspectos Técnicos:<br /> f) descripción del proyecto:<br /> - memoria descriptiva, ubicación geográfica y rutas propuestas;<br /> - capacidad establecida de las instalaciones de transporte de<br /> gas natural;<br /> - instalaciones principales y complementarias.<br /> g) programa de ejecución de obras;<br /> h) presupuesto total por categorías de inversión y centros de<br /> costo;<br /> i) cronograma propuesto de ejecución financiera y económica,<br /> incluyendo las inversiones comprometidas por categorías y centros de<br /> costo para la implantación de las obras e instalaciones, términos y<br /> condiciones del financiamiento requeridos por el solicitante;<br /> j) términos y condiciones de las actividades a desarrollarse y de<br /> los servicios a ser prestados, incluyendo la estructura y modalidades<br /> de tarifas y los niveles tarifarios a ser aplicados en la operación<br /> del gasoducto para consumidores nacionales;<br /> k) la fecha estimada de inicio de transporte y demás actividades<br /> complementarias;<br /> l) descripción de los tipos de servicio de transporte que serán<br /> dados, las fuentes de abastecimiento y los mercados considerados; y,<br /> m) los pre-contratos o compromisos o cartas de intenciones<br /> suscritos con los cargadores pioneros que hagan viable el proyecto y<br /> otros potenciales cargadores, que atienda satisfactoriamente la<br /> demanda potencial considerada en el proyecto.<br /> La Autoridad Reguladora determinará, en consulta con el solicitante,<br /> qué parte de la documentación presentada estará disponible para terceros<br /> interesados en el proyecto.<br /> La Autoridad Reguladora evaluará la documentación presentada por el<br /> solicitante y requerirá a éste las rectificaciones y/o aclaraciones que<br /> considere necesarias dentro de un plazo de treinta días desde la fecha en<br /> que se presentó la solicitud. A partir de la presentación de dichas<br /> rectificaciones y las aclaraciones por parte del solicitante, la Autoridad<br /> Reguladora se pronunciará mediante resolución fundada dentro del plazo<br /> perentorio de sesenta días.<br /> En caso de haberse aceptado la solicitud, el Contrato de Concesión y<br /> los eventuales Contratos de Licencia deberán firmarse dentro del plazo de<br /> treinta días de recibida la notificación correspondiente.<br /> Artículo 45.- Procedimientos. Las Concesiones y eventuales Licencias<br /> complementarias serán otorgadas mediante los siguientes procedimientos:<br /> a) a solicitud del interesado mediante la presentación por parte<br /> del mismo de la solicitud de Concesión en la forma señalada en el<br /> Artículo 44 de la presente Ley. Las empresas interesadas deben estar<br /> debidamente representadas en el país y probar su solvencia técnica y<br /> económica en el ramo de la industria del gas natural;<br /> b) por derecho subsidiario de transporte otorgado por Ley a los<br /> concesionarios de explotación de hidrocarburos en el país; y,<br /> c) por derecho otorgado por Ley a la empresa estatal PETROPAR.<br /> Artículo 46.- Notificación de aceptación. La Autoridad Reguladora<br /> evaluará la documentación presentada por el solicitante, solicitará a éste<br /> las rectificaciones y aclaraciones que considere necesarias y se<br /> pronunciará sobre la aceptación o no de la solicitud de Concesión y<br /> eventuales Licencias complementarias en el término de sesenta días<br /> calendario. Esta aceptación será notificada inmediatamente al solicitante<br /> para que en un plazo no mayor a los treinta días de recibida la<br /> notificación presente todos los recaudos y garantías requeridos y suscriba<br /> el Contrato de Concesión y de las eventuales Licencias complementarias.<br /> CAPITULO 2<br /> CONCESIONES DE DISTRIBUCION DE GAS NATURAL<br /> Artículo 47.- Procedimientos. Las Concesiones de distribución de gas<br /> natural serán otorgadas mediante Licitación pública, siguiendo los<br /> procedimientos establecidos en la Ley Nº 1618/00 "DE CONCESIONES DE OBRAS Y<br /> SERVICIOS PUBLICOS".<br /> Artículo 48.- Formalidades. El reglamento de la presente Ley<br /> establecerá las formalidades para efectuar la tramitación, Licitación<br /> pública y otorgamiento de las Concesiones de distribución.<br /> Artículo 49.- Publicaciones. La Autoridad Reguladora publicará un<br /> extracto de las solicitudes de Concesión en por lo menos dos diarios de<br /> circulación nacional durante cinco días hábiles consecutivos.<br /> CAPITULO 3<br /> DISPOSICIONES COMUNES<br /> Artículo 50.- Objeciones de propietarios de terrenos. Dentro del plazo<br /> de treinta días corridos, a contar desde la última publicación, los<br /> propietarios de los terrenos que pudieran resultar afectados por las<br /> Concesiones o eventuales Licencias, podrán formular ante la Autoridad<br /> Reguladora sus objeciones y observaciones, las que serán resueltas por<br /> dicho organismo, en un plazo no mayor a treinta días.<br /> Artículo 51.- Transferencia de titularidad. Las Concesiones y<br /> eventuales Licencias complementarias podrán ser transferidas total o<br /> parcialmente por su titular si cuentan con la autorización de la Autoridad<br /> Reguladora y con la aprobación del Poder Ejecutivo.<br /> CAPITULO 4<br /> LICENCIAS<br /> Artículo 52.- Otorgamiento de Licencias. Los agentes<br /> comercializadores, almacenadores, procesadores y consumidores libres<br /> deberán presentar solicitudes de Licencias a la Autoridad Reguladora, de<br /> acuerdo a las disposiciones de este organismo. Asimismo, la Autoridad<br /> Reguladora tendrá la facultad de definir otros agentes de la industria del<br /> gas natural que necesiten de Licencia para prestar servicios o realizar<br /> transacciones en el país. En estos casos la Autoridad deberá definir los<br /> procedimientos y exigencias dentro de los lineamientos establecidos por la<br /> presente Ley.<br /> TITULO V<br /> REGIMEN GENERAL DE SANCIONES Y DE PROCEDIMIENTOS<br /> CAPITULO 1<br /> DISPOSICIONES GENERALES<br /> Artículo 53.- Competencia de control. La Autoridad Reguladora ejercerá<br /> su competencia de control y podrá aplicar sanciones a los sujetos de la<br /> presente Ley y a los consumidores restringidos y libres, y a cualquier otra<br /> persona física o jurídica que realice conductas violatorias de las<br /> disposiciones de esta Ley y sus reglamentos.<br /> Las actuaciones judiciales que se lleven a cabo ante eventual<br /> concurrencia de delitos o faltas sancionadas por el Código Penal serán<br /> independientes de la actuación administrativa, como también lo serán las<br /> sanciones que en cada instancia se apliquen, las cuales podrán ser<br /> acumulativas.<br /> Artículo 54.- Modalidades de control. La Autoridad Reguladora ejercerá<br /> el control del cumplimiento de esta Ley, de sus reglamentaciones, de las<br /> normas que en tal marco se dicten y de los Contratos de Concesión y<br /> Licencias, a partir de la información que los controlados deben suministrar<br /> y mediante inspecciones generales o especiales, auditorías o cualquier otro<br /> medio que considere adecuado.<br /> Para disponer medidas específicas de control la Autoridad Reguladora<br /> podrá actuar de oficio o por denuncias recibidas de cualquier interesado.<br /> Artículo 55.- Penalidades a los prestadores del servicio. Las<br /> violaciones o incumplimientos de todo tipo de Contrato de Concesión de<br /> servicios de transporte y distribución de gas natural serán sancionados con<br /> las penalidades previstas en los respectivos contratos y en la presente Ley<br /> y sus reglamentos.<br /> Artículo 56.- Procedimientos supletorios. En cuanto no estuviere<br /> determinado por la presente Ley, la Autoridad Reguladora dictará las normas<br /> de procedimiento con sujeción a las cuales se aplicarán las sanciones<br /> referidas en este Título, debiéndose asegurar en todos los casos el<br /> cumplimiento de los principios del debido proceso.<br /> Supletoriamente, se observarán los procedimientos previstos en el<br /> Código Procesal Civil.<br /> Artículo 57.- Normas de ordenación y disciplina. Se consideran normas<br /> de ordenación y disciplina de la actividad de transporte y distribución de<br /> gas natural de hidrocarburos, las disposiciones administrativas que<br /> contengan preceptos específicos referentes a la materia y de obligada<br /> observancia para su cumplimiento. Se entienden comprendidas en esta<br /> categoría las resoluciones y decretos reglamentarios, así como las<br /> reglamentaciones técnicas aprobadas en los términos de la presente Ley.<br /> CAPITULO 2<br /> DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES<br /> Artículo 58.- Infracciones. Se consideran infracciones las faltas y<br /> violaciones a las normas de ordenación y disciplina definidas en el<br /> Artículo 57. Se clasifican en graves y leves.<br /> Artículo 59.- Infracciones leves. Son infracciones leves aquellas<br /> acciones u omisiones que supongan el incumplimiento de normas legales o<br /> técnicas de obligada observancia que la presente Ley no califique como<br /> infracciones graves.<br /> Son consideradas infracciones leves, en particular, las facturaciones<br /> mal efectuadas o mal aplicadas y el incumplimiento de las etapas de<br /> tramitación prevista en la reglamentación para atención de quejas de los<br /> usuarios y a las violaciones de las reglamentaciones y disposiciones<br /> particulares dictadas por la Autoridad Reguladora, que sean determinadas<br /> con carácter leve.<br /> Artículo 60.- Infracciones graves. Constituyen infracciones graves:<br /> a) la realización de actos sin previa autorización de la Autoridad<br /> Reguladora, en los casos que sea expresamente requerida, o con<br /> inobservancia de las condiciones básicas establecidas;<br /> b) la simulación o fraude que desvirtúe los términos y alcance de<br /> la Concesión, Licencia o permiso;<br /> c) el no inicio de la prestación de servicios regulares en el<br /> plazo y condiciones previstos en la Ley y en la Concesión o Licencia;<br /> d) el incumplimiento de las limitaciones o prohibiciones temporales<br /> impuestas a titulares de Concesiones o Licencias como sanción por<br /> infracciones graves o leves;<br /> e) el incumplimiento de Reglamentaciones Técnicas de la Autoridad<br /> Reguladora, en perjuicio directo o indirecto de los usuarios y de<br /> terceros;<br /> f) la reincidencia en infracciones de carácter leve;<br /> g) la ocultación de información o el suministro de información<br /> falsa o distorsionada a la Autoridad Reguladora;<br /> h) el incumplimiento de la presentación en tiempo y forma de los<br /> documentos e información que estipule la Concesión o Licencia y las<br /> disposiciones reglamentarias de esta Ley; e,<br /> i) prestación ilegal del servicio.<br /> Artículo 61.- Sanciones. Los titulares de Concesiones y Licencias<br /> responsables de infracciones a la presente Ley y sus disposiciones<br /> reglamentarias serán pasibles de las sanciones siguientes:<br /> 1. A las infracciones leves le corresponderán las siguientes sanciones:<br /> a) llamado de atención;<br /> b) apercibimiento;<br /> c) multas, cuyo valor estará de acuerdo a la gravedad de la<br /> infracción; y,<br /> d) suspensión temporal de la Concesión o Licencia.<br /> 2. A las infracciones graves le corresponderán las siguientes<br /> sanciones:<br /> a) cancelación, revocación, suspensión definitiva o reemplazo de la<br /> Concesión o Licencia; y,<br /> b) devolución de la tarifa y/o compensación a los usuarios.<br /> La aplicación de las sanciones graves será resuelta por el Ministro de<br /> Obras Públicas y Comunicaciones, previo dictamen del juez sumariante de la<br /> Autoridad Reguladora, luego de la instrucción sumarial determinada en el<br /> Capítulo correspondiente, y respetando el debido proceso.