Ley 331

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QUE DECLARA DE UTILIDAD PUBLICA Y ACUERDA BENEFICIOS FISCALES AL ACUERDO DE<br /> VOLUNTARIOS DEL SERVICIO DE EMERGENCIA MALTA-PARAGUAY<br /> Artículo 1º.- Declárase de utilidad pública a la Asociación<br /> denominada Servicio de Emergencia Malta-Paraguay, cuya personería<br /> jurídica fuera reconocida por Decreto del Poder Ejecutivo Nº 41.099<br /> de fecha 24 de julio de 1978 y en consecuencia, reconócese el<br /> carácter de servicio público a la actividad del Servicio de<br /> Emergencia Malta en todo el territorio de la República.<br /> Artículo 2º.- Reconócese al Servicio de Emergencia Malta-<br /> Paraguay como entidad coordinadora de sus actividades y con<br /> capacidad de nombrar representantes ante los poderes públicos.<br /> Artículo 3º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social prestará su apoyo y asesoramiento técnico a toda gestión o<br /> iniciativa que formule el Servicio de Emergencia Malta, tendiente<br /> al cumplimiento de sus fines sociales. Institución que estará<br /> incorporada al Sistema de Defensa Civil de la Nación.<br /> Artículo 4º.- Concédese al Servicio de Emergencia Malta la<br /> liberación de los tributos fiscales y gravámenes que más abajo se<br /> enumeran:<br /> 1) Derechos aduaneros;<br /> 2) Adicional aduanero;<br /> 3) Derechos complementarios;<br /> 4) Impuestos, Patentes y Contribuciones Municipales;<br /> 5) Impuestos, Inmobiliarios de los Inmuebles, asiento de sus<br /> actividades.<br /> Artículo 5º.- Los legados y donaciones efectuadas al Servicio<br /> de Emergencia Malta estarán excentas del pago de los tributos<br /> creados o a crearse en el activo de los donantes a todos los<br /> efectos impositivos.<br /> Artículo 6º.- Las excenciones por los Artículos 4º y 5º de<br /> esta Ley se aplicarán a los bienes y servicios del Servicio de<br /> Emergencia Malta; así como a la importación de vehículos, equipos y<br /> materiales para uso de la asociación, siempre que sean destinados<br /> atendidos en cumplimiento de sus fines sociales.<br /> Artículo 7º.- Los bienes introducidos al país con las<br /> exenciones a que se refieren los Artículos 4º y 5º no podrán tener<br /> otro destino que el señalado en la presente Ley.<br /> Artículo 8º.- El Ministerio de Hacienda dispondrá el<br /> contralor del uso dado a los bienes y efectos importados en las<br /> condiciones establecidas en la presente Ley por intermedio de los<br /> organismos encargados de la fiscalización de las leyes tributarias.<br /> Artículo 9º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado por la Honorable Cámara de Diputados de la Nación, a los<br /> once días del mes de noviembre del año un mil novecientos noventa y<br /> cuatro y por la Honorable Cámara de Senadores, sancionándose la<br /> Ley, a los veinte y ocho días del mes de abril del año un mil<br /> novecientos noventa y cuatro.<br /> Francisco José de VargasCarlos Romero Pereira<br /> Presidente Vice-Presidente 1º en<br /> H. Cámara de Diputados Ejercicio de la Presidencia<br /> H. Cámara de Senadores<br /> Paraguayo Cubas Colomes Diego Abente Brun<br /> Secretario ParlamentarioSecretario Parlamentario<br /> Asunción, de 1994<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el<br /> Registro Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Juan Carlos Wasmosy<br /> Crispiniano Sandoval<br /> Ministro del Hacienda