Ley 3297

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3297<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE ADMISION DE TITULOS, CERTIFICADOS Y DIPLOMAS<br /> PARA EL EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN LA ENSEÑANZA DEL ESPAÑOL Y DEL<br /> PORTUGUES COMO LENGUAS EXTRANJERAS EN LOS ESTADOS PARTES<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo de Admisión de Títulos,<br /> Certificados y Diplomas para el Ejercicio de la Docencia en la Enseñanza<br /> del Español y del Portugués como Lenguas Extranjeras en los Estados<br /> Partes", firmado en Asunción, República del Paraguay, el 20 de junio de<br /> 2005, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO DE ADMISION DE TITULOS, CERTIFICADOS Y DIPLOMAS PARA EL<br /> EJERCICIO DE LA DOCENCIA EN LA ENSEÑANZA DEL ESPAÑOL Y DEL PORTUGUES<br /> COMO LENGUAS EXTRANJERAS EN LOS ESTADOS PARTES<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en calidad de<br /> Estados Partes del MERCOSUR;<br /> CONSIDERANDO:<br /> Que, la educación tiene un papel central para que el proceso de<br /> integración regional<br /> se consolide;<br /> Que, el Tratado de Asunción y el Protocolo de Ouro Preto establecen<br /> que son idiomas oficiales del MERCOSUR, el español y el portugués;<br /> Que, el Protocolo de Intenciones, firmado el 13 de diciembre de 1991,<br /> menciona específicamente el "interés de difundir el aprendizaje de los<br /> idiomas oficiales del MERCOSUR - español y portugués - a través de los<br /> sistemas educativos";<br /> Que, la movilidad de docentes de los idiomas oficiales del MERCOSUR de<br /> instituciones de educación primaria y media de la región constituye uno de<br /> los mecanismos para implementar lo establecido en el Protocolo de<br /> Intenciones;<br /> Que, es preciso facilitar la movilidad de profesores de español como<br /> lengua extranjera hacia la República Federativa del Brasil y de portugués<br /> como lengua extranjera hacia la República Argentina, la República del<br /> Paraguay y la República Oriental del Uruguay, para compensar las carencias<br /> existentes en los Estados Partes respecto a la potencial demanda de<br /> recursos humanos calificados para la enseñanza de los idiomas oficiales del<br /> MERCOSUR; ·<br /> Que, en la XXII Reunión de Ministros de Educación de los Estados<br /> Partes y Estados Asociados, realizada en Buenos Aires, República Argentina,<br /> el 14 de junio de 2002, se recomendó preparar un Acuerdo sobre admisión de<br /> títulos para el ejercicio docente que permita fortalecer la enseñanza de<br /> los idiomas oficiales del MERCOSUR en instituciones educativas de la<br /> región;<br /> Que, la movilidad de profesores debe responder a los patrones de<br /> calidad vigentes en cada país para asegurar su continuo perfeccionamiento;<br /> ACUERDAN:<br /> Artículo 1<br /> Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes admitirán,<br /> al solo efecto del ejercicio de la actividad docente en la enseñanza de los<br /> idiomas portugués y español como lenguas extranjeras, los títulos que<br /> habilitan para la enseñanza de estas lenguas, conforme a los procedimientos<br /> y criterios establecidos por el presente Acuerdo.<br /> Artículo 2<br /> A los efectos previstos en el presente Acuerdo, se consideran los<br /> títulos expedidos por instituciones que cuenten con reconocimiento oficial<br /> en cada Estado Parte y que habiliten para el ejercicio de la docencia en<br /> los niveles primario/básico/fundamental y medio/secundario. Asimismo,<br /> dichos títulos deberán tener una duración mínima de tres años y/o dos mil<br /> cuatrocientas horas pedagógicas cursadas.<br /> Artículo 3<br /> Cada Estado Parte se compromete a informar a los demás Estados<br /> Partes:<br /> a) los títulos comprendidos en este Acuerdo;<br /> b) las instituciones habilitadas para expedirlos;<br /> c) los organismos nacionales competentes para admitir los títulos.<br /> Esta información estará disponible en el Sistema de Información y<br /> Comunicación del Sector Educativo del MERCOSUR.