<br /> Las sanciones se aplicarán previo sumario administrativo o audiencia,<br /> según el caso, en los que se dará intervención al inculpado, garantizando<br /> el derecho a la defensa y teniendo en cuenta las particulares<br /> características y gravedad de la falta.<br /> Artículo 62.- Sanciones a directivos. Además de las sanciones que<br /> correspondan imponer a los titulares de Concesiones o Licencias autorizados<br /> por la Autoridad Reguladora por las infracciones mencionadas más arriba, se<br /> impondrán a cada uno de los directores, gerentes y administradores, en su<br /> caso, sanciones que podrán ser de apercibimiento o multas.<br /> La Autoridad Reguladora definirá el tipo de sanción y los montos para<br /> cada caso.<br /> Artículo 63.- Prescripciones. Las acciones derivadas de las<br /> infracciones graves prescriben a los cinco años, contados a partir de la<br /> fecha de la infracción.<br /> Las acciones derivadas de las infracciones leves prescriben al año de<br /> la fecha de la infracción.<br /> En caso de que la infracción consista en una actividad continuada, la<br /> fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción será la de la última<br /> actuación.<br /> La prescripción se interrumpe por el inicio de un sumario<br /> administrativo y por las demás causas previstas en el Código Civil.<br /> Artículo 64.- Responsabilidad de los titulares de las Concesiones y<br /> Licencias. Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 61 de esta Ley,<br /> los titulares de Concesiones y Licencias son responsables de las<br /> infracciones a las normas de ordenación y disciplina cometidas por sus<br /> empleados o administradores. Ningún titular de Concesión o Licencia puede<br /> eximirse de responsabilidad por la actuación culposa o dolosa de sus<br /> administradores o empleados.<br /> Artículo 65.- Criterios. Para la imposición de sanciones se atenderá a<br /> los siguientes criterios:<br /> a) naturaleza de la Infracción;<br /> b) gravedad del peligro o perjuicio causado;<br /> c) beneficio obtenido como consecuencia de la infracción, en el<br /> caso que existiere;<br /> d) subsanación de la infracción por iniciativa propia; y,<br /> e) conducta anterior del titular de la Concesión o Licencia, con<br /> relación a las normas de ordenación y disciplina, considerando<br /> sanciones graves impuestas en los últimos cinco años.<br /> Artículo 66.- Excepciones. No serán pasibles de sanción:<br /> a) el incumplimiento derivado de caso fortuito o fuerza mayor; y,<br /> b) las deficiencias en las prestaciones causadas por trabajos de<br /> ampliaciones y mejoras o por reparaciones de los sistemas e<br /> instalaciones afectados, en cuanto se originen en los mismos, debiendo<br /> el prestador presentar prueba pertinente de descargo.<br /> Artículo 67.- Falta de pago. La falta de pago del suministro de gas<br /> natural a consumidores restringidos o del precio de venta de gas natural<br /> podrá ser sancionada con la interrupción o desconexión del servicio.<br /> Además, para la percepción de los importes correspondientes de la deuda, se<br /> aplicará el procedimiento ejecutivo, siendo título hábil la liquidación<br /> certificada por el prestatario del servicio.<br /> Artículo 68.- Conexiones fraudulentas. En los casos de utilización<br /> ilícita de gas natural, tales como conexiones fraudulentas a las redes de<br /> distribución, derivaciones a las acometidas existentes y manipulación en<br /> los medidores, adicionalmente al cobro de los gastos de corte, pago del gas<br /> consumido y otros, las personas involucradas quedarán sujetas a las<br /> sanciones previstas en la legislación penal vigente.<br /> CAPITULO 3<br /> INSTRUCCION DEL SUMARIO<br /> Artículo 69.- Juez sumariante. Las infracciones deben probarse en un<br /> sumario administrativo, a instruirse por un juez sumariante, profesional<br /> del derecho de la asesoría legal de la Autoridad Reguladora y designado a<br /> ese efecto. Debe intervenir el inculpado, el defensor que él designe o un<br /> defensor de oficio.<br /> Artículo 70.- Instrucción del sumario. La Autoridad Reguladora<br /> ordenará la instrucción del sumario, el que se iniciará bajo resolución, la<br /> que, además, deberá contener una relación completa de los hechos, actos u<br /> omisiones constitutivas de la posible infracción que se impute al<br /> inculpado. Con dicho escrito deberá acompañarse la totalidad de la prueba<br /> documental pertinente. Deberán acompañar a la notificación las copias para<br /> traslado.<br /> Artículo 71.- Plazos. Los plazos son perentorios e improrrogables. Se<br /> computarán solamente los días hábiles, contados a partir del día siguiente<br /> al de la notificación respectiva. Los no expresamente determinados son de<br /> cinco días.<br /> Artículo 72.- Notificaciones. Las notificaciones se practicarán<br /> conforme a las prescripciones establecidas en el Código Procesal Civil.<br /> Artículo 73.- Defensa. El sumariado dispondrá de un plazo de nueve<br /> días para presentar su escrito de defensa, acompañado de la documentación<br /> pertinente y de las pruebas que hagan a su derecho.<br /> Artículo 74.- Término de pruebas. Presentados los descargos, si<br /> procediere, se abrirá un término de prueba de quince días, pudiendo el juez<br /> sumariante ordenar de oficio o a petición de parte el cumplimiento de<br /> medidas de mejor proveer.<br /> El número de testigos no podrá exceder de cuatro por cada parte.<br /> Artículo 75.- Presentación del mérito de la prueba. Vencido el plazo<br /> de prueba y en el término de cinco días, el interesado podrá presentar<br /> escrito alegando sobre el mérito de la prueba.<br /> Artículo 76.