Ley 3286

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3286<br /> QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMACION DE<br /> RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL<br /> MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Protocolo de Integración Educativa para<br /> la Formación de Recursos Humanos a Nivel de Post-Grado entre los Estados<br /> Partes del MERCOSUR y la República de Bolivia", firmado en la ciudad de<br /> Brasilia, República Federativa del Brasil, el 5 de diciembre de 2002, cuyo<br /> texto es como sigue:<br /> "QUE APRUEBA EL PROTOCOLO DE INTEGRACION EDUCATIVA PARA LA FORMACION DE<br /> RECURSOS HUMANOS A NIVEL DE POST-GRADO ENTRE LOS ESTADOS PARTES DEL<br /> MERCOSUR Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay, Estados Partes del MERCOSUR, y de la República de Bolivia, Estado<br /> Asociado del MERCOSUR, todos en adelante denominados "Estados Partes", para<br /> los efectos del presente Protocolo,<br /> CONSIDERANDO:<br /> Los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, firmado el<br /> veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República<br /> Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y<br /> la República Oriental del Uruguay y el Protocolo de Ouro Preto, firmado el<br /> diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por estos<br /> mismos Estados;<br /> Que la educación tiene un papel fundamental en el proceso de<br /> integración regional;<br /> Que el intercambio y la cooperación entre las instituciones de<br /> educación superior es el camino ideal para el mejoramiento de la formación<br /> y la capacitación científica, tecnológica y cultural y para la<br /> modernización de los Estados Partes;<br /> Que es necesaria la promoción del desarrollo armónico y dinámico de la<br /> Región en los campos científico y tecnológico, como respuesta a los<br /> desafíos impuestos por la nueva realidad económica y social del continente;<br /> Que se asumió el compromiso en el Plan Trienal para el Sector<br /> Educación Programas I.3 y II.4 - de formación y capacitación de recursos<br /> humanos de alto nivel, así como de desarrollo del post-grado en los cuatro<br /> países, y el apoyo a investigaciones conjuntas de interés del MERCOSUR.<br /> ACUERDAN:<br /> Artículo Primero<br /> Definir como objetivos del presente Protocolo:<br /> La formación y perfeccionamiento de docentes universitarios e<br /> investigadores, con la finalidad de consolidar y ampliar los programas de<br /> post-grado en la Región.<br /> La creación de un sistema de intercambio entre las instituciones, a<br /> través del cual, los docentes e investigadores, trabajando en áreas de<br /> investigación comunes, propicien la formación de recursos humanos en el<br /> ámbito de proyectos específicos.<br /> El intercambio de informaciones científicas y tecnológicas, de<br /> documentación especializada y de publicaciones.<br /> El establecimiento de criterios y padrones comunes de evaluación de<br /> los post- grados.<br /> Artículo Segundo<br /> A fin de alcanzar los objetivos del Artículo Primero, los Estados<br /> Partes apoyarán:<br /> La cooperación entre grupos de investigación y enseñanza, que<br /> bilateral o multilateralmente se encuentren trabajando en proyectos comunes<br /> de investigación en áreas de interés regional, con énfasis en la formación<br /> a nivel de doctorado.<br /> .<br /> La consolidación de núcleos avanzados de desarrollo científico y<br /> tecnológico, con vistas a la formación de recursos humanos.<br /> Los esfuerzos de adaptación de programas de post-grado ya existentes<br /> en la Región, tendientes a una formación comparable o equivalente.<br /> La implantación de cursos de especialización en áreas consideradas<br /> estratégicas para el desarrollo de la Región.<br /> Artículo Tercero<br /> Los Estados Partes pondrán su empeño, asimismo, en promover proyectos<br /> temáticos amplios, de carácter integrador, a ser ejecutados bilateral o<br /> multilateralmente. Los mismos serán definidos por documentos oficiales<br /> específicos, debiendo enfatizar la formación de recursos humanos, así como<br /> el desarrollo de la ciencia y la tecnología de interés regional.