<br /> Artículo 4<br /> Los títulos serán admitidos como equivalentes a todos sus efectos,<br /> para el ejercicio de la docencia en la enseñanza del idioma español como<br /> lengua extranjera en la República Federativa del Brasil, y del portugués<br /> como lengua extranjera en la República Argentina, en la República del<br /> Paraguay y en la República Oriental del Uruguay, en condiciones de plena<br /> igualdad respecto de los nacionales de cada Estado Parte.<br /> No será exigible, por tanto, requisito de nacionalidad u otro<br /> adicional distinto de lo dispuesto para los ciudadanos del Estado Parte.<br /> Artículo 5<br /> A los fines establecidos en el Artículo 1, los postulantes de los<br /> Estados Partes deberán someterse a las mismas exigencias previstas para los<br /> nacionales del Estado Parte en el que pretenden ejercer la docencia. Los<br /> aspectos migratorios y laborales se regirán por las disposiciones vigentes<br /> en el ámbito del MERCOSUR o por los acuerdos y convenios bilaterales<br /> vigentes en caso de contener disposiciones más favorables.<br /> Artículo 6<br /> La admisión otorgada en virtud de lo establecido en el Artículo 1 de<br /> este Acuerdo no conferirá, por sí misma, derecho a otro ejercicio docente<br /> que no sea el de la enseñanza, de idiomas español y portugués como lenguas<br /> extranjeras.<br /> Artículo 7<br /> El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en el<br /> Artículo 1 deberá presentar toda la documentación que acredite las<br /> condiciones exigidas en el presente Acuerdo. Se podrá requerir la<br /> presentación de documentación complementaria para identificar, en el Estado<br /> Parte que concede la admisión, a qué título corresponde la denominación que<br /> figura en el diploma. Toda documentación deberá estar debidamente<br /> legalizada, no siendo obligatoria su traducción.<br /> Artículo 8<br /> Los Estados Partes implementarán, en la medida de sus posibilidades,<br /> acciones de capacitación y actualización pedagógica de los docentes<br /> comprendidos en este Acuerdo.<br /> Artículo 9<br /> Las controversias que surjan entre los Estados Partes como<br /> consecuencia de la aplicación, interpretación o del incumplimiento de las<br /> disposiciones contenidas en el presente Acuerdo, serán resueltas mediante<br /> negociaciones diplomáticas directas. Si mediante tales negociaciones no se<br /> alcanzara un acuerdo, o si la controversia fuera resueltas solo en parte,<br /> serán aplicados los procedimientos previstos en el Sistema de Solución de<br /> Controversias vigente entre los Estados Partes.<br /> Artículo 10<br /> El presente Acuerdo, parte integrante del Tratado de Asunción, entrará<br /> en vigor 30 (treinta) días después del depósito del instrumento de<br /> ratificación por el cuarto Estado Parte. Los Estados Partes que lo hayan<br /> ratificado, podrán acordar su aplicación bilateral por intercambio de<br /> notas.<br /> Artículo 11<br /> El presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo a propuesta de<br /> uno de los Estados Partes.<br /> Artículo 12<br /> La adhesión de un Estado al Tratado de Asunción implicará, ipso iure,<br /> la adhesión al presente Acuerdo.<br /> Artículo 13<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del<br /> presente Acuerdo así como de los instrumentos de ratificación, y enviará<br /> copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás<br /> Estados Partes. Asimismo, notificará a éstos la fecha del depósito de los<br /> instrumentos de ratificación.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, a los 20 días<br /> del mes de junio del año dos mil cinco en un original, en idiomas español y<br /> portugués, siendo los textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Leila Rachid,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Rafael Bielsa,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Celso<br /> Luiz Nunes Amorim, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Reinaldo<br /> Gargano, Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a nueve días del mes de<br /> agosto del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón<br /> Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Olga Ferreira de López<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretaria Parlamentaria<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 27 de<br /> agosto de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores