Ley 3306

Descarga el documento

3.306<br /> QUE ESTABLECE UN RÉGIMEN DE ARANCELES ESPECIALES EN EL PAGO DE TASAS<br /> JUDICIALES, HONORARIOS Y PAGO DE SERVICIOS AL ESTADO, ENTES<br /> DESCENTRALIZADOS Y ACTOS NOTARIALES DE VIVIENDAS ECONÓMICAS Y DE<br /> INTERÉS SOCIAL.<br /> Artículo 1º.- Los inmuebles definidos como viviendas económicas y de<br /> interés social por Ley de la Nación o por el Consejo Nacional de la<br /> Vivienda - CONAVI (o la institución que la reemplace), instituidos para los<br /> beneficiarios de los sectores de pobreza y extrema pobreza, serán otorgados<br /> por el Estado, en escritura pública cuyo costo único y fijo será de ocho<br /> jornales a cargo del beneficiario. La formalización de dichas escrituras<br /> quedará exonerada del pago de tasas judiciales, especiales, registrales y<br /> catastrales, incluso aquellas que conlleven la constitución de hipotecas.<br /> Artículo 2°.- El Consejo Nacional de la Vivienda - CONAVI (o la<br /> institución que la reemplace), será la única institución con potestad de<br /> reglamentar y determinar los proyectos o tipos de inmuebles, cuyas<br /> transferencias se puedan acoger a los beneficios de la presente Ley.<br /> Artículo 3°.- Los honorarios profesionales de los notarios públicos<br /> actuantes en dichas escrituras quedan exentos de la obligación de pago del<br /> Impuesto a la Renta, Impuesto al Valor Agregado (IVA) u otros tributos que<br /> pudieran afectar la prestación de estos servicios.<br /> Artículo 4°.- Las disposiciones precedentes solo podrán ser<br /> aplicadas para la primera y única vivienda del beneficiario. No será<br /> permitida la adquisición de dos o más inmuebles por una misma persona, ni<br /> por su cónyuge, ni por interpósita persona.<br /> Artículo 5°.- El inmueble adquirido conforme a las disposiciones de<br /> la presente Ley, solo podrá ser vendido, transferido, arrendado o cedido,<br /> una vez cancelada totalmente la obligación contraída por el beneficiario<br /> para el pago del inmueble y siempre que hayan transcurrido diez años de la<br /> fecha de cancelación de la deuda; siendo inembargable durante dicho plazo,<br /> salvo por deuda contraída por las entidades autorizadas para otorgar<br /> préstamos hipotecarios de interés social.<br /> Artículo 6°.- La Dirección General de Registros Públicos dispondrá<br /> la creación de un registro especial de las personas beneficiadas con la<br /> presente Ley. El notario público actuante deberá contar con el informe<br /> previo de dicha oficina registral, en el cual se certifique que el<br /> solicitante no se halla inscripto en el citado registro como beneficiario.<br /> Artículo 7°.- Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la<br /> presente Ley.<br /> Artículo 8°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los<br /> diecisiete días del mes de mayo del año dos mil siete, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a los dieciséis días del mes de agosto del año dos<br /> mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo dispuesto en<br /> el Artículo 204 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Lino Miguel Agüero Cándido Vera Bejarano<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, de de 2007.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> César Barreto Otazú<br /> Ministro de Hacienda