Ley 3303

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3303<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL<br /> MERCOSUR<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo sobre Arbitraje Comercial<br /> Internacional del MERCOSUR", firmado en la ciudad de Buenos Aires,<br /> República Argentina, el 23 de julio de 1998, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL DEL MERCOSUR<br /> La República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, en adelante los<br /> "Estados Partes";<br /> CONSIDERANDO el Tratado de Asunción suscripto el 26 de marzo de 1991<br /> entre la República Argentina, la República Federativa del Brasil, la<br /> República del Paraguay y la República Oriental del Uruguay, y el Protocolo<br /> de Ouro Preto suscripto el 17 de diciembre de 1994 entre los mismos<br /> Estados;<br /> RECORDANDO que los instrumentos fundacionales del MERCOSUR establecen<br /> el compromiso de los Estados Partes de armonizar sus legislaciones en las<br /> áreas pertinentes;<br /> REAFIRMANDO la voluntad de los Estados Partes del MERCOSUR de acordar<br /> soluciones jurídicas comunes para el fortalecimiento del proceso de<br /> integración del MERCOSUR;<br /> DESTACANDO la necesidad de proporcionar al sector privado de los<br /> Estados Partes del MERCOSUR métodos alternativos para la resolución de<br /> controversias surgidas de contratos comerciales internacionales concluidos<br /> entre personas físicas o jurídicas de derecho privado;<br /> CONVENCIDOS de la necesidad de uniformar la organización y<br /> funcionamiento del arbitraje internacional en los Estados Partes para<br /> contribuir a la expansión del comercio regional e internacional;<br /> DESEOSOS de promover e incentivar la solución extrajudicial de<br /> controversias privadas por medio del arbitraje en el MERCOSUR, práctica<br /> acorde con las peculiaridades de las transacciones internacionales;<br /> CONSIDERANDO que fueron aprobados en el MERCOSUR protocolos que prevén<br /> la elección del foro arbitral y el reconocimiento y la ejecución de laudos<br /> o sentencias arbitrales extranjeros;<br /> TENIENDO en cuenta la Convención Interamericana sobre Arbitraje<br /> Comercial Internacional del 30 de enero de 1975, concluida en la ciudad de<br /> Panamá, la Convención Interamericana sobre Eficacia Extraterritorial de las<br /> Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros del 8 de mayo de 1979, concluida<br /> en Montevideo y la Ley Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la<br /> Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional,<br /> del 21 de junio de 1985;<br /> ACUERDAN:<br /> Artículo 1<br /> Objeto<br /> El presente Acuerdo tiene por objeto regular el arbitraje como medio<br /> alternativo privado de solución de controversias, surgidas de contratos<br /> comerciales internacionales entre personas físicas o jurídicas de derecho<br /> privado.<br /> Artículo 2<br /> Definiciones<br /> A los fines de la aplicación del presente Acuerdo se entiende por:<br /> a) "arbitraje": medio privado - institucional o 'ad hoc' - para la<br /> solución de controversias;<br /> b) "arbitraje internacional": medio privado para la solución de<br /> controversias relativas a contratos comerciales internacionales entre<br /> particulares, personas físicas o jurídicas;<br /> c) "autoridad judicial": órgano del sistema judicial estatal;<br /> d) "contrato base": acuerdo que origina las controversias sometidas a<br /> arbitraje;<br /> e) "convención arbitral": acuerdo por el que las partes deciden<br /> someter a arbitraje todas o algunas controversias que hayan surgido o<br /> puedan surgir entre ellas respecto de relaciones contractuales. Podrá<br /> adoptar la forma de una cláusula compromisoria incluida en un contrato o la<br /> de un acuerdo independiente;<br /> f) "domicilio de las personas físicas": su residencia habitual y<br /> subsidiariamente el centro principal de sus negocios;<br /> g) "domicilio de las personas jurídicas o sede social": lugar<br /> principal de la administración o el asiento de sucursales, establecimientos<br /> o agencias;<br /> h) "laudo o sentencia arbitral extranjera": resolución definitiva de<br /> la controversia por el tribunal arbitral con sede en el extranjero;<br /> I) "sede del tribunal arbitral": Estado elegido por los contratantes o<br /> en su defecto por los árbitros, a los fines de los Artículos 3, 7, 13, 15,<br /> 19, y 22 de este Acuerdo, sin perjuicio del lugar de la actuación del<br /> tribunal;<br /> j) "tribunal arbitral": órgano constituido por uno o varios árbitros.