Ley 3304

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3304<br /> QUE APRUEBA EL ACUERDO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA<br /> EL EJERCICIO DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR,<br /> LA REPUBLICA DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> Artículo 1°.- Apruébase el "Acuerdo de Admisión de Títulos y<br /> Grados Universitarios para el Ejercicio de Actividades Académicas en los<br /> Estados Partes del MERCOSUR, la República de Bolivia y la República de<br /> Chile " firmado en la ciudad de Asunción, República del Paraguay, el 14 de<br /> junio de 1999, cuyo texto es como sigue:<br /> "ACUERDO DE ADMISION DE TITULOS Y GRADOS UNIVERSITARIOS PARA EL EJERCICIO<br /> DE ACTIVIDADES ACADEMICAS EN LOS ESTADOS PARTES DEL MERCOSUR, LA REPUBLICA<br /> DE BOLIVIA Y LA REPUBLICA DE CHILE<br /> Los Gobiernos de la República Argentina, de la República Federativa<br /> del Brasil, de la República del Paraguay y de la República Oriental del<br /> Uruguay, Estados Parte del Mercado Común del Sur (MERCOSUR), la República<br /> de Bolivia y la República de Chile, denominados en adelante "Estados Parte"<br /> del presente Acuerdo.<br /> Considerando:<br /> Los principios, fines y objetivos del Tratado de Asunción, suscrito el<br /> veintiséis de marzo de mil novecientos noventa y uno, entre la República<br /> Argentina, la República Federativa del Brasil, la República del Paraguay y<br /> la República Oriental del Uruguay, y el Protocolo de Ouro Preto, suscrito<br /> el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro por estos<br /> mismos Estados Parte;<br /> El Acuerdo de Complementación Económica Nº 36 suscrito entre el<br /> MERCOSUR y la República de Bolivia; el Acuerdo de Complementación Económica<br /> Nº 35, suscrito entre el MERCOSUR y la República de Chile, y las Decisiones<br /> del Consejo del Mercado Común del Sur Nº 14/96 "Participación de Terceros<br /> Países Asociados en reuniones del MERCOSUR" y Nº 12/97 "Participación de<br /> Chile en reuniones del MERCOSUR";<br /> Que la educación tiene un papel central para que el proceso de<br /> integración regional se consolide;<br /> Que la promoción del desarrollo armónico de la Región, en el campo<br /> científico- tecnológico, es fundamental para responder a los desafíos<br /> impuestos por la nueva realidad socio-económica del continente;<br /> Que el intercambio de académicos entre las instituciones de educación<br /> superior de la Región se constituye en mecanismo eficaz para el<br /> mejoramiento de la formación y de la capacitación científica, tecnológica y<br /> cultural, y para la modernización de los Estados Partes;<br /> Que del Acta de la X Reunión de Ministros de Educación de los Países<br /> Signatarios del Tratado del Mercado Común del Sur, realizado en Buenos<br /> Aires, Argentina el día veinte de junio de mil novecientos noventa y seis,<br /> surge la recomendación de preparar un Protocolo sobre admisión de títulos y<br /> grados universitarios para el ejercicio de actividades académicas en las<br /> instituciones universitarias de la Región;<br /> Que la conformación de propuestas regionales en esa área debe estar<br /> pautada por la preocupación constante en salvaguarda de los patrones de<br /> calidad vigentes en cada país, y por la búsqueda de mecanismos capaces de<br /> asimilar la dinámica que caracteriza a los sistemas educativos de los<br /> Países de la Región, y que responden a su continuo perfeccionamiento;<br /> ACUERDAN:<br /> Artículo Primero<br /> Los Estados Partes, a través de sus organismos competentes admitirán,<br /> al solo efecto del ejercicio de actividades de docencia e investigación en<br /> las Instituciones de Educación Superior en Brasil y Chile, en las<br /> Universidades e Institutos Superiores en Paraguay, en las Instituciones<br /> Universitarias en Argentina, Uruguay y Bolivia, los títulos de grado y de<br /> post-grado reconocidos y acreditados en los Estados Parte, de acuerdo a los<br /> procedimientos y criterios a ser establecidos para la implementación de<br /> este Acuerdo.<br /> Artículo Segundo<br /> A los efectos previstos en el presente Acuerdo, se consideran títulos<br /> de grado aquellos obtenidos en cursos con una duración mínima de cuatro<br /> años y dos mil setecientas horas cursadas, y títulos de post-grado tanto a<br /> los cursos de especialización con una carga horaria presencial no inferior<br /> a las trescientas sesenta horas, como a los grados académicos de maestría y<br /> doctorado.<br /> Artículo Tercero<br /> Los títulos de grado y post-grado referidos en el artículo anterior<br /> deberán estar debidamente validados por la legislación vigente en los<br /> Estados Partes.