- Plazo para la resolución definitiva. Presentado el<br /> alegato o vencido el plazo de su presentación, el juez instructor del<br /> sumario producirá su dictamen y elevará el sumario a la Autoridad<br /> Reguladora, para que dicte resolución definitiva en el término de diez días<br /> hábiles. Caso contrario el sumariado se considerará sobreseído.<br /> Las resoluciones deben contener, bajo pena de nulidad, las siguientes<br /> constancias:<br /> a) lugar y fecha;<br /> b) individualización del órgano que dicta la resolución y de los<br /> sumariados;<br /> c) apreciación y valoración de los descargos y pruebas;<br /> d) fundamentos de hecho y derecho de la resolución;<br /> e) determinación de las infracciones y las sanciones aplicadas, en<br /> su caso;<br /> f) orden de que se notifique el acto de determinación; y,<br /> g) firma de los funcionarios competentes.<br /> Artículo 77.- Recurso de reconsideración. Contra la resolución<br /> definitiva dictada por la Autoridad Reguladora procederá recurso de<br /> reconsideración en el término perentorio de cinco días hábiles desde la<br /> notificación de dicha resolución, debiendo la Autoridad Reguladora<br /> expedirse en el plazo de diez días hábiles.<br /> Artículo 78.- Acción contencioso-administrativa. Sin perjuicio de lo<br /> dispuesto en el Artículo 77 contra la resolución definitiva de la Autoridad<br /> Reguladora puede plantearse acción contencioso-administrativa en el plazo<br /> de quince días hábiles, contados a partir de la notificación de esa<br /> resolución definitiva o, en su caso, de la resolución que ella dicte en el<br /> recurso de reconsideración.<br /> Artículo 79.- Efecto suspensivo. Los recursos y la acción contencioso-<br /> administrativa tendrán efecto suspensivo, salvo las excepciones que<br /> establezcan la Ley y las disposiciones reglamentarias.<br /> CAPITULO 4<br /> DE LAS AUDIENCIAS<br /> Artículo 80.- Casos de Audiencias obligatorias. La Autoridad<br /> Reguladora convocará a las partes interesadas y realizará una audiencia<br /> antes de dictar resolución en las siguientes materias:<br /> a) controversias sobre acceso a la capacidad de los servicios de<br /> transporte y distribución; y,<br /> b) las conductas contrarias a los principios de libre competencia o<br /> el abuso de situaciones derivadas de un monopolio natural o de una<br /> posición dominante en el mercado.<br /> Artículo 81.- Audiencias de carácter contingente. La Autoridad<br /> Reguladora, cuando a raíz de procedimientos iniciados de oficio o por<br /> denuncia, considerase que cualquier presunto acto violatorio, por parte de<br /> un agente de la industria del gas o un usuario de la presente Ley, de sus<br /> reglamentaciones, de las resoluciones y políticas de las autoridades<br /> competentes, debe ser resuelto por vía de la Audiencia, notificará de ello<br /> a todas las partes interesadas y convocará a la misma. En caso de<br /> constatarse la existencia de la violación, está facultado para disponer,<br /> según el acto de que se trate, todas aquellas medidas de índole preventiva<br /> que fueran necesarias.<br /> Los procedimientos de las Audiencias serán materia de la<br /> reglamentación de la presente Ley y de las disposiciones de la Autoridad<br /> Reguladora.<br /> CAPITULO 5<br /> DE LAS ACCIONES JUDICIALES<br /> Artículo 82.- Prescripción. Las acciones civiles a que hubiera lugar<br /> entre los consumidores nacionales y los prestadores de servicios bajo<br /> control de la Autoridad Reguladora prescribirán en el término de un año.<br /> Artículo 83.- Competencia. Serán competentes en todos los asuntos<br /> judiciales en que fuese actor o demandado la Autoridad Reguladora, y los<br /> tribunales de la capital de la República.<br /> TITULO VI<br /> REGIMEN DE SERVIDUMBRE DE GASODUCTOS<br /> CAPITULO 1<br /> LA SERVIDUMBRE DE GASODUCTO<br /> Artículo 84.- Derecho de las servidumbres. Los permisos y las<br /> Concesiones para la prestación del servicio público en cuestión, conceden a<br /> favor de los prestadores el derecho de constituir servidumbres de<br /> gasoductos en bienes del dominio privado del Estado o municipales y de los<br /> particulares.<br /> Las servidumbres quedarán constituidas mediante acuerdo directo entre<br /> el prestador y el propietario celebrado mediante escritura pública; o por<br /> resolución judicial en el caso que no dieran resultado las gestiones<br /> directas con el propietario dentro de un plazo de sesenta días desde la<br /> fecha de la Concesión o del permiso, debiendo en ambos casos inscribirse en<br /> los Registros Públicos, en la sección pertinente.<br /> Artículo 85.- Utilización de Franjas de Carreteras. Las Concesiones de<br /> Transporte de Gas Natural por Ductos podrán solicitar la constitución de<br /> servidumbre dentro de las Franjas de Dominio sean ellas concesionadas o no,<br /> de rutas internacionales, nacionales y departamentales, la que le será<br /> autorizada previa aprobación de los planos y especificaciones técnicas y de<br /> seguridad, contra la obligación de pago de un canon anual a favor del<br /> Estado equivalente al 2% (dos por ciento) del valor de las transacciones<br /> realizadas por el concesionario a la tarifa establecida para el servicio de<br /> transporte de gas natural objeto de la Concesión.<br /> Artículo 86.- Afectación. La servidumbre administrativa de<br /> gasoducto afecta el inmueble y comprende el conjunto de limitaciones al<br /> dominio que conforme a esta Ley se impone a los propietarios y ocupantes de<br /> inmuebles de dominio privado y público atravesados por el trazado de<br /> gasoductos o sus instalaciones complementarias, o alcanzados por la zona de<br /> seguridad de los mismos, a fin de posibilitar su construcción, explotación,<br /> vigilancia, mantenimiento y reparación.<br /> Para la constitución de servidumbres en propiedades de dominio<br /> público, las habilitaciones de servicio público de transporte y<br /> distribución de gas natural recabarán la autorización del Poder Ejecutivo o<br /> de la Municipalidad respectiva, según corresponda.<br /> Artículo 87.- Zona de seguridad. La zona de seguridad del gasoducto e<br /> instalaciones complementarias es la franja de terreno, a ambos lados de las<br /> instalaciones de transporte y distribución de gas natural, donde los<br /> propietarios y ocupantes del predio afectado están obligados a soportar las<br /> máximas restricciones derivadas de la servidumbre. La extensión en metros<br /> de dicha zona de seguridad medida perpendicularmente desde el eje<br /> geométrico de las instalaciones, a cada lado de ese eje, será establecida<br /> por la Autoridad Reguladora.<br /> Artículo 88.- Constitución judicial de las servidumbres. Se podrá<br /> requerir judicialmente la constitución de las servidumbres administrativas<br /> en los siguientes casos:<br /> a) cuando existiera controversia respecto de la titularidad del<br /> dominio o se ignore quién es el propietario del inmueble;<br /> b) cuando existieren títulos imperfectos o el propietario del<br /> inmueble se encuentre inhibido para disponer de sus bienes; y,<br /> c) cuando el inmueble se encontrare gravado con un derecho real o<br /> embargo anterior a la fecha de la Concesión o del permiso y siempre<br /> que los acreedores no presten su conformidad.<br /> Artículo 89.- Alcance de las servidumbres. Las servidumbres pueden<br /> establecerse sobre la totalidad de un inmueble o sobre una parte material<br /> de él, en su superficie, profundidad o altura.<br /> Artículo 90.- Forma de establecerlas. Todas las servidumbres se<br /> establecerán de conformidad con los planos y proyectos especiales de<br /> servidumbres que se hayan aprobado por el titular del servicio y por la<br /> Autoridad Reguladora.<br /> Artículo 91.- Obligación del propietario del predio sirviente. El<br /> dueño del predio sirviente está obligado a permitir la entrada de<br /> inspectores y trabajadores debidamente identificados para efectuar trabajos<br /> de reparación sobre la acequia, bajo la responsabilidad del titular de la<br /> servidumbre. Asimismo, el dueño del predio sirviente estará obligado a<br /> permitir la entrada de los materiales necesarios para estos trabajos.<br /> Artículo 92.- Prohibición al propietario del predio sirviente. El<br /> dueño del predio sirviente no podrá hacer plantaciones, construcciones ni<br /> obras de otra naturaleza que perturben el libre ejercicio o que puedan<br /> ocasionar daños al gasoducto e instalaciones complementarias y en general a<br /> las servidumbres establecidas por esta Ley.<br /> Artículo 93.- Servidumbre de tránsito. Si no existieren caminos para<br /> la unión del camino público o vecinal más próximo con el sitio ocupado por<br /> las obras, el concesionario o permisionario tendrá derecho a las<br /> servidumbres de tránsito por los predios que sean necesarios ocupar para<br /> establecer el camino de acceso. En caso de resistencia de los afectados, a<br /> pedido de parte el Juez de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de<br /> Turno con jurisdicción en el lugar de esos predios podrá constituir a favor<br /> de aquellos la servidumbre de ocupación temporal de los terrenos<br /> municipales o particulares para el establecimiento de caminos provisorios,<br /> talleres, almacenes, depósitos de materiales y cualesquiera otros servicios<br /> que sean necesarios para asegurar la expedita construcción de las obras.<br /> La servidumbre de ocupación temporal se establecerá mediante el pago<br /> de un canon de arrendamiento y de la indemnización de los daños, perjuicios<br /> y deterioros de cualquier clase que puedan generarse en el terreno ocupado.<br /> En el caso que no se produjere acuerdo entre las partes, tanto el canon de<br /> arrendamiento como las indemnizaciones correspondientes serán fijados por<br /> el juez, en juicio sumario.<br /> También dicho juez, a solicitud del propietario del predio afectado,<br /> regulará, atendidas las circunstancias, el tiempo y forma en que se<br /> ejercitará esta servidumbre de tránsito.<br /> La resolución que regule el ejercicio del derecho a que se refiere<br /> esta norma será apelable sin efecto suspensivo.<br /> Artículo 94.- Suspensión de las obras. Constituida la servidumbre, en<br /> ningún caso la ejecución de las obras se suspenderá por la interposición de<br /> recursos o demandas judiciales, con la única excepción del caso en que el<br /> recurrente demuestre el daño irreparable que ocasionaría la constitución de<br /> la servidumbre.<br /> Artículo 95.- Derecho de los afectados por las servidumbres. El<br /> procedimiento para la aprobación de los planos que presente el<br /> concesionario o el permisionario, de acuerdo con esta Ley, deberá<br /> garantizar el derecho de los propietarios afectados para presentar sus<br /> observaciones, quejas o impugnaciones. Aprobados el proyecto y los planos<br /> de la obra a ejecutar o las instalaciones a construir, los propietarios de<br /> los inmuebles afectados deberán ser notificados fehacientemente de la<br /> constitución de la servidumbre. En caso de ignorarse sus nombres o<br /> domicilios, la notificación se efectuará por edictos que se publicarán por<br /> cinco días en un diario de gran circulación y que llegue a la zona donde se<br /> encuentre el inmueble afectado.<br /> La decisión de la Autoridad Reguladora será recurrible directamente<br /> ante el Tribunal de Cuentas.<br /> El propietario afectado por la servidumbre tendrá derecho a una<br /> indemnización que se determinará teniendo en cuenta:<br /> - El valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde<br /> se encuentre el inmueble afectado;<br /> - La aplicación de un coeficiente de restricción que atienda el<br /> grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá<br /> ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la<br /> Autoridad Competente; y,<br /> - En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante ni por<br /> valor histórico.