<br /> Artículo 3<br /> Ambito material y espacial de aplicación<br /> El presente Acuerdo se aplicará al arbitraje, su organización y<br /> procedimientos, y a las sentencias o laudos arbitrales, si mediare alguna<br /> de las siguientes circunstancias:<br /> a) la convención arbitral fuere celebrada entre personas físicas o<br /> jurídicas que en el momento de su celebración, tengan ya sea su<br /> residencia habitual, el centro principal de sus negocios, la sede,<br /> sucursales, establecimientos o agencias, en más de un Estado Parte del<br /> MERCOSUR.<br /> b) el contrato base tuviere algún contacto objetivo - jurídico o<br /> económico- con más de un Estado Parte del MERCOSUR.<br /> c) las partes no expresaren su voluntad en contrario y el contrato<br /> base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o económico- con un<br /> Estado Parte, siempre que el tribunal tenga su sede en uno de los<br /> Estados Partes del MERCOSUR.<br /> d) el contrato base tuviere algún contacto objetivo -jurídico o<br /> económico- con un Estado Parte y el tribunal arbitral no tuviere su<br /> sede en ningún Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las partes<br /> declaren expresamente su intención de someterse al presente Acuerdo.<br /> e) el contrato base no tuviere ningún contacto objetivo -jurídico o<br /> económico- con un Estado Parte y las partes hayan elegido un tribunal<br /> arbitral con sede en un Estado Parte del MERCOSUR, siempre que las<br /> partes declaren expresamente su intención de someterse al presente<br /> Acuerdo.<br /> Artículo 4<br /> Tratamiento equitativo y buena fe<br /> 1. La convención arbitral dará un tratamiento equitativo y no abusivo<br /> a los contratantes, en especial en los contratos de adhesión, y será<br /> pactada de buena fe.<br /> 2. La convención arbitral inserta en un contrato deberá ser claramente<br /> legible y estar ubicada en un lugar razonablemente destacado.<br /> Artículo 5<br /> Autonomía de la convención arbitral<br /> La convención arbitral es autónoma respecto del contrato base. La<br /> inexistencia o invalidez de éste no implica la nulidad de la convención<br /> arbitral.<br /> Artículo 6<br /> Forma y derecho aplicable a la validez formal de la convención arbitral<br /> 1. La convención arbitral deberá constar por escrito.<br /> 2. La validez formal de la convención arbitral se regirá por el<br /> derecho del lugar de celebración.<br /> 3. La convención arbitral celebrada entre ausentes podrá<br /> instrumentarse por el intercambio de cartas o telegramas con recepción<br /> confirmada. Las comunicaciones realizadas por telefax, correo electrónico o<br /> medio equivalente, deberán ser confirmadas por documento original, sin<br /> perjuicio de lo establecido en el numeral cinco.<br /> 4. La convención arbitral realizada entre ausentes se perfecciona en<br /> el momento y en el Estado en el que se recibe la aceptación por el medio<br /> elegido, confirmado por el documento original.<br /> 5. Si no se hubieren cumplido los requisitos de validez formal<br /> exigidos por el derecho del lugar de celebración, la convención arbitral se<br /> considerará válida si cumpliere con los requisitos formales del derecho de<br /> alguno de los Estados con el cual el contrato base tiene contactos<br /> objetivos de acuerdo a lo establecido en el Artículo 3 literal b).<br /> Artículo 7<br /> Derecho aplicable a la validez intrínseca de la convención arbitral<br /> 1. La capacidad de las partes de la convención arbitral se regirá por<br /> el derecho de sus respectivos domicilios.<br /> 2. La validez de la convención arbitral en cuanto al consentimiento,<br /> objeto y causa será regida por el derecho del Estado Parte sede del<br /> tribunal arbitral.<br /> Artículo 8<br /> Competencia para conocer sobre la existencia y validez de la convención<br /> arbitral<br /> Las cuestiones relativas a la existencia y validez de la convención<br /> arbitral serán resueltas por el tribunal arbitral, de oficio o a solicitud<br /> de partes.<br /> Artículo 9<br /> Arbitraje de derecho o de equidad<br /> Por disposición de las partes, el arbitraje podrá de ser de derecho o<br /> de equidad. En ausencia de disposición será de derecho.