<br /> Artículo Cuarto<br /> A los fines establecidos en el Artículo Primero, los postulantes de<br /> los Estados Partes deberán someterse a las mismas exigencias previstas para<br /> los nacionales del Estado Parte en que pretenden ejercer actividades<br /> académicas.<br /> Artículo Quinto<br /> La admisión otorgada en virtud de lo establecido en el Artículo<br /> Primero de este Acuerdo solamente conferirá derecho al ejercicio de las<br /> actividades de docencia e investigación en las instituciones en él<br /> referidas. El reconocimiento de títulos para cualquier otro efecto que no<br /> sea el allí establecido, deberá regirse por las normas específicas de los<br /> Estados Partes.<br /> Artículo Sexto<br /> El interesado en solicitar la admisión en los términos previstos en el<br /> Artículo Primero, debe presentar toda la documentación que pruebe las<br /> condiciones exigidas en el presente Acuerdo. Para identificar, en el país<br /> que concede la admisión, a qué título o grado corresponde la denominación<br /> que consta en el diploma, se podrá requerir la presentación de<br /> documentación complementaria, debidamente legalizada en los términos de la<br /> reglamentación a que se refiere el Artículo Primero.<br /> Artículo Séptimo<br /> Cada Estado Parte se compromete a mantener informados a los demás<br /> sobre cuáles son las instituciones con sus respectivas carreras reconocidas<br /> y acreditadas. El Sistema de Información y Comunicación del MERCOSUR<br /> proporcionará información sobre las agencias acreditadoras de los países,<br /> los criterios de evaluación, y las carreras acreditadas.<br /> Artículo Octavo<br /> En caso de existencia entre los Estados Partes, de Acuerdos o<br /> Convenios Bilaterales con disposiciones más favorables sobre la materia,<br /> éstos podrán invocar la aplicación de aquellos términos que consideren más<br /> ventajosos.<br /> Artículo Noveno<br /> El presente Acuerdo, entrará en vigencia para los dos primeros Estados<br /> que lo ratifiquen, treinta días después del depósito del segundo<br /> instrumento de ratificación y, para los demás signatarios, a los treinta<br /> días del depósito respectivo y en el orden en que fueron depositadas las<br /> ratificaciones.<br /> Artículo Décimo<br /> El presente Acuerdo podrá ser revisado de común acuerdo, a propuesta<br /> de uno de los signatarios.<br /> Artículo Undécimo<br /> El Gobierno de la República del Paraguay será el depositario del<br /> presente Acuerdo, así como de los instrumentos de ratificación, y enviará<br /> copias debidamente autenticadas de los mismos a los Gobiernos de los demás<br /> Estados. Asimismo, notificará a éstos la fecha del depósito de los<br /> instrumentos de ratificación y la entrada en vigencia del presente Acuerdo.<br /> Artículo Duodécimo<br /> La Reunión de Ministros de Educación emitirá recomendaciones generales<br /> para la implementación de este Acuerdo.<br /> HECHO en la ciudad de Asunción, capital de la República del Paraguay,<br /> a los catorce días del mes de junio del año mil novecientos noventa y<br /> nueve, en cinco originales en idioma español y uno en idioma portugués<br /> siendo los textos igualmente auténticos.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Argentina, Guido Di Tella,<br /> Ministro de Relaciones Exteriores Comercio Internacional y Culto<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Federativa del Brasil, Luiz<br /> Felipe Palmeira Lampreia, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República del Paraguay, Miguel Abdón<br /> Saguier, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República Oriental del Uruguay, Didier<br /> Opertti, Ministro de Relaciones Exteriores<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Bolivia, Javier Murillo de la<br /> Rocha, Ministro de Relaciones Exteriores.<br /> Fdo.: Por el Gobierno de la República de Chile, José Miguel Insulza<br /> Salinas, Ministro de Relaciones Exteriores".<br /> Artículo 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Senadores, a<br /> diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, quedando sancionado<br /> el mismo, por la Honorable Cámara de Diputados, a dieciséis días del mes de<br /> agosto del año dos mil siete, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo<br /> 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández<br /> Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H.<br /> Cámara de Senadores<br /> Carlos Martínez Ruiz Díaz<br /> Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario<br /> Secretario Parlamentario<br /> Asunción, 11 de setiembre de<br /> 2007<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Rubén Ramírez Lezcano<br /> Ministro de Relaciones Exteriores