<br /> Artículo Cuarto<br /> La programación general, y el seguimiento de las acciones resultantes<br /> del presente Protocolo, estarán a cargo de una Comisión Técnica Regional ad<br /> hoc de Post-grado, integrada por representantes de los Estados Partes.<br /> Artículo Quinto<br /> La responsabilidad por la supervisión y por la ejecución de las<br /> acciones comprendidas en el ámbito del presente Protocolo estará a cargo,<br /> en Argentina, de la Secretaría de Políticas Universitarias del Ministerio<br /> de Educación, Ciencia y Tecnología; en Brasil, de la Fundação Coordenação<br /> de Aperfeiçoamento de Pessoal de Nivel Superior - CAPES del Ministerio de<br /> Educación; en Paraguay, de la Universidad Nacional de Asunción y del<br /> Ministerio de Educación y Cultura; en Uruguay, de la Universidad de la<br /> República y de la Dirección de Educación del Ministerio de Educación y<br /> Cultura, y en Bolivia, de la Secretaría Nacional de Postgrado del Comité<br /> Ejecutivo de la Universidad Boliviana y de la Dirección General de<br /> Educación Universitaria y Postgrado del Viceministerio de Educación<br /> Superior, Ciencia y Tecnología de Bolivia, integrantes de la Comisión<br /> Técnica ad hoc mencionada en el Artículo Cuarto.<br /> Artículo Sexto<br /> La implementación de las acciones indicadas en el Artículo Segundo<br /> deberá ser objeto, en cada caso, de proyectos conjuntos específicos,<br /> elaborados por las entidades participantes de los mismos, y debidamente<br /> aprobados por las instituciones referidas en el Artículo Quinto.<br /> En cada proyecto resultante de este Protocolo, deberán establecerse<br /> las normas relativas a la divulgación de informaciones, confidencialidad,<br /> responsabilidades y derechos de propiedad.<br /> Artículo Séptimo<br /> Los Estados Partes se esforzarán para garantizar los recursos<br /> financieros necesarios para la implementación de los proyectos, buscando<br /> obtener, asimismo, el apoyo de organismos internacionales.<br /> Artículo Octavo<br /> En caso de existir entre los Estados Partes acuerdos o convenios<br /> bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia, los<br /> referidos Estados Partes podrán invocar la aplicación de aquellas<br /> disposiciones que consideren más ventajosas.<br /> Artículo Noveno<br /> Las controversias que surjan entre los Estados Partes con motivo de la<br /> aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas<br /> en el presente Protocolo serán resueltas mediante negociaciones<br /> diplomáticas directas.<br /> Artículo Décimo<br /> El presente Protocolo entrará en vigor 30 (treinta) días después del<br /> depósito de los instrumentos de ratificación de por lo menos un Estado<br /> Parte del MERCOSUR y por la República de Bolivia.<br /> Para los demás Estados Partes, entrará en vigencia el trigésimo día<br /> después del depósito del respectivo instrumento de ratificación.<br /> Artículo Undécimo<br /> El presente Protocolo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta<br /> de uno de los Estados Partes.<br /> Artículo Duodécimo<br /> El gobierno de la República del Paraguay será el depositario del<br /> presente Protocolo y de los instrumentos de ratificación y enviará copias<br /> debidamente autenticadas de los mismos a los gobiernos de los demás Estados<br /> Partes.<br /> Asimismo el gobierno de la República del Paraguay notificará a los<br /> gobiernos de los demás Estados Partes la fecha de entrada en vigor del<br /> presente Protocolo y la fecha de depósito de los instrumentos de<br /> ratificación.<br /> HECHO en la ciudad de Brasilia, República Federativa del Brasil, a los<br /> 5 (cinco) días del mes de diciembre de 2002, en un original, en los idiomas<br /> español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, José Antonio<br /> Moreno Ruffinelli, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Argentina, Carlos Federico<br /> Ruckauf, Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso<br /> Lafer, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier<br /> Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dos días del mes de<br /> agosto del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Lino Miguel Agüero Cantero<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 24 de<br /> agosto de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores