Ley 331
VOLUNTARIOS DEL SERVICIO DE EMERGENCIA MALTA-PARAGUAY
Artículo 1º.- Declárase de utilidad pública a la Asociación
denominada Servicio de Emergencia Malta-Paraguay, cuya personería
jurídica fuera reconocida por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 41.099
de fecha 24 de julio de 1978 y en consecuencia, reconócese el
carácter de servicio público a la actividad del Servicio de
Emergencia Malta en todo el territorio de la República.
Artículo 2º.- Reconócese al Servicio de Emergencia Malta-
Paraguay como entidad coordinadora de sus actividades y con
capacidad de nombrar representantes ante los poderes públicos.
Artículo 3º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar
Social prestará su apoyo y asesoramiento técnico a toda gestión o
iniciativa que formule el Servicio de Emergencia Malta, tendiente
al cumplimiento de sus fines sociales. Institución que estará
incorporada al Sistema de Defensa Civil de la Nación.
Artículo 4º.- Concédese al Servicio de Emergencia Malta la
liberación de los tributos fiscales y gravámenes que más abajo se
enumeran:
1) Derechos aduaneros;
2) Adicional aduanero;
3) Derechos complementarios;
4) Impuestos, Patentes y Contribuciones Municipales;
5) Impuestos, Inmobiliarios de los Inmuebles, asiento de sus
actividades.
Artículo 5º.- Los legados y donaciones efectuadas al Servicio
de Emergencia Malta estarán excentas del pago de los tributos
creados o a crearse en el activo de los donantes a todos los
efectos impositivos.
Artículo 6º.- Las excenciones por los Artículos 4º y 5º de
esta Ley se aplicarán a los bienes y servicios del Servicio de
Emergencia Malta; así como a la importación de vehículos, equipos y
materiales para uso de la asociación, siempre que sean destinados
atendidos en cumplimiento de sus fines sociales.
Artículo 7º.- Los bienes introducidos al país con las
exenciones a que se refieren los Artículos 4º y 5º no podrán tener
otro destino que el señalado en la presente Ley.
Artículo 8º.- El Ministerio de Hacienda dispondrá el
contralor del uso dado a los bienes y efectos importados en las
condiciones establecidas en la presente Ley por intermedio de los
organismos encargados de la fiscalización de las leyes tributarias.
Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Aprobado por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los
once días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y
cuatro y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la
Ley, a los veinte y ocho días del mes de abril del año un mil
novecientos noventa y cuatro.
Francisco José de VargasCarlos Romero Pereira
Presidente Vice-Presidente 1º en
H. Cámara de Diputados Ejercicio de la Presidencia
H. Cámara de Senadores
Paraguayo Cubas Colomes Diego Abente Brun
Secretario ParlamentarioSecretario Parlamentario
Asunción, de 1994
Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el
Registro Oficial.
El Presidente de la República
Juan Carlos Wasmosy
Crispiniano Sandoval
Ministro del Hacienda