<br /> Artículo 10<br /> Derecho aplicable a la controversia por el tribunal arbitral<br /> Las partes podrán elegir el derecho que se aplicará para solucionar la<br /> controversia en base al derecho internacional privado y sus principios, así<br /> como al derecho del comercio internacional. Si las partes nada dispusieren<br /> en esta materia, los árbitros decidirán conforme a las mismas fuentes.<br /> Artículo 11<br /> Tipos de arbitraje<br /> Las partes podrán libremente someterse a arbitraje institucional o 'ad<br /> hoc'.<br /> En el procedimiento arbitral serán respetados los principios del<br /> contradictorio, de la igualdad de las partes, de la imparcialidad del<br /> árbitro y de su libre convencimiento.<br /> Artículo 12<br /> Normas generales de procedimiento<br /> 1. En el arbitraje institucional:<br /> a) el procedimiento ante las instituciones arbitrales se regirá por<br /> su propio reglamento;<br /> b) sin perjuicio de lo dispuesto en el literal anterior, los<br /> Estados incentivarán a las entidades arbitrales asentadas en sus<br /> territorios para que adopten un reglamento común;<br /> c) las instituciones arbitrales podrán publicar para su<br /> conocimiento y difusión las listas de árbitros, nómina y composición<br /> de los tribunales y reglamentos organizativos.<br /> 2. En el arbitraje 'ad hoc':<br /> a) las partes podrán establecer el procedimiento arbitral. En el<br /> momento de celebrar la convención arbitral las partes,<br /> preferentemente, podrán acordar la designación de los árbitros y, en<br /> su caso, los árbitros sustitutos, o establecer la modalidad por la<br /> cual serán designados;<br /> b) si las partes o el presente Acuerdo nada hubiesen previsto, se<br /> aplicarán las normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de<br /> Arbitraje Comercial (ClAC)- conforme a lo establecido en el Artículo 3<br /> de la Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial<br /> Internacional de Panamá de 1975- vigentes al momento de celebrarse la<br /> convención arbitral;<br /> c) todo lo no previsto por las partes, por el Acuerdo y por las<br /> normas de procedimiento de la ClAC, será resuelto por el tribunal<br /> arbitral atendiendo a los principios establecidos en el Artículo 11.<br /> Artículo 13<br /> Sede e idioma<br /> 1. Las partes podrán designar a un Estado Parte como sede del tribunal<br /> arbitral. En caso que no lo hicieren, el tribunal arbitral determinará el<br /> lugar del arbitraje en alguno de esos estados, atendidas las circunstancias<br /> del caso y la conveniencia de las partes;<br /> 2. A falta de estipulación expresa de las partes, el idioma será el<br /> de la sede del tribunal arbitral.<br /> Artículo 14<br /> Comunicaciones y notificaciones<br /> 1. Las comunicaciones y notificaciones practicadas para dar<br /> cumplimiento a las normas del presente Acuerdo, se considerarán debidamente<br /> realizadas, salvo disposición en contrario de las partes:<br /> a) cuando hayan sido entregadas personalmente al destinatario, o se<br /> hayan recibido por carta certificada, telegrama colacionado o medio<br /> equivalente dirigidos a su domicilio declarado;<br /> b) si las partes no hubieren establecido un domicilio especial y si<br /> no se conociere el domicilio después de una indagación razonable, se<br /> considerará recibida toda comunicación y notificación escrita que haya<br /> sido remitida a la última residencia habitual o al último domicilio<br /> conocido de sus negocios.<br /> 2. La comunicación y la notificación se considerarán recibidas el día<br /> en que se haya realizado la entrega según lo establecido en el literal a)<br /> del numeral anterior.<br /> 3. En la convención arbitral podrá establecerse un domicilio especial<br /> distinto al domicilio de las personas físicas o jurídicas, con el objeto de<br /> recibir las comunicaciones y notificaciones. También podrá designarse una<br /> persona a dichos efectos.<br /> Artículo 15<br /> Inicio del procedimiento arbitral<br /> 1. En el arbitraje institucional el procedimiento se iniciará conforme<br /> a lo que disponga el reglamento al cual las partes se hayan sometido. En el<br /> arbitraje 'ad hoc' la parte que pretenda iniciar el procedimiento arbitral<br /> intimará a la otra en la forma establecida en la convención arbitral.<br /> 2. En la intimación constará necesariamente:<br /> a) el nombre y domicilio de las partes;<br /> b) la referencia al contrato base y a la convención arbitral;<br /> c) la decisión de someter el asunto a arbitraje y designar los<br /> árbitros;<br /> d) el objeto de la controversia y la indicación del monto, valor o<br /> cuantía comprometida.<br /> 3. No existiendo una estipulación expresa en cuanto a los medios de<br /> hacer efectiva la intimación, ésta será practicada conforme a lo<br /> establecido en el Artículo 14.<br /> 4. La intimación para iniciar un arbitraje 'ad hoc' o el acto procesal<br /> equivalente en el arbitraje institucional será válido, incluso a los fines<br /> del reconocimiento o ejecución de los laudos o sentencias arbitrales<br /> extranjeras, cuando hubieren sido efectuados de acuerdo a lo establecido en<br /> la convención arbitral, en las disposiciones de este Acuerdo o, en su caso,<br /> en el derecho del Estado sede del tribunal arbitral. En todos los supuestos<br /> se asegurará a la parte intimada un plazo razonable para ejercer el derecho<br /> de defensa.<br /> 5. Efectuada la intimación en el arbitraje 'ad hoc' o el acto procesal<br /> equivalente en el arbitraje institucional según lo dispuesto en el presente<br /> artículo, no podrá invocarse una violación al orden público para cuestionar<br /> su validez, sea en el arbitraje institucional o en el 'ad hoc'.<br /> Artículo 16<br /> Arbitros<br /> 1. Podrá ser árbitro cualquier persona legalmente capaz y que goce de<br /> la confianza de las partes.<br /> 2. La capacidad para ser árbitro se rige por el derecho de su<br /> domicilio.<br /> 3. En el desempeño de su función, el árbitro deberá proceder con<br /> probidad, imparcialidad, independencia, competencia, diligencia y<br /> discreción.<br /> 4. La nacionalidad de una persona no será impedimento para que actúe<br /> como árbitro, salvo acuerdo en contrario de las partes. Se tendrá en cuenta<br /> la conveniencia de designar personas de nacionalidad distinta a las partes<br /> en el conflicto. En el arbitraje 'ad hoc' con más de un árbitro, el<br /> tribunal no podrá estar compuesto únicamente por árbitros de la<br /> nacionalidad de una de las partes, salvo acuerdo expreso de éstas, en el<br /> que se manifiesten las razones de dicha selección, que podrán constar en la<br /> convención arbitral o en otro documento.<br /> Artículo 17<br /> Nombramiento, recusación y sustitución de los árbitros<br /> En el arbitraje 'ad hoc' a falta de previsión de las partes, las<br /> normas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje<br /> Comercial (ClAC), vigentes al momento de la designación de los árbitros,<br /> regirán su nombramiento, recusación y sustitución.<br /> Artículo 18<br /> Competencia del tribunal arbitral<br /> 1. El tribunal arbitral está facultado para decidir acerca de su<br /> propia competencia y, conforme lo establece el Artículo 8, de las<br /> excepciones relativas a la existencia y validez de la convención arbitral.<br /> 2. La excepción de incompetencia del tribunal fundada en la<br /> inexistencia de materia arbitrable o en la inexistencia, nulidad o<br /> caducidad de la convención arbitral en las instituciones arbitrales se rige<br /> por su propio reglamento.<br /> 3. En el arbitraje 'ad hoc' la excepción de incompetencia por las<br /> causales anteriores deberá oponerse hasta el momento de presentar la<br /> contestación a la demanda o en el caso de la reconvención, hasta la réplica<br /> a la misma. Las partes no están impedidas de oponer esta excepción por el<br /> hecho de que hayan designado un árbitro o participado en su designación.<br /> 4. El tribunal arbitral podrá decidir las excepciones relativas a su<br /> competencia como cuestión previa; empero, también podrá seguir adelante con<br /> sus actuaciones y reservar la decisión de las excepciones para el laudo o<br /> sentencia final.<br /> Artículo 19<br /> Medidas cautelares<br /> Las medidas cautelares podrán ser dictadas por el tribunal arbitral o<br /> por la autoridad judicial competente. La solicitud de cualquiera de las<br /> partes a la autoridad judicial no se considerará incompatible con la<br /> convención arbitral ni implicará una renuncia al arbitraje.<br /> 1. En cualquier estado del proceso, a petición de parte, el tribunal<br /> arbitral, podrá disponer por sí las medidas cautelares que estime<br /> pertinentes, resolviendo en su caso sobre la contracautela.<br /> 2. Dichas medidas cuando fueren dictadas por el tribunal arbitral se<br /> instrumentarán por medio de un laudo provisional o interlocutorio.<br /> 3. El tribunal arbitral podrá solicitar, de oficio o a petición de<br /> parte, a la autoridad judicial competente la adopción de una medida<br /> cautelar.