<br /> Artículo 96.- Necesidad de evaluación del impacto ambiental. Ningún<br /> proyecto de obra será aprobado por la Autoridad Reguladora y el titular del<br /> servicio sin tener la conformidad de las autoridades competentes referente<br /> al resultado de la evaluación del informe ambiental del mismo y de las<br /> municipalidades afectadas.<br /> Artículo 97.- Extinción de las servidumbres. Las servidumbres<br /> constituidas de conformidad con las normas de este Capítulo, se<br /> extinguirán:<br /> a) por resolución del Contrato de Concesión o revocación del<br /> permiso, siempre que el nuevo concesionario no haga uso de las mismas<br /> servidumbres;<br /> b) por renuncia expresa del concesionario o permisionario, titular<br /> de la servidumbre;<br /> c) por su no uso durante un plazo contínuo de dos años; y,<br /> d) por falta de pago, total o parcial, de la indemnización debida<br /> por el concesionario o permisionario al propietario del inmueble<br /> afectado por la servidumbre.<br /> Artículo 98.- Juez competente y procedimiento. Todas las cuestiones<br /> suscitadas entre los prestadores con relación a las servidumbres que se<br /> mencionan en este Capítulo, como las atinentes a las indemnizaciones a que<br /> hubiere lugar, serán tramitadas y resueltas ante el Juez de Primera<br /> Instancia en lo Civil y Comercial de Turno con jurisdicción en el lugar<br /> donde se asiente el inmueble, por medio del proceso de conocimiento<br /> sumario, previsto en el Código Procesal Civil.<br /> Los recursos interpuestos contra decisiones que impongan coactivamente<br /> la servidumbre, no tendrán efecto suspensivo. La resolución del juez<br /> competente que declare la constitución de la servidumbre sobre el inmueble<br /> afectado, ordenará a la vez el depósito de la indemnización fijada dentro<br /> del plazo de quince días en que quede firme la resolución judicial que<br /> apruebe la liquidación en ese concepto.<br /> CAPITULO 2<br /> PROCEDIMIENTO PARA SU CONSTITUCION<br /> Artículo 99.- Aprobación del proyecto y de los planos. Los<br /> prestatarios de servicio público de transporte y distribución de gas<br /> natural deben requerir a la Autoridad Reguladora la aprobación del proyecto<br /> y de los planos de la obra respectiva a los efectos de la afectación de un<br /> inmueble a la servidumbre administrativa de gasoducto.<br /> Artículo 100.- Sujeción. La aprobación por la Autoridad Reguladora del<br /> proyecto y de los planos de la obra a ejecutar o de las instalaciones a<br /> construir importará la sujeción de la zona de seguridad a la servidumbre<br /> administrativa de gasoducto. Esta afectación entrará en vigencia en la<br /> fecha de anotación preventiva a que se refiere el párrafo siguiente.<br /> El futuro titular de la servidumbre deberá cursar comunicación al<br /> Registro de la Propiedad para la pertinente anotación preventiva.<br /> Artículo 101.- Comunicación a propietarios. Aprobados el proyecto y<br /> los planos de la obra a ejecutar o las instalaciones a construir, los<br /> propietarios de los inmuebles deberán ser notificados fehacientemente de la<br /> afectación. En caso de ignorarse sus nombres o domicilios, la notificación<br /> se efectuará por edictos que se publicarán por cinco días en una<br /> publicación oficial y en un diario de gran circulación.<br /> Artículo 102.- Acuerdo con propietarios. Afectado el predio en la<br /> forma establecida en el Artículo 100 de esta Ley, el titular de la<br /> servidumbre promoverá su constitución definitiva, mediante acuerdo directo<br /> con el propietario. En estos casos la servidumbre quedará constituida a<br /> partir de la suscripción del acuerdo.<br /> CAPITULO 3<br /> DERECHOS Y OBLIGACIONES<br /> Artículo 103.- Derechos. La servidumbre administrativa de gasoducto<br /> confiere a su titular, entre otros vinculados al fin de utilidad pública<br /> que la justifican, los siguientes derechos:<br /> a) emplazar las estructuras necesarias e instalar todos los<br /> aparatos, mecanismos y demás elementos necesarios para el<br /> funcionamiento del gasoducto e instalaciones complementarias a las<br /> actividades autorizadas en las respectivas Concesión o Licencias;<br /> b) cruzar el espacio aéreo, suelo y subsuelo con las instalaciones<br /> necesarias para el servicio;<br /> c) el acceso y paso al y por el predio afectado, a fin de instalar,<br /> vigilar, mantener y reparar el gasoducto;<br /> d) ocupar temporalmente los terrenos necesarios con equipos y<br /> materiales afectados a las tareas descritas en el inciso precedente;<br /> e) remover obstáculos que se opongan a la construcción del ducto e<br /> instalaciones complementarias que atenten contra su seguridad,<br /> inclusive la calzada y aceras de la vía pública para la ejecución de<br /> los trabajos; y,<br /> f) fijar una zona de gasoducto e instalaciones complementarias<br /> de acuerdo a las características técnicas definidas por la Autoridad<br /> Reguladora.<br /> Artículo 104.- Acceso y paso temporal. Todo propietario u ocupante de<br /> inmuebles del dominio privado deberá permitir, bajo responsabilidad del<br /> prestatario, el acceso y paso temporal de su personal debidamente<br /> identificado, autorizado por la Autoridad Reguladora y de los equipos<br /> necesarios para realizar estudios previos de trazado y replanteo en los<br /> terrenos, pudiendo requerirse al Juez de Primera Instancia en lo Civil de<br /> Turno el auxilio de la fuerza pública en caso de oposición.<br /> Artículo 105.- Prohibición de obstaculizar. El propietario y/o, en su<br /> caso, el ocupante del predio afectado no podrá realizar actos, por sí o por<br /> terceros, que impidan u obstaculicen al titular de la servidumbre el libre<br /> ejercicio de sus derechos o pongan en peligro la seguridad de las<br /> instalaciones. Si lo hiciere, no obstante esta prohibición, el prestatario<br /> afectado podrá requerir las medidas judiciales correspondientes ante el<br /> Juez de Primera Instancia en lo Civil.<br /> Artículo 106.- Prohibición de instalaciones perjudiciales. En las<br /> zonas aledañas al gasoducto e instalaciones complementarias no podrán<br /> erigirse construcciones o efectuar plantaciones de especies que puedan<br /> ocasionar daños al gasoducto e instalaciones complementarias. La Autoridad<br /> Reguladora deberá reglamentar en este caso.<br /> Artículo 107.- Responsabilidad del titular. Si en el inmueble afectado<br /> por la servidumbre fuere necesario desarraigar y/o remover obstáculos<br /> existentes con anterioridad a la notificación prevista en el Artículo 101<br /> quedará a cargo del titular de la servidumbre la reposición de la obra o la<br /> íntegra indemnización por el daño causado.<br /> Artículo 108.- Servidumbre accesoria. En los casos en que, construido<br /> el gasoducto e instalaciones complementarias, no hubiere un camino adecuado<br /> para su regular vigilancia, conservación o reparación, la servidumbre<br /> administrativa de gasoducto comprenderá también la servidumbre accesoria de<br /> paso que sea necesaria para cumplir dichos fines.<br /> Artículo 109.- Nuevas construcciones en el predio. La constitución de<br /> la servidumbre administrativa de gasoducto no impide al propietario ni al<br /> ocupante del predio afectado, cercarlo o edificar en él, siempre que no<br /> obstaculice el ejercicio regular de los derechos del titular de la<br /> servidumbre.<br /> Artículo 110.- Indemnizaciones. El propietario del predio afectado por<br /> la servidumbre tendrá derecho a una indemnización que se determinará<br /> teniendo en cuenta:<br /> a) el valor de la tierra en condiciones óptimas en la zona donde se<br /> encuentre el inmueble, anterior a la constitución de la servidumbre;y,<br /> b) la aplicación de un coeficiente de restricción que atienda el<br /> grado de las limitaciones impuestas por la servidumbre, el que deberá<br /> ser establecido teniendo en cuenta la escala de valores que fije la<br /> Autoridad Reguladora.<br /> En ningún caso se abonará indemnización por lucro cesante, valor<br /> afectivo, valor histórico ni panorámico, salvo acuerdo entre partes.<br /> CAPITULO 4<br /> CONSTITUCION JUDICIAL DE LA SERVIDUMBRE<br /> Artículo 111.- Requerimiento judicial. Se podrá requerir judicialmente<br /> la constitución de la servidumbre en los siguientes casos:<br /> a) si no dieran resultado las gestiones directas con el propietario<br /> dentro de un plazo de noventa días desde la fecha de notificación<br /> prevista por el Artículo 101;<br /> b) en caso de urgencia en la iniciación de las obras;<br /> c) cuando existiere controversia respecto de la titularidad del<br /> dominio o se desconozca quien es el propietario del predio o su<br /> domicilio;<br /> d) cuando existieren títulos imperfectos o el propietario del<br /> predio se encuentre inhibido para disponer de sus bienes; y,<br /> e) cuando el bien se encontrare gravado con un derecho real o<br /> embargo anterior a la afectación y siempre que los acreedores no<br /> presten su conformidad.<br /> Artículo 112.- Juicio sumario. Las acciones judiciales referidas en el<br /> presente Título se tramitarán por juicio sumario ante el Juez de Primera<br /> Instancia en lo Civil del lugar de ubicación del bien.<br /> La resolución del Tribunal declarará constituida definitivamente la<br /> servidumbre administrativa de gasoducto sobre el inmueble afectado,<br /> ordenará su inscripción en el Registro Público y el depósito de la<br /> indemnización fijada dentro del plazo de quince días en que quede firme la<br /> liquidación que se apruebe judicialmente. Tal resolución será apelable sin<br /> efecto suspensivo.<br /> Artículo 113.- Urgencia para el inicio de obras. En caso de urgencia<br /> en la iniciación de las obras, el titular de la servidumbre podrá requerir<br /> al Tribunal, en cualquier instancia del juicio, la autorización para entrar<br /> en el predio afectado a fin de iniciar la ejecución de los trabajos, previa<br /> consignación de la suma ofrecida en concepto de indemnización o la que el<br /> juez establezca de considerarla insuficiente. Sin otro trámite el Tribunal<br /> librará el mandamiento pertinente dentro del tercer día de su solicitud.<br /> Artículo 114.- Interés legítimo de terceros. En ningún caso el tercero<br /> que tenga un interés legítimo sobre el predio afectado podrá oponerse a la<br /> constitución de la servidumbre y sus derechos se considerarán transferidos<br /> a la indemnización que le corresponda percibir al propietario. Podrá<br /> demandar judicialmente al propietario del predio, por vía principal o de<br /> incidente.<br /> Artículo 115.- Compra íntegra del predio. Si la servidumbre impidiera<br /> darle al predio sirviente un destino económicamente racional, a falta de<br /> avenimiento sobre el precio del bien, el propietario podrá exigir al<br /> titular de la servidumbre la compra íntegra del predio.<br /> Artículo 116.- Aplicación supletoria del Código Civil. Serán<br /> aplicables supletoriamente las disposiciones legales contempladas en el<br /> Código Civil, Libro IV, Título IX, Capítulo I "De las Servidumbres<br /> Prediales".<br /> CAPITULO 5<br /> DELITOS Y CANCELACION DE LA SERVIDUMBRE<br /> Artículo 117.- Delito. Todo el que resistiese de hecho a la ejecución<br /> de los trabajos necesarios para la construcción, vigilancia, mantenimiento<br /> y reparación de las instalaciones que se coloquen en los predios afectados<br /> por una servidumbre de gasoducto de acuerdo con los términos de la presente<br /> Ley, como así también todo el que inutilizare o destruyere en todo o en<br /> parte, dolosamente, una instalación de los prestatarios del servicio de<br /> transporte o distribución o sus obras complementarias, quedarán sujetas a<br /> las sanciones previstas en la legislación penal vigente.<br /> Artículo 118.- Extinción de la servidumbre. Transcurridos dos años<br /> desde la anotación preventiva en el Registro de la Propiedad sin que se<br /> hubiere constituido definitivamente la servidumbre, se extinguirá la<br /> afectación de pleno derecho.<br /> La servidumbre caducará por falta de pago de las indemnizaciones<br /> correspondientes al propietario del predio o si no se hace uso de ella<br /> mediante la ejecución de las obras previstas, en un plazo de tres años<br /> computados desde su constitución definitiva. Vencido dicho plazo, el<br /> propietario del predio podrá solicitar la extinción de la servidumbre,<br /> devolviendo todo o parte del importe que hubiere recibido en concepto de<br /> indemnización según corresponda. El propietario mantiene plenamente el<br /> derecho a ser indemnizado por daños causados o a retener lo percibido en<br /> tal concepto.<br /> CAPITULO 6<br /> TASAS Y TRIBUTOS<br /> Artículo 119.- Tasa. Se establece a favor de la Autoridad Reguladora<br /> una tasa anual equivalente al 1% (uno por ciento) de las transacciones<br /> realizadas por el concesionario a la tarifa regulada establecida para los<br /> servicios de transporte, distribución, comercialización y almacenaje de gas<br /> natural objeto de la Concesión o Licencia, destinada a solventar los gastos<br /> de funcionamiento de la Autoridad Reguladora y el remanente o superávit<br /> pasará a rentas generales del Tesoro Nacional. Esta tasa se aplicará dentro<br /> de los treinta días a partir de la fecha del inicio de explotación<br /> comercial efectiva de la Concesión o Licencia.<br /> Artículo 120.- Mora. La falta de cumplimiento en fecha del pago de la<br /> tasa anual producirá de pleno derecho la mora del deudor y generará los<br /> intereses punitorios que fije la reglamentación, los que deberán ser<br /> similares a los que se perciban en el sistema financiero para los préstamos<br /> comerciales. La reglamentación de la presente Ley establecerá mecanismos de<br /> caución para la garantía de pago. El certificado de deuda por falta de pago<br /> de la tasa anual expedido por la Autoridad Reguladora servirá de suficiente<br /> título ejecutivo.<br /> Artículo 121.- Tributación. Las sociedades concesionarias y<br /> Licenciatarias y toda otra persona física o jurídica que participe directa<br /> o indirectamente en el desarrollo de las prestaciones, estarán sujetas a<br /> las normas tributarias vigentes en el país; pero contarán con neutralidad<br /> fiscal para sus servicios a consumidores locales, de modo tal que toda<br /> variación en su carga tributaria final originada en cualquier jurisdicción,<br /> deberá ser trasladada a los usuarios en su exacta incidencia.<br /> Las actividades relativas a la importación de gas natural de tránsito,<br /> su transformación en otros energéticos y su exportación estarán gravados<br /> por un Tributo Unico Integrado (TUI). El Poder Ejecutivo podrá establecer<br /> alícuotas diferenciales decrecientes en la medida en que el Plan de<br /> Inversión del Concesionario integre actividades de transformación<br /> energética del gas importado en el territorio de la República.<br /> La recaudación del Tributo Unico Integrado (TUI) y su aplicación<br /> fiscal proporcional a las distintas jurisdicciones fiscales serán objeto de<br /> reglamentación mediante el pertinente decreto.<br /> La importación de los insumos destinados a la construcción de las<br /> infraestructuras previstas en los Planes de Inversión estará exenta de los<br /> gravámenes que recaigan conforme a la legislación vigente sobre<br /> inversiones. La reglamentación del presente artículo establecerá el modo de<br /> hacerse efectiva esta exención, cuando sea necesario establecer mecanismos<br /> de reembolsos compensatorios.<br /> TITULO VII<br /> DISPOSICIONES FINALES<br /> Artículo 122.- Inicio de funciones. El inicio de las funciones como<br /> Autoridad Reguladora del Gas por parte del Gabinete del Viceministro de<br /> Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y Comunicaciones será<br /> efectiva con carácter inmediato al ser promulgada la presente Ley.<br /> Artículo 123.- Presupuesto. Los recursos requeridos por el Gabinete<br /> del Viceministro de Minas y Energía del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones para el ejercicio de sus facultades reguladoras serán<br /> incluidos en el presupuesto del Ministerio de Obras Públicas y<br /> Comunicaciones como parte del Presupuesto General de la Nación.<br /> Artículo 124.- Métodos alternativos de resolución de controversias. La<br /> Reglamentación de la presente Ley y/o los Contratos de Concesión y<br /> Licencia, podrán prever prórrogas de jurisdicción, de modo tal que<br /> cualquier controversia que se suscite entre los prestadores o sus<br /> inversores y cualquier entidad u organismo público de cualquier<br /> jurisdicción; así como con cualquier persona física o jurídica privada;<br /> pueda ser llevada ante los tribunales internacionales que se determinen.<br /> Artículo 125.- Derogación. Derógase la Ley Nº 1948/02 "DE TRANSPORTE<br /> DE GAS POR DUCTOS".<br /> Artículo 126.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a catorce<br /> días del mes de diciembre del año dos mil seis, quedando sancionado el<br /> mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a veintiseis días del mes de<br /> junio del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 211 de la Constitución Nacional.<br /> Víctor Alcides Bogado González Enrique González<br /> Quintana<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Zacarías Vera Cárdenas Jorge<br /> Oviedo Matto<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 7 de setiembre de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rogelio Benítez Vargas<br /> Ministro de Obras Públicas y Comunicaciones