Ley 3331

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[pic]<br /> PODER LEGISLATIVO<br /> LEY Nº 3331<br /> QUE CREA EL PROGRAMA NACIONAL DE PREVENCIÓN, DETECCIÓN PRECOZ Y<br /> TRATAMIENTO DEL CÁNCER DE CUELLO UTERINO Y MAMA.<br /> EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE<br /> LEY:<br /> CAPÍTULO I<br /> OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN<br /> Artículo 1º.- La presente Ley tiene por objeto disminuir la<br /> morbimortalidad por cáncer de cuello uterino y mama, a través de la<br /> detección precoz y tratamiento oportuno de las lesiones premalignas y del<br /> cáncer de ambas patologías.<br /> Artículo 2º.- Créase el Programa Nacional de Prevención, Detección<br /> Precoz y Tratamiento del Cáncer de Cuello Uterino y Mama, cuyo objetivo es<br /> su prevención, detección, asistencia integral e investigación.<br /> Artículo 3º.- Aféctese al Gabinete del Ministerio de Salud Pública y<br /> Bienestar Social como autoridad de aplicación de la presente Ley y<br /> responsable de la planificación y ejecución del mencionado Programa.<br /> Artículo 4º.- Las instituciones de atención a la salud pública de todo<br /> el país, sean éstas, dependientes del Ministerio de Salud Pública y<br /> Bienestar Social, del Instituto de Previsión Social, la Sanidad Militar y<br /> de la Armada, la Sanidad Policial, el Hospital de Clínicas y las<br /> gobernaciones y municipalidades, estarán sujetas a la presente Ley y<br /> obligadas a realizar los estudios de detección precoz del cáncer de cuello<br /> uterino y de mama de manera progresiva y gratuita en mujeres del grupo<br /> etario definido que sea determinado de acuerdo a las normas vigentes del<br /> Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social.<br /> CAPÍTULO II<br /> PREVENCIÓN<br /> Artículo 5º.- Los organismos estatales implementarán los medios<br /> necesarios para la educación de la población en la prevención de ambas<br /> enfermedades, mediante la realización de campañas de difusión contínuas que<br /> destaquen la importancia de la detección precoz.<br /> Artículo 6º.- El Ministerio de Educación y Cultura implementará en la<br /> currícula educativa de los establecimientos educacionales de su<br /> dependencia, las formas de prevención, detección precoz y tratamiento<br /> oportuno e integral del cáncer de cuello uterino y mama.<br /> Artículo 7º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social<br /> coordinará con las entidades públicas y privadas las acciones tendientes a<br /> prevenir, detectar y tratar estas enfermedades mediante la planificación,<br /> organización y difusión de los conocimientos científicos y los recursos<br /> necesarios para la educación de la población.<br /> Artículo 8º.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social como<br /> órgano responsable de la implementación de la presente Ley, deberá disponer<br /> de un fondo financiero destinado exclusivamente para el subsidio de la<br /> adquisición y administración del único método biológico de prevención del<br /> cáncer de cuello uterino, la vacuna contra el virus del papiloma humano<br /> (VPH).<br /> CAPÍTULO III<br /> DETECCIÓN<br /> Artículo 9º.- Cada sub-sector de salud pública; el Ministerio de Salud<br /> Pública y Bienestar Social, el Instituto de Previsión Social, la Sanidad<br /> Militar y de la Armada, la Sanidad Policial, el Hospital de Clínicas y las<br /> gobernaciones y municipalidades, dentro de sus respectivos ámbitos de<br /> acción, equiparán al centro asistencial público de referencia, en el cual<br /> se brindarán los servicios de detección y tratamiento precoz e integral de<br /> estas enfermedades, con los aparatos, insumos y recursos humanos<br /> especializados necesarios.<br /> Artículo 10.- De conformidad con lo previsto en el Artículo anterior,<br /> se realizará el registro de los pacientes a los que les fuera detectada la<br /> enfermedad, a los fines de su seguimiento periódico, realización de<br /> controles y confección del archivo epidemiológico respectivo. Cada sub-<br /> sector de salud pública deberá notificar sus registros de pacientes al<br /> Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social para centralizar la<br /> información sobre el cáncer de cuello uterino y mama.<br /> CAPÍTULO IV<br /> ASISTENCIA INTEGRAL E INVESTIGACIÓN<br /> Artículo 11.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social en<br /> coordinación con cada sub-sector de salud pública determinará los centros<br /> sanitarios públicos de internación y tratamiento quirúrgico, radiante y de<br /> quimioterapia con los recursos humanos calificados necesarios.<br /> Artículo 12.- El Ministerio de Salud Pública y Bienestar Social<br /> celebrará los convenios necesarios con los organismos científicos, públicos<br /> y privados, estatales o no, nacionales e internacionales, que están<br /> abocados o no a trabajos de investigación, diagnóstico y tratamiento del<br /> cáncer de cuello uterino y mama, a fin de promover las actividades<br /> destinadas a lograr la curación de ambas enfermedades, utilizando los<br /> centros asistenciales, a tal efecto.<br /> CAPÍTULO V<br /> DEL FINANCIAMIENTO<br /> Artículo 13.- Los recursos financieros que demande el Programa<br /> instituído en la presente Ley, para la prevención, detección, asistencia<br /> integral, capacitación de los recursos humanos, e investigación, deberán<br /> ser incluídos como partida del Presupuesto General de la Nación,<br /> discriminados en el Presupuesto del Ministerio de Salud Pública y Bienestar<br /> Social y destinados al Programa Nacional de Prevención, Detección Precoz y<br /> Tratamiento del Cáncer de Cuello Uterino y Mama.<br /> Estos fondos provendrán en su totalidad de la Fuente de Financiamiento<br /> 10 y no podrán ser utilizados para fines distintos a los previstos en esta<br /> Ley, ni podrán ser objeto de disminución o afectación bajo ningún concepto,<br /> anualmente. Serán transferidos a este presupuesto todos los empréstitos o<br /> donaciones al Estado que se efectúen a tales efectos.<br /> Asimismo, los otros sub-sectores de salud pública; el Instituto de<br /> Previsión Social, la Sanidad Militar y de la Armada, la Sanidad Policial,<br /> el Hospital de Clínicas y las gobernaciones y municipalidades, deberán<br /> incluir en sus presupuestos las partidas presupuestarias afectadas a su<br /> institución para el cumplimiento de la presente Ley.<br /> CAPÍTULO VI<br /> DISPOSICIONES GENERALES Y TRANSITORIAS<br /> Artículo 14.- Se establece el 13 de mayo como Día Nacional de Lucha<br /> contra el Cáncer de Cuello Uterino y Mama, en homenaje al onomástico del<br /> maestro, pionero y sabio griego, doctor George Nikolas Papanicolaou.<br /> Artículo 15.- La presente Ley entrará en vigencia desde el momento de<br /> su promulgación, y el Poder Ejecutivo incluirá en el Presupuesto General de<br /> la Nación los recursos necesarios, a los efectos de dar cumplimiento<br /> inmediato a la misma, durante el año fiscal correspondiente.<br /> Artículo 16.- Todos los casos detectados en la aplicación de la<br /> presente Ley deberán ser tratados dentro del Programa correspondiente.<br /> Artículo 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br /> Aprobado el Proyecto de Ley por la Honorable Cámara de Diputados, a los<br /> veintiocho días del mes de junio del año dos mil siete, y por la Honorable<br /> Cámara de Senadores, a los veintisiete días del mes de setiembre del año<br /> dos mil siete, quedando sancionado el mismo, de conformidad con lo<br /> dispuesto en el Artículo 207, numeral 2 de la Constitución Nacional.<br /> Oscar Rubén Salomón Fernández Miguel Abdón Saguier<br /> Presidente<br /> Presidente<br /> H. Cámara de Diputados H. Cámara<br /> de Senadores<br /> Lino Miguel Agüero Alfredo Ratti<br /> Jaeggli<br /> Secretario Parlamentario Secretario<br /> Parlamentario<br /> Asunción, 22 de octubre de 2007.<br /> Téngase por Ley de la República, publíquese e insértese en el Registro<br /> Oficial.<br /> El Presidente de la República<br /> Nicanor Duarte Frutos<br /> Óscar Martínez Doldán<br /> Ministro de Salud Pública y Bienestar Social