<br /> 4. Las solicitudes de cooperación cautelar internacional dispuestas<br /> por el tribunal arbitral de un Estado Parte serán remitidas al juez del<br /> Estado de la sede del tribunal arbitral a efectos de que dicho juez la<br /> trasmita para su diligenciamiento al juez competente del Estado requerido,<br /> por las vías previstas en el Protocolo de Medidas Cautelares del MERCOSUR,<br /> aprobado por Decisión del Consejo del Mercado Común N°27/94. En este<br /> supuesto, los Estados podrán declarar en el momento de ratificar este<br /> Acuerdo o con posterioridad que, cuando sea necesaria la ejecución de<br /> dichas medidas en otro Estado, el tribunal arbitral podrá solicitar el<br /> auxilio de la autoridad judicial competente del Estado en el que deba<br /> ejecutarse la medida, por intermedio de las respectivas autoridades<br /> centrales o, en su caso, de las autoridades encargadas del diligenciamiento<br /> de la cooperación jurisdiccional internacional.<br /> Artículo 20<br /> Laudo o sentencia arbitral<br /> 1. El laudo o sentencia arbitral será escrito, fundado, y decidirá<br /> completamente el litigio. El laudo o sentencia será definitivo y<br /> obligatorio para las partes y no admitirá recursos, excepto los<br /> establecidos en los Artículos 21 y 22.<br /> 2. Cuando los árbitros fueren varios, la decisión será tomada por<br /> mayoría. Si no hubiere acuerdo mayoritario, decidirá el voto del<br /> presidente.<br /> 3. El árbitro que disienta con la mayoría podrá emitir y fundar su<br /> voto separadamente.<br /> 4. El laudo o sentencia será firmado por los árbitros y contendrá:<br /> a) la fecha y lugar en que se dictó;<br /> b) los fundamentos en que se basa, aún si fuera por equidad;<br /> c) la decisión acerca de la totalidad de las cuestiones sometidas a<br /> arbitraje;<br /> d) las costas del arbitraje.<br /> 5. En caso de que uno de los árbitros no firme el laudo o sentencia,<br /> se indicará el motivo por el cual no ha firmado, debiendo el presidente del<br /> tribunal arbitral certificar tal supuesto.<br /> 6. El laudo o sentencia será debidamente notificado a las partes por<br /> el tribunal arbitral.<br /> 7. Si en el curso del arbitraje las partes llegaren a un acuerdo en<br /> cuanto al litigio, el tribunal arbitral, a pedido de las partes, homologará<br /> tal hecho mediante un laudo o sentencia que contenga los requisitos del<br /> numeral 4 del presente artículo.<br /> Artículo 21<br /> Solicitud de rectificación y ampliación<br /> 1. Dentro de los 30 (treinta) días siguientes a la notificación del<br /> laudo o sentencia arbitral, salvo que las partes hayan acordado otro plazo,<br /> cualquiera de ellas podrá solicitar al tribunal que:<br /> a) rectifique cualquier error material;<br /> b) precise el alcance de uno o varios puntos específicos;<br /> c) se pronuncie sobre alguna de las cuestiones materia de la<br /> controversia que no haya sido resuelta.<br /> 2. La solicitud de rectificación será debidamente notificada a la otra<br /> parte por el tribunal arbitral.<br /> 3. Salvo lo dispuesto por las partes, el tribunal arbitral decidirá<br /> respecto de la solicitud, en un plazo de 20 (veinte) días y les notificará<br /> su resolución.<br /> Artículo 22<br /> Petición de nulidad del laudo o sentencia arbitral<br /> 1. El laudo o sentencia arbitral sólo podrá impugnarse ante la<br /> autoridad judicial del Estado sede del tribunal arbitral mediante una<br /> petición de nulidad.<br /> 2. El laudo o sentencia podrá ser impugnado de nulidad cuando:<br /> a) la convención arbitral sea nula;<br /> b) el tribunal se haya constituido de modo irregular;<br /> c) el procedimiento arbitral no se haya ajustado a las normas de<br /> este Acuerdo, al reglamento de la institución arbitral o a la<br /> convención arbitral, según corresponda;<br /> d) no se hayan respetado los principios del debido proceso;<br /> e) se haya dictado por una persona incapaz para ser árbitro;<br /> f) se refiera a una controversia no prevista en la convención<br /> arbitral;<br /> g) contenga decisiones que excedan los términos de la convención<br /> arbitral.<br /> 3. En los casos previstos en los literales a), b), d) y e) del numeral<br /> 2 la sentencia judicial declarará la nulidad absoluta del laudo o sentencia<br /> arbitral.<br /> En los casos previstos en los literales c), f) y g) la sentencia<br /> judicial determinará la nulidad relativa del laudo o sentencia arbitral.<br /> En el caso previsto en el literal c), la sentencia judicial podrá<br /> declarar la validez y prosecución del procedimiento en la parte no viciada<br /> y dispondrá que el tribunal arbitral dicte laudo o sentencia<br /> complementaria.<br /> En los casos de los literales f) y g) se dictará un nuevo laudo o<br /> sentencia arbitral.<br /> 4. La petición, debidamente fundada, deberá deducirse dentro del plazo<br /> de 90 (noventa) días corridos desde la notificación del laudo o sentencia<br /> arbitral o, en su caso, desde la notificación de la decisión a que se<br /> refiere el Artículo 21.<br /> 5. La parte que invoca la nulidad deberá acreditar los hechos en que<br /> se funda la petición.<br /> Artículo 23<br /> Ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero<br /> Para la ejecución del laudo o sentencia arbitral extranjero se<br /> aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones de la Convención<br /> Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional de Panamá de 1975;<br /> el Protocolo de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil,<br /> Comercial, Laboral y Administrativa del MERCOSUR, aprobado por Decisión del<br /> Consejo del Mercado Común N° 5/92, y la Convención Interamericana sobre<br /> Eficacia Extraterritorial de las Sentencias y Laudos Arbitrales Extranjeros<br /> de Montevideo de 1979.<br /> Artículo 24<br /> Terminación del arbitraje<br /> El arbitraje terminará cuando sea dictado el laudo o sentencia<br /> definitivo, o cuando sea ordenada la terminación del arbitraje por el<br /> tribunal arbitral si:<br /> a) las partes están de acuerdo en terminar el arbitraje;<br /> b) el tribunal arbitral compruebe que el procedimiento arbitral se<br /> tornó, por cualquier razón, innecesario o imposible.<br /> Artículo 25<br /> Disposiciones Generales<br /> 1. La aplicación de las normas de procedimiento de la Comisión<br /> Interamericana de Arbitraje Comercial (ClAC) para el arbitraje 'ad hoc',<br /> conforme a lo previsto en el Artículo 12, numeral 2, literal b), no<br /> implicará que el arbitraje se considere institucional.<br /> 2. Salvo disposición en contrario de las partes o del tribunal<br /> arbitral, los gastos resultantes del arbitraje serán solventados por igual<br /> entre las partes.<br /> 3. Para las situaciones no previstas por las partes, por el presente<br /> Acuerdo, por las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de<br /> Arbitraje Comercial Internacional, ni por las convenciones y normas a los<br /> que este Acuerdo se remite, se aplicarán los principios y reglas de la Ley<br /> Modelo sobre Arbitraje Comercial Internacional de la Comisión de las<br /> Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional, del 21 de junio de<br /> 1985.<br /> Artículo 26<br /> Disposiciones finales<br /> 1. El presente Acuerdo entrará en vigor, con relación a los dos<br /> primeros Estados Partes que lo ratifiquen, 30 (treinta) días después que el<br /> segundo país proceda al depósito de su instrumento de ratificación.<br /> Para los demás Estados ratificantes, entrará en vigor el trigésimo día<br /> posterior al depósito de su respectivo instrumento de ratificación.<br /> 2. El presente Acuerdo no restringirá las disposiciones de las<br /> convenciones vigentes sobre la misma materia entre los Estados Partes, en<br /> tanto no las contradigan.<br /> 3. La República del Paraguay será depositaria del presente Acuerdo y<br /> de los instrumentos de ratificación y enviará copias debidamente<br /> autenticadas a los demás Estados Partes.<br /> 4. De la misma forma, la República del Paraguay notificará a los demás<br /> Estados Partes la fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo y la fecha<br /> de depósito de los instrumentos de ratificación.<br /> Hecho en Buenos Aires, República Argentina, a los 23 días del mes de<br /> julio de 1998, en un original en los idiomas español y portugués, siendo<br /> ambos textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luiz<br /> Felipe Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Rubén Melgarejo<br /> Lanzoni, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier<br /> Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores."<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de<br /> agosto del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel<br /> Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Carlos Martínez Ruiz Díaz<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 11 de setiembre de 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores